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CGR - Concepto 0062 de 2019

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0062 de 2019
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2019

Gontraloria General de la Republica SUD 11-05-2019 10:20

Al Contestar Cite Este No.: 2019EE0057860 Fol:6 Anex:O FA:O

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ ) CONTRALORÍA DESTINO MANUEL PEÑA INFANTE ASUNTO CONCEPTO SOBRE FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL DENTRO DE UN PRF OBS

GENERAL DE LA REPÚBLICA

2019EE0057860(cid:9) 111111111111111111111111111111111111111111111 (cid:9) 062

CGR—OJ- - 2019

80112Bogotá D.C., Señor

MANUEL PEÑA INFANTE

Calle 42 No.32 — 110 Barranquilla — Atlántico Referencia:(cid:9) Radicado Interno: 2019ER0030326 del 28/03/2019

Tema:(cid:9) PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL — Fallo de

Responsabilidad Fiscal — Notificación - Recursos — Grado de Consulta Respetado señor Peña, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia', donde plantea los siguientes interrogantes:

1. Antecedentes 1. "En procesos de responsabilidad fiscal al entrar en vigencia la Ley 610 de 2000, continúan su trámite normal hasta el fallo definitivo, de conformidad al procedimiento regulado, conservando el derecho de favorabilidad al encartado en el proceso?

2. Es aplicable la Ley 1474 de 2011 a estos procesos cuando su aplicación es más

gravosa al encartado, si su proceso se generó en años anteriores del 2011? No viola el derecho de Favorabilidad de la ley?

3. Cuando en procesos fiscales, se dan pruebas trasladadas de procesos penales y en dichas pruebas trasladadas, la parte penal no logra hacer alusión a la cuantía de lo apropiado toda vez que el proceso en Fiscalía y Contraloría no surge la demostración del daño efectivo y resuelve no condenar al pago de indemnización a los enjuiciados. ¿Porque (sic) es aplicable el Art. 118 de la Ley 1474 de 2011 si Fiscalía, ni Contraloría demostró con pruebas documentales el daño efectivo?

4. Si momento de emitir el fallo con responsabilidad fiscal y ser notificados personalmente los encartados se hace el derecho de defensa, se interpone los recursos de reposición y apelación. ¿Quién es el funcionario competente para que emita el fallo definitorio de responsabilidad fiscal? ' Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".

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CONTRALOR ÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

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5. Si el funcionario que resuelve de plano el proceso de responsabilidad fiscal, ¿Cómo

debe surtirse la notificación de esa decisión del Fallo de Consulta, en el entendido que ponen fin a una actuación administrativa?

6. Sírvase informar cómo se realizó el procedimiento de notificación a las partes del fallo de consulta y apelación No.0050 del 10 de octubre de 2013, emitido por la Dra. Sandra Morelli? 7. ¿Si los encartados todos dentro del proceso viven en una ciudad fuera de Bogotá, el procedimiento de notificación del fallo de Consulta No.0050 del 10 de octubre de 2013, debió surtirse de manera personal, por aviso o por estado?

8. Si no se les notifica de manera personal o por aviso a los encartados que viven fuera de Bogotá ¿No se les viola el debido proceso? ¿No tienen los encartados como acceder a su defensa de Nulidad y Restablecimiento de derechos en el contencioso

Administrativo?

9. Solicitar copias de la actuación administrativa de la contraloría general de la República al momento de notificar el fallo de Consulta a las partes, No.0050 de 10 de octubre de

2013".

