CGR - Concepto 0074 de 2022
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0074 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
Contraloria General de la Republica :: SGO 25-04-202213:54
Al Contestar Cite Este No.: 2022EE0068685 Fol:9 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-0FICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD DESTINO JULIAN DOMINGUEZ RIVERA / CONFECÁMARAS -RED DE CÁMARAS DE COMERCIO
ASUNTO CONCEPTO
OBS 2022EE0068685 lll 1111111111111111111111111 lll 111111111111111 074 Contraloria General de la Republica :: SGO 25-04-2022 13:54
Al Contestar Cite Este No.: 2022EE0068685C1 Fol:9 Anex:0 FA:0
CGROJ - ---------de 2022 ORIGEN 80112-0FICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD
DESTINO 80521-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL DE NARIÑO / SANDRA CAROLINA
ZARAMA MONCAYO
ASUNTO CONCEPTO 80112 - OBS
2022EE0068685C1 lll lllllllllllll 111111111111111111111111111111111111 o.e., Bogotá Doctor
JULIÁN DOMÍNGUEZ RIVERA
Presidente Confecámaras - Red de Cámaras de Comercio rmejia@confecamaras.org.co confecamaras@confecamaras.org. co Referencia: Respuesta a su Oficio SIGEDOC 2022ER0031097
Asunto: FUNCIONES CÁMARA DE COMERCIO - RECURSOS PÚBLICOSCONCEPTO CGR-OJ-196 DE 2021 SIGEDOC 2021 IE0092161
Respetado Doctor Domínguez Rivera: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1 , la cual procedemos a responder a continuación:
1. Antecedente Mediante su oficio formula la siguiente consulta: "( ... ) En términos generales, Confecámaras está de acuerdo con las consideraciones y conclusiones expresadas en el Concepto CGR-OJ-196 de
2021. Sin embargo, advertimos un aspecto que puede generar en el futuro un problema de interpretación en un aparte del "obiter dicta" del concepto, en particular con lo señalado en la conclusión expresada en la parte final del numeral
5.4, así: "5. Conclusiones: (. -.) 1 Mediante Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0064 del 30 de marzo de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5º del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página de 1 18 5. 4. (. . .) De allí que, los recursos públicos administrados por las Cámaras de Comercio, que sean utilizados para realizar aporte de capital en entidades sin ánimo de
lucro, deben ser utilizados para la satisfacción del servicio público registra/ que desarrollan dichas entidades, ostentando facultades dispositivas circunscritas a lo establecido en la Ley." Si se realiza una lectura integral del Concepto CGR-OJ-196 de 2021, se advierte que todo el análisis legal y jurisprudencia! de su Despacho resalta el carácter contributivo de la tasa que recaudan las Cámaras de Comercio por concepto del registro mercantil, destacando que la misma se puede destinar al cumplimiento de todas las funciones legales y reglamentarias establecidas para ella. En efecto, en el mismo concepto al que se viene haciendo referencia, se establece lo siguiente: "[El] Artículo 182 de la Ley 1607 de 2012 que reitera lo dispuesto en otros ordenamientos, cuando señala que los ingresos a favor de las Cámaras de Comercio por el ejercicio de las funciones registra/es, actualmente incorporadas e integradas en el Registro Único Empresarial y Social - Rues, son los previstos por las leyes vigentes. Empero, esta disposición introduce un nuevo elemento en la destinación de los recursos que recaudan las Cámaras de Comercio por el ejercicio de la actividad registra!, al determinar que las tasas generadas por esta función pública tiene por objeto financiar solidariamente, además del registro individual solicitado, todas las demás funciones de interés general atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 de Código de Comercio. Lo anterior, en razón a que hasta la fecha de expedición y vigencia de esta normativa, se había determinado que los recursos provenientes de la función
registra/ no le pertenecían a la Cámara de Comercio y que por ende, su inversión debía hacerse en el mismo registro. En la norma citada el legislador definió la destinación que tas Cámaras de Comercio pueden darle a los recursos recaudados, comprendiendo éstos, tanto los relacionados con la actividad registra! que desarrollan, como con las demás funciones que establezca la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en el numeral 12º del artículo 86 del Código de Comercio, habiendo sido esta última norma objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, quien estableció el marco funcional con que cuentan las cámaras de Comercio (. . .) (. . .) En razón a lo anterior, no puede interpretarse que la destinación de los recursos recaudados por las Cámaras de Comercio en virtud de su función registra/, se circunscriba exclusivamente a los costos relacionados con ésta última, sí se tiene en cuenta que lo dispuesto por el mencionado artículo 182 de la Ley 1607 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página de 2 18 ofi9t'!':fi:%.9};!\fi de 2012 expresamente amplía esta destinación a todas las funciones que le otorga la ley y el Gobierno Nacional, siendo éstas muy diversas como se evidencia, por ejemplo en el artículo 4 del Decreto 2042 de 2014. Por lo tanto y en principio, debe aceptarse que todos los ingresos de los
registros públicos de las Cámaras de Comercio pueden destinarse a la financiación de todas las actividades que les impone la ley y el reglamento expedido por el Gobierno Nacional.
