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CGR - Concepto 0068 de 2020

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0068 de 2020
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2020

068 ,

CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

2 Paso seguido se reseñan los artículos 43 de la ley 80 de 1993 y 267 y 272 de la Constitución Política. El peticionario pregunta lo siguiente: 1. "Con la decisión adoptada mediante Circular No 06 de 2020, en donde se estableció que la información deberá ser entregada por la entidad (sic) publicas (sic) correspondientes, directamente a la Contraloría General de la República, ¿se estaría dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 43 de la ley 80 de 1993? 2. ¿Si la entidad pública envía la información a la contraloría a través del correo seguimientocoronavirus@contraloria.gov.co, ya no tendría que enviar la información al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad? (art 43 L80/93)

3. Se debe de entender que la decisión del señor Contralor General de la Republica

(sic) mediante circular No. 06 de 2020, se está haciendo utilizando el poder prevalente contemplado en el artículo 272 de nuestra constitución (sic) política (sic)?

4. Se podría interpretar que el artículo 43 de la ley 80/93, mientras dure la emergencia sanitaria, fue modificado mediante la circular No 06 de 2020 5. ¿Cuál es el actual marco legal que reglamentó el poder prevalente del señor Contralor General de la Republica (sic)? 6. ¿ Cuál es el actual marco legal que reglamentó el control concomitante y preventivo, previsto en el artículo 267 de nuestra constitución (sic) política (sic)?".

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5 . 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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3 En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque según el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20008 esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas , que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre diversos temas del nuevo modelo de control fiscal los cuales puede consultar en la página web de la CGR.

4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: ¿Aplicando lo dispuesto en la Circular 06 de 2020, se da cumplimiento al artículo 43 de la Ley 80 de 1993? ¿Qué tipo de control está ejerciendo la Contraloría General de la República en aplicación de la Circular 06 de 2020? ¿Cuál es el actual marco legal que regula el control fiscal prevalente? ¿Cuál es el actual marco legal que regula el control fiscal concomitante y preventivo? 4.1. El nuevo modelo de control fiscal Previo a atender sus inquietudes y para una mayor comprensión de las decisiones que ha tomado el Contralor General de la República con ocasión de la pandemia generada por el

virus COVID-19, es importante realizar un recuento del nuevo modelo de control fiscal implementado a partir del Acto Legislativo No. 04 de 2019. El ejercicio del control fiscal por parte de la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales, se encuentra reglado por la Constitución Política y la Ley. La Constitución Política, en el artículo 267 modificado por el artículo 1 º del Acto Legislativo No. 4 de 2019, establece que la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. También difiere a la ley la reglamentación sobre el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. ---fi •--- ---- --fi _ .. -_ ... _ ------·--_.,..,,.. .. _,.. ____ .,., .__ _______________ _,,,..., ... __. ______________________________________________ fi-----...---------.. ---...- ---

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 y señala que el control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. Señala igualmente la disposición constitucional que el control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control El Decreto Ley No. 403 del 16 de marzo de 2020, tiene por objeto desarrollar las disposiciones de los artículos 267, 268, 271, 272 y 274 de la Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019, para el fortalecimiento del control fiscal, en especial, las siguientes materias: i) principios, sistemas, procedimientos y funciones de vigilancia y control fiscal, incluidas aquellas relacionadas con el proceso de responsabilidad fiscal y su cobro coactivo, ii) el control concomitante y preventivo, iii) el seguimiento

permanente al recurso público, iv) la aplicación del control de resultados, el control de gestión y el control financiero, v) el acceso a la información, vi) las facultades sancionatorias y de policía judicial, vii) las competencias entre la Contraloría General de la República y contralorías territoriales, viii) la función de certificación de la Auditoria General de la República, ix) la intervención de la Contraloría General de la República en las funciones de las contralorías territoriales, x) la prelación de la jurisdicción coactiva y de los créditos derivados del ejercicio de la vigilancia y control fiscal, y xi) el control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal.9 De igual manera, en su artículo 2º se define el concepto de vigilancia fiscal y control fiscal, así como su objeto y los sujetos de vigilancia y control, así: "Vigilancia fiscal. Es la función pública de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa. Consiste en observar el desarrollo o ejecución de los procesos o toma de decisiones de los sujetos de control, sin intervenir en aquellos o tener injerencia en estas, así como con posterioridad al ejercicio de la gestión fiscal, con el fin de obtener información útil para realizar el control fiscal.

