CGR - Concepto 0080 de 2020
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0080 de 2020
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
,
CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
080
CGR-OJ______ - 2020
80112Bogotá D.G., Doctora
OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ MOSOS
Directora Dirección de Estudios lntersectoriales de Políticas Públicas Focalizadas Contraloría Delegada para Población Focalizada Contraloría General de la República oiga. rodrigu ez@contraloria.gov. co Referencia: Radicado Interno: 20201E0030517 del 05/05/2020
Tema: FIGURA ADMINISTRATIVA DE ENCARGO - Requisitos - Técnico profesional/Profesional Respetada doctora Oiga Lucía, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia 1, la cual se responde a continuación:
1. Antecedentes Contexto: "Siendo que la reestructuración de CGR año 2000 obedeció mandatos constitucionales sobre la profesión del periodista y asimiló a los mismos como profesionales grado 01, estos profesionales tienen los mismos derechos que otros para acceder a los encargos. Es claro que sin importar si el título es técnico o tecnólogo u otro, la discusión fue zanjada y el resultado es que fueron asimilados todos al Profesional grado 01. Tanto fue así, que ya hay varios encargos de periodistas en todos los cargos de la contraloría general".
La peticionaria pregunta lo siguiente: "1. ¿Puede hacerse retroactiva la discusión del título técnico o tecnólogo para estas personas cuyo derecho adquirido se encuentra definido desde el año 2000 y negarse
el encargo a estos profesionales?
2. El paso del tiempo no habría subsanado esta titulación cuando fueron tenidos como profesionales hace ya 20 años 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberc'.ln resolverse dentro de los treinta (30) dlas siguientes a su recepción".
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3. Ahora bien, con respecto a los encargos, ocupando los periodistas el cargo de profesional grado 01, cumpliendo con el requisito de título universitario como lo solicita el manual y no título profesional, siendo funcionarios de la escala de
carrera administrativa y con iguales derechos, ¿cuál es la norma frente al principio de igualdad que se vulnera al encargar a estas personas? 4. ¿Puede negarse el derecho a un encargo a la profesional en mención a pesar de sus condiciones meritorias?"
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el
carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo so/iciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de según el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 esta calidad sólo la , tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica
2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 • Art. 43. numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 • Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 • Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,
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3 Esta Oficina no se ha pronunciado sobre el tema objeto de consulta
4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: ¿El Contralor General de la República tiene competencia constitucional y legal para encargar a un técnico profesional como profesional?
Hecha la advertencia en cuanto al no pronunciamiento sobre casos particulares por parte de esta Oficina, se procede a dar respuesta a la consulta. 4.1. El Decreto Ley 268 de 2000 De conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución Política,
modificado por el artículo 1 º del Acto Legislativo No.04 de 2019, la Contraloría General de la República es un órgano de control, organizado como una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuesta!, que tiene asignada la función de vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares que tengan a su cargo el manejo de fondos o bienes públicos. En cuanto al régimen de personal que rige para la Entidad, conviene precisar que el artículo 268 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No.04 de 2019, en el numeral 1 O establece que es facultad del Contralor General de la República: "Proveer mediante concurso público los empleos de carrera de la entidad creados por ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en ese ente de control". Sobre esta disposición, señaló la Corte Constitucional: "Esta norma, muy similar a la de la Constitución anterior, muestra que es la Ley -y no el Ejecutivo o el Contralor Generalla que crea los empleos en la Contraloría. Y es una norma esencial pues atribuye al Legislador tal facultad como atribución constitucional propia. De otro lado, la Constitución dispone que la Contraloría no "tendrá funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización". (Artículo 267, inciso 4°). Esta disposición, como bien lo señaló durante la vigencia de la anterior
Constitución el Consejo de Estado, es una limitación más que otra cosa. Por ello "esta facultad no puede extenderse a que sea esa entidad la qfie determine sus propios empleados y con ellos necesariamente, de disposición y distribución de dineros públicos que, por su misma naturaleza, no corresponden a nuestro ordenamiento a la administración ni son consideradas como cuestiones