5. Conclusiones (. . .) 5.3. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley 1607 de 2012. la destinación de los recursos recaudados como resultado de la función registra/ que adelantan las cámaras de comercio se debe enmarcar dentro de las funciones que específicamente a ellas asigna la ley y el Gobierno Nacional, sin circunscribirse, única y exclusivamente, a cubrir los costos y gastos relacionados con la mencionada función registra/. Pero en todo caso. se circunscriben al desarrollo de actividades propias de la naturaleza iurídica y obieto de las Cámaras de Comercio. dentro del marco fiiado por la ley".
(Negrillas y subrayado fuera de texto). Nótese cómo la conclusión cuya aclaración se solicita, pareciera sugerir que los aportes de capital en entidades sin ánimo de lucro se pueden hacer siempre cuando vayan a ser utilizados "para la satisfacción del servicio público registra/ que desarrollan dichas entidades". Sin embargo, dicha conclusión iría en contra de la naturaleza jurídica de la tasa reconocida en el mismo numeral 5.3. del propio Concepto CGR-OJ-196 de 2021, que reconoce la naturaleza contributiva de las tasas recaudas por las Cámaras de Comercio por la administración del registro mercantil. Esta naturaleza de tasa contributiva fue igualmente reiterada por esa misma Oficina Jurídica, mediante Concepto CGR-Pl-229 del 17 de diciembre de 2021 (citando el Concepto CGR CGR-OJ 098 de 2019), en el que se indicó lo
siguiente: "En razón a lo anterior, no puede interpretarse que la destinación de los recursos recaudados por las cámaras de comercio en virtud de su función registra/, se circunscriba exclusivamente a los costos relacionados con ésta última, si se tiene en cuenta que lo dispuesto por el mencionado artículo 182 de la Ley 1607 de 2012 expresamente amplía esta destinación a todas las funciones que le otorga la ley y el Gobierno Nacional, siendo éstas muy diversas como se evidencia, por ejemplo en el artículo 4 del Decreto 2042 de 2014. Por lo tanto y en principio, debe aceptarse que todos los ingresos de los registros públicos de las cámaras de comercio pueden destinarse a la financiación de todas las actividades que les impone la ley y el reglamento expedido por el Gobierno Nacional. Ahora bien, lo que si debe quedar claro es que, si bien las cámaras de comercio pueden destinar ingresos públicos a todas funciones atribuidas por Ley o Decreto, resulta elemental que Jo Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página de 3 18 ofiQtfl".fifi9..fi!t que financien con recursos públicos, no puede producir ingresos privados o incrementar su patrimonio privado pues, por más privadas que sean las funciones que están ejerciendo, no tendría lógica ni jurídica, ni fiscal alguna, que Jo que se produce con recursos públicos (en bienes públicos, con salarios públicos, con infraestructura y apoyo logístico públicos y sistemas públicos, entre otros) produzca ingresos para los privados que cumplan funciones públicas." (Resaltado
y subrayado propio). Adicionalmente, el mismo Concepto CGR-OJ-196 de 2021 cuya aclaración se solicita, resalta el artículo 6 del Decreto 4698 de 2005 (artículo 2.2.2.43.5. del Decreto 1074 de 2015) que establece la posibilidad de que una Cámara de Comercio realice aporte de capital con recursos públicos en entidades sin ánimo de lucro, con sujeción a las mismas condiciones y requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998. No obstante, al hacer la comparación normativa pareciera que al referirse a las cámaras de comercio se les está danto el tratamiento de entidades estatales, naturaleza que por definición legal aquellas no tienen. El sentido del artículo 96 de la Ley 98 de 1998 está orientado a reglamentar la participación de entidades sin ánimo de lucro, fundaciones o asociaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares, en los siguientes términos: ( ... ) Así las cosas, de manera respetuosa le solicitamos a su Despacho aclarar la parte final de la conclusión del numeral 5.4 del Concepto CGR-OJ-196 de 2021, en el sentido de señalar que la utilización de recursos públicos administrados por las Cámaras de Comercio, que sean utilizados para realizar aporte de capital en entidades sin ánimo de lucro, no necesariamente deben ser utilizados para la satisfacción del servicio público registra!, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la tasa contributiva y la facultad legal establecida tanto en el artículo
6º del Decreto 202(sic)2 de 2014, como en el artículo 6º del Decreto 4698 de 2005 incorporados hoy al Decreto 1074 de 2015."
