CGR - Concepto 0067 de 2022
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0067 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
Contraloria General de la Republica :: SGD 200-4-2022 06:58 , Al Contestar Cite Este No.: 2022EE0065301 Fol:5 Anex:O FA:O ORIGEN 80112-0FICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD CONTRALORIA DESTINO JOSE ALFREDO LOBATO MONSALVO / CONTRALORIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA
ASUNTO CONCEPTO CUOTA DE FISCALIZACIÓN
GENERAL DE LA REPÚBLICA 085
2022EE0065301 ll l llll l llll llll I11I111111111I111111111111111I 067
CGR-OJ-----------de 2022
80112o.e., Bogotá Doctor
JOSÉ ALFREDO LOBATO MONSALVO
Contralor Distrital de Buenaventura contraloria@contraloriabuenaventura.gov.co Referencia: Radicado Interno: 2022ER0033918 del 08/03/2022
Tema: CUOTA DE FISCALIZACIÓN. - Nivel descentralizado. - Cálculo y obligatoriedad de su pago.
Respetado doctor Lobato, La Oficina Jurídica de ia Contraloría General de la República -CGR-recibió la consulta citada en la referencia1, la cual procede a responder a continuación: 1 . Antecedentes El peticionario pregunta lo siguiente: 1. "Cuando las cuotas de fiscalización de los entes descentralizados no son recibidas dentro de la vigencia, cual es el tratamiento de dichos dineros si son reconocidos en la vigencia posterior.
2. Quien debe realizar el cobro de las cuotas de Auditaje de los sujetos descentralizados la Contraloría Territorial o la Administración Distrital.
3. La Administración Distrital debe registrar dentro del presupuesto asignado a la Contraloría Territorial las cuotas de fiscalización a cargo de las entidades descentralizadas del orden Distrital, que normatividad la regula.
4. Puede un sujeto de control, reconocido mediante acto administrativo, negarse al pago de la cuota de fiscalización por presentar problemas financieros, especificar norma.
5. Cuál es la fórmula para calcular las cuotas de fiscalización de los entes descentralizados después del 2011.
6. El valor de la cuota de fiscalización que los sujetos de control están obligados a transferir anualmente puede realizarse en una única cuota". 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".
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2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el
carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Genera/"3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Genera/"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que Je sean formuladas a /a Contra/oría General de la República"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo so/iciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de según el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 esta calidad sólo la , tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica
Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante conceptos tales como el EE2679 de 2011, 186 de 2018 y 016 de 2020, los cuales podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional: 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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3 www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187000 Ext. 15204, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.
4. Consideraciones jurídicas Problemas jurídicos: Corresponden a las preguntas planteadas por el peticionario y
que se responden a continuación. 1. "Cuando las cuotas de fiscalización de los entes descentralizados no son recibidas dentro de la vigencia, cual es el tratamiento de dichos dineros si son reconocidos en la vigencia posterior". 2. "Quien debe realizar el cobro de las cuotas de Auditaje de los sujetos descentralizados la Contraloría Territorial o la Administración Distrital". El artículo 1 º de la Ley 1066 de 2006, "por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones", señala que conforme a los principios que regulan fa Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público. De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la precitada ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafisca/es que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorias a la tasa prevista en el Estatuto Tributario. En relación con este cobro de intereses, la Auditoría General de la República se pronunció mediante Concepto 110.52.2020 del 9 de octubre de 2020, donde señaló lo siguiente: "i) es obligatorio el cobro de intereses por mora en el pago de sumas de dinero derivadas del cobro de la tarifa de control fiscal, ii) la condonación de intereses configuraría un detrimento patrimonial para la entidad pública que la concede,
porque implicaría la renuncia a una obligación cierta y exigible, amparada por la legislación para compensar el perjuicio que sufrió la entidad estatal por el incumplimiento de su deudor, independientemente de que su deudor sea otra entidad pública o un particular, iii) los funcionarios que condonen intereses incurrirían en extralimitación de funciones, iv) El pago que una entidad u organismo público efectúe por estos conceptos a otra de su misma naturaleza, presupuesta! y contablemente es un gasto que merma su patrimonio y no una mera operación de transferencia de recursos entre entes públicos". Además, debe tenerse en cuenta que según lo regulado en el numeral 5 del artículo 268 Constitucional, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019, el Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia /
