CGR - Concepto 0067 de 2021
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0067 de 2021
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
067
CGR–OJ - P I - 202 1
80112Bogotá D.C., Doctora
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Presidente Ejecutiva Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar, ASOCAJAS Calle 94 No. 11-30, Piso 6 Bogotá, D.C. asocajas@asocajas.org.co
REFERENCIA: Radicado Interno: 2021IE0003496
TEMA: LEY 2020 DE 2020.-REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS. Aplicabilidad para las Cajas de Compensación
Familiar.
Respetada Doctora Adriana María: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República –CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual procede a responder a continuación, habiendo sido coordinado previamente el pronunciamiento con la Dirección de Análisis y Reacción Inmediata DIARI y la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, modificado por el Decreto Ley 2037 de 2019.
1. Antecedentes La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió de la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana, el oficio suscrito por el Gerente Jurídico de “ASOCAJAS”, mediante el cual presenta argumentos relacionados con la inaplicabilidad a las Cajas de Compensación Familiar de la Ley 2020 de 2020 que crea y reglamenta el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas cuya dirección y
coordinación es competencia del órgano Superior de Control Fiscal. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2º, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” Carrera 69 No.4435 Piso 15 ● Código Postal 111071 ● PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co ● www.contraloria.gov.co ● Bogotá D.C., Colombia fiscal de recursos que era 2 El documento allegado por ASOCAJAS, señala: “La Ley 2020 de 2020 regula, en 16 artículos, lo relativo al “Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas de las Entidades Estatales”. Es decir, el propósito de la ley consiste, principalmente en la creación de un registro en el cual repose la información de las obras civiles contratadas por las entidades estatales, que por diversas razones no se han terminado (art. 1). La creación de este registro tiene como objetivo que se adopte una decisión concreta respecto de la intervención que corresponde realizar en la obra civil inconclusa, ya sea para terminarla o para demolerla (art. 5). De cara a la concreción de ese doble propósito, el legislador contempló los distintos aspectos del registro: su creación y la obligación de nutrir la información (art. 3), su contenido (art. 4), su administración (art. 7), los mecanismos de
publicidad y divulgación (art. 8), los responsables del registro (art. 9); así mismo, estableció unas obligaciones concretas de vigilancia a cargo de la Contraloría General de la República (art. 10), de planeación a cargo de las entidades públicas (art. 11), tendientes a garantizar su ejecución en condiciones adecuadas (arts. 12 a 15).” Indicó también que el legislador entendió que solo los contratos de obra pública definidos por la Ley 80 de 1993, aunque celebrados por cualquier entidad estatal, se puede hacer uso del concepto de obra civil inconclusa. Menciona también que de una rápida lectura de los antecedentes legislativos de la Ley 2020 de 2020 arrojan total y absoluta claridad en cuanto a su exclusiva aplicación a entidades públicas. En efecto, en el Informe para Primer Debate en la Cámara de Representantes, publicado en la Gaceta del Congreso No. 914 del 30 de octubre de 2018, se pueden leer los objetivos del proyecto: “1. Construir en cada una de las entidades estatales un Registro de Obras Públicas Inconclusas, para que se fije una realidad respecto a su infraestructura, en un término improrrogable de un año (1), contado a partir de le entrada en vigencia de la presente ley (art. 3°).
2. Elaborar un diagnóstico que le permita a cada institución pública valorar la viabilidad técnica, jurídica y financiera de terminar o demoler la obra, el cual deberá concluirse dentro de dos (2) años siguientes a la consolidación del Registro (art. 5°).
3. Vigilar la aplicación de la presente ley, responsabilidad que estará a cargo de las
instancias de Planeación de la entidad respectiva (art. 8°).
4. Crear un sistema de prevención para detectar y atender oportunamente aquellas obras que se encuentran en riesgo de caer en estado de abandono (art. 9°).
5. Incorporar en el plan de desarrollo de los diferentes entes territoriales un plan de acción y valorar la viabilidad técnica, jurídica y financiera de terminar o demoler la obra, el cual se deberá llevar a cabo durante la vigencia del plan (art. 10)” (énfasis añadido, p. 3).” En ese orden señala que es evidente, entonces, que el legislador entendió aplicar ese mecanismo sólo para entidades estatales, en el marco de la realización de obras públicas. Queda claro que el legislador acogió un criterio orgánico, que, por la propia
Carrera 69 No.4435 Piso 15 ● Código Postal 111071 ● PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co ● www.contraloria.gov.co ● Bogotá D.C., Colombia fiscal de recursos que era 3 estructuración del texto legal y de las exigencias establecidas para las entidades estatales, resulta de imposible aplicación a las Cajas de Compensación Familiar. Indica también que, se ha explicado que, desde su concepción hasta su aprobación, en lo relativo a su estructura y contenido, la Ley 2020 de 2020 solo resulta aplicable a entidades públicas, pues acoge un criterio orgánico. Los pilares sobre los que reposa solo se predican de las entidades estatales y por la celebración de contratos estatales de obra pública. No existe un solo argumento en el texto de la Ley que permita inferir que se adoptó un criterio material.
