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CGR - Concepto 0062 de 2022

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0062 de 2022
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

Contraloria General de la Republica :: SGD 08-04-202215:59

Al Contestar Cite Este No.: 2022IE0034681 Fol:8 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD

DESTINO 80521-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL DE NARIÑO / SANDRA CAROLINA

ZARAMA MONCAYO

ASUNTO CONCEPTO

OBS ---fi----- CGR - OJ - de 2022 2022IE0034681 I II II IIIII l ll l 1111111111111111 l 111111111111111 80112o.e., Bogotá Doctora

SANDRA CAROLINA ZARAMA MONCAYO.

Gerente Departamental Colegiada de Nariño Contraloria General de la República sandra.zarama@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta a su oficio electrónico radicado con SIGEDOC 2022IE0018772

Tema: FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL - PROCESO DE

JURISDICCIÓN COACTIVAACCIÓN DE COBRO - PÉRDIDA

DE FUERZA EJECUTORIA Respetada Doctora Sandra Carolina: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1 , la cual procedemos a responder a con ti nu aci ón:

1. Antecedente.

En oficio fórmula la siguiente consulta: "Me permito respetuosamente elevar consulta jurídica, a fin de establecer los efectos de los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho desfavorables a nuestra entidad, en relación con el proceso de Cobro Coactivo.

CUESTIONARIO HIPÓTESIS Respecto a los fallos judiciales correspondientes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de actos administrativos que 1 Mediante Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 064 de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5º del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 16 configuran un título ejecutivo, y siendo desfavorables a la Contraloría General de la República, en el evento que existan múltiples sujetos y especialmente mediando responsabilidad solidaria, se pregunta:

1. Evento 1 Si el título ejecutivo derivado de dicho acto administrativo, solo fue avocado por parte del Grupo de Cobro Coactivo y procedió al auto de archivo por pago total de uno de los sujetos (sin librar mandamiento de pago), siendo fallo de lo Contencioso Administrativo es favorable para dicho sujeto: ¿ Cuál es el procedimiento para volver a avocar conocimiento del proceso de Cobro Coactivo para el resto de sujetos en el marco de dicha solidaridad? ¿Opera decaimiento del acto administrativo frente al auto avoca conocimiento, o auto de archivo de ese asunto, o hay necesidad de volver a conformar el

título ejecutivo, y cuál sería la figura jurídica aplicable en esos casos?

2. Evento 2 En la misma hipótesis, pero en caso de haber librado mandamiento de pago se efectúan los mismos interrogantes: ¿Cuál sería el procedimiento para retomar el conocimiento del proceso de Cobro Coactivo para el resto de sujetos en el marco de dicha solidaridad? ¿Opera decaimiento del acto administrativo frente al auto de avoca conocimiento, y/o archivo de ese asunto y/o mandamiento de pago, o hay necesidad de volver a conformar el título ejecutivo, o cuál es la figura jurídica aplicable en esos casos? 3. ¿Desde qué momento, en la hipótesis planteada, es procedente continuar el trámite de proceso de cobro coactivo con el resto de sujetos procesales

(ejecutoria del fallo judicial, liquidación en costas, efectiva devolución del valor pagado por el demandante)?

4. Al interior de la Contraloría General de la República, ¿cuál sería el procedimiento y dependencias responsables para notificar o comunicar a los Grupo de Cobro Coactivo de la Gerencias Departamentales de las novedades planteadas en la hipótesis (fallos en contra de la entidad con orden de devolución de lo pagado), para reducir los riesgos de prescripción, decaimiento o figuras jurídicas que impidan posteriormente el cobro de lo adeudado a los otros sujetos procesales no amparados por el fallo?"

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos,

ni el análisis de actuaciones particulares. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 11107i • PBX Si 8 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 16 En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las 3 disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General" , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que Je sean formuladas a la Contraloría General de la 5 República" . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos 7 de vigilancia cuando éstos lo soliciten" . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e

interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.

