CGR - Concepto 0073 de 2022
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0073 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
Contraloria General de la Republica :: SGO 25-04-2022 14:28
Al Contestar Cite Este No.: 2022IE0037743 Fol:7 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA I LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD DESTINO 810111-DESPACHO DEL CONTRALOR DELEGADO PARA EL SECTOR SALUD I UNA
MARIA ALDANA ACEVEDO 80112 - ASUNTO CONCEPTO 073 OBS CGR - OJ - ---------de 2022 20221E0037743 1111111111111111111111111111111111111111111111 o.e., Bogotá Doctora UNA MARIA ALDANA ACEVEDO Contralora Delegada para el sector Salud Contraloria General de la República lina.aldana@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta a su correo electrónico Tema: Acción de fiscalización sobre los contratos de transacción en el marco del Acuerdo de Punto Final (Salud) - Entidades Territoriales y Empresas Sociales del Estado (Rad. 202232000180371 Ministerio de Salud y Protección Social) Respetada Doctora Una María: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia\ la cual procedemos a responder a continuación:
1. Antecedente En oficio fórmula la siguiente consulta: "La Contrataría Delegada para el sector Salud (CD de Salud), recibió copia de la consulta que realiza el Ministerio de Salud y Protección Social (Oficio 202232000180371) a la Contrataría General de República (CGR), relacionada con
el "parágrafo 4 del referido artículo 238 de la ley 1955 de 2019", específicamente sobre la "[duda] por la apertura de eventuales investigaciones fiscales por la ausencia de reconocimiento de intereses de mora para el pago" por la celebración de contratos de transacción en el marco del Acuerdo de Punto Final (saneamiento financiero de sector salud) (. . .) 1 Mediante Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 064 de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5º del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página I de 13 Para el caso de la consulta del MSPS, los participantes del proceso de saneamiento financiero del sector salud (artículo 238 de la Ley 1955 de 2019) son las Entidades Territoriales y las Empresas Sociales del Estado (ESE). El procedimiento se encuentra definido en el Decreto 2154 de 2019 (modificado por el Decreto 1812 de 2020), donde se establece que, la Entidad Territorial debe reportar, entre otros soportes la "copia del contrato de transacción de que trata el literal b) del artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, con sus anexos y/o acuerdos de pago
suscritos con el acreedor" (numeral "iv", artículo 5, Decreto 2154 de 2019). En el contrato de transacción, las partes (Entidad Territorial y ESE) deben acordar como mínimo, y entre otros aspectos, la "renuncia expresa de la entidad que esté realizando el cobro o recobro a cualquier tipo de interés y otros gastos, independientemente ·de su denominación sobre las cuentas presentadas, al momento de radicar/as por este mecanismo" (numeral "iii", literal "b", artículo 238, Ley 1955 de 2019); asunto que es el objeto de la consulta del MSPS ... " (Negrillas fuera de texto)
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contra/oría Generaf'3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría
Genera/"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contra/oría General de la Repúb/ica"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a tas dependencias de la Contra/oría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . 2 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 13 Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 esta calidad , sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con
la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Respecto del daño entre entidades públicas por el pago de multas, sanciones o intereses, se ha pronunciado esta oficina en diferentes conceptos, entre ellos el CGR OJ-041-2020 bajo SIGEDOC 2020EE0038669 de fecha 15 de abril de 2020, el cual retoma lo expuesto en el concepto radicado SIGEDOC 2015IE0058746 del 23 de junio de 2015.
De otra parte, de forma genérica, esta Oficina también se ha pronunciado sobre algunas normas de amnistía establecidas en el contexto de obligaciones tributarias, en las cuales se autoriza a las administraciones tributarias a realizar descuentos e incluso condonación de intereses. Así se encuentran, entre otros los conceptos: CGR-OJ-133-2020, radicado SIGEDOC 2020EE0095260 de fecha 27 de agosto de 2020, y el CGR-OJ-233-2021, radicado SIGEDOC 2021E E0210607 de fecha 6 de diciembre de 2021. Concepto cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta.