Finalmente concluye manifestando que, son múltiples y variados los argumentos que permiten concluir la Ley 2020 de 2020 no aplica ni analógica ni extensivamente a las Cajas de Compensación Familiar.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el
control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No.4435 Piso 15 ● Código Postal 111071 ● PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co ● www.contraloria.gov.co ● Bogotá D.C., Colombia fiscal de recursos que era 4 Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque según el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas.
3. Consideraciones Jurídicas 3.1. Problema jurídico ¿Las Cajas de Compensación Familiar, CCF, son sujetos de aplicación del Decreto 2020 de 2020 y por tanto se encuentran obligados al reporte de la información sobre “Obras Civiles Inconclusas” a la Contraloría General de la República? 3.2. Los recursos parafiscales Se hace necesario resaltar en este estudio la supremacía de la Constitución, como norma de normas, (C.P. Artículo 4), habida cuenta que es la base fundamental de
nuestra organización política y jurídica y en consecuencia consagra un sistema jerárquico normativo específico. En este orden, las normas constitucionales son un conjunto de reglas imperativas que regulan los derechos individuales y los poderes públicos. Su superioridad normativa se refleja en que las leyes se hallan sometidas a sus mandatos y, por tanto, el ordenamiento legal no puede derogarla, ni incumplirla, ni contradecirla; en consecuencia, la Constitución es un sistema normativo completo, con valor autónomo, propio e independiente. En este contexto, el artículo 150, numeral 12 de la Carta Política le confiere al Congreso de la República la facultad de: “Establecer contribuciones fiscales y parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.” Tal como se colige de la norma señalada, las contribuciones parafiscales, son de creación constitucional, y su regulación, tanto para su señalamiento como para su desarrollo, fue atribuido al legislador. En efecto, la ley reguló las contribuciones parafiscales, en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, de la siguiente manera: “Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resultan al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los
órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporararán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (…) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4435 Piso 15 ● Código Postal 111071 ● PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co ● www.contraloria.gov.co ● Bogotá D.C., Colombia fiscal de recursos que era 5 las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración” En consecuencia, si bien, las contribuciones parafiscales no se incorporan a los presupuestos de las entidades estatales, tienen el carácter de recursos públicos. 3.2.1. La parafiscalidad de acuerdo con la doctrina Se califican de parafiscales, las exacciones efectuadas sobre sus usuarios por ciertos organismos públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su financiación autónoma, las cuotas pagadas a la seguridad social constituyen el ejemplo más importante. Aparentemente las exacciones parafiscales son análogas a las tasas administrativas puesto que presentan las dos características principales de éstas: a) Las cantidades percibidas son destinadas a un servicio concreto (generalmente son percibidas por el organismo en cuestión, pero algunas veces el estado las hace
ingresar al fisco y las abandona después a los diversos servicios), b) los usuarios pagan a cambio de las ventajas que obtienen del servicio; hay, pues, contraprestación. Sin embargo, cabe discutir este carácter de contraprestación por lo que respecta a las cotizaciones del patrono para la seguridad social y los subsidios familiares. El sistema no hace, pues otra cosa que igualar las cargas entre los patronos y asegurar una distribución equitativa entre ellos; éstos obtienen, pues, muchas ventajas en correspondencia a sus pagos. Las cotizaciones de la seguridad social, son el ejemplo típico de la parafiscalidad, así se pueden distinguir dos clases de recursos parafiscales: Las tasas parafiscales en sentido estricto y las cuotas sociales. Las tasas parafiscales en sentido estricto corresponden al concepto jurídico de la parafiscalidad. Están constituidas por los recursos enumerados en un estado anexo a la ley financiera. Este estado es una simple enumeración de los organismos que tienen derecho a percibir tasas parafiscales, con indicación del texto que las establece, de su tarifa y de su rendimiento calculado. Las cuotas sociales están fundamentalmente integradas por las cuotas del régimen general y de los regímenes asimilados a la seguridad social: seguros sociales, prestaciones familiares.9 3.2.2. La parafiscalidad de acuerdo con la jurisprudencia La Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han estudiado a profundidad el tema, para lo cual existen un gran número de sentencias, que determinan la naturaleza del recurso, sus características y destinación. Así ha señalado esta Corporación: 9 1 Duvergere Maurice, Hacienda Pública, Editorial Bosch, Barcelona, pág. 70