Previo a la expedición del Decreto Ley 403 de 2020, se encuentra como precedente doctrinal el concepto unificador CGR0J-148-2017, radicado SIGEDOC 2017EE0085600 de fecha 17 de julio de 2017 y el concepto CGR0J-081-2019, radicado SIGEDOC 2019EE0069678 de fecha 11 de junio de 2019. Conceptos cuyos análisis normativos retoman actualidad por la reviviscencia de las normas especiales de cobro coactivo contenidas en la Ley 42 de 1993, conforme lo señalado en la sentencia C-113 de 2022, mediante la cual se declaró la 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numera! í 4 del Decreto Ley 267 de 2000

8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de !a Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependenclas !a adopción de una doctrina e Interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de Ja Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contra!oria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 16 inexequibilidad de los artículos del 106 al 123 del Decreto Ley 403 de 2020, con excepción del artículo 108. Conceptos que puede consultar en el aplicativo institucional SIGEDOC.

4. Consideraciones jurídicas.

4.1. Problema Jurídico. De las preguntas formuladas de manera genérica, se deriva como problema jurídico si ¿es aplicable la prescripción extintiva o la pérdida de fuerza ejecutoria respecto de los procesos administrativo de cobro coactivo que se adelantan sobre los títulos ejecutivos regulados de manera especial por la Ley 42 de 1993? 4.2. lnexequibilidad de los artículos 106 al 107 y del 109 al 123 del Decreto Ley 403 de 2020. Mediante Comunicado No. 9 del 24 de marzo de 2022 la Corte Constitucional dio a conocer que mediante sentencia C-113 de 2022 declaró la inexequibilidad de los artículos del 106 al 123 del Decreto Ley 403 de 2020, con excepción del artículo

108, correspondientes al Título XII sobre Jurisdicción Coactiva, por considerar que dichos artículos no desarrollaban las materias para las que le fueron otorgadas facultades extraordinarias el Presidente de la República mediante el parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución. De acuerdo con el citado Comunicado, la decisión de la Corte Constitucional fue la siguiente: "Primero. ESTARSE A LO RESUELTO 2022, en la Sentencia C-090 de mediante a la cual se declararon inexequibles los artículos 124 148 del ''Título XIII. Fortalecimiento Del Proceso de Responsabilidad Fiscal", del Decreto Ley 403 de 2020, "por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal". Segundo. DECLARAR INEXEQUIBLES a los artículos 106 123 del "TÍTULO XII. Jurisdicción Coactiva", del Decreto Ley 403 de 2020, "por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el DECLARA fortalecimiento del control fiscal", excepto el artículo 108 que se EXEQUIBLE por el cargo analizado en la presente providencia." Teniendo en cuenta que la decisión fue tomada en sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 24 de marzo de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 64 de la Ley 270 de 1996 y, entre otras, la sentencia T-832 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), sus efectos y consecuencias jurídicas se Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 51 B 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 16 producen desde el día siguiente al que la decisión fue tomada por la Sala, siempre que haya sido divulgada por medios ordinarios conocidos para tal fin . En cuanto a los efectos de la decisión, el comunicado No. 9 de la Corte Constitucional indica lo siguiente: "En lo que concierne a los efectos temporales, la Sala aclaró que la decisión de inexequibilidad, de acuerdo con la regla general dispuesta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tiene efectos inmediatos y hacia el futuro. Así mismo, a efectos de evitar un vacío respecto a la regulación del ejercicio de la jurisdicción coactiva por parte de la Contra/aria General de la República y de las contralorías territoriales, lo cual afectaría las garantías del debido proceso y la protección del patrimonio público, la Corte consideró necesario declarar que, en el presente caso, opera la reviviscencia de los artículos 90 a 98 de la Ley 42 de 1993, "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo eíercen", que conforman su capítulo IV "JURISDICCIÓN COACTIVA", y que fueron derogados por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020." (Subrayado nuestro) La figura jurídica de la reviviscencia implica que, ante el retiro del mundo jurídico de una norma, como consecuencia de una declaratoria de inexequibilidad, se reviven los preceptos derogados, es decir, se produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria9 .