Control fiscal: Es la función pública de fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de

cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa, con el fin de determinar si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado, y supone un pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión examinada y el adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal si se dan los presupuestos para ello. 9 Artículo 1, Decreto Ley No. 403 del 16 de marzo de 2020. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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5 El control fiscal será ejercido en forma posterior y selectiva por los órganos de control fiscal, sin perjuicio del control concomitante y preventivo, para garantizar la defensa y protección del patrimonio público en los términos que establece la Constitución Política y la ley.

Objeto de vigilancia y control: Se entiende por objeto de vigilancia y control, las actividades, acciones, omisiones, operaciones, procesos, cuenta, contrato, convenio, proyecto, programa, acto o hecho, y los demás asuntos que se encuentren comprendidos o que incidan directa o indirectamente en la gestión fiscal o que involucren bienes, fondos o recursos públicos, asf como el uso, explotación, exploración, administración o beneficio de los mismos.

Sujeto de vigilancia y control: Son sujetos de vigilancia y control fiscal los órganos que

integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, el Banco de la República, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con estos." Respecto de la competencia de las contralorías territoriales, el artículo 4º del Decreto Ley 403 de 2020, dispone que las Contralorías Territoriales las que vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley; en forma concurrente con la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley y en las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. En todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, de manera prevalente, la vigilancia y control fiscal de los recursos de la Nación transferidos a cualquier título a entidades territoriales, así como las rentas cedidas a estas por la Nación, competencia que ejercerá de conformidad con lo dispuesto en normas especiales, en el presente Decreto Ley

en lo que corresponda, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.10 El ejercicio prevalente de la vigilancia y control fiscal mencionado anteriormente por parte de la Contraloría General de la República, se ejercerá conforme a los mecanismos de vigilancia fiscal concurrente integral o selectiva, transitoria o permanente, Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal, el Sistema Nacional de Control Fiscal -SINACOF-, las acciones conjuntas y coordinadas entre contralorías, la intervención funcional de oficio, la intervención funcional excepcional, el fuero de atracción y los demás que determine el Contralor General de la República, bajo criterios de necesidad, pertinencia, razonabilidad, proporcionalidad y especialidad, sin que, en ningún caso, implique el vaciamiento de competencias de las contralorías territoriales; El ejercicio de estos mecanismos podrá ejercerse en cualquier tiempo desplazando las competencias de la contraloría territorial hacia la Contraloría General 10 Artículo 4°, Decreto Ley 403 de 2000. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 de la República cuando corresponda, sin que ello implique el vaciamiento de las competencias de aquella.11 Como se denota de lo expuesto, el modelo de control fiscal y de acuerdo con la normatividad vigente la Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia y el control fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en

todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. 4.2. Marco legal del ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal Tal como se indicó en el primer acápite de este escrito, el control fiscal tiene un nuevo marco normativo, en cuanto a la vigilancia de la gestión fiscal, se señala que el artículo 267 Constitucional, modificado por el artículo 1 º del Acto Legislativo 04 de 2019, dispone que la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. Procede diferenciar la vigilancia de la gestión fiscal del control fiscal propiamente dicho, para ello es oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 267 de la Constitución Política, en el cual se incorporó un modelo de control fiscal que tuvo por objeto no solo la vigilancia de la gestión fiscal sino también el control de resultado de la administración; es decir, la fiscalización con un enfoque evaluativo de la gestión. Para tal fin, en los artículos 113, 117 y 119 constitucionales, la Contraloría General la República fue definida como un órgano de control, autónomo e independiente, que tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración, el cual se ejercería según lo disponía el artículo 267 Superior, de forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. En ese sentido, en el artículo 5 de la Ley 42 de 1993 se definió el control posterior y selectivo

