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CGR - Concepto 0076 de 2022

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0076 de 2022
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Contraloria General de la Republica :: SGD 26-04-2022 12:06

Al Contestar Cite Este No.: 2022EED069555 Fol:5 Anex:0 FA:0

076 ORIGEN 80112-OFICINA JURiOICA / LUIS FELIPE MURGUEITIO S!CARD DESTINO CHRISTIAN GIOVANI ALONSO SARMIENTO CGR-OJ- --------- 2021 ASUNTO CONCEPTO 2022ER0032444

OBS 80112o.e., 2022EE0069555 1111111111111111111111111111111111111111111111

Bogotá Doctor

CHRISTIAM GIOVANI ALONSO SARMIENTO

Director de Espacio Físico y Urbanístico Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial Municipio de Soacha Calle 13 No. 7-30 Soacha Cundinamarca contactenos@alcaldiadesoacha.qov.co nflores.cto@alcaldiasoacha.gov.co REFERENCIA: Radicado Interno: 2022ER0032444 de 7 de marzo de 2022.

SIPAR: 2022-234237-82111-SE.

TEMA: DEMOLICIÓN ESTRUCTURA MANZANA 13 DEL PLAN

PARCIAL LAS VEGAS, MUNICIPIO DE SOACHA.

Doctor Alonso Sarmiento: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-recibió la consulta citada en la referencia1, la cual respondemos a continuación:

1.Antecedentes. Señala en su comunicación que la Secretaría de Planeación y ordenamiento territorial, Dirección de Espacio Físico y Urbanismo del municipio de Soacha, tiene entre sus

funciones la de gestionar los instrumentos de planeación que complementan las disposiciones del plan de ordenamiento del municipio de Soacha, y en la actualidad tienen en curso la ejecución del Plan Parcial Las vegas, que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015, el urbanizador tiene la obligación de entregar al municipio las cesiones urbanísticas obligatorias con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general. Precisa que en la Manzana No. 13 del Plan Parcial Las vegas, se encuentra una estructura en concreto con más de 20 años de construcción, que en su momento iba 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 a ser usada para un coliseo pero que por razones que se desconocen, la obra no fue terminada. Agrega, que por ser una obra inconclusa que ha estado expuesta al medio ambiente presenta corrosión en el acero y qué, según el estudio de vulnerabilidad realizado, no cumple con la resistencia mínima que requiere una edificación para que albergue actividades humanas. Respecto a la fuente de financiamiento, aclara que no existe soporte documental y no

se ha podido establecer si fue construida con recursos del municipio o fue una donación que hizo la Lotería de Cundinamarca en los años 80. En el anterior contexto pregunta: "( ... ) con el propósito de que el urbanizador del plan parcial, entregue al municipio su obligación urbanística que es sobre suelo, y en aras de prevenir una emergencia o calamidad pública al tener una obra con amenaza de ruina, se solicita a este despacho, emitir un concepto en el que indique si el municipio al requerir la demolición de la obra vetusta y ruinosa, conforme al Decreto 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, estaría en riesgo de incurrir en detrimento patrimonial". 2.Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Genera/'<3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y

las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República'15 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 • Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 vigilancia de la gestión fiscal'13 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten ''7_ Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque según el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas. 3.Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica