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GENERAL DE LA RE.PÚBLICA 4 administrativas sino, también en último término, 9propias del Congreso y de la Ley"_10 En el año 2000 se planteó la necesidad de restructurar la Contraloría General de la República, y en tal sentido, mediante el artículo 1 º de la Ley 573 de 2000, se confirieron facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de quince (15) días, contados a partir de la publicación de la ley, para que expidiera decretos con fuerza de ley para regular los temas que allí se indicaron. En lo pertinente, la norma establece: "De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 O del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para:
1. Modificar la estructura de la Contraloría General de la República; determinar el
sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la República, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; dictar las normas sobre la carrera administrativa especial que trata el ordinal 1 O del artículo 268 de la Constitución Política y establecer todas las características que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal". Con fundamento en estas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 268 de 2000 "por el cual se dictan las normas sobre el régimen especial de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República". De esta disposición legal y para efectos del caso consultado, es procedente remitirse a lo dispuesto en el artículo 50, que establece lo siguiente: "Artículo 50. Transitorio. Empleados actuales de la Contraloría General de la República. A los empleados que al entrar en vigencia el presente decreto, se encuentren vinculados a la Contraloría General de la República, y cuya incorporación sea procedente en la nueva planta no podrá exigírseles requisitos distintos a los ya acreditados en la fecha de su ingreso y quienes estén inscritos en la carrera conservarán sus derechos y se les actualizará la inscripción en el registro. Quienes ingresen con posterioridad o cambien de empleo deberán cumplir los requisitos señalados en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos". Señala esta norma la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal de la CGR sin exigírseles más requisitos que aquellos que fueron allegados cuando ingresaron a la Entida<:J, como también que se conservarían los derechos de carrera
administrativa. Ha indicado la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la incorporación de funcionarios con derechos de carrera administrativa: 9 Corte Constitucional. Sentencia C-527 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Bogotá D.C., 18 de noviembre de 1994. \O Ibídem. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia I
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5 "Así, en el evento en que a un empleado público de carrera se le suprima el cargo del cual es titular por cualquiera de las causales contenidas en la Ley, el ordenamiento prevé las siguientes figuras, en pro de garantizar su derecho a la estabilidad laboral: a) Derecho preferencial a ser incorporado a un cargo igual o equivalente en la nueva planta de personal de la misma entidad o en otro empleo perteneciente a la planta de personal de la entidad que asumió las funciones, cuando haya ocurrido fusión, supresión, liquidación o escisión. b) Si lo anterior resulta de imposible realización o impracticable, el empleado cuenta con la facultad de escoger entre ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes en entidades públicas según el orden dispuesto en el Decreto Ley 760 de 2005 o recibir una indemnización por el perjuicio que se le causa al quedar cesante en forma definitiva. Ahora, como lo ha precisado esta Comisión Nacional, debe tenerse en cuenta que el derecho de incorporación y de reincorporación que la ley le reconoce al empleado de carrera se circunscribe a la protección y mantenimiento de los
mismos derechos que éste ostentaba al momento de la supresión de su empleo de carrera. En ningún caso, dichos mecanismos constituyen una oportunidad de mejorar las condiciones laborales y de carrera del titular al que se le ha suprimido el empleo de carrera, pues esto implicaría una situación de ascenso sin concurso, la cual se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico vigente. De otro lado, es importante destacar que el derecho preferencial a la incorporación, así como el derecho a escoger entre la reincorporación o indemnización, es una prerrogativa exclusiva de los servidores que han adquirido derechos de carrera administrativa, de quienes se predica el principio de estabilidad laboral11 . (Subrayado fuera de texto) Se considera entonces que respetar los derechos adquiridos en un proceso de reestructuración implica reconocer aquellos que el funcionario ostentaba al momento de producirse esta, así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C098 de 2013: "En la sentencia C-314 de 2004, la Corte -con base en la sentencia C-306 de 2004-señaló que el legislador tiene competencia para modificar el régimen jurídico laboral de servidores públicos como consecuencia de un proceso de reestructuración -como la escisión-siempre y cuando se protejan los derechos adquiridos de los servidores, los cuales son solamente "aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente". La Sala distinguió los derechos adquiridos de las expectativas
jurídicas o situaciones jurídicas no consolidadas, las cuales fueron definidas como "aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han
CNSC.INCORPORACIÓN Y REINCORPORACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS· CON DERECHOS DE
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CARRERA ADMINISTRATIVA PONENTE: Directora de Dirección de Carrera Administrativa Sonia Patricia Cruz Ortega Fecha de sesión: 14 de marzo de 2017
