CGR - Concepto 0070 de 2020
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0070 de 2020
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
070
CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 "1. ¿Constituye gestión fiscal la administración respecto de los recursos y bienes transferidos al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina?
2. Podría la Contraloría General de la República dentro del marco de sus competencias, auditar la inversión, ejecución y destinación de los recursos transferidos por la SAE al Departamento, teniendo en cuenta la destinación específica a proyectos sociales para los raiza/es?.
3. Para las sociedades localizadas en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pero con domicilio legal en el continente, ¿a l momento de la extinción del dominio deberían ser entregadas al Departamento de San Andrés ingresar al FRISCO?. o 4. ¿S e presenta contradicción normativa entre la administración de los bienes administrados por FONTUR y la transferencia de estos al departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al momento de la extinción de dominio, puesto que FONTUR tiene la competencia legal para administrar bienes en proceso y extintos?".
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se
limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría 13 Genera/' , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría GeneraJ''4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que Je sean formuladas a la Contraloría General de la 15 República ' . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 para la vigilancia de la gestión fiscal'€ y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo so/iciten"7 .
Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque según el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas.
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante Conceptos tales como el 2014IE0155975 de 2014, 0192 de 2018, y 076 y 097 de 2019, el cual podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional: www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187000
Ext. 15204, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co. Consideraciones jurídicas Problemas jurídicos: ¿Hasta dónde va la gestión fiscal respecto de los bienes objeto de extinción de dominio?, ¿Puede ejercer control fiscal la CGR sobre los recursos con destinación específica entregados por la SAE a la Gobernación Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina?, ¿Las sociedades objeto de extinción de dominio propietaria de bienes ubicados en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pero con domicilio en la península, se entregan al Departamento o permanecen en administración por el SAE?, y ¿Existe contradicción normativa respecto de los bienes cuya administración corresponde a FIDUCOLDEX S.A. y la que corresponde al departamento una vez se declara la extinción de dominio?.
3.1. Administración de los bienes ubicados en el Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina Para resolver los anteriores interrogantes abordaremos primero el tema atinente a la administración de los bienes ubicados en el Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, durante el proceso de extinción de dominio y la entrega cuando sobre los mismos se produzca sentencia definitiva de extinción, para luego referirnos a la competencia para el eje·rcicio del control fiscal, por parte de la CGR y de la Contraloría territorial. 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interprétación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.'C., Col mbia fi
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 1 . La Ley 1708 de 2014, "Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de dominio", contiene las disposiciones que rigen la acción de declaración de titularidad a favor del Estado, de bienes que han sido producto de
actividades ilícitas, constituyéndose en una consecuencia patrimonial para el afectado. El artículo 1 del mencionado Código precisó que deben entenderse como bienes objeto de extinción, todos aquellos que sean susceptibles de valoración económica, tangible o intangible, o aquellos, sobre los cuales pueda recaer un derecho de contenido patrimonial. También el artículos 90 de la norma en comento, definió la naturaleza jurídica del "Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, FRISCO" como una cuenta especial sin personería jurídica, administrada por la "Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE", a quien le asignó la función de administrar tanto los bienes en proceso de extinción, como aquellos que ya han sido objeto de sentencia definitiva de extinción de dominio. A su turno, el artículo 91 ibídem, reglamentó el tema de la destinación de los bienes, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, cuyo texto es del siguiente tenor: "ART. 91. ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN. Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación temprana y los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la ley, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial, en un veinticinco por ciento
(25%) a la Fiscalía General de la Nación, en un diez por ciento (10%) a la Policía Judicial de la Policía Nacional para el fortalecimiento de su función investigativa y el cuarenta por ciento (4 0%) restante para el Gobierno nacional, quien reglamentará la distribución de este último porcentaje, destinando una parte a infraestructura penitenciaria y carcelaria. (. .. ). Una vez decretada la extinción de dominio de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estos deberán ser entregados a la Gobernación Departamental, al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de la declaratoria de extinción del dominio. Estos bienes serán destinados prioritariamente a programas sociales que beneficien a la población raiza/". Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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5 La disposición transcrita ordena de manera clara, la distribución de los recursos objeto de administración de la SAE, previo descuento de los pasivos del Fondo, de los gastos de funcionamientos de la administración y de las destinaciones específicas previstas en la ley, en porcentajes de 25% para la Rama Judicial, 25% para la Fiscalía General de la Nación, 10% para la Policía Judicial de la Policía Nacional y el 40% para el Gobierno Nacional, e incluye una determinación para los "bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina", en el sentido de ordenar que sean entregados a la
Gobernación Departamental, una vez decretada la extinción de los mismos, así como los "rendimientos y frutos que se generen antes dé la declaratoria de extinción del dominio", y les asigna de manera prioritaria, su inversión en programas sociales que beneficien a la población raizal.