Esta Oficina ha analizado diversos aspectos relacionados con las obras civiles inconclusas y las competencias asignadas a las entidades públicas y a la Contraloría General de la República, en la Ley 2020 de 2020, en los siguientes conceptos: CGR­ OJ-188 de 20 de noviembre de 2020, Radicación 2020EE01469051, CGR-OJ-095 de 24 de noviembre de 2020, Radicación 2020EE0149062; CGR-OJ-009 de 26 de enero de 2022, Radicación 2022EE0009394, los cuales pueden ser consultados en nuestra página institucional. 4.Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico ¿La demolición de una obra vetusta y ruinosa, conforme al Decreto 180, de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, ¿estaría en riesgo de incurrir en detrimento patrimonial"? Por mandato constitucional contenido en el inciso 4 del artículo 267 de la Carta Política, la Contraloría General de la República, le está vedado intervenir en decisiones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización, razón por la cual es competencia exclusiva del municipio de Soacha, realizar el análisis propio de su competencia y tomar las decisiones que correspondan a la luz de las disposiciones legales. No obstante, nos referiremos de manera genérica al tema por usted consultado, dada la calidad de administrador del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, que la Ley 2020 de 2020 otorgó a este ente Superior de Control Fiscal. 4.1. Problema jurídico 4.2. Definición de Obra Civil Inconclusa.

6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 'Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia /

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4 La Ley 2020 de 2020, en el artículo 2, define lo que debe entenderse por "Obra Civil Inconclusa", al señalar: "a) Obra Civil Inconclusa: Construcción, mantenimiento, instalación o realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago, que un (1) año después de vencido el término de liquidación contractual, no haya concluido de manera satisfactoria para el interés general o el definido por la entidad estatal contratante, o no esté prestando el servicio para el cual fue contratada. Cuando la obra civil no haya concluido de manera satisfactoria por causas que no sean imputables al contratista, un comité técnico, designado por el representante legal de la entidad contratante, definirá si efectivamente corresponde a una obra civil inconclusa". El contenido de la anterior disposición ofrece los elementos de juicio que deben

aplicar las entidades estatales para la calificación de una obra civil como Inconclusa, cuya ejecución se haya efectuado bajo su responsabilidad. El primer elemento a considerar es el alcance que debe darse a la definición de obra civil, que no es otro a cualquier trabajo material sobre bien inmueble, sea éste de construcción, mantenimiento o instalación de elementos o equipos, sin importar la forma de ejecución o la modalidad de pago pactada contractualmente. El segundo requisito es el relacionado con el concepto o evaluación que efectúe la entidad respecto a la ejecución contractual; esto es, que el contrato no haya logrado satisfacer la necesidad previamente establecida y que sirvió de fundamento para su celebración, o que no haya satisfecho el interés general, o que no esté prestando el servicio para el cual se contrató. El tercero parámetro que impone la norma para calificar una obra civil como inconclusa es que haya transcurrido por lo menos un año a partir del vencimiento del término para realizar la liquidación del contrato, hasta la fecha en que se produce la evaluación negativa por parte de la entidad estatal. Entonces, el hecho establecido para contar el año que exige la calificación de una obra civil como inconclusa, es el vencimiento del término para la liquidación del contrato. En este contexto, en las voces del artículo 2º de la Ley 2020 de 2020, la calificación de una obra civil como inconclusa debe darse después, de contar un (1) año desde el vencimiento del término de la liquidación contractual, actuación que corresponde a la propia entidad estatal, para lo cual debe evaluar si la obra, no ha concluido de manera satisfactoria para el interés general o el definido por la entidad estatal

contratante, o no está prestando el servicio para el cual fue contratada. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia ,

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5 Teniendo en cuenta el fin último de la Ley 2020 de 2020 y para los solos efectos de esta normativa, en el término de liquidación del contrato, no es viable contar el término de caducidad de la acción contractual. En este orden, debe interpretarse que el término de un año de que trata el artículo 2º de la Ley 2020 de 2020, debe contarse una vez vencido el plazo contractualmente pactado por las partes para ello, o en ausencia de este, cuatro meses para la liquidación bilateral y en ausencia de las dos circunstancias anteriores, desde la fecha en que debió efectuarse la liquidación unilateral y esta no se llevó cabo, pues en cualquiera de los tres eventos, fue la intención del legislador que se determinen acciones prontas frente a las obras que presentan fallas en su puesta en marcha y cumplimiento de objetivos para la cual fueron contratadas. Por otra parte, en cuanto al ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal, la misma debe realizarse en forma oportuna y materializarse en acciones que permitan la optimización de los recursos públicos, para lo cual la jurisprudencia ha sido clara en señalar que una de las principales formas de la ejecución de los recursos públicos es a través del contrato estatal. La Corte Constitucional sobre la importancia y oportunidad para ejercer el control fiscal a los contratos estatales, ha indicado:

"La contratación estatal es uno de los ámbitos donde en mayor medida se involucra la gestión de recursos públicos, tanto por parte de las autoridades como de los particulares que intervienen en sus diferentes etapas. Desafortunadamente la experiencia también ha demostrado que representa uno de los escenarios en los cuales con frecuencia se registran graves anomalías en el manejo de esos fondos con el consecuente detrimento patrimonial del Estado. Es por ello por lo que el Congreso de la República ha procurado implementar herramientas que permitan no sólo reprimir penal y disciplinariamente los actos de desidia y corrupción, sino también resarcir los daños causados al erario derivados del incumplimiento de los deberes funcionales asignados."9 También ha explicado la Corte Constitucional la viabilidad para que las normas se interpreten en el contexto del control fiscal, pues es claro que, en el caso de la Contraloría General de la República, el legislador la ha dotado de precisas facultades para velar por el buen uso de los recursos públicos. En este sentido, ha manifestado la misma Corporación: "La lectura amplia que esta corporación ha venido efectuando en torno al control fiscal en general, y en la contratación pública en particular, se explica conceptualmente en virtud del principio de interpretación conforme con la Constitución, según el cual "antes de que una ley sea declarada 9 C-967 de 2012. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 inconstitucional, el juez que efectúa el examen tiene el deber de buscar en

vía interpretativa una concordancia de dicha ley con la Constitución". Este postulado, que emana del principio de supremacía normativa de la Constitución, ha sido recogido por diversos tribunales, en el caso colombiano bajo la idea de que "el intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística". En otras palabras, ha dicho la Corte, "la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política". Desde esta óptica, es necesario hacer una lectura armónica de la Constitución, y especialmente de los artículos 119 y 267, con el propósito de fortalecer la capacidad institucional de las autoridades a las cuales se ha encomendado esa función, procurando que su actividad no implique una interferencia indebida en las competencias de las autoridades para la administración y manejo de los fondos oficiales, pero velando siempre porque el control fiscal se cumpla de manera integral. La naturaleza amplia de esta función significa que no es de recibo una hermenéutica de las normas legales encaminada a restringir o excluir el control fiscal cuando están comprometidos recursos públicos, en concreto en los procesos de contratación estatal. Por el contrario, a la luz del principio de interpretación conforme, debe entenderse que el control fiscal comienza desde el momento mismo en que una entidad o un particular disponen de fondos oficiales; incluye el proceso de manejo e inversión; y se proyecta

también en la evaluación de los resultados obtenidos con la utilización de esos recursos de acuerdo con el grado de realización de los objetivos trazados, es decir, con posterioridad a la finalización y liquidación de los contratos estatales."1º (Resaltado fuera de texto) En este contexto, la interpretación del artículo 2º de la Ley 2020 de 2020, debe ser adecuada al fin de la norma, es decir, el término para determinar una obra como inconclusa es el de un año contado a partir de la liquidación: En la fecha pactada contractualmente; o dentro de los cuatro meses siguientes al plazo de la ejecución de la obra, o del acto administrativo que ordena su liquidación. La Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha señalado que El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística. Esto significa que, en virtud del principio de integridad de la Constitución, las distintas disposiciones de la Carta no deben ser interpretadas de manera aislada, sino de manera sistemática y tomando en cuenta la finalidad que cumplen. 11 Debe entenderse que el propósito de la Ley 2020 de 2020, es que la entidad establezca la decisión a adoptar y observe previamente el deber de 10 Ídem. 11 C-147 de 1998. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 presupuestación de las apropiaciones con cargo a las cuales será viable realizar

