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CGR - Concepto 0076 de 2020

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0076 de 2020
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2020

CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

076

CGR-OJ_2020

80112o.e., Bogotá Doctor

DIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLA

Subdirector Jurídico Ministerio de Hacienda y Crédito Público drivera@minhacienda.gov.co diego.rivera@minhacienda.gov.co; notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co Referencia: Radicado Interno: 2020ER0047924 del 20/05/2020

Tema: ADJUDICACIÓN DE BIENES A ENTIDADES PÚBLICAS CON

PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN - Renuncia

(Art.59 Ley 1116/2006) - Causal costo - beneficio. Respetado doctor Rivera, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CG Rrecibió la consulta citada en la referencia 1, la cual se procede a responder a continuación:

1. Antecedentes Contexto: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a nombre de la Nación mantiene participaciones sociales (acciones y/o cuotas partes) en sociedades tanto de carácter público como privado. En muchos casos por adjudicaciones y/o daciones en pago recibidas por liquidación, voluntaria o forzosa de las sociedades a título de remanentes, recibe bienes muebles e inmuebles, muchos constituyen cargas administrativas que no ameritan ni justifican, en términos de costo-beneficio, el recibo forzoso de los mismos.

El peticionario pregunta lo siguiente: ¿Es jurídica y fiscalmente posible que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

renuncie al derecho de recibir los bienes a título de remanentes de participaciones en entidades liquidadas, como accionistas (acreedores internos) toda vez que 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 dichas adjudicaciones pueden conllevar más costos que beneficios? ¿Cuál sería, en caso de ser afirmativa esta opción, el soporte para la toma de la decisión respectiva? ¿Un estudio de costos beneficio, aprobación de comités de activos o crear un protocolo con dicho fin?".

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita

a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contrataría Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden Jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos Jo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de según el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000

5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia

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3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante Conceptos tales como el 227 de 2017 y 034 de 2018, los cuales podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional:

www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187 000 Ext. 15204, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: ¿Es jurídica y fiscalmente posible que una entidad pública renuncie al derecho de recibir los bienes a título de remanentes de participaciones en entidades liquidadas, como accionistas (acreedores internos) toda vez que dichas adjudicaciones pueden conllevar más costos que beneficios? ¿De ser viable dicha

renuncia cuál sería el soporte para la toma de la decisión respectiva? Previo a resolver el problema jurídico es necesario recabar sobre la competencia de la Contraloría General de la República y en consecuencia hacer la salvedad que el ente de control fiscal no participa en la toma de decisiones de la administración, razón por la cual el tema se analizará desde un punto de vista netamente jurídico, sin que para ello se comprometa la posición institucional de la CGR. Al respecto, se señala que la Contraloría General de la República -CGRejerce sus funciones a partir de los mandatos de rango constitucional9 , lo cual conlleva que se encuentran vedadas a la CGR las acciones de coadministración. Dada la importancia que tiene la función administrativa para el logro de los fines esenciales del Estado, el Estatuto Constitucional ha previsto controles externos a la gestión de la entidad encargada de la misma. En esa categoría se encuentran las contralorías como órganos autónomos e independientes de ésta. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política modificado por el acto Legislativo No. 04 de 2019, la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República­ CGR-, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. Indica también la mencionada disposición que la CGR es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuesta! y que no tendrá funciones

administrativas distintas a las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión institucional. 9 Constitución política, artículos 119, 267, 268 y 354 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,