4.3. Régimen jurídico aplicable a los Procesos Fiscales de Cobro Coactivo (PFC) Consecuencia de los efectos de la sentencia C-113 de 2022, cuyo texto completo aún no se conoce, se tiene que, a partir del 25 de marzo de 2022, para el Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) de la Contraloría General de la República se deben aplicar los artículos 90 al 98 de la Ley 42 de 1993. El artículo 90 de la Ley 42 de 1993, prescribe como regla general del Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC): 9 Frente a esta figura jurídica, ha indicado la Corte Constitucional, por ejemplo, en !a Sentencia C-402 de 2010 que: "/a reincorporación o reviviscencia de normas derogadas por preceptos declarados inconstitucionales es una constante que hace parte de la tradición jurídica nacional. Para ello, desde el periodo preconstituciona/ se tuvo en cuenta que las sentencias de inexequiblidad tenían efectos particulares, no asimilables a los de la anulación o a los de derogatoria, Antes bien, las sentencias de ínexequibilidad, a pesar de tener efectos generales a futuro, incidían en la vigencia de las normas derogadas, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica, En ese sentido, para la doctrina más tradicional, asumida íntegramente por la Corte en sus primeros faltos, la inexequibilidad de la expresión derogatoria implica la reincorporación de la normatividad

derogada, predicable desde el momento en que se adopta dicha sentencia de inconstituciona/idad, dejándose con ello a salvaguarda las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma cuestionada. Esta solución, como se observa, es plenamente compatible con el efecto ordinario ex nunc de las sentencias judiciales, pues la reincorporación de la norma derogada no es incompatible con el reconocimiento de plenos efectos de la disposición declarada inexequible, desde su promulgación y hasta la sentencia de inconstitucionalidad." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 16 "Artículo 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en tos títulos ejecutivos a que se refiere la presente ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil,'º salvo los aspectos especiales que aquí se regulan. (Resaltado fuera de texto) En consecuencia, el ejecutor, en este caso, debe remitirse a lo dispuesto en ta Sección Segunda, Proceso Ejecutivo, Título Único, Proceso Ejecutivo, del Código General del Proceso, que regula actualmente dicha materia. Código General del Proceso -CGPque es la norma vigente aplicable, por ser la que regula el procedimiento aplicable al proceso ejecutivo que regulaba el Código de Procedimiento Civil al disponer que: "Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de

créditos fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso ... ". Adicionalmente, también se deben aplicar como normas especiales para el Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) los artículos 12, 56 y 58 de la Ley 61 o de 2000, el artículo 103 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 108 del Decreto Ley 403 de 2020 (prelación de créditos). En el mismo orden, conforme a lo dispuesto en inciso final del artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, en cuanto la norma del Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) no cuente con regulación especial, en lo que fuere compatible se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera del CPACA, dejando claridad, como lo ha dicho la Oficina Jurídica en oportunidades anteriores, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 42 de 1993, las disposiciones del Código General del Proceso son normas especiales para el Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) y no supletorias. Contexto normativo, en el cual, se ha expedido con SIGEDOC No. 2022IE0033226 del 06 de abril de 2022 Memorando conjunto de ta Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo y de la Oficina Jurídica, con el "ASUNTO: Orientaciones sobre el trámite del Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) con ocasión de la Sentencia C-113 de 2022 de la Corte

Constitucional, por la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 106 a 123 del Decreto Ley 403 de 2020; con excepción del artículo 108 declarado exequible (prelación de créditos)", del cual se extraen como orientaciones generales las siguientes: "2. Orientaciones generales 2. 1. Los términos de las actuaciones o situaciones procesales afectadas por la declaración de inexequibilidad que hubieren comenzado a correr en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020 y con anterioridad al 25 de marzo de 2022, deberán concluirse con arreglo a dicha norma. 10 Hoy Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 16 2.2. o Si antes del 25 de marzo de 2022 los términos de las actuaciones situaciones procesales afectadas por la declaración de inexequibilidad no habían a empezado correr, el funcionario ejecutor deberá tener en cuenta que en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional opera la reviviscencia de los artículos a o 90 98 de Ley 42 de 1993 y las normas que la modifiquen adicionen. 2.3. o Las actuaciones situaciones procesales que no fueron afectadas por la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, como es el caso particular del artículo 108 del Decreto Ley 403 de 2020, deberán seguirse tramitando de acuerdo con esta disposición legal."