inversiones para la conclusión o demolición de las obras. 4.3. Reporte de Información sobre Obras Civiles Inconclusas El Contralor General de la República, con fundamento en las atribuciones constitucionales y legales que reglamentan la rendición electrónica de la cuenta, los informes y otra información que realizan los sujetos de vigilancia y control a la Contraloría General de la República a través del Sistema Electrónico de Cuentas e Informes, incluyó el Título 111 denominado "Rendición de Otra Información", y como Capítulo 111, la Información sobre las Obras Civiles Inconclusas, dentro de la Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0042 de 2020. Posteriormente, mediante Circular 2020EE0096013 de 28 de agosto de 2020, impartió directrices relacionadas con la primera fecha de entrega de información que deben realizar las entidades y particulares, así como los sucesivos reportes, a través del Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informes y otra información SIRECI, que es la herramienta tecnológica diseñada e implementada por la Entidad para dichos efectos. Al respecto debe indicarse esta Circular es aplicable tal como lo ordena la Ley 2020 de 2020, a servidores y funcionarios públicos de todos los ordenas y niveles territoriales y a los particulares que tenga la calidad de ordenadores de gasto de recursos públicos, quienes para los efectos les denomina el artículo 9º, de la normativa antes señalada responsables, del inventario de los inmuebles que tengan la calidad de obras civiles inconclusas con el alcance definido por esa misma ley. 4.4. Decisión de intervenir o demoler una obra calificada como inconclusa.

"El artículo 5 de la Ley 2020 de 2020, "por medio de la cual se crea el registro nacional de obras civiles inconclusas de las entidades estatales y se dictan otras disposiciones," dispone en el artículo 5º lo siguiente: "ARTÍCULO 5o. DECISIÓN ADMINISTRATIVA. La entidad estatal contratante, según la disponibilidad de recursos compatibles con el marco fiscal de mediano plazo y la regla fiscal de cada entidad, decidirá sobre la intervención física de terminación o demolición de la obra civil inconclusa. PARÁGRAFO 1 o. Para los efectos del presente artículo, las entidades estatales deberán contar con el concepto jurídico, técnico y financiero de parte de las áreas de la entidad, cuyas competencias y funciones se encuentren relacionadas con la obra inconclusa, con el fin de determinar la intervención física de terminación o demolición de la obra civil inconclusa, o conceptos externos que estime pertinentes. PARÁGRAFO 20. Respecto a obras inconclusas con procesos judiciales, se debe tener en cuenta el fallo ejecutoriado correspondiente para la terminación o demolición de la obra. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,

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8 PARÁGRAFO 3o. La demolición solo podrá ser ordenada en casos de ruina o grave amenaza a los derechos fundamentales o colectivos, debidamente evaluada. Esa determinación deberá ser adoptada, mediante acto administrativo por el representante legal de la entidad a cargo de la obra y/o con inversiones en ella.

PARAGRAFO 4o. Para determinar la viabilidad técnica, financiera y jurídica de terminar o demoler la obra inconclusa, las entidades estatales deberán solicitar previamente el diagnóstico, informe y evaluación al área de la entidad cuyas competencias y funciones se encuentre relacionada con la obra inconclusa. PARÁGRAFO 5o. Del acto administrativo que disponga la demolición, deberá enviarse copia a la Contraloría General de la República o a las Contralorías Territoriales, para lo de su competencia. De la norma antes señalada, es procedente indicar que es competencia exclusiva de la autoridad correspondiente analizar las circunstancias jurídicas, técnicas, financieras en que se encuentra la obra inconclusa, para determinar su viabilidad de intervención o demolición, y que cualquiera que sea la decisión, será objeto del control fiscal por parte del organismo de control fiscal competente. 4.5. Daño patrimonial La responsabilidad fiscal es de orden constitucional y el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías está regulado en la Ley 61 O de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011. La responsabilidad fiscal se declara a través de un proceso administrativo porque juzga la conducta de un servidor público, o de un particular que ejerce gestión fiscal por conductas irregulares que afecten el Erario Público, esta responsabilidad es patrimonial porque tiene como fin resarcir los perjuicios causados al Estado, por una gestión ineficaz, antieconómica ineficiente. En consecuencia, su carácter no es punitivo, ni sancionatorio sino estrictamente patrimonial, desde el punto de vista de su