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 realizado". Con fundamento en estas consideraciones, la Corporación señaló que en todo proceso de reestructuración, en virtud del artículo 58 superior, deben respetarse los derechos adquiridos.iw Sin embargo_, la Corte precisó que no existe un desconocimiento de los derechos adquiridos cuando, a futuro, el legislador define un nuevo régimen laboral para los funcionarios de una entidad que es reestructurada; en tal hipótesis solamente se estarían afectando las expectativas que tenían aquellos funcionarios. Al respecto, el Tribunal señaló: "Por lo mismo y acorde con la tesis general de los derechos adquiridos, las meras expectativas, es decir, las situaciones jurídicas que no se han configurado o consolidado en cabeza de sus futuros titulares, pueden ser discrecionalmente modificadas por el legislador de acuerdo con la evaluación que haga de las necesidades públicas." (Negrilla del texto original) Dentro de este contexto y atendiendo el carácter transitorio del artículo 50 del Decreto
Ley 268 de 2000, que regula una situación temporal sin vocación de permanencia en el tiempo, no es dable hablar de derechos adquiridos en razón a factores como la normatividad aplicable al momento de su vinculación. Es preciso señalar que el Consejo de Estado, sobre los derechos adquiridos, expresó lo siguiente: "Respecto de los derechos adquiridos de los servidores públicos ha dicho la sala que solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que depeF1dan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho"12 . "La garantía de los derechos adquiridos protege aquellos derechos que se considera han ingresado al patrimonio del titular, como podría predicarse del derecho a un salario caus.ado, a _una pensión cuando se ha adquirido el estatus de pensionado según -la ley, a unas vacaciones consolidadas, en fin, a todos los derechos que por el ejercicio del empleo hacen parte del patrimonio del servidor, es decir que tal garantía tiene que ver con las situaciones jurídicas particulares consolidadas, no con la regulación de general y abstracto"13 . En el caso objeto de consulta, vemos que se trata de una situación sui generis en donde fueron incorporados a la planta de personal de la CGR empleados con los mismos requisitos de su ingreso, que, para el caso, era un título de técnico y no de profesional, luego no se pueden adquirir derechos bajo un status que no se ostenta, todo con el fin de proteger la estabilidad laboral y los derechos de carrera administrativa que los funcionarios tenían en ese momento. También es importante referirse al derecho a la igualdad, al respecto, señaló la Corte
Constitucional: '2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. C.P. Dr. Jaime Moreno García. Bogotá D.C., 19 de junio de 2008. Radicación número: 110 01-03-25-000-2006-00043-00(0867-06).
'3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 17 de julio de 1995. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 "(. .. ) la igualdad es un derecho relacional porque "supone la relación de semejanza proporcional del uno con el otro"l4l_ Por ello, no es posible verificar conductas in generi sino que el análisis de igualdad requiere de un plano fáctico que concrete la existencia de dos posiciones susceptibles de comparar. Así pues, una vez determinadas las situaciones objeto de comparación y se haya escogido el correcto término de comparación, el operador jurídico debe entender que el principio de igualdad exige que a iguales supuestos fácticos deben predicarse las mismas consecuencias jurídicas, salvo que existan elementos objetivos y razonables que justifican el trato desigual, excluyendo así la arbitrariedad de la decisión"14 . Como lo indica la jurisprudencia aplicar el princ1p10 de igualdad implica sopesar situaciones equivalentes y en consecuencia darles el mismo trato, siempre que no haya razones para actuar en forma diferente.
Indicó la Corte Constitucional que "se hace necesario precisar que la igualdad en la función pública, se define como la semejanza en el trato y oportunidades que debe ofrecer el Estado a sus administrados para acceder a cargos-en las entidades públicas y la obligación que el mismo tiene de abstenerse en realizar exclusiones o discriminaciones injustificadas que vulneren el acceso a estos cargos para ciudadanos en condiciones desiguales"15 . De acuerdo con lo expuesto y en atención al análisis del caso, aplicar el principio de igualdad en la entidad, es dar entonces el mismo trato a los empleados de la CGR que aspiren a obtener un encargo, a través de criterios objetivos y predeterminados en los ordenamientos legales, razón por la cual habrá de estudiarse en cada caso los requisitos exigidos en la ley en los reglamentos internos. 4.1.1. Provisión de cargos. Normas aplicables Dispone el artículo 13 del Decreto 268 de 2000, "por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República", lo siguiente: "Artículo 13. Provisión de cargos de carrera vacantes en forma definitiva. En caso de vacancia definitiva, si existiere lista de elegibles vigente, se procederá al nombramiento en período de prueba. Si no existiere, el empleo podrá proveerse mediante encargo o nombramiento provisional, previa convocatoria a concurso. Mientras se surte el proceso de selección los empleados de carrera podrán ser encargados en tales empleos si acreditan los requisitos para su desempeño, en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional. ( ... )". (Negrita fuera de texto).