2. El Decreto 1760 de 2019, "Por medio del cual se modifican y adicionan las disposiciones relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO de las que trata el Título 5 de la parte 5 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público", describió los bienes que integran el FRISCO, así: "3. Bienes del FRISCO. Son aquellos bienes sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como bienes FRISCO aquellos sobre los cuales se hayan • adoptado o se adopten medidas cautelares dentro del proceso de extinción dominio, así como, los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en procesos de extinción de dominio, al igual que los bienes en comiso y administrados antes de la entrada en vigencia la Ley 1615 de 2013. Para los fines del título se hará referencia de los bienes descritos como bienes del FRISCO.
A su turno, el artículo 28 de la norma a la que nos estamos refiriendo, modificó el artículo 2.5.5.11.4. del Capítulo 11 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto
1068 de 2015, el cual a su turno había modificado el artículo 91 del Código de Extinción de Dominio, esto es, la Ley 1708 de 2014, así: "Artículo 2. 5. 5. 11. 4. Destinación definitiva de los bienes y recursos del FRISCO. Los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, efectuados los descuentos de los que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, se calcularán sobre los recursos efectivamente ingresados a las cuentas del FRISCO en la vigencia fiscal anterior. El valor correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la Rama Judicial, el veinticinco por ciento (25%) de la Fiscalía General de la Nación, el diez por ciento (10%) de la Policía Judicial de la Policía Nacional y el cuarenta por ciento (40%) del Gobierno Nacional sobre los bienes con extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación temprana, los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados y aquellos recursos causados en favor del FRISCO serán girados por el Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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6 Administrador del FRISCO a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, anualmente, dentro de los primeros tres (3) meses de la vigencia fiscal
siguiente a aquella en la que ingresen a las cuentas del FRISCO, para la respectiva incorporación en los presupuestos de las entidades destinatarias, como recursos adicionales a la cuota de inversión acordada y aprobada por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los recursos generados por el Fondo Especial de Bienes en el caso de la Fiscalía General de la Nación. El Administrador del FRISCO girará directamente a las cuentas del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los recursos que se generen a favor de este, para que los incorpore a su presupuesto y puedan ejecutarse conforme a su destinación. (. . .). " Entendemos que la disposición anteriormente transcrita, no cambió los porcentajes de distribución de los recursos administrados por el FRISCO, establecidos en el art. 91 de Código de Extinción de Dominio y reiterados en el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, pero sí estableció el procedimiento de giro de los rendimientos de la productividad de los bienes durante la vigencia anterior, que debe hacer el administrador del FRISCO, al Ministerio de Hacienda y Crédito público dentro de los tres primeros meses del año para que sean incorporados en los presupuestos de las entidades beneficiarias. De otra parte, precisó que tratándose de bienes localizados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la "Sociedad de Activos Especiales, SAE", como administrador del FRISCO, debe girar directamente a las cuentas del Departamento, los rendimientos que se generen a su favor, para que puedan ser incorporados y ejecutados por la entidad
territorial en las términos que ordena la ley. En otras palabras, la disposición que venimos analizando, ordenó el giro anual que debe hacer el FRISCO al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los rendimientos de los bienes que administra, y de manera específica, el giro anual que debe efectuar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entratándose de rendimientos originados en bienes localizados en dicho departamento. Precisamos, que la norma en nada modificó la entrega de los bienes que debe efectuar el FRISCO a la Gobernación del Departamento, cuando se decrete la extinción del dominio de dichos bienes, que como hemos dejado claro, se encuentren localizados en territorio del Archipiélago, tal como lo ordenó el artículo 22 de La Ley 1849 de 2017, analizado en el numeral 1.