4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico La consulta plantea como problema jurídico si ¿considerando lo expuesto en el parágrafo 4 del artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, es posible o no la apertura de eventuales investigaciones fiscales por la ausencia de reconocimiento de intereses de mora para el pago, ante la celebración de un contrato de transacción entre una Entidad Territorial y una Empresa Social del Estado (ESE) realizado en los términos
establecidos por el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, orientado al saneamiento financiero de sector salud? 4.2. Determinación del daño En el ámbito de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, se encuentra que los elementos que integran la responsabilidad fiscal son: - Una conducta dolosa o gravemente culposa, - Un daño patrimonial al Estado y - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. Por ende, en materia de responsabilidad fiscal, el daño constituye uno de sus elementos estructurales, el cual puede ser ocasionado por acción u omisión de 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cual uier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, C. C., Colombia Página 3 de 13 los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o gravemente culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento del patrimonio público. Daño patrimonial al Estado, es definido por el artículo 6º de la Ley 61 O de 20009 como: " la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses
patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías ..." De manera que, cuando se advierta la ocurrencia de un daño patrimonial al Estado, procede el inicio del proceso de responsabilidad fiscal, con la finalidad de identificar e individualizar a los responsables del mismo, determinar el nexo de causalidad que exista entre la conducta desplegada por los autores y el daño causado, así como lograr su resarcimiento. Para una mejor comprensión del daño patrimonial al Estado, se extrae un aparte de las consideraciones de la Corte Constitucional que, en sentencia C-340-20071º, explicó: "En el artículo 6º, que contiene las expresiones demandadas, la ley incluyó una definición de daño patrimonial al Estado, que puede descomponerse así: a. En primer lugar la norma contiene una descripción del daño como fenómeno objetivo. De acuerdo con la norma que se estudia, para que exista responsabilidad fiscal debe haber una "lesión del patrimonio público", sin la cual no existe daño patrimonial al Estado. El legislador utiliza el concepto iurídico de "lesión" para precisar el concepto general de "daño" lo cual implica que debe tratarse de un daño antijurídico. A renglón seguido, la norma señala cual es el objeto sobre el que recae la lesión y
expresa que éste pueden ser los bienes o recursos públicos, o los intereses patrimoniales del Estado. Luego describe el contenido de la lesión, al indicar que ésta puede consistir en 9 En Comunicado 07 de fecha marzo 9 de 2022, la Corte Constitucional marzo 9 de 2022, comunicó: "2. Decisión Declarar JNEXEQUIBLES los artículos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020, '7p]or el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal", por cuanto regutan materias ajenas a las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República por el parágrafo transitorio del artículo 268 del Acto Legislativo 04 de 2019. (. . .) 3.4. Efectos de la decisión En Jo que concierne a los efectos temporales, la Sala aclaró que lo decidido, de acuerdo con la regla general dispuesta en el articulo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tiene efectos inmediatos y hacia el futuro. Asimismo, a efectos de evitar un vacío respecto a la regulación del proceso de responsabilidad fiscal, Jo cual afectaría las garantías del debido proceso, la Corte consideró necesario precisar que en el presente caso opera la reviviscencia de los artículos de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 que habían sido modificados o adicionados por los artículos declarados inexequibles." 10 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 13 menoscabo, disminución, periuicio, detrimento, pérdida, (. . .) o deterioro. b. En segundo lugar, la norma contiene el criterio de imputación del daño antijurídico, y precisa que el mismo debe ser el resultado de una gestión fiscal por servidor público o particular que obra con dolo o culpa. Como modalidades de la gestión que pueden conducir a la responsabilidad fiscal la norma enuncia la gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente (. . .)_§_ inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos v de los fines esenciales del Estado, particularizados por el obietivo funcional v organizacional, programa o provecto de los suietos de vigilancia v control de las contra/oría s ..." (Negrillas y subrayas fuera de texto) En torno a la naturaleza, objetivos en el proceso de responsabilidad fiscal se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-620 de 199620, indicando que: "Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio.