14 Corte Constitucional. Sentencia C-1542/00. M.P. Dr. Jairo Charry Rivas. Bogotá D.G., 21 de noviembre de 2000. 15 Corte Constitucional. Sentencia C 288 de 2014. M. P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Bogotá D. C., 20 de mayo de 2014. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,
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8 De otra parte, el Decreto 269 de 2000, "por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República", señala que: "Artículo 2. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes, procesos, procedimientos, programas, proyectos y políticas. De acuerdo con el artículo 3 del precitado Decreto, según la naturaleza general de las funciones, la índole de las responsabilidades y los requisitos exigidos para el desempeño los empleos, estos se clasifican por niveles administrativos donde se encuentra el profesional. El nivel profesional agrupa aquellos empleos a los cuales corresponde el desempeño de funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley. (Art.4 D 269/00). En relación con la figura administrativa del encargo, dispone el artículo 2.2.5.5.41 del
Decreto 1083 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública", que /os empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. Tales encargos se rigen por las disposiciones de la Ley 909 de 2004 y las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten y por las normas que regulan los sistemas específicos de carrera". (Art. 2.2.5.5.42). Al hacer remisión al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, "por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", se encuentra que /os empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente. Retomando el Decreto 1083 de 2015, el artículo 2.2.5.1.4, señala entre otros elementos a tener en cuenta para el nombramiento y ejercicio del empleo:, reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo. El artículo 2.2.5.1.5., indica que previo nombramiento, el jefe de la unidad de personal
o quien haga_ su_s veces, debe verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales. En el caso de la Contraloría General de la República, tales requisitos se encuentran en el Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia . ,
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 "Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal de la CGR" y la Dependencia encargada de tal verificación y certificación es la Gerencia del Talento Humano. En consonancia con la precitada normatividad se encuentra el siguiente concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública: "Por consecuencia, la figura del encargo en un empleo profesional a un funcionario del nivel asistencial, es indispensable, antes de que el funcionario de carrera tome posesión por encargo de un empleo diferente del cual se es titular, verificar el cumplimiento de los requisitos de formación académica y de experiencia exigidos en el Manual de Funciones para el empleo vacante. ( ... ). De otra parte, los requisitos de estudio y experiencia, son diferentes los exigidos en el nivel asistencial, respecto a los del nivel profesional y superiores. Así mismo, es de advertirse que la experiencia profesional debe entenderse como aquella que se adquiere en el ejercicio de las actividades propias de la profesión y se contabiliza una vez se terminan y aprueban todas las materias del pensum académico de la profesión respectiva.
En este sentido, resulta pertinente expresar que la experiencia adquirida en el ejercicio del empleo del nivel asistencial, así el empleado cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional, no se puede considerar como experiencia profesional, pues la naturaleza general de las funciones del empleo del nivel asistencial y el profesional son diferentes"16 . (Subraya y negrita fuera de texto). Sobre este aspecto resulta pertinente reseñar el numeral 4.3. del artículo 4 del Decreto 770 de 2005, "por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004", que a la letra dice: "Artículo 4°. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: ( ... ). 4.3 Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecfición y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. ( ... )". (Subrayado fuera de texto). En se orden de ideas, con base en la normatividad reseñada, resulta claro que de manera previa al nombramiento de un funcionario en encargo, la Gerencia del Talento
Humano de la CGR, deberá hacer una revisión de su historia laboral con el fin de 16 Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 160131 de 2019. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,
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GENERAL DE LA REPÚBLICA • 10 verificar el cumplimiento riguroso de los requisitos para el cargo a desempeñar, teniendo claro que en el nivel de educación superior de pregrado según lo ha establecido el Ministerio de Educación17 , existen a su vez tres niveles de formación: • Nivel Tficnifio Profesional (relativo a programas Técnicos Profesionales). • Ni'vel Tecnológico (relativo a programas tecnológicos). • NivE;il Profesional (relativo a programas profesionales universitarios). Teniendo en cuenta esto de igual manera deberá establecerse en qué nivel se ubica la experiencia laboral del aspirante. Es oportuno citar el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015: "Artículo 2.2.2.3. 7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. ( ... ). Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo. ( ... ).
La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica. no se considerará experiencia profesional. (.. .) . Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejerc1c10 de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio". (Decreto 1785 de 2014, art. 14; Último inciso Modificado por el Decreto 051 de 2018, art. 7). La verificación y certificación de requisitos para respaldar la idoneidad del funcionario al cual se considera digno de ser encargado responde al fiel acatamiento de disposiciones de orden constitucional, tales como las siguientes: "Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente". En este orden de ideas y del análisis jurídico realizado, se considera que no sería viable que la acreditación del título de Tecnólogo sea suficiente para acreditar la exigencia que en materia de estudios requiere un empleo de Profesional
17 Ministerio de Educación. https://www .mineducacion.gov. co/1759/w3-article-231238.h
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