3. Ahora resulta del caso referiros a la reglamentación contenida en el Decreto 1558 de 2012, "Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones", que
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 incluyó en el artículo 22 una excepción respecto a la administración de bienes inmuebles que se encuentren en proceso de extinción de dominio y también para los bienes inmuebles sobre los que pese una sentencia definitiva de extinción de
dominio, referida a inmuebles dedicados al turismo, que imponen sean manejados por el FONDO NACIONAL DEL TURÍSMO, FONTUR, así: "Art 22. Los bienes inmuebles con vocación turística incautados o que les fuere extinguido el dominio debido a su vinculación con procesos por delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato y conexos, y los que fueron de propiedad de la antigua Corporación Nacional de Turismo, hoy del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, serán administrados o enajenados por el Fondo Nacional de Turismo o la entidad pública que este contrate. Para efectos de la administración y enajenación de los bienes, el Fondo o la entidad administradora, se regirá por las normas del derecho privado. Los recursos de su explotación estarán destinados a la administración, mantenimiento y mejoramiento de estos bienes y el remanente a lo que dispongan las leyes vigentes". De otra parte, el Decreto 2503 de 2012, "por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012", definió lo que debe entenderse por bienes inmuebles con vocación turística y estableció el procedimiento para que el FONTUR recibiera, administrara y enajenara dichos bienes y entregara el producto al FRISCO. El artículo 1 mencionado, define los inmuebles con vocación turística así: Artículo 1º .. .Para efectos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012, son bienes inmuebles con vocación turística, incautados o con extinción de dominio, aquellos susceptibles de ser utilizados por los turistas
durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio, cultura, salud, eventos, recreación, descanso, peregrinación, ocupación de tiempo libre, convenciones o negocios u otra actividad diferente en el lugar de destino. Adicionalmente, son aquellos que por su infraestructura poseen potencialidad turística, sirven para desarrollar proyectos o prestar servicios que puedan satisfacer la demanda y el desarrollo turístico dentro de una región, ya sea porque están ubicados en áreas con vocación turística que así lo definan las normas de ordenamiento territorial respectivas, o porque en ese inmueble funcionabá o puede funcionar un establecimiento para fines turísticos ... " Los artículos 3 y 4 del Decreto 2303 de 2012, imponen al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la evaluación del carácter de bienes inmuebles de vocación turística y la entrega mediante acto administrativo al "FONTUR". "Artículo 3º. Certificación sobre el carácter de bienes inmuebles con vocación turística. La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación o la entidad que ejerza la función de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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8 (Frisco), una vez notificada comunicada la decisión judicial de extinción de o dominio de decomiso a favor del Estado, debe remitir al Ministerio de
o Comercio, Industria y Turismo, dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la constancia de ejecutoria de la sentencia de la providencia, la o información de los inmuebles para que realice la evaluación del carácter de bienes inmuebles con vocación turística, acorde a los criterios establecidos en el artículo 1 del presente decreto. º "Artículo 4º. Entrega. La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación la entidad que ejerza la función de administrador del Fondo o para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), procederá a la entrega de los bienes con vocación turística al Fondo Nacional de Turismo (Fontur) mediante acto administrativo, una vez entre en vigencia el presente decreto. La entrega material del bien podrá efectuarse a través del depositario provisional (. ..) ". De otra parte, disponen los artículos 5, 7 y 8 del referido Decreto, la venta que corresponde efectuar al FONTUR , de los bienes recibidos respecto de los cuales se haya producido la sentencia definitiva de extinción de dominio, y la administración que debe asumir respecto de los bienes que se encuentren todavía en proceso de extinción de dominio, así como la obligatoriedad de girar al FRISCO, tanto las sumas recibidas por la enajenación en el primer evento, como las sumas de los rendimientos producidos por la administración en el segundo evento, previa deducción de gastos y emolumentos de remuneración a favor de FONTUR: "Artículo 5º . Venta de establecimientos de comercio extintos con vocación turística. La venta de establecimientos de comercio extintos con vocación
turística, que comprendan uno varios bienes inmuebles, se debe realizar o como una unidad de explotación económica, es decir, el establecimiento de comercio junto con el bien inmueble con vocación turística en donde funciona u opera, para lo cual se deberá tener en cuenta el valor de los activos, pasivos, obligaciones y las contingencias que recaen sobre los bienes extintos objeto de venta. Artículo 7°. Administración de los bienes incautados con vocación turística. Los bienes incautados a que se refiere el presente decreto, son aquellos que se encuentran en proceso de extinción de dominio y para su explotación económica el Fondo Nacional de Turismo (Fontur) podrá celebrar los contratos de concesión, arrendamiento, administración hotelera cualquier otra modalidad contractual, siempre y cuando sea de carácter o oneroso, en favor de la productividad del bien y que sirva para fines de aprovechamiento turístico. Artículo 8º. Gastos por la administración y venta. Las deudas, gastos, obligaciones y en general todos los pasivos por concepto de administración y venta de los bienes incautados con extinción de dominio, según sea el o caso, a los que se refiere el presente decreto serán cancelados con el Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 producto de su explotación económica o venta, en concordancia con las normas aplicables, según se trate de activo propio o en tenencia de un establecimiento de comercio o persona natural o jurídica.
Los gastos en que incurra el Fondo Nacional de Turismo (Fontur), por concepto de la administración, mantenimiento, mejora y venta de los bienes, incluyendo la contraprestación, se descontarán de los recursos derivados de su venta o cualquier otra forma de explotación económica. El remanente de las enajenaciones o de la administración deberá consignarse a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación o de la entidad que administre el Frisco. De las normas analizadas anteriormente concluimos:
1. Corresponde a La "Sociedad de Activos Especiales SAE", en su calidad de administradora de los recursos del FRISCO, girar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros tres meses del año, los rendimientos producidos por los bienes que se encuentren en proceso de extinción de dominio y los que generen los bienes que posean sentencia definitiva de extinción de dominio a favor de Estado Colombiano.
