CGR - Concepto 0081 de 2019
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0081 de 2019
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2019
(cid:9) CONTRALORÍA Contraloria General de la Republica SGD 11-06-2019 16:03
Al Contestar Cite Este No.: 2019EE0069678 Fol:5 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ
GENERAL DE LA REPÚBLICA DESTINO ANDREA MARCELA AVILA RESTREPO
ASUNTO RESPUESTA AL SIGEDOC 2019ER0045132.
OBS CGR-OJ- - -(cid:9) 081(cid:9) - 2019(cid:9) 2019EE0069678(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 80112Bogotá D.C., Doctora
ANDREA MARCELA AVILA RESTREPO
Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Municipal de Soacha Carrera 7 A 16 — 41 Barrio Linconl Soacha — Cundinamarca Referencia: Respuesta a su oficio 004-0708-2019, radicado CGR 2019ER0045132.
Tema: (cid:9) Cobro Coactivo - Prescripción — Pérdida de la fuerza ejecutoria Respetada doctora: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedente Mediante su oficio, pregunta sobre la aplicación de la prescripción extintiva o de la pérdida de fuerza ejecutoria respecto de los títulos regulados por la Ley 42 de 1993.
Contexto, en el cual solicita se respondan las siguientes preguntas:
"1. Dentro de los procesos de cobro coactivo llevados por las contralorías Municipales debe aplicarse el fenómeno de la prescripción conforme lo establece el Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 o por el contrario opera la pérdida de Fuerza ejecutoria que trata el artículo 66 del CCA hoy 91 del OPACA.
2. Como opera la Figura de la pérdida de Fuerza ejecutoria dentro del proceso
de Cobro Coactivo.
3. Si durante el trámite de un proceso de cobro coactivo se han adelantado actuaciones a fin de efectuar el recaudo de la obligación, sin embargo la audiencia de remate no se alcanzó a surtir dentro de (sic) del término de los cinco años de I Ley 1437 de 2011. Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción."
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 9 CONYRALrDKTA GENERAL DE LA REPÚBLICA que trata los artículos 817, 818 del estatuto Tributario, de practicarse dicha audiencia por fuera de ese término se carecería de competencia para actuar. "
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de
carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generala, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"'. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente
coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de 8 una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 9 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Como precedente doctrinal de la Oficina, se encuentra el concepto unificador CGR0J-148-2017, bajo radicado 2017EE0085600 de fecha 17 de julio de 2017, cuya copia puede consultar en nuestra página web www.contraloria.gov.co, en el
aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría).
4. Consideraciones jurídicas Valorado el asunto puesto a consideración, se tiene que en cumplimiento del numeral 1° del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006, corresponde a cada contraloría territorial, darse su propio Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, conforme a la autonomía que les otorgan los artículos 1 y 272 de la Constitución Política.
Motivo por el cual la Contraloría General de la República no tiene injerencia alguna, ni le es dable pronunciarse sobre casos particulares, máxime cuando están vedadas dentro del marco constitucional las acciones de advertencia 9 y coadministración10. Resaltando que, en virtud de la autonomía administrativa y territorial, la CGR no participa en los procesos de las contralorías territoriales a las que corresponde ejercer sus funciones y responsabilidades, entre ellas asumir el desarrollo y control sobre sus procesos, incluido el control interno propio de cada entidad. En consecuencia, respecto a las preguntas formuladas de manera genérica, en lo que es competencia de la CGR, esto es en alusión al problema jurídico de si ¿es aplicable la prescripción extintiva o la pérdida de fuerza ejecutoria respecto de los procesos administrativo de cobro coactivo que se adelantan sobre los títulos ejecutivos regulados de manera especial por la Ley 42 de 1993?, se responde: 4.1. En materia que si es propia de la Contraloría General de la República, se encuentra que respecto al cobro coactivo que se adelanta sobre los títulos ejecutivos regulados de manera especial por la Ley 42 de 1993 ya se ha
