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CGR - Concepto 0069 de 2022

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0069 de 2022
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

Contratoria General de la Republica :: SGO 25-04-2022 10:35

Al Contestar Cite Este No.: 2022EE0068437 Fol:5 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OF!CINA JUR!DICA I LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD

DESTINO CAMILO ALBERTO ENCISO VANEGAS / INSTITUTO INTERNACIONAL CONTRA LA CORRUPCION ASUNTO CONTROL FISCAL EN LA FASE PRECONTRACTUAL -REGISTRO NACIONAL DE OBRAS 08S

2022EE0068437 1111111111111111 II IIIIIIIIII IIII IIIIIIIII IIIII

069 CGR-OJ- - 2022 - - - --- 80112 -Bogotá, D.G., Señor

CAMILO ALBERTO ENCISO VANEGAS

Representante Legal. Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción (IIEA). contacto@instanticorru p. org Referencia: Trámite de respuesta a radicado SIGEDOC No. 2022ER0032135.

Tema: Control fiscal en la fase precontractual - Registro Nacional de

Obras Civiles Inconclusas Respetado señor Enciso: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió su comunicación citada en la referencia, la cual procedemos a responder a continuación:

1. Antecedente.

Mediante comunicación electrónica de fecha 04 de marzo del año en curso, CAMILO ALBERTO ENCISO VANEGAS, en calidad de Representante Legal del Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción (IIEA), presentó solicitud a este ente, respecto del control fiscal en la fase precontractual. En el anterior contexto solicita:

"Primero.: Sírvase indicar si la CGR hace control fiscal en la fase precontractual de obras públicas a entidades con régimen contractual de ley 80 de 1993 y a entidades con régimen especial. Entiéndase por fase precontractual a la planeación, lanzamiento de ofertas y adjudicación del contrato.

Segundo.: En caso de que la primera petición sea afirmativa, de qué manera ejerce el control fiscal en las fases precontractuales expuestas.

Tercero.: De haber ejercido control fiscal en fase precontractual en procesos de obras públicas entre el año 2020 y 2021, sírvase informar en qué procesos se dio dicha intervención y remitir de manera digital los documentos recolectados por la entidad en el ejercicio de dicho control, realizados específicamente en el departamento de Caldas y en las ciudades de Medellín y Cali.

Cuarto.: Sírvase enviar el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas de aquellas obras que fueron contratadas en los años 2020 y 2021, con la información señalada por el artículo 4 de la Ley 2020 del 17 de julio de 2020. Realizado específicamente en el departamento de Caldas, y en las ciudades de Medellín y Cali, a saber: a) Nombre de la(s) entidad(es) contratante(s);

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia b) Fuente(s) de financiación; c) Identificación de los contratistas, consultores, interventores y demás personas naturales y/o jurídicas, que intervinieron en la planeación y la ejecución del proyecto;

d) Clase de obra; e) Ubicación geográfica; f) Área del predio; g) Planos aprobados por la autoridad competente; h) Licencias de construcción y ambientales; i) Área contratada; j) Área total construida al momento de incluirla en el Registro y porcentaje de avance final de la obra; k) Presupuesto inicial de la obra y sus modificaciones; 1) Informe final presentado por el interventor del proyecto; m) Contratos celebrados para la construcción o continuación de la obra civil, adiciones, modificaciones, prórrogas y demás actos contractuales, así como las pólizas y contratos de seguros y reaseguros, donde se informe si se hicieron efectivas o no las garantías de amparo; n) Razones técnic2.s y/o jurídicas por las cuales la obra civil quedó inconclusa; ñ) Pagos efectuados; o) Procesos en curso y/o fallos que hayan declarado responsabilidades penales, fiscales, civiles y disciplinarias derivadas de la obra inconclusa; así como los actos administrativos que declaren el incumplimiento de los contratistas o caducidad de los contratos; p) Acto administrativo que ordena su demolición o terminación, si lo hubiere; q) Actas de reunión o notificaciones realizadas al contratista responsable por la ejecución de la obra en donde se evidencie el seguimiento o conciliación efectuado por la entidad estatal encargada, previa declaratoria ' del incumplimiento del contrato o abandono de la obra; r) Matrícula inmobiliaria; s) Cédula catastral; t) Si la obra civil inconclusa fue financiada mediante el Sistema General de Regalías

se anexará copia del proyecto original, de las enmendaduras, adiciones y observaciones emitidas por los Órganos Colegiados de Administración y Decisión OCAD), o quien haga sus veces."