Por disposición especial, cuando los mencionados bienes se encuentren localizados en el Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el FRISCO deberá girar dentro de los tres meses primeros del año los rendimientos que éstos produzcan, si se encuentran en proceso de extinción de dominio, y si sobre los mismos se ha proferido sentencia definitiva que declare la extinción a favor del Estado, deberá entregarlos a la Gobernación del Departamento para que allí se inviertan en los programas sociales que beneficien a la población raizal, como lo ordena la ley.
2. Cuando los bienes objeto de extinción de dominio, hayan sido calificados
por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como bienes con "vocación turística", sea que se encuentren en proceso de extinción o que sobre ellos se haya proferido sentencia en firme que declare la extinción a favor del Estado, deben entregarse al FONDO NACIONAL DE TURISMO, FONTUR, para que este organismo los administre, o quien adelante el trámite de venta, y a su turno gire los recursos producto de la administración o de la venta al FRISCO, previa las deducciones legales atinentes a gastos y a remuneración para el FONTUR.
3. Surge de las anteriores circunstancias una especial situación, atinente a las personas jurídicas que teniendo su domicilio fuera del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, poseen bienes inmuebles en el Archipiélago y además a dichos bienes se les ha calificado como de "vocación turística", y por consiguiente están siendo administrados o en proceso de venta por parte del FONTUR.
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10 Ante todo debemos aclarar que, independientemente del domicilio que posea la persona natural o jurídica propietaria de los bienes que se han incautado o respecto de los que se ha proferido sentencia de extinción de dominio, la condición para que el FRISCO gire sus rendimientos o realice la entrega a la Gobernación Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es precisamente que los bienes estén localizados en el departamento
y por ello sean los raizales los beneficiarios. Ahora bien, respecto a los bienes que por tener una "vocación turística" son administrados o vendidos por el FONTUR, como lo ordenan las disposiciones a que nos hemos venido refiriendo, por fuerza debemos entender que surtido el trámite de liquidación de rendimientos o de venta, previas deducciones, deberán ser girados al FRISCO y ésta a la Gobernación Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tantas veces mencionada. 3.2. Control fiscal sóbre la administración de bienes en proceso de extinción y bienes extintos, Precisados los temas sobre la administración de bienes en proceso de extinción y bienes extintos, revisaremos las normas sobre la gestión fiscal y la competencia del organismo de control fiscal competente para tal efecto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 61 O de 2000, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.
Como consecuencia de una incorrecta gestión fiscal podría ocasionarse un daño al patrimonio por la inadecuada administración de los recursos en los términos del artículo 6 de la ley 61 O de 2000, modificado por el artículo 126 del Decreto 403 de 2020, el cual establece: ''ARTÍCULO 6°. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 11 proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los órganos de control fiscal. Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de se,vidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción del mismo. En ese orden de ideas, constituye gestión fiscal toda actividad que se realice sobre los recursos públicos, los cuales no pierden en ningún momento su naturaleza y por tanto la gestión fiscal que se realice sobre los mismos desde
su adquisición hasta la materialización de los fines para los cuales fueron entregados, deben guardar correspondencia con los fines esenciales del Estado, en aplicación de los principios propios de la función administrativa y serán objeto de control fiscal por parte de los organismos creados para tal efecto. Ahora bien, como se indaga por bienes objeto de proceso de extinción ubicados en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es pertinente analizar la competencia para el ejercicio del control fiscal que se ejerza sobre ellos. Dada la particular naturaleza de los bienes objeto de extinción de dominio, resulta pertinente realizar las siguientes precisiones: 1La Corte Constitucional mediante Sentencia C-74 0 de 2003 señaló: ". .. En efecto, la naturaleza de la extinción de dominio como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, no resulta contrariada por la determinación legislativa en el sentido que la pérdida del dominio ilegítimamente adquirido proceda a favor del Estado y que haya lugar a ella sin contraprestación o compensación alguna. Por el contrario, se trata de determinaciones compatibles con la índole constitucional de la acción pues carecería de sentido que los bienes no reviertan al titular de la acción, que es el Estado, sino a un tercero, y que haya lugar a ella sólo con reconocimiento de contraprestaciones correlativas. Como lo expuso la Corte en la Sentencia C-374 -97: Es cierto que, como el artículo 1 lo establece, se declara la extinción del dominio, en los casos previstos por la Carta, en favor del Estado, pero
ello, si bien no fue expresamente contemplado por la Constitución, no la vulnera, puesto que, de una parte, algún destino útil habrian de tener los bienes cuyo dominio se declara extinguido y, de otra, está de por medio la prevalencia del interés general, prese,vada por el artículo 1 de la Carta
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