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita

a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar', así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"' y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 2 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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3 Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre varios de los temas que se plantean en el presente escrito, entre otros, figuran los siguientes Conceptos: 2393 de 2003,1E96211 de 2013, 061 y 138 de 2017. Estos y otros relacionados con temas de su interés podrá consultarlos a través de la Relatoría en la página institucional: www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187000 Ext. 15204, o a través del correo institucional:

cgr@contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: ¿Tiene aplicación el principio de favorabilidad en el campo de la responsabilidad fiscal? ¿Qué norma aplica a los procesos de responsabilidad fiscal en curso al entrar en vigencia la Ley 610 de 2000? ¿En qué casos aplica la Ley 1474 de 2011? ¿Cuándo tiene lugar la apertura o la apertura e imputación de un proceso de responsabilidad fiscal? ¿Cuáles son los recursos que proceden frente al fallo de responsabilidad fiscal? ¿Se viola el debido proceso por indebida notificación de las providencias? ¿Cómo se notifica la decisión en Grado de Consulta?

A continuación, se responderán las preguntas planteadas: 1. "En procesos de responsabilidad fiscal al entrar en vigencia la Ley 610 de 2000, continúan su trámite normal hasta el fallo definitivo, de conformidad al procedimiento regulado, conservando el derecho de favorabilidad al encartado en el proceso?" Teniendo en cuenta que en varias preguntas se alude al principio de favorabilidad es necesario dejar claro desde ahora que el mismo no tiene lugar en materia de responsabilidad fiscal. Así lo ha manifestado reiteradamente el Consejo de Estado, como en el siguiente pronunciamiento jurisprudencial: "No es de recibo el cargo de la demanda relativo a la supuesta violación del principio de favorabilidad, puesto que la norma constitucional que lo consagra (artículo 29) solo lo hace extensivo a los asuntos penales y no a aquellos que no tienen carácter sancionatorio, por lo cual, como lo ha sostenido la Sala, "la consagración de tal principio en cualquiera otra materia es de índole legal, y en la Ley 610 de 2000 (como 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 tampoco en la Ley 42 de 1993, añade la Sala) no fue consagrado, es decir, que en materia de responsabilidad fiscal no tiene operancia"9. Lo anterior, en consonancia con el artículo 4 de la Ley 610 de 2000, de donde se deduce que la responsabilidad fiscal es resarcitoria, no sancionatoria. Reza la norma: "Artículo 4. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. (... )". Para mayor comprensión sobre el principio de favorabilidad que como ya se vio por consagración constitucional expresa opera en materia penal, se trae el siguiente extracto jurisprudencial: "De conformidad con el artículo 29 Superior, "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". Esto indica que la favorabilidad ha sido consagrada como un principio rector del derecho punitivo, forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo prevé el artículo 85 de la Carta. (...). No obstante, la Corte ha precisado, apoyada en la jurisprudencia especializada emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,f671 que la

aplicación del principio de favorabilidad además de significar el respeto del mandato imperativo del artículo 29 superior, está sometido a unos presupuestos lógicos. Uno de ellos radica en que dicho principio será aplicable frente a supuestos de hecho similares pero que reciben en los estatutos sucesivos en el tiempo, soluciones de derecho diferentes.

38. En suma, la favorabilidad ha sido consagrada como un principio rector del derecho punitivo, forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata El principio de favorabilidad no encuentra asidero en la responsabilidad fiscal ya que independientemente de la norma que resulte aplicable al proceso que se adelante para la imputación de la misma, la consecuencia jurídica será el resarcimiento del daño patrimonial causado al erario y a diferencia de la imposición de una pena, como sucede con el derecho punitivo, donde pueden incidir varios factores para su determinación, cuando la finalidad es resarcitoria necesariamente debe procurarse la reparación total del daño de tal manera que parezca que no sucedió.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 de enero de 2002, Consejera 9 Ponente Dra. María Elizabeth García González, Rad: 2004-00857-01. ° Corte Constitucional. Sentencia C-371/11. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá D.C., 11 de mayo de 2011. 1 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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5 Ahora bien, en relación con los procesos de responsabilidad fiscal que estaban en curso para la entrada en vigencia de la Ley 610 de 2000, la misma norma en su artículo 67 dispuso lo siguiente: "Artículo 67. Actuaciones en trámite. En los procesos de responsabilidad fiscal, que al entrar en vigencia la presente ley, se hubiere proferido auto de apertura a juicio fiscal o se encuentren en la etapa de juicio fiscal, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento regulado en la Ley 42 de 1993. En los demás procesos, el trámite se adecuará a lo previsto en la presente ley. En todo caso, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren en curso, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". 2. "Es aplicable la Ley 1474 de 2011 a estos procesos cuando su aplicación es más gravosa al encartado, si su proceso se generó en años anteriores del 2011? No viola el derecho de Favorabilidad de la ley?" La Ley 1474 de 2011, regula el proceso verbal de responsabilidad fiscal, ya que antes de la expedición de esta norma solo existía el proceso ordinario de responsabilidad fiscal. La diferencia básicamente radica en que el verbal solo puede tener lugar cuando se dan los supuestos contenidos en el artículo 97 de la Ley 1474 de 2011, a saber: "Artículo 97. Procedimiento verbal de responsabilidad fiscal. El proceso de responsabilidad fiscal se tramitará por el procedimiento verbal que crea esta ley cuando del análisis del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la