4.4. Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) - Pérdida de fuerza ejecutoria Respecto al cobro coactivo que se adelanta sobre los títulos ejecutivos regulados de manera especial por la Ley 42 de 1993 ya se ha pronunciado está Oficina acogiendo el criterio jurídico planteado por la sección Segunda del Consejo de Estado 11 al señalar que frente al cobro de sumas de dinero adeudadas en virtud , de un fallo con responsabilidad fiscal, no puede hablarse de prescripción de la acción, sino de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. En este último sentido a fin de contestar de fondo sus preguntas 1 y 2 se transcribe el aparte pertinente del concepto unificador CGR-OJ-148-2017, bajo radicado 2017EE0085600 de fecha 17 de julio de 2017, en el cual, a partir de parámetros legales y jurisprudenciales, ésta Oficina reconstruyó su criterio respecto de la procedencia de los fenómenos de la prescripción y de la pérdida de la fuerza ejecutoria tratándose de los títulos ejecutivos regulados de manera especial por la Ley 42 de 1993, pronunciándose en el siguiente sentido: "3. 2. 2. Fallo con responsabilidad fiscal. Pérdida de fuerza ejecutoria. Ha indicado el Consejo de Estado, que "La ¡urisdicción coactiva obedece al reconocimiento o de una facultad evidentemente extraordinaria excepcional de la administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los ¡ueces, para lograr ella directamente la e¡ecución

de ciertas obligaciones a su favor. (. . .) 12" La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que a medie intervención judicial, las deudas su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los 13 fines estatales. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsa!ve 21 de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00362-01 (AC) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez 12 Aranguren 22 agosto de 20i 3, Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00632-01 (0349-12) 13 C-666 de 2000. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Posta! 111071 • PBX Si B 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 16 14 Con relación al tema, esta corporación ha precisado que la jurisdicción coactiva, a en términos generales, es una potestad especial otorgada por la ley las a autoridades administrativas para hacer efectivos los créditos que tienen su favor, sin necesidad de acudir ante los jueces Esa era la forma tradicional para cobrar

a el crédito favor de las entidades públicas y se ejercía en la forma prevista en los 79 252 a artículos 68, y del Decreto 1 de 1984 y 561 568 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de los procesos de jurisdicción coactiva que deben adelantar los organismos de control fiscal, originados en sus funciones misionales, de acuerdo 5 con lo establecido en el numeral del artículo 268 de la Constitución Política, y las leyes 42 de 1993 y 61 O de 2000, su procedimiento para adelantarlo es especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 42 de 1993, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución. La admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. Sólo en estos casos, es viable la intervención de dicha jurisdicción. Así las cosas, los actos que se dictan en este procedimiento son administrativos y, por ende, solo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo expresamente descrito en el artículo 94 antes mencionado. Ahora sobre la aplicabilidad de las figuras jurídicas de la prescripción o la pérdida de fuerza ejecutoria, en el proceso de Jurisdicción Coactiva cuyo título ejecutivo es un fallo con responsabilidad fiscal, el Consejo de Estado, le ha dado la a a viabilidad ésta última, como se reseña continuación. a

En fallo de 2012, es decir posterior la expedición de la Ley 1437 de 2011, señaló esta Corporación que es improcedente aplicar la figura de la prescripción en los procesos de Jurisdicción Coactiva, cuyo título ejecutivo tiene su origen en un fallo con responsabilidad fiscal, así: "Una vez establecida la naturaleza administrativa del proceso de cobro coactivo de deudas fiscales, debe tenerse en cuenta que el término con que cuenta la administración para ejecutar el fallo de responsabilidad fiscal está regulado por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, y no por los términos de prescripción de las acciones judiciales contempladas en el Código Civil. En efecto, como la Ley 42 de 1993 no contemplaba las reglas de ejecución del acto administrativo que culminaba un proceso de responsabilidad fiscal, es necesario darle aplicación al articulo 64 del Código Contencioso Administrativo, tal como lo ha estimado la Corporación en reiteradas oportunidades. "El fundamento de la acción ejecutiva ejercida en dicho proceso es un fallo con responsabilidad fiscal. De conformidad con el artículo 92 de la lev en mención prestan mérito ejecutivo ante la jurisdicción coactiva, que dicha lev asimismo regula, los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas, las pólizas de seguros v demás 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 23 de agosto de 2012, radicación número: 05001-23-31-000-2011-00221-01 (19177). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 16 se garantías que, a favor de las entidades públicas presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán al acto administrativo eiecutoriado que declare la obligación. (. . .) es mismo Conforme a lo expuesto, evidente que desde el momento en que quedó ejecutoriado el Auto núm. 130 de 1993, la providencia que determinó la responsabilidad fiscal en cabeza del actor, cobró firmeza y, en tal virlud, la Administración estaba habilitada para hacer efectiva la C. decisión por ella adoptada, en los términos del arlícu/o 64 del C.A., conforme al cual, los actos sí que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por mismos, para que la administración pueda eiecutar de inmediato los actos necesarios para su caso, cumplimiento, que para el no eran otros que los de iniciar el correspondiente proceso de ejecución al tenor del arlículo 82 de la ley 42 de 1.993, según el cual, e/fallo con responsabilidad sus fiscal, una vez ejecutoriado, presta mérito contra los responsables y garantes, si los hubiere, de acuerdo con la regulación referente a la jurisdicción coactiva prevista en el capítulo siguiente de la misma ley. "15 /El destacado es nuestro). se Siguiendo con el mismo razonamiento, concluye que frente al cobro de sumas de dinero adeudadas en virlud de un acto administrativo que decidió el proceso de responsabilidad fiscal se no puede hablarse de prescripción de la acción, en primera medida porque como ya vio, el