de la siguiente manera: "Para efecto del artículo 267 de la Constitución Nacional se entiende por control posterior la vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control v de los resultados obtenidos por los mismos. Por control selectivo se entiende la elección mediante un procedimiento técnico de una muestra representativa de recursos, cuentas, operaciones o actividades para obtener conclusiones sobre el universo respectivo en el desarrollo del control fiscal". Así las cosas, se delimitó el ejercicio del control fiscal a un momento posterior a la administración de los recursos, bajo un criterio selectivo y con un espectro amplio, esto es, que no se reduce a lo contable o numérico, sino que abarca la gestión y los resultados, introduciendo análisis en principios jurídico-políticos, tales como la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. De esta manera la tarea de vigilancia y control fiscal se cumple después de que los encargados de manejar los recursos públicos hayan tomado las decisiones y ejecutado las 11 Artículo 6º, Decreto Ley 403 de 2000. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 actividades, operaciones y procesos a ellos encomendados de acuerdo a las competencias y misión de cada entidad sujeto de control de la Contraloría General de la República, tarea que se realiza sobre una muestra técnicamente elaborada a partir de la cual se pueden • • • deducir conclusiones precisas.12

La Corte Constitucional en la sentencia C103 de 2015, realizó el análisis de la diferencia entre vigilancia y control fiscal, cuando señaló: "Cuando se indaga por el sentido en que son empleados estos términos en el texto constitucional, la distinción entre las funciones de vigilancia y control atribuidas a la Contraloría no resulta concluyente. Si bien en algunas disposiciones ambos términos parecen tener significados no del todo coincidentesIZfil, en otros apartes parecerían emplearse como sinónimos.Illl Atendiendo a un criterio semántico, se tiene que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, la acción de "vigilar" consiste en "velar alguien o algo, o atender exacta y cuidadosamente a él o a ello", esto es, implica una observación atenta del objeto vigilado. Entretanto, "controlar" significa "ejercer el control", lo que en la acepción que resulta pertinente para este análisis implica la "comprobación, in,spección, fiscalización, intervención" sobre el objeto controlado. De acuerdo con lo anterior, si cabe establecer alguna diferencia entre ambos términos esta apunta a indicar que mientras quien ejerce vigilancia se limita a observar, quien controla, además de vigilar, puede ir un paso más allá e intervenir de algún modo sobre el objeto controlado." Por su parte dispone el artículo 7 del Decreto Ley 403 de 2020, que la Contraloría General de la República podrá ejercer vigilancia de la gestión fiscal a los sujetos u objetos de control de las contralorías territoriales, de manera permanente o transitoria, integral o selectiva en los términos que defina el Contralor General de la República.

4.3. El control fiscal prevalente Tal como se ha indicado a lo largo de este escrito el artículo 1 del Acto Legislativo No. 04 de 2019, modificó el artículo 267 de la Constitución política y sobre él control fiscal prevalente señaló que la Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley. De otra parte, el Decreto Ley 403 de 2020, "por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal" señala en el artículo 3 que, en virtud de la prevalencia, las competencias de la Contraloría General de la República primarán respecto de las competencias de las contralorías territoriales, en los términos que se definen en el presente Decreto Ley y demás disposiciones que lo modifiquen o reglamenten. En aplicación de este principio, cuando la Contraloría General de la República inicie un ejercicio de control fiscal, la contraloría territorial debe abstenerse de actuar en el mismo caso; así mismo, si la contraloría territorial inició un ejercicio de control fiscal y la Contraloría General de la República decide intervenir de conformidad con los mecanismos establecidos en el presente Decreto Ley, desplazará en su competencia a la contraloría territorial, sin perjuicio de la colaboración que las contralorías territoriales deben prestar en estos eventos a la Contraloría General de la República. 12 Memoria Justificativa Decreto 403 de 2020 -----------------fifi---------------------------------------------------- Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 4.4. El control fiscal preventivo y concomitante El artículo 1 º del Acto Legislativo No.04 de 2019, dispone que el artículo 267 de la Constitución Política de Colombia: "el control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control. El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas." (Subrayado y negrita fuera de texto) En concordancia con el fortalecimiento de la Contraloría General de la República, el Constituyente asignó únicamente al Órgano de Control Fiscal Superior la competencia para