aplicación de cualquiera de los sistemas de control, se determine que están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación". En todos los demás casos se continuará aplicando el trámite previsto en la Ley 610 de 2000. El procedimiento verbal se someterá a las normas generales de responsabilidad fiscal previstas en la Ley 610 de 2000 y en especial por las disposiciones de la presente ley. (...)". En cuanto a la aplicación de la Ley 1474 de 2011, al entrar en vigencia, el precitado artículo dispone lo siguiente: 11 Artículo 40 de la Ley 610 de 2000. Apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal. En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura del proceso. Contra este auto no procede recurso alguno. Parágrafo. Si con posterioridad a la práctica de cualquier sistema de control fiscal cuyos resultados arrojaren dictamen satisfactorio, aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con la gestión fiscal analizada, se desatenderá el dictamen emitido y se iniciará el proceso de responsabilidad fiscal. Artículo 48 de la Ley 610 de 2000. Auto de imputación de responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá auto de

imputación de responsabilidad fiscal cuando esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados. El auto de imputación deberá contener:

1. La identificación plena de los presuntos responsables, de la entidad afectada y de la compañía aseguradora, del número de póliza y del valor asegurado.

2. La indicación y valoración de las pruebas practicadas.

3. La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal y la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado.

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 "Parágrafo 1°. Régimen de Transición. El proceso verbal que se crea por esta ley se aplicará en el siguiente orden:

1. El proceso será aplicable al nivel central de la Contraloría General de la República y a la Auditoría General de la República a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

2. A partir del 1° de enero de 2012 el proceso será aplicable a las Gerencias Departamentales de la Contraloría General y a las Contralorías Territoriales.

Parágrafo 2°. Con el fin de tramitar de manera adecuada el proceso verbal de responsabilidad fiscal, los órganos de control podrán redistribuir las funciones en las dependencias o grupos de trabajo existentes, de acuerdo con la organización y

funcionamiento de la entidad. Parágrafo 3°. En las indagaciones preliminares que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente ley, los órganos de control fiscal competentes podrán adecuar su trámite al procedimiento verbal en el momento de calificar su mérito, profiriendo auto de apertura e imputación si se dan los presupuestos señalados en este artículo. En los procesos de responsabilidad fiscal en los cuales no se haya proferido auto de imputación a la entrada en vigencia de la presente ley, los órganos de control fiscal competentes, de acuerdo con su capacidad operativa, podrán adecuar su trámite al procedimiento verbal en el momento de la formulación del auto de imputación, evento en el cual así se indicará en este acto administrativo, se citará para audiencia de descargos y se tomarán las provisiones procesales necesarias para continuar por el trámite verbal. En los demás casos, tanto las indagaciones preliminares como los procesos de responsabilidad fiscal se continuarán adelantando hasta su terminación de conformidad con la Ley 610 de 2000". 3. "Cuando en procesos fiscales, se dan pruebas trasladadas de procesos penales y en dichas pruebas trasladadas, la parte penal no logra hacer alusión a la cuantía de lo apropiado toda vez que el proceso en Fiscalía y Contraloría no surge la demostración del daño efectivo y resuelve no condenar al pago de indemnización a los enjuiciados. ¿Porque (sic) es aplicable el Art. 118 de la Ley 1474 de 2011 si Fiscalía, ni Contraloría demostró con pruebas documentales el daño efectivo?"