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las 1 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA C'/t!Uf'fiR<A.t. ot:: t,.A n-t:fi"'úet..t-C-A mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la

gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contra/oría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de según el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 esta calidad sólo la , tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Respecto al control fiscal en la contratación estatal, esta Oficina ya se ha pronunciado, en concepto No CGR-OJ0122022 con SIGEDOC 2022EE0009431, CGR - OJ213 2017 con SIGEDOC 20171E 0084593 y CGR - OJ075 2020 con SIGEDOC

2020IE0036728 los cuales podrán consultar a través de la siguiente dirección web: www.contraloria.qov.co, siguiendo la ruta de acceso SINOR (Normatividad/Conceptos). 4.Consideraciones Jurídicas 4.1. problema jurídico De la consulta formulada se encuentra que el problema jurídico a resolver serán los

interrogantes primero y segundo formulados en el acápite de peticiones de la consulta objeto del presente concepto jurídico., los cuales son: "Primero. Sírvase indicar si la CGR hace control fiscal en la fase precontractual de obras públicas a entidades con régimen contractual de ley 80 de 1993 y a entidades con régimen especial. Entiéndase por fase precontractual a la planeación, lanzamiento de ofertas y adjudicación del contrato. 2 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA út,1tti . .rt'A.i.. t._¡,,. ttt_;.,.;je,i,.iC.>¾ Segundo. En caso de que la primera petición sea afirmativa, de qué manera

ejerce el control fiscal en las fases precontractuales expuestas." Lo anterior teniendo en cuenta que los puntos tercero y cuarto de la consulta, guardan relación con el ejercicio de las funciones atribuidas a la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI) de conformidad con el decreto Ley 267 de 2000, modificado por el Decreto 2037 de 2019 y por tal razón se dio traslado a dicha dependencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por el artículo 1 ºde la Ley 1755 de 2015), a fin de que profiera respuesta de fondo respecto de los puntos antes mencionados. 4.2.2 Contrato Estatal. Sea lo primero señalar que el contrato estatal es un instrumento jurídico necesario para dar cumplimiento a los fines del Estado, hacer efectivos sus deberes y prestar los servicios públicos a su cargo, con la colaboración de personas naturales o jurídicas a quienes le corresponde ejecutar, a nombre de la administración los objetos acordados, uno de los elementos centrales que configuran el contrato público es la satisfacción del interés general. En ese sentido, el artículo 32 de la ley 80 de 19938 , definió el contrato estatal como un acto jurídico, para mayor abundamiento se transcribe la norma legal: "ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como

los que, a título enunciativo, se definen a continuación" ( ... ). El Consejo de estado ha explicado sobre el régimen jurídico del contrato estatal, lo siguiente. "La Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. En este sentido se ha pronunciado esta Sala: "De este modo, son contratos estatales 'todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales', y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo 8 "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública" Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos."2 (Negrilla fuera del texto) De conformidad con lo anterior, se tiene

entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado. Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal, por contera habrá de concluirse que los contratos que celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable.9 Por tal razón, solo cuando una de las partes del contrato pueda considerarse entidad estatal, estaremos en presencia de un contrato estatal. Ante su ausencia, el contrato perdería su naturaleza, tendría otra connotación y por consiguiente se regirá por otra normatividad. Finalmente, el artículo antes indicado, enumera y define los tipos de contratos estatal, como: Contrato de obra, Contrato de consultoría, Contrato de prestación de servicios, Contrato de concesión y los Encargos fiduciarios y fiducia pública. En desarrollo de lo anterior, del objeto de los contratos estatales la sentencia del Consejo de Estado con Radicación número: 25000-2326-000-1997-04390- º, 01 (18080)1 señaló: "El objeto de los contratos que celebran las entidades públicas, persigue el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines11. Por consiguiente, la causa del contrato es la satisfacción de las necesidades colectivas y de interés general a cuyo logro deben colaborar quienes contratan