(. . .) Dicha responsabilidad es, además, patrimonial, porque como consecuencia de su declaración, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal." 4.3. Daño entre entidades - Pago de Intereses Teniendo en cuenta que la Contraloría General de la República ya se ha pronunciado sobre el "pago de multas, sanciones o intereses de mora entre entidades públicas. - daño patrimonial al Estado", nos remitimos a las conclusiones señaladas en el mismo 11 que son aplicables a la consulta que nos ocupa, se indica en dicho pronunciamiento: "La vigilancia de la gestión fiscal tiene como objetivo la protección del patrimonio público, la transparencia y moralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos y la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines del Estado. La responsabilidad fiscal se estructura sobre tres elementos: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible auna persona que realiza gestión fiscal y; c) un nexo causal entre el daño y la conducta. Sólo en el evento en que se reúnan éstos tres elementos puede endilgarse responsabilidad fiscal a una persona. 11 Concepto Contraloría General de la República con radicado No. 2015IE0058746 del 23 de junio de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
Página 5 de 13 De los tres elementos el daño es el elemento más imporlante, parlir de éste se a endilga la responsabilidad fiscal. Si no hay daño no puede existir responsabilidad fiscal. En este contexto, la responsabilidad fiscal surge cuando el daño al patrimonio del Estado es producido por un agente suyo que actúa en ejercicio de la gestión fiscal de la administración por los parliculares entidades que manejen fondoso bienes o o públicos. Al darse los anteriores presupuestos, es viable iniciar la acción fiscal con el objeto de establecer la responsabilidad de los presuntos implicados, bien sea servidores públicos parliculares que realizan gestión fiscal. La responsabilidad que se o establece través de este proceso, su nombre lo indica es fiscal, por tanto, a como connota una naturaleza patrimonial y resarcitoria, en otros términos, no es punitiva, por tanto, no tiene por fin castigar sino resarcir al Estado por el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida (. ..) deterioro de los bienes recursos o o públicos. La Ley 610 de 2000 señala que el daño patrimonial al Estado es "la lesión del patrimonio Público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida (. . .) deterioro de los bienes recursos públicos, los intereses o o o patrimoniales del estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoporluna, que en términos generales no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado(. . .)".
Nótese que el concepto de daño es amplio y abarca muchas concepciones, entre ellas el de patrimonio público, en estos términos y de conformidad con la jurisprudencia aplicada la protección de los derechos colectivos, en relación con el a patrimonio público se ha señalado, en el marco de la evolución sobre la comprensión del concepto (sentencia de 21 de mayo de 2008 Rad. 2004-0141501(AP)), que: "En síntesis, este concepto de patrimonio, abarca todos los bienes materiales e inmateriales que se encuentran en cabeza del Estado su titular( bienes de uso como público, bienes fiscales y el conjunto de derechos y obligaciones que contraiga) y aquellas que lo constituyen (es decir todo aquello que se entiende incluido en la definición de Estado territorio). como Ahora bien, la consagración del patrimonio público derecho colectivo, tiene por como objeto indiscutible, su protección, lo que implica una doble finalidad: la primera. el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento: y la segunda. que sus elementos sean eficiente v responsablemente administrados: todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva. Cualquier incumplimiento de estas dos finalidades, implica la potencial exigencia de la efectividad de tal derecho colectivo por parle de cualquier miembro de la colectividad"( Subrayado y negrilla fuera de texto). Debe expresarse que el concepto unívoco de patrimonio público en su dimensión de derecho colectivo susceptible de protección constitucional, no es óbice para comprender que en su dimensión administrativa y, para efectos de su adecuado