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
2EI Decreto 202 de 2014, derogado por el artículo 6 del Decreto Nacional 11 04 de 2015, fijaba la escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional que presta sus servicios como Policía de Tránsito y Transporte adscrita al Ministerio de Trans orte. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página de 4 18 En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución3 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Genera/"4, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia
de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Genera/"5 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"6 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/"7 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"ª. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20009 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada{s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Respecto al control fiscal ejercido sobre las Cámaras de Comercio se ha pronunciado esta Oficina en diversos conceptos como el CGR-OJ-243-2017, radicado
2017IE0097930 de fecha 30 de noviembre de 2017, el CGR-OJ-113-2018 radicado 2018IE0053888 de fecha 17 de julio de 2018, y el CGR-OJ-Pl-098-2019, radicado 3 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley
1755 de 2015. 4 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 11 del Deqeto Ley 267 de 2000 ª Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 9 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página de 5 18 ofi9.fifi9.,fifi 2019EE0088080 de fecha 22 de julio de 2019, cuyos planteamientos serán retomados en lo pertinente. Destacando que, en el concepto CGR-OJ-113-2018 se señaló: "( ... ) "CONCLUSION Los recursos públicos provenientes de la función registra/ ejercida por las cámaras de comercio se encuentran afectos de manera exclusiva a la cobertura de los gastos que demande la misma. Los remanentes resultantes luego de cubiertos tales gastos pueden ser
empleados para la cobertura de gastos ordinarios o inversión relacionados con la función registra/, conforme a los lineamientos previstos en el Decreto 4698 de 2005. (. . .)" Éste entonces constituye la posición que ha asumido la Contraloría General de la República frente al tema objeto de consulta." Así mismo, en el concepto CGR-OJ-Pl-098-2019, se concluyó: "5.2. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley 1607 de 2012, la destinación de los recursos recaudados como resultado de la función registra/ que adelantan las cámaras de comercio, se debe enmarcar dentro de las funciones que específicamente a ellas asigna la ley y el Gobierno Nacional, sin circunscribirse, única y exclusivamente, a cubrir los costos y gastos relacionados con la mencionada función registra/."
4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico La consulta plantea el problema de si ¿la utilización de recursos públicos administrados por las Cámaras de Comercio, recaudados como resultado de la función registra!, que sean utilizados para realizar aporte de capital en entidades sin ánimo de lucro, se circunscribirse, única y exclusivamente, a cubrir los costos y gastos relacionados con la función registra!? 4.2. Cámaras de Comercio En conceptos CGR-OJ-243-2017 y CGR-OJ-113-2018, esta Oficina ha planteado con claridad que, a partir del artículo 21 O de la Constitución Política se establece que los particulares pueden desempeñar funciones administrativas y posteriormente en su artículo 365 ibídem señala que pueden participar en la prestación de los servicios
públicos. Es así como el Estado a través de los particulares puede cumplir sus fines. En desarrollo de tales disposiciones las Cámaras de Comercio reciben y manejan recursos públicos por su actividad registra!, conforme lo indica el artículo 86 del Código de Comercio 10 . 1° Código de Comercio. ''Artículo 86. Funciones de las cámaras de comercio: Las cámaras de comercio ejercerán las siguientes funciones (. . .) 3) Llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, como se prevé en este Códi o." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 18 La Ley les confiere facultades para llevar el Registro de Único de Proponentes del Estado11 , Registro Único Empresarial y Social - RUES-12 , Registro de entidades sin ánimo de lucro13 , Registro Unico Empresarial de las MIPYMES14, el Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, del Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643 de 2001, del Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003, del Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con domicilio en el exterior que
establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el Decreto 2893 de 2011, y del Registro de la Economía Solidaria de que trata la Ley 454 de 1998; actividad registra! que ha sido unificada en el Registro Único Empresarial y Social en virtud del artículo 166 del Decreto 19 de 201215 . Ostentando también facultades para el trámite del Registro Único Tributario16 . Es así como las Cámaras de Comercio, que son entidades de naturaleza privada, por mandato expreso de la ley desarrollan la función pública de llevar el registro mercantil y, en consecuencia, los ingresos que reciben en el cumplimiento de esta función, se 11 Conforme al artículo 6º de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012, en tanto que el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 fue derogado por el derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 12 Ley 590 de 2000, artículo 11. "Con el propósito de reducir los trámites ante el Estado, el registro mercantil y el registro único de proponentes se integrarán en el Registro Único Empresarial, a cargo de las Cámaras de Comercio. el cual tendrá validez general para todos los trámites, gestiones y obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones especiales sobre materias tributarias, arancelarias y sanitarias. Atendiendo criterios de eficacia, economía, buena fe, simplificación y facilitación de la actividad empresarial. la Superintendencia de Industria y Comercio, regulará la organización y funcionamiento del Registro Único Empresarial, garantizando que, específicamente, se reduzcan los trámites, requisitos, e información a cargo de las micro, pequeñas y
medianas empresas, y que todas las gestiones se puedan adelantar, además, por interne/ y otras formas electrónicas. PARAGRAFO. La regulación que realice la Superintendencia de Industria y Comercio deberá, en todo caso, hacerse en armonía con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros de que trata el presente artículo." 13 Decreto 2150 de 1995, artículo 40. 14 Ley 590 de 2000, artículo 11. 15 "Artículo 166. DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL. Al Registro Único Empresarial (RUE) de que trata el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, que integró el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes, se incorporarán e integrarán las operaciones del Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, del Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643 de 2001, del Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003. del Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el Decreto 2893 de 2011, y del Registro de la Economía Solidaria de que trata la Ley 454 de 1998, que en lo sucesivo se denominará Registro Único Empresarial y Social -RUES-, el cual será administrado por las Cámaras de Comercio atendiendo a criterios de
eficiencia, economía y buena fe, para brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas. a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional. (. . .) Los derechos por la prestación de los servicios registra/es serán los previstos por la ley para el registro mercantil. el registro único de proponentes y el registro de entidades sin ánimo de lucro, según el caso. Las Cámaras de Comercio no podrán cobrar derechos de inscripción y renovación sobre los registros que se le trasladan en virtud del presente decreto-ley y que a la vigencia del mismo no los causan. Los ingresos provenientes de los registros públicos y los bienes adquiridos con éstos, continuarán afectos a las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno Nacional en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. En ningún caso los recursos de origen público podrán destinarse para sufragar operaciones o gastos privados de las Cámaras de Comercio. Los registros públicos que se le trasladan a las Cámaras de Comercio serán asumidos por éstas a partir del primero (1 o.) de marzo de 2012." (Negrilla fuera de texto). 16 Parágrafo 2° del artículo 555-2 del Estatuto Tributario. Modificado por el artículo 12 de la Ley 2155 de 2021. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contratoria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
Página 7 de 18 o fi2!'!1".''.½69.r.t(t catalogan como "tasas", por cuanto los reciben como contraprestación por los servicios que prestan17 y en esa medida, son ingresos de carácter público. Para ello, el Gobierno Nacional a través del Decreto 458 de 1995 fijó dichas tarifas18 , las cuales según la Corte Constitucional tienen el carácter de tasas. La Corte Constitucional, en sentencia, C-144 de 199319 , precisó: "Las cámaras de comercio no obstante su carácter privado puede ejercer la función pública de administrar el registro mercantil. Los artículos 123 y 365 de la C.P. permiten al Legislador disponer que un determinado servicio o función pública sea prestado por un particular de acuerdo con el régimen que para el efecto establezca. La circunstancia de que un servIcI0 o función, en /os términos de la ley, se desempeñen por un particular, no impide que el Legislador sujete dicha actividad o servicio a un sistema tributario de tasa, máxime si éste resulta ser el único adecuado e idóneo para ese propósito. En este evento, la determinación de la tarifa puede revestir un cierto grado de complejidad técnica que no haga aconsejable su inmediata fijación por el Legislador, a lo cual puede igualmente sumarse la inconveniencia política (un particular que partic,ipe en la elaboración de la norma tributaria que grava a otro particular) y ética (conflicto de interés en cabeza de quien determina la tarifa y recibe el ingreso correspondiente a ta misma) de librar su determinación al particular que presta el servicio. En estas