con la administración, no obstante que pretendan obtener con su ejecución un beneficio económico inicialmente calculado. De acuerdo con esta orientación, los contratos estatales están poderosamente influidos por el fin que ellos involucran, cual es el interés público, lo que determina, por una parte, que no le es permitido a la administración desligarse de la forma como los particulares contratistas realizan la labor encomendada a través del contrato; y de otra, que el contratista ostente la posición de colaborador de la entidad'. Es decir, con el contrato se pretende la realización de un fin de interés general, pues es un medio que utiliza la administración pública para la consecución de los objetivos Estatales, el desarrollo de sus funciones y la misión que le ha sido confiada, con la colaboración o contribución de los particulares contratistas, los cuales concurren a su formación persiguiendo un interés particular, que consiste en un provecho económico o lucro que los mueve a contratar y que se traduce en un derecho a una remuneración 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Radicación número: 52001-23-33-1000-1999-0500-01(22507) veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) 10 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera (Subsección B). C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 31 de agosto de 2011. Bogotá o.e. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA Ct-'t·.Ltc,¾A,J,,. ©t\. f...;>; »t::#'"iJ-tH.. . fC.fi previamente estipulada, razonable, proporcional y justa, como retribución por el cumplimiento del objeto contractual. 4.2.3 Control fiscal de la Gestión Contractual. En el acápite del control de la gestión contractual el artículo 65 de la ley 80 de 1993, establece cuando se ejercerá la intervención de las autoridades que ejercen control fiscal en la gestión contractual, así reza la norma: "ARTÍCULO 65. DE LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN CONTROL FISCAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2160 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos. Igualmente, se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que estos se ajustaron a las disposiciones legales. Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero de gestión y de resultados financieros en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. El control previo administrativo de los contratos les corresponde a las oficinas de control interno. Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores públicos de cualquier orden.

Lo anterior, sin perjuicio del control preventivo y concomitante ejercido por parte de la Contraloría General de la República, el cual se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno." De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 2160 de 2021, los sistemas de control fiscal pueden aplicarse sobre los contratos estatales que hayan cumplido sus condiciones de perfeccionamiento y legalización. El control fiscal se realiza en tres momentos, así: • Un primer momento una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos. • Un segundo momento en el control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales. • Y un tercer momento una vez terminados o liquidados los contratos. Una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos, el ente de control fiscal analiza el proceso de selección para efectos de verificar el cumplimiento de los procedimientos legales y adelantar las acciones a que haya lugar. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111 071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORfA 0.f:'...Mf__fiÁL Of' {..,$;. ttt::PÚt"iLtCA

(º,,, A partir del inicio de la etapa de ejecución de las obligaciones que integran el objeto contractual, se ejerce la función fiscalizadora sobre las cuentas y pagos derivados de la ejecución, lo que comprende establecer control posterior al cotejo entre lo realmente ejecutado y los pagos realizados, así como entre las acreencias recíprocas, para verificar su sometimiento a las disposiciones legales. Finalmente se realiza el control fiscal al proceso liquidatario del contrato estatal con el fin de determinar el cumplimiento de principios como la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales en la celebración del contrato. De otra parte, es importante precisar que el artículo 267 de la Constitución Política establece que el ejercicio del control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público., sin perjuicio del control preventivo y concomitante. Para el efecto debemos tener en cuenta en primer lugar, que el control posterior ha sido definido como /a fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, con el fin de determinar si las actividades, operaciones y procesos ejecutados y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado. Este tipo de control se efectuará aplicando el principio de selectividad y que dicho control, se desarrolla en dos momentos, así: En un primer momento, las contralorías llevan a cabo la labor de vigilancia propiamente dicha, a