Carrera 69 No.4435 Piso 15 ● Código Postal 111071 ● PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co ● www.contraloria.gov.co ● Bogotá D.C., Colombia fiscal de recursos que era 6 Las contribuciones parafiscales son, ha dicho esta Corporación desde sus primeras providencias, una especie del género tributos[80]. Se trata de “una técnica del intervencionismo económico legitimada constitucionalmente”[81] y excluida de la prohibición general de rentas de destinación específica establecida en el artículo 359 de la Constitución[82]. Tales contribuciones (i) son obligatorias en tanto se imponen en ejercicio del poder coercitivo del Estado, esto es, de su soberanía fiscal; (ii) tienen por objeto gravar a un grupo, gremio o sector económico de manera que de ellas se predica la singularidad]; (iii) su inversión se encuentra orientada de forma exclusiva al grupo, gremio o sector económico que resulta gravado lo que supone que son específicas]; (iv) los recursos que de su recaudo se obtienen son públicos y, en consecuencia, la administración se encuentra sometida a los controles que corresponden a dicha naturaleza; y (v) la administración de dichos recursos puede ser conferida a personas jurídicas de derecho privado mediante la celebración de los contratos respectivos o gestionarse directamente por parte de un órgano que forme parte del presupuesto general, sin que ello implique que hagan parte del presupuesto general en consideración a la autonomía que a ellos se reconoce]. Recientemente reiteró que dichas contribuciones “han sido descritas como un punto medio entre la tasa y el impuesto, y su característica
esencial es que el cobro solo se impone a un grupo de ciudadanos o un sector de la economía, con el propósito de que sea utilizada en su propio beneficio”10 . Sobre la administración de los recursos parafiscales por los particulares, esta misma Corte explicó que la decisión legislativa de conferir la administración de recursos parafiscales a personas jurídicas de derecho privado constituye una forma de atribución de funciones públicas. Dicha posibilidad, encuentra fundamento en los artículos 123 y 210 de la Carta conforme a los cuales (i) le corresponde a la ley determinar el régimen que se aplica a los particulares que cumplen funciones públicas, así como la forma de ejercerlo y (ii) los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. En la sentencia C-543 de 2001 este Tribunal, en opinión que ahora se reitera, caracterizó las diferentes formas en que puede concretarse tal asignación. 18.1. La primera hipótesis corresponde a los casos en los cuales la ley confiere a un particular el ejercicio de las funciones públicas. Según indicó la Corte, bajo esta hipótesis “el legislador para cada caso señala las condiciones de ejercicio de la función, lo relativo a los recursos económicos, la necesidad o no de un contrato con la entidad respectiva y el contenido del mismo, su duración, las características y destino de los recursos y bienes que con aquellos se adquieran al final del contrato, los mecanismos de control específico, etc”. Según este Tribunal es esa “la modalidad utilizada cuando el Estado ha querido vincular a las entidades gremiales a la gestión de las cargas económicas por ella misma creadas (contribuciones
parafiscales) para que manejen los recursos correspondientes a nombre del Estado, y propendan mediante ellos a la satisfacción de necesidades de sectores de la actividad social, sin que esos recursos por tal circunstancia se desnaturalicen ni puedan ser apartados de sus prístinas e indispensables finalidades”[117]. En consecuencia, esta Corporación ha sostenido 10 C -644 de 2016 Carrera 69 No.4435 Piso 15 ● Código Postal 111071 ● PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co ● www.contraloria.gov.co ● Bogotá D.C., Colombia fiscal de recursos que era 7 que los particulares que adelantan actividades de recaudo y administración de recursos parafiscales ejercen verdaderas funciones administrativa 3.3. Administración de recursos parafiscales por las Cajas de Compensación Familiar Las Cajas de Compensación Familiar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la ley 21 de 1982, son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil. El artículo 68 ibidem, prescribe el procedimiento a seguir en caso de disolución de la persona jurídica, la cual se efectúa de acuerdo con lo regulado en el Código Civil. Respecto a la naturaleza de las Cajas de Compensación Familiar la Corte Constitucional en la Sentencia C-655 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, señaló: “7.8. En efecto, según lo consagra el artículo 38 de la Ley 21 de 1982, las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista
por el Código Civil, las cuales cumplen funciones de seguridad social y se encuentran sometidas al control y vigilancia del Estado. Conforme a los lineamientos de la jurisprudencia11, se definen como entes jurídicos de naturaleza especialísima, cuya función predeterminada es el pago del subsidio familiar, entendida ésta como una prestación social de obligatorio pago por parte de todos los empleadores del sector público o privado que tuvieran uno o más trabajadores de carácter permanente”12. Actividad que cumplen en consonancia con aquellas adicionales que, a partir de los recaudos del subsidio familiar que administran, tanto la Ley 100 de 1993 como la Ley 789 de 2002 le han asignado y que, en todo caso, están relacionadas con el régimen subsidiado de salud y con otras prestaciones propias de la seguridad social.” De lo anterior, es claro que, los bienes de estas instituciones no pertenecen a los empleadores afiliados, como tampoco a los trabajadores, por consiguiente, son de propiedad del sector que los tributa. Los dineros que administran las Cajas de Compensación Familiar son aportados por un grupo determinado, para luego ser reinvertidos en el mismo a través de bienes y servicios, lo que claramente les da la connotación de parafiscales. Es evidente que esos recursos no entran al erario, sino que se constituyen para el beneficio del sector trabajo. A su vez, las cotizaciones que los empleadores realizan para efectos de la seguridad social, son contribuciones parafiscales las cuales son fijadas por la ley, y su propósito es atender la especial destinación que la misma señala. 11 Cfr. las Sentencias C-575 de 1992, C-183 y C-508 de 1997. También se puede consultar la Sentencia N° 32 del 19 de marzo
de 1987, de la H. Corte Suprema de Justicia. 12 Ley 21 de 1982, citada en la Sentencia C-575 de 1992. Carrera 69 No.4435 Piso 15 ● Código Postal 111071 ● PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co ● www.contraloria.gov.co ● Bogotá D.C., Colombia fiscal de recursos que era 8 De lo antes expuesto por la jurisprudencia y la doctrina, se reitera que los recursos denominados contribuciones parafiscales, son aquellos destinados al beneficio del mismo grupo que los aporta, esto es lo que los justifica, en especial desde el punto de vista de la igualdad entre las partes. Si en principio resulta ser inequitativo gravar solamente a un grupo, la equidad se restablecerá al destinar los recursos producto del gravamen al beneficio de quien los tributa. En consecuencia, existe retribución y se aplican los conceptos de justicia, equidad y solidaridad que establece el ordenamiento superior. Ahora bien, como lo preceptúa la ley orgánica del presupuesto, el manejo, la administración y la ejecución de los recursos parafiscales no administrados por los órganos que formen parte del presupuesto General de la Nación (inc. 2, art. 29 del estatuto orgánico del presupuesto) “se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella...” (inciso primero del artículo citado). En tal administración deben participar los representantes del sector o grupo que aporta los recursos y tienen derecho a beneficiarse exclusivamente de la inversión de los mismos. En armonía con lo anterior, se debe concluir que las
contribuciones parafiscales que manejan las Cajas de Compensación Familiar, no son propiedad del empleador, ni del trabajador, como tampoco pertenecen ni al Estado ni a las Cajas de Compensación Familiar, por tanto, corresponden al sector que los aporta. 3.4. Control administrativo de las Cajas de Compensación Familiar De conformidad con lo dispuesto por la Ley 25 de 1981, corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar ejercer la inspección y vigilancia de las Cajas de Compensación Familiar y velar por la aplicación de las leyes y reglamentos en lo referente al subsidio familiar. En esta materia, dicha Superintendencia cumple labores de inspección y vigilancia, de acuerdo con la normatividad legal. Esta inspección es en forma, inequívoca, una manifestación del control de tutela que debe ejercerse sobre los organismos adscritos, facultad que lleva implícita la función de expedir autorizaciones en las actuaciones de las entidades sujetas a su control. Es claro, que el control que ejercen las superintendencias es netamente administrativo y concurrente con otra clase de controles, como el fiscal, por tanto, el control y vigilancia que ejercen estos organismos no excluye aquél que por mandato legal deban realizar las contralorías. 3.5. Control fiscal a los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar El control fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 268 de la Constitución Política, modificado por el acto Legislativo No. 04 de 2019, y el Decreto Ley 403 de 2020, corresponde a la vigilancia sistemática sobre las diversas entidades