condiciones, cabe admitir que la tarifa sea fijada por el Gobierno, pues si bien no presta directamente el servicio, no es ajeno al mismo como quiera que ta Constitución le confía su control y vigilancia (C.P. arts. 189-22 y 365). La función pública de la administración del registro mercantil, se lleva a cabo bajo la estricta vigilancia y control del Gobierno, que de esta manera participa en la prestación de /os servicios inherentes al mismo. No se observa, por este concepto, violación alguna al texto del artículo 338 de la C. P." 17 Es decir, son un ingreso no tributario impuesto por el Estado con el objeto de retornar los dineros que se invierten en la prestación del servicio. El artículo 124 de la ley 6 de 1992, modificado por el artículo 145 de la Ley 1955 de 2019, al referirse a las tarifas a favor de las cámaras de comercio establece: "Tarifas a favor de las Cámaras de Comercio. El Gobierno nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio por concepto de las matrículas, sus renovaciones, cancelaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones. Para el señalamiento de los derechos relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno nacional establecerá tarifas diferenciales en función del monto de los activos o de los Ingresos de actividades ordinarias del comerciante o del establecimiento de comercio, según sea el caso, con base en el criterio más favorable para la formalización
de las empresas. Las cuotas anuales que el reglamento de las Cámaras de Comercio señale para los comerciantes afiliados son de naturaleza voluntaria. PARÁGRAFO. Los derechos relacionados cor¡ la obligación de la matricula mercantil y su renovación en el caso de personas naturales que realicen una actividad comercial, serán establecidos en función del monto de los activos o de los ingresos relacionados con el desarrollo de su actividad comercial. 18 El artículo 129 de la Ley 2063 de 2020 estableció: "ARTÍCULO 129. Como consecuencia de los efectos negativos para el sector productivo ocasionados por la pandemia del Covid 19, el Gobierno Nacional fijará para el año 2021 una tarifa especial de los servicios del Registro Mercantil que beneficie a las Mipymes, de acuerdo con la clasificación del tamaño empresarial vigente." 19 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página de 8 18 Luego en la sentencia C-167 de 19952º la misma Corte señaló: "Considera la Corte, que las actuaciones que las Cámaras de Comercio desarrollan en cumplimiento de la función pública del registro mercantil, es una función a cargo del Estado, pero prestada por los particulares por habilitación legal (art. 86 inc. 3o. del Código de Comercio), igualmente, los ingresos que genera el registro mercantil, proveniente de la inscripción del comerciante y del establecimiento de comercio, así como de los actos, documentos, libros respecto
de los cuales la ley exigiere tal formalidad, son ingresos públicos (tasa), administrados por estas entidades privadas, gremiales y corporativas, sujetas a control fiscal por parte de la Contra/oría General de la República. En efecto, para esta Corporación es racional entender que si el registro mercantil implica la prestación de un servicio público, su financiamiento debe asegurarse mediante un ingreso percibido por la Cámara de Comercio en forma de tasa, cuyo destino no es el acrecimiento del patrimonio de la entidad, tal como lo entiende el libelista sino para asegurar la adecuada prestación de este servicio público, vale decir para la recuperación del costo total o parcial del servicio, que es consustancial a la naturaleza de este ingreso público. Si bien es cierto que no es objeto de discusión por parte del libelista, conviene precisar y recordar la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia C-465 de 1993), en donde se estableció el concepto de tasa como ingreso tributario, para concluir que en este caso específico, este ingreso no se puede considerar como ingreso privado de las Cámaras de Comercio." En este contexto jurídico, el Decreto 1074 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismoha compilado en su CAPÍTULO 43 las normas que regulan el tema de la "CONTABILIDAD Y PRESUPUESTO DE LOS RECURSOS
DE ORIGEN PÚBLICO CORRESPONDIENTES A LAS FUNCIONES REGISTRALES
DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO".
De ellas se destacan las primeras normas compiladas: "Artículo 2.2.2.43.1. INGRESOS PÚBLICOS. Los ingresos de origen público correspondientes a tas
funciones registra/es de las Cámaras de Comercio previstos en la ley; y los bienes adquiridos con estos, serán contabilizados como activos en su balance, en ta forma prevista en este capítulo. Tales bienes e ingresos están afectos a las funciones atribuidas a estas entidades por la ley o por el Gobierno nacional en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. (Decreto 4698 de 2005, artículo 1) Artículo 2.2.2.43.2. SEPARACIÓN CONTABLE. En el sistema de información contable de las Cámaras de Comercio se deberán registrar en forma separada los ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimonio de carácter público, de cualesquiera otros que provengan de fuentes privadas. Para estos fines, se atenderán las instrucciones que impartan las autoridades competentes. (Decreto 4698 de 2005, artículo 2) 20 M.P. Fabio Morón Díaz. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.qov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página de 9 18 Artículo 2.2.2.43.3. PRESUPUESTO ANUAL. Las Cámaras de Comercio prepararán y aprobarán un presupuesto anual de ingresos y gastos en el que se incluirán en forma discriminada los imputables a la actividad registra/. Si de dicho presupuesto resultare un remanente, las juntas directivas de las Cámaras de Comercio establecerán su destinación
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