través de la práctica de auditorías sobre los sujetos sometidos al control selectivo, procediendo después a formular las correspondientes observaciones, conclusiones, recomendaciones, e incluso, las glosas que se deriven del estudio de los actos de gestión fiscal controlados. Si como resultado de esa labor de vigilancia, en forma inmediata o posterior, surgen elementos de juicio de los cuales se pueda inferir posibles acciones u omisiones eventualmente constitutivas de un daño al patrimonio económico del Estado, procede el segundo momento en el ejercicio del control fiscal: la iniciación, trámite y conclusión del proceso de responsabilidad fiscal. En segundo lugar, en cuanto al control fiscal de la contratación estatal, el artículo 65 de la Ley 80 de 1993 establece: (1) Que el control previo administrativo de los contratos le corresponde a las oficinas de control interno; (2) Que las contralorías intervendrán cuando los contratos se encuentren legalizados; (3) Que las contralorías ejercerán control respecto de las cuentas que soportan los pagos14; y (4) Que una vez terminados o liquidados los contratos, según el caso, las contralorías efectuarán un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En este orden, respecto del momento a partir del cual las contralorías pueden ejercer el control fiscal en la contratación estatal, la Corte Constitucional ha señalado que: "El Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

,:.,)>' CONTRALORIA ú.t,uL!{-,....._:/.... 0i ;,_ ¡.. tt;,t:t,q,_Jb,.,fi<;:..A ejercicio del control fiscal sobre los contratos estatales, comienza desde el mismo momento en que la administración culmina todos los trámites administrativos de legalización de los mismos, es decir, cuando aquéllos han quedado perfeccionados, pues es a partir de allí cuando tales actos nacen a la vida jurídica y, por tanto, es viable el control posterior, como lo ordena la Constitución"11 En la misma providencia la Corte Constitucional señaló que: "La tarea encomendada a entes como las contralorías no es la de actuar dentro de los procesos internos de la Administración cual si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal a partir de su propia independencia, que supone también la del ente vigilado, sin que les sea permitido participar en las labores que cumplen los órganos y funcionarios competentes para conducir los procesos que después habrán de ser examinados bajo la perspectiva del control. De Jo contrario, él no podría ejercerse objetivamente, pues en la medida en que los entes controladores resultaran involucrados en el proceso administrativo específico, objeto de su escrutinio, y en la toma de decisiones, perderían toda legitimidad para cumplir fiel e imparcialmente su función" Lo anterior, para evitar que las contralorías ejerzan un control previo sobre la contratación estatal, proscrito en la Constitución actual. Recuérdese que el control fiscal al contrato estatal es posterior, sin perjuicio del control

preventivo y concomitante ejercido por parte de la Contraloría General de la República, el cual se realizará a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. Por lo anterior, el especial seguimiento puede realizar la Contraloría General de la República GR es un monitoreo en tiempo real de los contratos desde la fase de planeación hasta la liquidación del contrato, que le suministre información para poder ejercer la función de advertencia, sin que dicho monitoreo implique el ejercicio de actos de vigilancia tales como auditorías, ni participación en las decisiones que tomen los administradores de recursos públicos en los procesos de selección. En este contexto, el control fiscal a la etapa contractual se realiza para efectos de revisar a la legalidad del proceso de selección y determinar las acciones disciplinarias a que hubiere lugar.

5. Conclusiones 5.1. La Contraloría General de la República ejerce control fiscal a los contratos que celebren sus sujetos de control fiscal, cualquiera que fuere su tipología, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 2160 de 2021 .

11 Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 1999. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 5.2. El control fiscal al contrato estatal se realiza una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos, y en tal virtud, analiza el proceso de

selección para efectos de verificar el cumplimiento de los procedimientos legales y adelantar las acciones a que haya lugar. A partir del inicio de la etapa de ejecución de las obligaciones que integran el objeto contractual, se ejerce la función fiscalizadora sobre las cuentas y pagos derivados de la ejecución, lo que comprende establecer control posterior al cotejo entre lo realmente ejecutado y los pagos realizados, así como entre las acreencias recíprocas, para verificar su sometimiento a las disposiciones legales. Finalmente se realiza el control fiscal al proceso liquidatario del contrato estatal con el fin de determinar el cumplimiento de principios como la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales en la celebración del contrato. 5.3. De conformidad con el del control preventivo y concomitante ejercido por parte de la Contraloría General de la República, se realizará control fiscal en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. Cordialmente,

10 SICARD

Proyecto: Alejandra Aldana Forero

Revisó: Lucenith Muñoz Arenas

Radicado: 2022E R0032135

TRD. 80112-033 -Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

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