imputación, tal actuación debe surtirse a título de dolo o culpa grave. La responsabilidad fiscal se estructura sobre tres elementos: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y; c) un nexo causal entre el daño y la conducta. Sólo en el evento en que se reúnan éstos tres elementos puede endilgarse responsabilidad fiscal a una persona. De los tres elementos el daño es el componente fundamental, a partir de éste se endilga la responsabilidad fiscal. Si no hay daño no puede existir responsabilidad fiscal o la conducta degenera en otra tipología de responsabilidad. En este contexto, la responsabilidad fiscal surge cuando el daño al patrimonio del Estado es producido por un agente suyo que actúa en ejercicio de la gestión fiscal de la administración o por los particulares o entidades que manejen fondos o bienes Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 públicos.

Al darse los anteriores presupuestos, es viable iniciar la acción fiscal con el objeto de establecer la responsabilidad de los presuntos implicados, bien sea servidores públicos o particulares que realizan gestión fiscal. El daño fiscal lo define la Ley 61O de 2000, así. "ARTÍCULO 60. DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el

menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público." De la definición del daño fiscal que hace la ley 61 O de 2000, en el artículo 6º, se señala que la ley consagra una definición amplia del daño patrimonial al Estado. La definición abunda en sinónimos que tratan de ejemplificar en que consiste el daño, sin que en ningún momento se dé una descripción taxativa o cerrada del mismo. De esta forma se deja el camino abierto para que dentro de la definición puedan encajar todos aquellos eventos en que el patrimonio público se ve lesionado, sin que exista la posibilidad de que algunos queden excluidos por una interpretación formalista o exegética de la norma. Esta amplitud en la definición también es predicable de los otros dos elementos: las acciones y las personas que pueden causar el daño. Así, en el artículo es patente la preocupación del legislador por cobijar todas las situaciones

de detrimento al erario. En resumen, para que proceda la acción fiscal debe presentarse en primer término un daño al patrimonio público, el cual debe ser establecido en las acciones propias del organismo de control fiscal competente para tal efecto. Finalmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7°. de la Ley 2020 de 2020, este Despacho considera procedente correr traslado de su comunicación a la Unidad de Información de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata, dependencia de la Contraloría General de la República, a través de la cual se administra el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,

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5. Conclusiones 5.1. La Ley 2020 de 2020, define lo que debe entenderse por Obra Civil Inconclusa, y ordena a las entidades públicas que deben reportarlas a la Contraloría General de la República, entidad a la cual se le asignó la obligación de llevar el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas. 5.2. Corresponde a cada entidad, realizar el análisis jurídico, técnico y financiero que soporte la decisión sobre la intervención o demolición de la obra calificada como inconclusa. Del acto administrativo que disponga la demolición, deberá enviarse copia a la Contraloría General de la República o a las Contralorías Territoriales, para lo de su competencia. 5.3. Para que proceda la acción fiscal debe presentarse en primer término un daño al

patrimonio público, el cual debe ser establecido en las acciones propias del organismo de control fiscal competente para tal efecto Cordialmente, e.e. Dra. María Fernanda Rangel Esparza Jefe Unidad de Información, Análisis y Reacción Inmediata, DIARI.

Proyectó: Gloria Leonor Tor tiérrez.

Revisó: Lucenith Muñoz Arenafi.

Radicado: 2022ER0032444.

TAO -80112-033 conceptos jurídicos. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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