del Estado y de los particulares que manejan o administran recursos públicos del, a fin de establecer el adecuado manejo de los mismos. Carrera 69 No.4435 Piso 15 ● Código Postal 111071 ● PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co ● www.contraloria.gov.co ● Bogotá D.C., Colombia fiscal de recursos que era 9 Ha efectuado la Contraloría General de la República el control de la gestión fiscal de las Cajas de Compensación Familiar y ha encontrado que desde una aproximación al Sistema del Subsidio Familiar desde el análisis de los servicios que prestan hoy día tanto a sus afiliados y beneficiarios como a poblaciones no afiliadas, producto de la evolución que ha tenido desde una prestación en dinero a favor del trabajador hasta el desarrollo de una densa e intricada malla de servicios para éste y su familia, condujo a la construcción de una importante red de organizaciones especializadas en la prestación de algunos servicios sociales con especificidades diversas según las necesidades y el propio interés de los afiliados, transformándolas en operadores de política social. El Sistema de Subsidio Familiar tuvo un desarrollo específico en cada CCF y, al alejarse de su misión inicial de un sistema de compensación para la entrega de asignaciones familiares y asumir objetivos complementarios y nuevos compromisos sociales, ha llevado a una gran heterogeneidad los servicios ofrecidos, en especial aquellos servicios adicionales que las CCF proporcionan de forma obligatoria a sus afiliados. Los Servicios de prestación obligatoria por ley tienen como fuente de financiación el 4% que pagan los empleadores sobre sus nóminas y consisten en ayudas al presupuesto familiar de los trabajadores dependientes
asalariados de menores ingresos o en subsidios a población de muy bajos recursos. Comprenden el subsidio monetario, en especie, educativo, y los prestados a través
del FOVIS, FONIÑEZ y FOSFEC.13
Ha identificado la CGR las obras y proyectos sociales de estas entidades, y así lo ha descrito en los informes de auditoría: Los servicios sociales comprenden programas en el campo de la recreación y el turismo social, los deportes, la cultura, la capacitación, la educación formal e informal, la atención de la tercera edad, la nutrición materno-infantil, y las iniciativas desarrolladas en centros recreativos y vacacionales, museos, bibliotecas y teatros, etc. Los subsidios en especie y educativos se entregan en el marco de estas actividades. La SSF clasifica como servicios sociales las siguientes actividades o programas, para los cuales solicita reportes de información trimestral: • Subsidio en especie • Servicios de salud. Programas para adultos mayores Y discapacitados • Programas de bienestar y educación familiar • Programas de nutrición • Servicios de educación formal • Programas de educación para el trabajo, el desarrollo humano y la educación informal • Servicios de cultura • Servicios de guardería • Programas de vivienda • Servicios de Subsidio de Fondo de Vivienda • Crédito para industrias familiares • Otros créditos • Servicios de créditos en servicios sociales • Servicios de recreación y turismo • Servicios de biblioteca.14 Cabe precisar que los programas de vivienda corresponden a recursos prestados del FOVIS, con los cuales las Cajas de Compensación Familiar adelantan programas de vivienda de interés social, para lo cual se asocian con empresas constructoras. 13 CGR. Informe de Auditoría vigencia 2010-2011
14 Ídem Carrera 69 No.4435 Piso 15 ● Código Postal 111071 ● PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co ● www.contraloria.gov.co ● Bogotá D.C., Colombia fiscal de recursos que era 10
4. El Contrato Estatal El artículo 150 de la Constitución Política, le confiere al Congreso de la República para que dicte el Estatuto General de Contratación Pública.
Ha señalado la Corte Constitucional que ello implica el reconocimiento de una amplia libertad de configuración del legislador para diseñar un régimen legal cuya finalidad sea la de propender por el logro de los objetivos constitucionales del Estado Social de Derecho, toda vez que el cumplimiento de estas metas requiere del aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de los órganos públicos mediante la contratación. En este orden de ideas, es innegable el carácter instrumental que ostenta el contrato estatal, puesto que no es un fin en sí mismo sino un medio para la consecución de los altos objetivos del Estado.15 De acuerdo con la norma Constitucional se han expedido las normas de contratación estatal como el Decreto 222 de 1983, derogado parcialmente por la Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1474 de 2011 y demás disposiciones. La Ley 1150 de 200716, “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.” 15 C 713 de 2019 16 Modificada por la Ley 2069 de 2020, 'por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia', publicada en el Diario
Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020. - Modificada por la Ley 2040 de 2020, 'por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.388 de 27 de julio de 2020. - Modificada por la Ley 2022 de 2020, 'por la cual modifica el artículo 4o de la Ley 1882 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.383 de 22 de julio de 2020. - Modificado por el Decreto Legislativo 537 de 2020, 'por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.283 de 12 de abril 2020. Estará vigente mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. Consultar Decreto Legislativo 440 de 2020, 'por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19', publicado en el Diario Oficial No. 51.262 de 20 de marzo 2020. - Modificada por la Ley 1955 de 2019, 'por el
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