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4 Determina esta previsión constitucional la imposibilidad de la participación de la CGR en la toma de decisiones de la administración, en el manejo de sus recursos, fondos, bienes o valores. A la luz de estos criterios jurídicos, es evidente que el asunto objeto de consulta implica sopesar distintas posibilidades de acción, reservadas al ámbito de decisión del gestor fiscal, sobre las cuales a la Contraloría General de la República no le es dable pronunciarse a través de este instrumento. Bajo el criterio de este Despacho, no es jurídicamente viable que la CG R intervenga en procesos administrativos diferentes a los de su propia organización, pues la normatividad se lo impone como prohibición por tanto, no puede participar de los procesos internos de la administración, que luego pueden ser objeto de su escrutinio, por lo que no le es posible intervenir sobre actuaciones que afectan situaciones particulares, ni intervenir en las labores que cumplen los órganos y funcionarios competentes. Efectuadas las anteriores precisiones, sobre el tema se señala: El artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 191 O de 2009, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia

Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones, al que alude el peticionario, consagra lo siguiente: "Artículo 59. Pagos, adjudicaciones y rendición de cuentas. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador. Vencido este término, el liquidador, de manera inmediata, deberá informar al juez del concurso cuáles acreedores no aceptaron recibir los bienes, evento en el cual se entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación. Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos y calificados. Los bienes remanentes serán adjudicados a los socios o accionistas de una sociedad a prorrata de sus aportes, para el caso de las personas jurídicas o al deudor en el caso de las personas naturales comerciantes o propietarias de una empresa. Los bienes no recibidos por los socios o accionistas o por la persona natural comerciante o que desarrolle actividades empresariales, serán adjudicados a una entidad pública de beneficencia del domicilio del deudor o, en su defecto, del lugar más cercano. Los bienes no recibidos por aquellas dentro de Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 los diez (1 O) días siguientes a su adjudicación serán considerados vacantes o mostrencos según su naturaleza y recibirán el tratamiento legal respectivo. El liquidador, una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes, respetando los plazos señalados en el artículo anterior, deberá presentar al juez del proceso de liquidación judicial una rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación pormen9rizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes. No obstante, previa autorización del juez del concurso, y respetando la prelación y los privilegios de ley, al igual que las reglas de la adjudicación previstas en esta ley, el liquidador podrá solicitar al juez autorización para la cancelación anticipada de obligaciones a cargo del deudor y a favor de acreedores cuyo crédito haya quedado en firme". De la norma en cita se infiere que cuando las entidades públicas asumen el rol de acreedoras dentro del proceso de liquidación judicial, tienen la facultad legal de renunciar a la adjudicación de bienes como pago de su acreencia. En relación con las consecuencias jurídicas de no aceptar la adjudicación de bienes en los términos del artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de

Sociedades señaló lo siguiente: 10, "Respecto de los bienes no recibidos ya sea por parte de los acreedores o de los socios o accionistas de una sociedad, según el caso, el legislador consagró el

mecanismo a seguir ante dicha circunstancia, con el fin de que tales bienes no quedaran a la deriva, sino que éstos fueran adjudicados a unos u otros; en este evento, es decir cuando el acreedor manifiesta su no aceptación en el término de ley, los bienes deben ser adjudicados a los restantes acreedores hasta el monto de su respectiva acreencia, siguiendo el orden de prelación establecido en la providencia de calificación y graduación de créditos. En razón de lo anterior los bienes no recibidos o no aceptados por los acreedores en el término de ley, que manifiesten expresamente su no aceptación al liquidador, deberán ser adjudicados a otros acreedores, socios, beneficencia, etc., en el orden preestablecido en la ley, por tanto acrecentaran el pago a otros acreedores o a los mismos según el caso. Es de precisar que para acrecentar a los mismos acreedores o a otros en cada caso se requiere una nueva providencia de adjudicación que emitirá el juez del concurso, una vez sea informado por parte del liquidador la ocurrencia de la no aceptación y la nueva propuesta de adjudicación, teniendo en cuenta que dicha providencia es el título por medio del cual se adquiere la propiedad de los bienes. Si en dado caso el liquidador frente a esta nueva providencia recibe de nuevo manifestación de no aceptación procederá aplicar el mismo procedimiento, hasta que eventualmente los bienes se conviertan en vacantes o mostrencos de acuerdo a su naturaleza". 10 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-112115 Del 27 de Septiembre de 2011 . . -fi----------- -- ------ -------- -- - ----- ---------