pronunciado está Oficina acogiendo el criterio jurídico planteado por la sección Segunda del Consejo de Estadoll, al señalar que frente al cobro de sumas de dinero adeudadas en virtud de un fallo con responsabilidad fiscal, no puede hablarse de prescripción de la acción, sino de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. En este último sentido a fin de contestar de fondo sus preguntas 1,2 y 3 se transcribe el aparte pertinente del concepto unificador CGR-OJ-148-2017, bajo radicado 2017EE0085600 de fecha 17 de julio de 2017, en el cual, a partir de parámetros legales y jurisprudenciales, ésta Oficina reconstruyó su criterio respecto de la procedencia de los fenómenos de la prescripción y de la pérdida de la fuerza 9 República de Colombia, Art. 267, Constitución Política de 1991. Corte Constitucional, sentencia C-103/15 M.P. María Victoria Calle Correa. 1° Corte Constitucional, sentencia C-113/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve 21 de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00362-01(AC) Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 9 O
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA ejecutoria tratándose de los títulos ejecutivos regulados de manera especial por la Ley 42 de 1993, pronunciándose en el siguiente sentido: "3.2.2. Fallo con responsabilidad fiscal. Pérdida de fuerza ejecutoria. Ha indicado el Consejo de Estado, que "La jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor. 912,, (.. La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.13 Con relación al tema, esta corporación ha precisado" que la jurisdicción coactiva, en términos generales, es una potestad especial otorgada por la ley a las autoridades administrativas para hacer efectivos los créditos que tienen a su favor, sin necesidad de acudir ante los jueces. Esa era la forma tradicional para cobrar el crédito a favor de las entidades públicas y se ejercía en la forma prevista en los artículos 68, 79 y 252 del Decreto 1 de 1984 y 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de los procesos de jurisdicción coactiva que deben adelantar los
organismos de control fiscal, originados en sus funciones misionales, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, y las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, su procedimiento para adelantarlo es especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 42 de 1993, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución. La admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. Sólo en estos casos, es viable la intervención de dicha jurisdicción. Así las cosas, los actos que se dictan en este procedimiento son administrativos y, por ende, solo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo expresamente descrito en el artículo 94 antes mencionado. Ahora sobre la aplicabilidad de las figuras jurídicas de la prescripción o la pérdida de fuerza ejecutoria, en el proceso de Jurisdicción Coactiva cuyo título ejecutivo Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez 12 Aranguren 22 agosto de 2013, Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00632-01(0349-12) 13 C-666 de 2000. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas
14 Bárcenas. 23 de agosto de 2012, radicación número: 05001-23-31-000-2011-00221-01(19177). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 9 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA es un fallo con responsabilidad fiscal, el Consejo de Estado, le ha dado la viabilidad a ésta última, como se reseña a continuación. En fallo de 2012, es decir posterior a la expedición de la Ley 1437 de 2011, señaló esta Corporación que es improcedente aplicar la figura de la prescripción en los procesos de Jurisdicción Coactiva, cuyo título ejecutivo tiene su origen en un fallo con responsabilidad fiscal, así: "Una vez establecida la naturaleza administrativa del proceso de cobro coactivo de deudas fiscales, debe tenerse en cuenta que el término con que cuenta la administración para ejecutar el fallo de responsabilidad fiscal está regulado por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, y no por los términos de prescripción de las acciones judiciales contempladas en el Código Civil. En efecto, como la Ley 42 de 1993 no contemplaba las reglas de ejecución del acto administrativo que culminaba un proceso de responsabilidad fiscal, es necesario darle aplicación al artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, tal como lo ha estimado la Corporación en reiteradas oportunidades. "El fundamento de la acción ejecutiva ejercida en dicho proceso es un fallo con responsabilidad fiscal. De conformidad con el artículo 92 de la ley en mención
prestan mérito ejecutivo ante la jurisdicción coactiva, que dicha ley asimismo regula, los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas, las pólizas de seguros y demás garantías que, a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán al acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. (- •) Conforme a lo expuesto, es evidente que desde el momento mismo en que quedó ejecutoriado el Auto núm. 130 de 1993, la providencia que determinó la responsabilidad fiscal en cabeza del actor, cobró firmeza y, en tal virtud, la Administración estaba habilitada para hacer efectiva la decisión por ella adoptada, en los términos del artículo 64 del C.C.A., conforme al cual, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento, que para el caso, no eran otros que los de iniciar el correspondiente proceso de ejecución al tenor del artículo 82 de la ley 42 de 1.993, según el cual, el fallo con responsabilidad fiscal, una vez ejecutoriado, presta mérito contra los responsables y sus garantes, si los hubiere, de acuerdo con la regulación referente a la jurisdicción coactiva prevista en el capítulo siguiente de la misma ley.'" (El destacado es nuestro). Siguiendo con el mismo razonamiento, se concluye que frente al cobro de sumas de dinero adeudadas en virtud de un acto administrativo que decidió el proceso de responsabilidad fiscal no puede hablarse de prescripción de la