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 13 manejo y cumplimiento de los fines estatales a los cuales sirve, no solo puede verse menoscabado o lesionado, por la acción de los particulares sino que también es posible su afectación, por la dinámica de las interactuaciones entre entidades públicas en el contexto de su asignación como bien común o como bien fiscal entre las distintas reparticiones del Estado. (. . .) En concepto de 15 de noviembre de 2007, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad. 2007-00077-00(1852) (reiterado en concepto 0007700(1852)A de 15 de diciembre de 2009), abordó la materia alrededor de una consulta que giraba alrededor del pago de multas entre entidades públicas y a la posibilidad de establecer si aplicaba o no aplicaba, el ortodoxo principio de la unidad de caja para no hacer aplicable la responsabilidad fiscal. Lo esencial del pronunciamiento sobre el particular, dice que: "Así las cosas, encuentra la Sala que cuando una entidad u organismo público por causa de la negligencia, el descuido, o el dolo de un servidor público, a cuyo cargo esté la gestión fiscal de los recursos públicos, deba pagar una suma de dinero por concepto de intereses de mora, multas o sanciones, esa gestión fiscal no es susceptible de calificarse como eficiente y económica. Por el contrario, este tipo de erogaciones, como se analizará más adelante, representan
para las entidades u organismos públicos deudores, gastos no previstos que afectan negativamente su patrimonio. (. . .) En este orden de ideas, todo daño patrimonial, en última instancia, siempre afectará el patrimonio estatal en abstracto. Sin embargo, cuando se detecta un daño patrimonial en un organismo o entidad, el ente de control debe investigarlo y establecer la responsabilidad fiscal del servidor público frente a los recursos asignados a esa entidad u organismo, pues fueron solamente éstos los que estuvieron bajo su manejo y administración. Es decir, que el daño por el cual responde, se contrae al patrimonio de una entidad u organismo particular y concreto. Como se verá más adelante. la Constitución de 1991. la ley orgánica v de presupuesto otras. deslindan los presupuestos nacional, departamental. v v municipal el de los demás organismos entidades del Estado. (Resaltado del texto original) (. . .) Como consecuencia de los sistemas de descentralización administrativa y de autonomía presupuesta/, financiera, administrativa y patrimonial, en el contexto de su interactuación, es posible que entre entidades públicas se cause lesión antijurídica en el patrimonio de éstas, que debe ser objeto de tratamiento a la luz de las normas legales sobre reparación. Se trata de una modalidad de daño fiscal por el que responde el servidor público o sujeto privado que sea titular de la gestión fiscal respectiva. (. .. )" Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 51 B 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 13
Conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley 61 o de 200012 , el proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de fictuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o gravemente culposa un daño al patrimonio del Estado, responsabilidad fiscal que tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Por su parte, el artículo 5 del mismo ordenamiento, establece los elementos de la responsabilidad fiscal, al señalar que la responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores En este orden jurídico, al presentarse entre entidades estatales la cancelación de multas, sanciones e intereses de mora, el organismo de control fiscal debe proceder a examinar la conducta del gestor fiscal a fin de determinar si éste obró con dolo o culpa grave con miras a determinar la viabilidad de adelantar el proceso de responsabilidad fiscal. Así lo señaló el Consejo de Estado en el concepto antes citado donde indicó que: "El
conjunto normativo transcrito, es decir, las disposiciones del régimen fiscal y las de carácter orgánico contenidas en el decreto 111 de 1996, que para la doctrina son la génesis del derecho fiscal como disciplina autónoma, lleva a la Sala a reiterar que constitucional y legalmente el órgano de control fiscal está obligado a investigar la eventual responsabilidad del gestor fiscal cuando se pagan multas, sanciones o intereses de mora por causa de un incumplimiento de las obligaciones adquiridas por las entidades u organismos públicos". (Subrayado fuera de texto) 4.4. Ley 1955 de 2019 - Saneamiento Financiero del sector Salud en las Entidades Territoriales La Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022, establece en sus artículos 237, 238 y 245 la regulación de políticas estatales dirigidas al saneamiento de las deudas históricas del sector salud y la transformación de los recursos para la prestación de los servicios y tecnologías no financiadas con la UPC. Así para el punto de consulta el artículo 238 de la Ley en comento dispone para las entidades territoriales: 12Mediante Comunicado de Prensa No. 7 del 9 y 1 O de marzo de 2022, la Corte Constitucional comunicó el sentido de la SENTENCIA C-090-22, donde se resuelve: "Declarar INEXEQUIBLES los artículos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020, 'Tp]or el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal", por cuanto regulan materias ajenas a las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República por el parágrafo