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6 Posteriormente, mediante Concepto 2001 de 2016, dicha Entidad, señaló lo siguiente: "Del estudio de la norma transcrita se desprende que la misma regula la actuación procesal de la adjudicación de bienes tanto para acreedores como para los socios o accionistas. Advierte de una parte, que el acreedor que no esté interesado en aceptar la adjudicación de los bienes realizada a su favor, deberá informarlo a liquidador dentro del término allí previsto, evento en el cual se entiende que renuncia al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial, lo que se ha de poner en conocimiento del juez del concurso, para que proceda a adjudicar dichos bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación, y de otra, que los bienes no recibidos por los asociados, serán adjudicados a una entidad pública de beneficencia, la cual deberá recibirlos dentro de los diez (1 O) días siguientes a su adjudicación, so pena de que tales bienes sean considerados vacantes o mostrencos de acuerdo a su naturaleza. ( ... ). De otra parte, se tiene que el acreedor que no esté interesado en aceptar la adjudicación de los bienes que se hubiera realizado a su favor, deberá informarlo al liquidador, en cuyo caso se entiende que renuncia al pago de su acreencia, y por ende, a juicio de este Despacho, no puede perseguir su pago por fuera del

aludido proceso concursal, es decir, por vía ejecutiva, por prohibición expresa del artículo 20 ejusdem. El rechazo de la adjudicación, implica que la acreencia a favor del acreedor que tomo tal decisión, no siga vigente, para efectos procesales, y en tal virtud, de una parte, debe descargarse la misma de la contabilidad, por sustracción de materia, y de otra, que en dicho evento no persiste la solidaridad de los codeudores o avalistas, pues, se reitera, ésta determinación implica que renuncia al pago de la misma". En cuanto al manejo que debe darse al interior de la entidad frente a la toma de decisión de aceptar o renunciar a la adjudicación de un bien, el tema fue tratado en el Concepto 034 de 2018 de esta Oficina, debe hacerse referencia a la regulación sobre las competencias propias del control interno de las entidades públicas. Es así como, el artículo 209 de la Carta Constitucional, consagra lo siguiente: "Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley". Por su parte, el artículo 269 de la Constitución Política, señala lo siguiente: Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 "En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas". Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1 º de la Ley 87 de 1993, por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones, que a la letra dice: "Artículo 1 º. Definición del control interno. Se entiende por control interno el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos. El ejercicio de control interno debe consultar los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales. ( ... )". De otro lado, el artículo 354 Constitucional, el cual encuentra regulación en la Ley 298 de 1996, consagra lo siguiente:

"Artículo 354. Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contralorí a. Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley. ( ... )". De la normatividad reseñada, se puede decir que todas las entidades públicas tienen el deber de actuar bajo los principios que constituyen el pilar de la función pública, para lo cual resulta indispensable que cada entidad adopte los mecanismos internos necesarios para su consecución, tales como un procedimiento de control interno que incorpore los parámetros establecidos por la Contaduría General de la Nación, de tal manera que su información contable sea clara y confiable. Al respecto, el Consejo de Estado1 1 , señaló lo siguiente: 11 Consejo de Estado. Sala de Consulta y SeNicio Civil. Concepto 2170 de 2013. C. P. Dr. Germán Alberto Bula Escobar. Bogotá D.G., 1 o de diciembre de 2013. ---- -fi--- -----· . - --------------- ----------------------------------------· .•---- •• -------· ---·---·-·- ·--·· -·--·· Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 "Ahora bien, en la doctrina contable 12 fijada por la Contaduría General de la Nación, autoridad rectora en materia contable 13 , se encuentra el concepto 20091124826 del 23 de abril de 2009 en el que concluyó: "Para efectos del procedimiento de control interno contable y de reporte del informe anual de evaluación de la Contaduría General de la Nación, a que se refiere la resolución 357 de 2008, las entidades contables públicas deben llevar a cabo las acciones administrativas del caso para depurar las cifras, observando las normas que sean aplicables al respectivo caso. La aplicación del criterio "costo­ beneficio" para depurar las cifras es una decisión de la entidad, cuando concluye que el coste que el costo (sic) de llevar a cabo las acciones administrativas para determinar la certeza o realidad de un hecho, puede superar los beneficios derivados de la liquidación de un pasivo o la realización de un activo, teniendo en cuenta las normas aplicables al respectivo caso, así como sus procedimientos, funciones, manuales y políticas contables." (Resalta la Sala)". Cuando estuvo vigente la Ley 716 de 2001, por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones, aquella en su literal f) del artículo 4, disponía de manera expresa lo siguiente: "Artículo 4º. Prorrogada su vigencia por el art. 1, Ley 901 de 2004, Modificado y adicionado por el art. 2, Ley 901 de 2004. Depuración de saldos contables. Las