Si tuvo lugar la apertura de un proceso de responsabilidad fiscal tanto verbal, como ordinario, es porque se cumplió con la totalidad de requisitos para el auto de apertura dentro de los cuales figura, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 41 de la Ley 610 de 2000, la determinación del daño patrimonial al Estado y estimación de su cuantía, o, en el caso del verbal, también con los requisitos para proferir auto de apertura e imputación, entre los cuales, según el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 610 de 2000, está la acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal y la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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  • 7 —Según-el-artículo 5 de la Ley 610 de 2000, son elementos de la responsabilidad fiscal los siguientes: - Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

En ese orden de ideas, de manera coetánea con el análisis del daño, deberá examinarse la conducta del gestor fiscal al cual solo le será imputable responsabilidad fiscal si actuó bajo la modalidad de dolo. o, de culpa grave en los términos del artículo 118 de la Ley 1474 de 2011, disposición aplicable a ambos tipos de proceso.

Por último, si y solo si existe un vínculo causal entre el daño patrimonial debidamente probado y cuantificado/y la conducta endilgada a título de dolo o culpa grave al gestor fiscal o aquel que haya actuado con ocasión de la gestión fiscal, podrá predicarse respecto del presunto que es responsable fiscal, de lo contrario tendrá lugar el auto de archivo, en los términos del artículo 47 de la Ley 610 de 2000: "Artículo 47. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma". 4. "Si (sic) momento de emitir el fallo con responsabilidad fiscal y ser notificados personalmente los encartados se hace el derecho de defensa, se interpone los recursos de reposición y apelación. ¿Quién es el funcionario competente para que emita el fallo definitorio de responsabilidad fiscal?" Dispone la Ley 610 de 2000, lo siguiente: "Artículo 55. Notificación del fallo. La providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados, interpuestos y debidamente sustentados por quienes tengan interés jurídico, ante los funcionarios competentes". "Artículo 57. Segunda instancia. Recibido el proceso, el funcionario de segunda

instancia deberá decidir dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. El funcionario de segunda instancia podrá decretar de oficio la práctica de las pruebas que considere necesarias para decidir la apelación, por un término máximo de diez (10) días hábiles, libres de distancia, pudiendo comisionar para su práctica". Señala el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, que: "Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

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2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. (...)".

La Ley 1474 de 2011, entre las disposiciones comunes al procedimiento ordinario y al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, consagra lo siguiente. "Artículo 102. Recursos. Contra los actos que se profieran en el proceso verbal de responsabilidad fiscal, proceden los siguientes recursos: (...) Contra el fallo con responsabilidad fiscal proferido en audiencia proceden los recursos de reposición o apelación dependiendo de la cuantía determinada en el auto de apertura e imputación. El recurso de reposición procede cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación, sea igual o inferior a la menor cuantía

para contratación de la entidad afectada con los hechos y tendrá recurso de apelación cuando supere la suma señalada. Estos recursos se interpondrán en la audiencia de decisión y serán resueltos dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del día siguiente a la sustentación del mismo". "Artículo 110. Instancias. El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada". En conclusión, cuando proceda la apelación, será el inmediato superior jerárquico del funcionario de conocimiento quien desate el recurso, y por ende, será quien profiera el acto administrativo donde aclare, modifique, adicione o revoque la decisión de primera instancia. 5. "Si el funcionario que resuelve de plano el proceso de responsabilidad fiscal, ¿Cómo debe surtirse la notificación de esa decisión del Fallo de Consulta, en el entendido que ponen fin a una actuación administrativa?" El artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, dispone lo siguiente: "Artículo 106. Notificaciones. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de

primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la (cid:9)Ley 1437(cid:9) de 201 t.tas demás(cid:9) decisiones(cid:9) que se(cid:9) profieran(cid:9) dentro deproceso-serán(cid:9) notificadas por estado". Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia )

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9 Teniendo en cuenta que la notificación personal procede únicamente en los tres casos señalados por la ley, es decir, cuando se trata del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, del auto de imputación de responsabilidad fiscal, y del fallo de primera o única instancia, la decisión proferida en Grado de Consulta, será notificada por estado.

6. Sírvase informar cómo se realizó el procedimiento de notificación a las partes del fallo de consulta y apelación No.0050 del 10 de octubre de 2013, emitido por la Dra.

Sandra Morelli? Como se señaló en el acápite segundo del presente escrito, esta Oficina no se pronuncia sobre casos particulares mediante los conceptos que emite. El peticionario podrá consultar el expediente con el número completo del proceso a través de la Secretaría Común bien sea de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, o, la de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, según sea el caso. En el nivel desconcentrado hay una

Secretaría Común por cada Gerencia 7. ¿Si los encartados todos dentro del proceso viven en una ciudad fuera de Bogotá, el procedimiento de notificación del fallo de Consulta No.0050 del 10 de octubre de 2013, debió surtirse de manera personal, por aviso o por estado? Independientemente del domicilio de los responsables dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, la notificación de la decisión en Grado de Consulta, se hace de la misma manera, es decir, por estado, en los términos del artículo 106 de la Ley 610 de 2000.

8. Si no se les notifica de manera personal o por aviso a los encartados que viven fuera de Bogotá ¿No se les viola el debido proceso? ¿No tienen los encartados como acceder a su defensa de Nulidad y Restablecimiento de derechos en el contencioso

Administrativo? En efecto, si no se hace la correspondiente notificación de una decisión en cualquiera de sus modalidades según lo haya determinado la ley, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso. Se trae a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional12: "La notificación de las decisiones que la Administración profiere en desarrollo de un proceso y que afectan los intereses de las partes, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas por aquélla, toda vez que al dar a conocer sus actuaciones asegura el uso efectivo de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación que el ordenamiento jurídico consagra para la protección de los intereses de los administrados".

12 Corte Constitucional. Sentencia t-616 de 2006. M. P. Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá D.C., 3 de agosto de 2006. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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10 En relación con la posibilidad de ejercitar las acciones correspondientes frente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente la Nulidad Y Restablecimiento del Derecho, la misma Corporación13 señaló lo siguiente: "Debe tenerse en cuenta que, uno de los requisitos para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es haber interpuesto los recursos en sede administrativa, sin embargo, cuando no se hubiesen presentado porque las autoridades no lo permitieron, no es posible exigir ese requisito. La falta de notificación de los actos administrativos, implica que los afectados no tengan conocimiento de los pronunciamientos de la administración y, por ende, constituye una barrera para el ejercicios los recursos procedentes, en consecuencia, cuando la falta de interposición de recursos obedezca a la falta de notificación, es posible acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando no se hubiere agotado ese requisito de procedencia".

9. Solicitar copias de la actuación administrativa de la Contraloría General de la República al momento de notificar el fallo de Consulta a las partes, No.0050 de 10 de octubre de 2013".

No es posible atender esta solicitud toda vez que no precisa el peticionario el proceso dentro del cual se profirió la referida decisión en Grado de Consulta. Si persiste la

necesidad de la copia, deberá solicitarla a la Secretaría Común de la dependencia de la Contraloría General de la República que haya adelantado dicho proceso.

5. Conclusiones El principio de favorabilidad no se predica r

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