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4 Contralor General tiene la atribución de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. De acuerdo con el artículo 272 Constitucional, modificado igualmente por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019, esta atribución se extiende a los contralores territoriales. Al respecto, continúa el reseñado concepto, señalando que "el pago del valor de la cuota fiscal se debe efectuar en la forma y término establecido en el respectivo acto
administrativo en que se establezca. De no efectuarse el pago en los términos anteriores, el ente fiscalizador deberá emitir el acto administrativo mediante el cual se establezca el incumplimiento del pago de dicha tarifa fiscal; acto administrativo que una vez en firme y ejecutoriado, constituye el título ejecutivo susceptible de ser cobrado mediante el proceso de cobro por jurisdicción coactiva en cumplimiento del deber constitucional y legal". No debe dejarse de lado, que los recursos provenientes de la cuota de fiscalización tienen la naturaleza de un tributo especial, es decir, de prestaciones tributarias establecidas en la ley o con fundamento en ella, producto del imperio del Estado sin que medie la voluntad del contribuyente. El acto administrativo al que hace referencia el concepto es el que debe expedir cada órgano de control fiscal en relación con sus sujetos de control fiscal. La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución de la respectiva Contraloría. 3. "La Administración Distrital debe registrar dentro del presupuesto asignado a la Contraloría Territorial las cuotas de fiscalización a cargo de las entidades descentralizadas del orden Distrital, que normatividad la regula". Dispone el artículo 352 Constitucional, que además de lo señalado en la Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentra/izados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. En consonancia con la precitada norma el Decreto 111 de 1996, "por el cual se
compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto", señaló en el artículo 104, que las entidades territoriales para el 31 de diciembre de 1996, debían haber ajustado las normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la Ley Orgánica del Presupuesto (Ley 225 de 1995, artículo 32). Por su parte, el artículo 106 prescribe que los alcaldes y los concejos distritales y municipales, al elaborar y aprobar los presupuestos, respectivamente, tendrán en Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia -----······················------
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 cuenta que las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías, no podrán ser superiores a las que fueron aprobadas en el presupuesto vigente, incrementadas en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor esperado para la respectiva vigencia fiscal (Ley 225/95, artículo 28). A su vez, el artículo 107, señala que /a programación, preparación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución de las apropiaciones de las contralorías y personerías distritales y municipales se regirán por las disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de los distritos y municipios que se dicten de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto o de esta última en
ausencia de las primeras (Ley 225/95, artículo 29). Dispone el artículo 108, que /as contra/orías y personarías distritales y municipales tendrán la autonomía presupuesta/ señalada en la Ley Orgánica del Presupuesto (Ley 225195, artículo 30). 4. "Puede un sujeto de control, reconocido mediante acto administrativo, negarse al pago de la cuota de fiscalización por presentar problemas financieros, especificar norma". De acuerdo con lo regulado por los artículos 119 y 267 de la Constitución Política, modificado este último por el artículo 1 º del Acto Legislativo 04 de 2019, la Contraloría General de la República tiene a cargo la vigilancia y control de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. Lo propio hizo el artículo 272 Constitucional, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, respecto de la vigilancia de la gestión fiscal a nivel territorial, es decir, en los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas, en forma posterior y selectiva. Excepcionalmente, y por disposición de la ley, la Contraloría General de la República puede ejercer control fiscal sobre las entidades territoriales. En cuanto a los departamentos, entidades descentralizadas y, en general, a los sujetos de control fiscal por parte de las contralorías departamentales, la obligación del pago se creó mediante el artículo 13 de la Ley 330 de 1996, "por la cual se
desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las contralorías departamentales". Luego, su regulación está contenida en los artículos 9 y 11 de la Ley 617 de 2000 y posteriormente en la ley 1416 de 2010. Entonces, tal como lo indicó la Corte Constitucional9 , al definir la naturaleza jurídica de la "tarifa de control fiscal", esta no constituye una tasa ni tampoco una contribución 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1148/01. M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Bogotá D.G., 31 de octubre de (2001. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia /
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 por cuanto, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 338 de la Carta, la misma no se cobra a los organismos fiscalizados a título de recuperación de los costos de los servicios que les prestan, ni a título de participación en los beneficios que les proporcionen. Para esta Corporación, la "tarifa de control fiscal" es en realidad un tributo especial, originado en la facultad impositiva del Estado y expedido por el Congreso con fundamento en la atribución otorgada por los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política. En consonancia con lo anterior, se encuentra lo señalado por el Consejo de Estado 1°, quien se pronunció al respecto, en los siguientes términos:
"La Jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en indicar que el hecho de ser sujeto de control fiscal genera per se la obligación del pago de la cuota de fiscalización en tratándose del tributo causado a favor de la Contraloría General de la República, establecido mediante el artículo 4° de la Ley 106 de 1993, pues en esta norma, en efecto, no se estipuló condición alguna referida a la calidad del sujeto pasivo de la obligación, sino tan sólo, según se anotó, el hallarse sometido a control fiscal11 . Sin embargo, frente a la causación de dicho gravamen en el nivel territorial departamental, se adiciona a lo anterior que el sujeto pasivo ostente la calidad de entidad descentralizada en ese nivel, pues así se halla expresamente preceptuado en el texto del parágrafo del artículo 9 de la Ley 617 del 2000 y así se indicó también en la jurisprudencia de la Sala, de forma tal que no hay lugar a confundir los presupuestos de causación de la obligación en cada nivel territorial, ante las posiciones jurisprudenciales expuestas a ese respecto por la recurrente. En efecto, la apelación ha de procurar demostrar la aplicación a Coomunicipios del parágrafo del artículo 9 de la Ley 617 del 2000, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 9º. ( ... ) Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos;
y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. También, es del caso transcribir los apartes pertinentes de la Sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. No. 2003-00658, M.P. Dr. Rafael Ostau De Lafont Pianeta, que a su turno cita la Providencia de 1 O de diciembre de 2008, Exp. No. 200200394-01, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso, y en la que se reitera lo señalado en Pronunciamiento de 6 de diciembre de 2007, Exp. 2002-00291, M.P. Dr. Marco Antonio Velilla, por haberse indicado en ellas lo anteriormente puntualizado así: "( ...) Resulta oportuno resaltar que si bien es cierto que en este caso la actora no tiene el carácter de empresa de servicios públicos oficial, donde el aporte oficial es del 100%, sino que se trata de una sociedad de economía mixta, no lo es menos que por estar conformado su patrimonio con aporte oficial, en razón del mismo se aplica la vigilancia de la Contraloría respectiva y, por ende, nace la obligación del pago de la cuota de auditaje. Finalmente, también es oportuno destacar que el 1° Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C. P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá D.C.,6 de marzo de 2014. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03383-01. 11 Léase la Sentencia de 6 de marzo de 2008, Exp. No. 2003-00230-01, M.P. Dr. Rafael Ostau De Lafont Pianeta, referente a la
causación de la cuota de auditaje para una entidad dei orden nacional sujeta a control fiscal. Asimismo, léase la Sentencia de 22 de marzo de 2012, Exp. No. 200401189, M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 parágrafo del artículo 9º de la Ley 617 de 2000, impone a las entidades descentralizadas del orden departamental el deber de pagar una «cuota de fiscalización» a la respectiva Contraloría, como lo había previsto el artículo 11 de la Ley 330 de 1996, amén de que el artículo 13, ibídem, fijó el plazo para el pago de la cuota, de cinco días siguientes a la aprobación del PAC (Programa Anual Mensualizado de Caja)". Finalmente, resulta pertinente remitirse a lo que indica el artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, "por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 201 1 , relacionadas con el derecho disciplinario", al señalar como uno de los deberes de todo servidor público: "28. Hacer las apropiaciones en los presupuestos y girar directamente a las contralorías departamentales y municipales, como a la Contraloría General de la Republica dentro del término legal, las partidas por concepto de la cuota de vigilancia fiscal, siempre y cuando lo permita el flujo de caja".