entidades públicas depurarán los valores contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones: ( ...) f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate. ( ...) ". Refiriéndose a esta norma en particular, el Consejo de Estado, en el precitado Concepto1 4 , dijo que: "Se implementó en el ordenamiento jurídico colombiano la obligación de adelantar las gestiones administrativas necesarias para que las entidades públicas depuren su información contable, con la finalidad de que los estados financieros revelaran de manera fidedigna su situación económica y financiera y permitir así la adopción de decisiones acordes con su realidad patrimonial. Ahora bien, es importante señalar que para proceder a depurar los saldos contables, la Administración tenía la obligación de verificar si estos se 12 Es importante señalar que el artículo 4º de la resolución No. 354 de 2007, "por la cual se adopta el Régimen de Contabilidad Pública, se establece su conformación y se define el ámbito de aplicación", establece que está conformada por los conceptos de carácter vinculante que emita la Contaduría General de la Nación, a través del Contador General de la Nación o de quien este delegue para que cumpla dicha función. 13 Respecto a la naturaleza de la Contaduría General de la Nación, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante conflicto de competencia No. 11001030600020110003900, se pronunció en el siguiente sentido: "Tanto la Constitución como lé;l Jurisprudencia coinciden en catalogar a la Contaduría General de la Nación como la máxima autoridad

contable del país, razón por la cual los procedimientos contables que deben seguir las Entidades públicas del Estado deben estar sujetos a las directrices emanadas por la Contaduría" 14 Ibídem Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 encontraban en alguna de las condiciones señaladas de manera taxativa en el artículo 4 de la Ley 716 de 2001 ( ... ). Respecto a las características del proceso de saneamiento contable, a manera ilustrativa vale la pena transcribir lo expresado por esta Sala en el Concepto 1552 de 8 de marzo de 2004: "( ... ) El saneamiento contable es un procedimiento que ha venido siendo utilizado por el legislador, de tiempo en tiempo, para depurar la información financiera y determinar la existencia real de bienes, derechos y obligaciones a favor del Estado. Es un sistema que permite el corte de cuentas. A través de este procedimiento el legislador autoriza a castigar las obligaciones a favor del Estado, estableciendo para tal efecto causales taxativas en razón de la antigüedad de la cuenta, la cuantía, la exigibilidad del acto administrativo o aquellas cuyo estudio arroje que la relación costo - beneficio es negativa. ( ... ) La depuración y castigo de dichas cuentas implica que estas desaparecen definitivamente de los registros contables previo estudio las razones que motivan 15 la decisión, las cuales deberán estar debidamente soportadas ( ... )". De conformidad con lo expuesto se concluye que con la expedición de la Ley 716