el ejercicio del control fiscal concomitante y preventivo, con el objeto de asegurar que solo se presente cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje y se trate de situaciones de gran trascendencia social, alto impacto ambiental o alta connotación económica que justifiquen la intervención del organismo fiscalizador a través de generación de una advertencia. De lo señalado por la disposición constitucional, se evidencia que el constituyente dejó al legislador la regulación del ejercicio, sistemas y principios aplicables al control concomitante y preventivo. Para el efecto, con el objeto de garantizar la implementación célere del nuevo modelo de control fiscal, con el de fin de armonizar el marco normativo que rige la materia del control fiscal y para garantizar la protección de los recursos públicos otorgó en el parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución Política precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal. En este orden mediante el Decreto Ley 403 de 2020, "Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal" se reglamentó en el Título VII, los criterios fundamentales para el ejercicio control fiscal concomitante y preventivo que corresponde exclusivamente al Contralor General de la República. En consonancia con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución Política, el artículo 54 del Decreto Ley 403, establece que el control fiscal concomitante y preventivo es excepcional, no vinculante, no implica coadministración y corresponde a la potestad de la

Contraloría General de la República de formular advertencia a los sujetos vigilados y de

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 control cuando sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público en hechos u operaciones, actos, contratos, programas, proyectos o procesos en ejecución, en los que se involucren recursos públicos y/o se afecten bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública, a fin de que el gestor fiscal evalúe autónomamente la adopción de las medidas que considere procedentes. En cuanto a su finalidad, no es otra que garantizar la defensa y protección del patrimonio público a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los bienes, fondos o recursos públicos, que permita evaluar un conjunto de hitos de control pertenecientes a un proceso en curso, de forma ordenada, sucesiva e interconectada y eventualmente advertir sobre la posible ocurrencia de daños al patrimonio público. Por su parte, el artículo 57 del mencionado Decreto estableció que el seguimiento permanente a los bienes, fondos, recursos o intereses patrimoniales de naturaleza pública, para el ejercicio del control concomitante y preventivo está en cabeza de la Contraloría General de la República y podrá realizarse mediante los mecanismos y ejercicios ordinarios o especiales de vigilancia fiscal, señalando en su parágrafo 1 º, lo siguiente:

"El Auditor General de la República y las contralorías territoriales podrán solicitar al Contralor General de la República la activación de ejercicios puntuales de vigilancia y seguimiento permanente de los bienes, fondos, recursos o intereses patrimoniales de naturaleza pública cuando en el desarrollo de sus funciones observen riesgos inminentes de daño al patrimonio público." De acuerdo con lo expuesto no es procedente que un Contralor Departamental haga uso de la figura del control preventivo de que trata el Acto Legislativo 04 de 2019, reglamentado por los artículos 54 y s.s. del Decreto Ley 403 de 2020. En consecuencia, no es procedente que el contralor territorial ejerza el control preventivo y concomitante, sin perjuicio de del seguimiento permanente al recurso público que corresponde a todos los entes de control. Bajo ese contexto normativo se procede a resolver su petición, en los siguientes términos:

5. La circular 06 de 2020, expedida por el Contralor General de la República Sobre este aspecto se realizan los siguientes interrogantes:

1. Con la decisión adoptada mediante Circular No 06 de 2020, en donde se estableció que la información deberá ser entregada por la entidad pública correspondiente directamente a la Contraloría General de la República, ¿se estaría dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993? 2. ¿Si la entidad pública envía la información a la Contralorfa a través del correo

seguimientocoronavirus@contraloria.gov.co, ya no tendría que enviar la información al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad? ( art 43 L80/93)

4. Se podría interpretar que el artículo 43 de la ley 80/93, mientras dure la emergencia sanitaria, fue modificado mediante la circular No 06 de 2020?

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10 De una parte, dispone el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, lo siguiente: "Artículo 43. Del control de la contratación de urgencia. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia".

Como lo establece la norma antes indicada, el control fiscal a la urgencia manifiesta lo ejerce el ente de control que corresponda, de acuerdo con la competencia a este asignada. No obstante, y de acuerdo con las nuevas disposiciones legales en materia de control fiscal de las cuales ha hecho uso el Contralor General de la República, se han expedido normas para tales efectos. En este orden, mediante la Resolución 0753 de 19 de marzo de 2020, se autorizó la activación de todos los mecanismos de seguimiento permanente dispuestos en el Decreto Ley 403 de 2020, con miras a la obtención de información y vigilancia de la gestión fiscal relacionada con las medidas de

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