Ante el incumplimiento en el pago, el órgano de control fiscal deberá iniciar el respectivo proceso administrativo sancionatorio, hacer el respectivo traslado a la Jurisdicción Coactiva, e informar a la Procuraduría General de la Nación. 5. "Cuál es la fórmula para calcular las cuotas de fiscalización de los entes descentralizados después del 2011". Al remitirse a la Ley 1416 de 2010, "por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal", se encuentra el artículo 1 º, que prescribe lo siguiente: "Artículo 1 º. Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralorías Departamentales. El límite de gastos previsto en el artículo 9º de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001, seguirá calculándose en forma permanente. Las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, serán adicionadas a los presupuestos de las respectivas Contralorías Departamentales. Entiéndase como la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales. Señala el parágrafo del artículo 9 de la Ley 617 de 2000, lo siguiente: "Artículo 9o. Periodo de transición para ajustar los gastos de las Contralorías Departamentales. ( ...) Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los
activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,
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8 En todo caso, durante el período de transición los gastos de las Contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda Departamental, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo". En relación con las entidades descentralizadas del orden municipal y distrital, el artículo 2 de la Ley 1416 de 201O , dispone lo siguiente: "Artículo 2º. Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralorías Municipales y Distritales. A partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 201O , el límite de gastos para el cálculo presupuesta! de las Contralorías Municipales y Distritales, se calculará sobre los ingresos proyectados por el respectivo municipio o distrito, en los porcentajes descritos a continuación: Categoría Límite de gastos de Contralorías
Municipales y Distritales (ICLD) Especial 3.0% Primera 2.7% Segunda 3.0% (Más de 100.000 habitantes) Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de créditos; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. A partir de la vigencia 2011 los gastos de las Contralorías Municipales y Distritales, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, crecerán porcentualmente en la cifra mayor que resulte de comparar la inflación causada en el año anterior y la proyectada para el siguiente por el respectivo distrito o municipio. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo". Adicionalmente, deberá atenderse lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 715 de 2001, "por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de
los servicios de educación y salud, entre otros", que dispone lo siguiente: Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 "Artículo 97. Gravámenes a los recursos del Sistema General de Participaciones. En ningún caso podrán establecer tasas, contribuciones o porcentajes de asignación a favor de las contralorías territoriales, para cubrir los costos del control fiscal, sobre el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones. Los recursos transferidos a las entidades territoriales por concepto del Sistema General de Participaciones y los gastos que realicen las entidades territoriales con ellos, están exentos para dichas entidades del Gravamen a las transacciones financieras. Las contralorías de las antiguas comisarías no podrán financiarse con recursos de transferencias. Su funcionamiento sólo podrá ser financiado con ingresos corrientes de libre destinación del Departamento dentro de los límites de la Ley 617 de 2000 menos un punto porcentual". 6. "El valor de la cuota de fiscalización que los sujetos de control están obligados a transferir anualmente puede realizarse en una única cuota". El sujeto de control fiscal, una vez le es notificado el acto administrativo que fija la cuota de fiscalización, tiene la obligación de pagar el valor fijado por este concepto de acuerdo a lo establecido en dicho acto y en el término allí establecido por el órgano de control fiscal. Lo usual en la práctica es que el pago de dicha cuota se distribuya en onceavas partes.
5. Conclusiones 5.1. El cobro de la cuota de fiscalización debe realizarlo cada contraloría a sus correspondientes sujetos de control fiscal mediante acto administrativo. Si el pago del llamado tributo especial no se realiza oportunamente, habrá lugar al cobro de intereses moratorias y al cobro coactivo. 5.2. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 352 Constitucional y el Decreto 111 de 1996, la programación, preparación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución de las apropiaciones de las contralorías y personerías distritales y municipales se regirán por las disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de los distritos y municipios que se dicten de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto o de esta última en ausencia de las primeras. 5.3. El pago de la cuota de fiscalización es una obligación que recae en los sujetos de control fiscal, cuyo incumplimiento genera la obligación para el órgano de control fiscal de iniciar el respectivo proceso administrativo sancionatorio, de hacer el respectivo traslado a la Jurisdicción Coactiva, y de informar a la Procuraduría General de la Nación. 5.4. La fórmula para el cálculo de la cuota de fiscalización es la expresamente señalada en los artículos 1 y 2 de la Ley 1416 de 201 O. Debe tenerse en cuenta lo
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 10 estipulado en el artículo 97 de la Ley 715 de 2001, en relación con el Sistema General
de Participaciones. 5.5. El pago de la cuota de fiscalización debe efectuarse en los términos señalados por la respectiva contraloría, la cual tiene la obligación de realizar su cobro mediante la expedición del respectivo acto administrativo dirigido a cada uno de sus sujetos de control fiscal y que tendrá que ser debidamente notificado, y en el que deberá indicar, entre otros aspectos, el total de la cuantía de la cuota y la forma de pago. Cordialmente,
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