de 2001 se adoptó en Colombia un procedimiento para llevar a cabo el saneamiento de la información contable en el sector público. La precisa temporalidad de la Ley 716 no empece (sic) para subrayar su ínsita racionalidad teleológica tal como se explicará a continuación". Si bien es cierto que ya no está vigente la Ley 716 de 2001, debe rescatarse su importancia en el sentido de haber establecido la manera de sanear la contabilidad de las entidades públicas para hacerla más eficiente, lo que persiste en atención a los lineamientos establecidos por la Contaduría General de la Nación. El Concepto en cita, se refiere a este punto en los siguientes términos: ' fiJ o obstante que la Ley 716 de 2001 no se encuentra vigente, es importante seiíalar que las entidades públicas deben garantizar que las cifras y demás datos contables contenidos en sus estados, informes y reportes cumplan con las carJ.cterísticas cualitativas de confiabilidad, relevancia y comprensibilidad definidas por la Contaduría General de la Nación en el Plan General de Contabilidad 16. ( ... ) 15 Ley 716 de 2001. Artículo 3º. Gestión administrativa. Las entidades públicas tendrán que adelantar la gestión administrativa necesaria, para allegar la información y documentación suficiente y pertinente que acredite la realidad y existencia de las operaciones para proceder a establecer los saldos objeto de depuración. 16 El Plan General de Contabilidad Pública, adoptado mediante la resolución 355 de 2007, contiene las pautas conceptuales que deben observarse para la construcción del Sistema Nacional de Contabilidad Pública (SNCP), y está integrado por el Marco Conceptual y la estructura y descripciones de las clases. (en línea) consultado el 30 de octubre de 2013 en:

http://www.contaduria.gov.co/wps/portal/internetes/home/internet/regimen-contaduria-publica/plan-general-de­ contabilidadpublica/. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 10 Para garantizar el plan, el Contador General de la Nación expidió la Resolución 357 de 2008, "Por la cual se adopta el procedimiento de control interno contable y de reporte del informe anual de evaluación de la Contaduría General de la Nación", con el fin de establecer directrices y procedimientos mínimos dotados de fuerza vinculante, para efectos de la adopción por parte de los representantes legales de las entidades públicas, de los correspondientes procedimientos de control y verificación de las actividades propias del proceso contable, capaces de garantizar que la información financiera, económica, social y ambiental cumpla con las características cualitativas de que trata el régimen de contabilidad pública. ( ... )". En ese orden de ideas, aunque desapareció la consagración expresa que traía la Ley 716 de 2001, "cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate", es clara la instrucción de la Contaduría en el sentido de implementar las herramientas necesarias para depurar la información contable y ante todo preservar los principios que crearon la necesidad de asumir esta práctica. Es así como, sobre el asunto objeto de consulta, se hace necesario que la entidad haga un estudio técnico contable de la situación con el fin de determinar la relación costo -beneficio, teniendo presente que la decisión que se adopte bajo este concepto

debe estar debidamente fundamentada en principios de orden contable, constitucional y legal, ante la ausencia de expresa consagración legal. Finalmente, señala la Sala de Consulta y Servicio Civil, unas pautas a seguir para el saneamiento contable cuando se está frente a la causal costo - beneficio: "Para llevar a cabo la depuración, las entidades públicas están en la obligación de adoptar un procedimiento de control interno contable en el que se incluyan las pautas establecidas por la Contaduría General de la Nación en la Resolución 357 de 2008; también deben definir cuáles son las instancias administrativas competentes y los documentos idóneos para adoptar la respectiva decisión. En aplicación del procedimiento de depuración, las entidades públicas podrán castigar aquellas obligaciones a favor del Estado cuando se verifique la ocurrencia de alguna de las condiciones definidas en el numeral 3.1. del Procedimiento de Control Interno Contable adoptado por la Contaduría General de la Nación o aquellas otras que sean incluidas por las entidades en sus políticas y procedimientos de control interno contable, como la relación costo-beneficio. La consecuencia de la depuración y castigo de dichas cuentas implica que desaparezcan definitivamente de los registros contables. Ahora bien, en aquellos casos en que se incluya en las políticas y procedimientos de control interno contable el crit

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