proceso de cobro coactivo no tiene carácter jurisdiccional, y en segundo lugar, porque en estos casos es es aplicable el arlícu/o 66 del C.C.A., decir, la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo.''16 (Subrayado fuera de texto) En este contexto, ha quedado claro que, siguiendo la línea jurisprudencia/ del a Consejo de Estado las normas aplicables los títulos ejecutivos provenientes del Sumario de Responsabilidad Fiscal, para efectos de dar por terminado el proceso, por el transcurso del tiempo es el CPACA y en tal virtud, no opera la prescripción del título ejecutivo, sino la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo. Así lo señaló, en el caso analizado en la providencia que acabamos de citar: "Efectivamente, no le asiste razón al accionan/e cuando manifiesta que la acción de cobro de las sumas señaladas en el fallo de 1º de agosto de 2001 se encuentra prescrita, toda vez que como se vio, el término de cumplimiento del acto administrativo no está sometido al fenómeno de la C. prescripción sino a la pérdida de tuerza eiecutoria de que trata el arlículo 66 del C.A. si En los anteriores términos, debe añadirse que el actor consideraba que el acto que lo declaró responsable fiscalmente había perdido la fuerza ejecutoria, tuvo la oporlunidad de alegar tal se circunstancia por vía de excepción una vez fue notificado del auto mediante el cual libró el cosas, mandamiento ejecutivo; así las fue en la vía gubernativa donde debieron debatirse los

cuestionamientos sobre la pérdida de fuerza ejecutoria del fallo de 1° de agosto de 2001." 17 (Subraya no original) También es oportuno señalar que la misma Ley 610 de 2000, en el artículo 59, prescribe que en materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme, y 15 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 6 de septiembre de 1999, C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. Exp: 4168. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve 21 de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00362-01 (AC) 77 Ídem. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraJoria.gov.co • www.contratoria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 16 siguiendo la misma cuerda legal, tenemos que la misma ordena en el artículo 58, que una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo a contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo través de la jurisdicción coactiva de las Contralorías. Por todo lo expuesto, esta Oficina acoge el criterio planteado por el Consejo de Estado, al señalar que frente al cobro de sumas de dinero adeudadas en virtud de un fallo con responsabilidad fiscal, no puede hablarse de prescripción de la acción,

sino de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo." En consecuencia, en la CGR ha venido adoptando la aplicación de la figura de la perdida de la fuerza ejecutoria frente a los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos de responsabilidad fiscal, regido por las reglas especiales del Título 11 Capítulo IV de la Ley 42 de 1993, donde conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 42 de 1993, las disposiciones del Código General del Proceso18 son normas especiales para el Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC)19 . Planteamientos que también son aplicables respecto de los otros títulos fiscales, señalados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, estos son: "2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido 3. y en ellas para su pago. Las pólizas de seguros demás garantías a favor de las entidades públicas que se a integren fallos con responsabilidad fiscal." De allí que, a los títulos fiscales enunciados por el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, se da aplicación a la figura de la pérdida de la fuerza ejecutoria en los términos que señala el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, evento en el que resultando inoperante la prescripción señalada en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, tratándose de los títulos ejecutivos señalados en la Ley 42 de 1993.

4.5. Tratándose de otros títulos ejecutivos que se rijan por las reglas de procedimiento del Estatuto Tributario20 , sería aplicable la prescripción en los 18 Código General del Proceso -CGP-que es !a norma vigente aplicable, por ser la que regula el procedimiento aplicable al proceso ejecutivo que regulaba el Código de Procedimiento Civil al disponer que: fiLas ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de cr

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