transitorio del artículo 268 del Acto Legislativo 04 de 2019." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 13 "ARTÍCULO 2 38. SANEAMIENTO FINANCIERO DEL SECTOR SALUD EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Para efectos de lograr el saneamiento definitivo de las cuentas de setvicios y tecnologías en salud no financiadas por la UPC del régimen subsidiado prestados hasta el 31 de diciembre de 2 01 9, deberán cumplirse las siguientes reglas: 1 . Para determinar las deudas por setvicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado, la entidad territorial deberá adelantar el proceso de auditoría que le permita determinar si es procedente el pago. En este proceso la entidad territorial verificará que los setvicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC hayan sido prescritas por parte de un profesional de la salud u ordenados mediante un fallo de tutela facturadas por el prestador o proveedor y suministradas al usuario, para lo cual deberán acogerse a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en virtud del literal d) del artículo anterior. Las entidades territoriales deberán adoptar lo dispuesto por la Nación para el proceso de auditoría y posterior pago de los setvicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen contributivo. 2 . No serán obieto de saneamiento las obligaciones caducadas o prescritas. aquellas
que correspondan a insumos recobrados sin obsetvancia del principio de integralidad, los cobros o recobros que se encuentren involucrados en investigación por la Contrataría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y/o la Superintendencia Nacional de Salud o sus referentes territoriales, ni los setvicios y tecnologías en salud en los que se advierta alguno de los criterios definidos en el artículo 15 de la Ley1 751 de 2015 .
3. Las entidades territoriales podrán disponer de las siguientes fuentes de financiación: rentas cedidas, excedentes de las rentas cedidas, saldos de las cuentas maestras del régimen subsidiado en salud, excedentes del Sistema General de Participaciones de Salud Pública, excedentes y saldos no comprometidos con destino a la prestación de setvicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda del Sistema General de Participaciones, los recursos de transferencias realizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a tos recursos del Fondo de Solidaridad y Garantías( Fosyga) de vigencias anteriores y los excedentes del Fondo Nacional de Pensiones de tas Entidades Territoriales (Fonpet) del sector salud financiados con Lotto en línea, sin perjuicio de los usos ya definidos en la ley y del Sistema General de Regalías cuando lo estimen pertinente. 4 . La entidad territorial creará un fondo al cual deberá transferir los recursos mencionados en el anterior numeral para financiar las obligaciones de que trata el presente artículo.
5. La entidad territorial deberá aiustar su Marco Fiscal de Mediano Plazo en el curso de la vigencia 201 9, en lo referente a la propuesta de ingresos y gastos requerido
para dar cumplimiento al saneamiento de las deudas por setvicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 13
6. Cuando se trate de servicios y tecnologías en salud prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 14 79 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, /os recobros por dichos servicios y tecnologías deberán ser radicadas por la Entidad Promotora de Salud ante la entidad territorial, siempre y cuando no hayan prescrito ni caducado, para lo cual tendrán un plazo máximo de nueve (9) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
7. Cuando se trate de servicios prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de fa Resolución1 4 79 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, /os cobros por servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC deberán reconocerse a través de /os modelos establecidos en el capítulo I y II de la mencionada resolución.
Para ello, /as Entidades Promotoras de Salud tendrán que trasladar todas /as facturas a la entidad territorial, antes del 31 de diciembre de 201 9, so pena de entenderse subrogadas en la posición de la entidad territorial.
8. Los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC prestados con posterioridad a ta entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 201 9, deberán ser cobrados o recobrados a /as entidades territoriales dentro de
/os seis (6) meses siguientes a su prestación. De Jo contrario, no podrán ser objeto del saneamiento dispuesto en este artículo. Cumplidas /as reglas señaladas en /os numerales anteriores, la entidad territorial procederá a suscribir /os acuerdos de pago con /as EPS e !PS de acuerdo con la disponibilidad de recursos del fondo constituido según Jo dispuesto en los numerales 3 y4 de este artículo. La Nación podrá cofinanciar el pago de las deudas de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado que agoten el procedimiento descrito en este artículo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Que se havan agotado las fuentes de financiación con /as que cuenta ta entidad territorial para el pago de
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