acción, en primera medida porque como ya se vio, el proceso de cobro coactivo no tiene carácter jurisdiccional, y en segundo lugar, porque en estos casos es 15 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 6 de septiembre de 1999, C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. Exp: 4168. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 9 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA aplicable el artículo 66 del C.C.A., es decir, la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo."16 (Subrayado fuera de texto) En este contexto, ha quedado claro que, siguiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado las normas aplicables a los títulos ejecutivos provenientes del Sumario de Responsabilidad Fiscal, para efectos de dar por terminado el proceso, por el transcurso del tiempo es el CPACA y en tal virtud, no opera la prescripción del título ejecutivo, sino la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo. Así lo señaló, en el caso analizado en la providencia que acabamos de citar: "Efectivamente, no le asiste razón al accionante cuando manifiesta que la acción de cobro de las sumas señaladas en el fallo de 1° de agosto de 2001 se encuentra prescrita, toda vez que como se vio, el término de cumplimiento del acto administrativo no está sometido al fenómeno de la prescripción sino a la pérdida de fuerza ejecutoria de que trata el artículo 66 del C. C.A.
En los anteriores términos, debe añadirse que si el actor consideraba que el acto que lo declaró responsable fiscalmente había perdido la fuerza ejecutoria, tuvo la oportunidad de alegar tal circunstancia por vía de excepción una vez fue notificado del auto mediante el cual se libró el mandamiento ejecutivo; así las cosas, fue en la vía gubernativa donde debieron debatirse los cuestionamientos sobre la pérdida de fuerza ejecutoria del fallo de 1° de agosto de 2001." 17 (Subraya no original) También es oportuno señalar que la misma Ley 610 de 2000, en el artículo 59, prescribe que en materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme, y siguiendo la misma cuerda legal, tenemos que la misma ordena en el artículo 58, que una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las Contralorías. Por todo lo expuesto, esta Oficina acoge el criterio planteado por el Consejo de Estado, al señalar que frente al cobro de sumas de dinero adeudadas en virtud de un fallo con responsabilidad fiscal, no puede hablarse de prescripción de la acción, sino de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo." En consecuencia, en la CGR ha venido adoptado la aplicación de la figura de la perdida de la fuerza ejecutoria frente a los créditos fiscales que nacen de los
alcances líquidos contenidos en los títulos de responsabilidad fiscal, regido por las reglas especiales del Título II Capítulo IV de la Ley 42 de 1993 y el proceso de jurisdicción coactiva señalado en Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso)18. Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve 21 de junio de dos mil doce (2012) 16
Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00362-01(AC) ídem.
En el Concepto No 1882A del quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), la Sala de Consulta y Servicio Civil del 18 Consejo de Estado rectifica su postura inicial y previo a concluir que "En el contexto del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 9 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 4.2. Mientras que frente a las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago, derivadas del proceso sancionatorio fiscal, también regidas por las reglas especiales del Título II Capítulo IV de la Ley 42 de 1993 y el proceso de jurisdicción coactiva_ señalado en Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso), se encuentra que la figura de perdida de la fuerza ejecutoria,
no sólo tiene asidero en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado arriba enunciada, si no también tiene fundamento legal en las reglas de procedimiento clarificadas por el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, las cuales señalan el respeto de las reglas especiales de procedimiento de cobro coactivo y que en cuanto fuere compatible con los regímenes especiales se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera del CPACA y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo (hoy, Código General del Proceso). Lo cual imprime mayor fortaleza al criterio de aplicación de la figura de la pérdida de la fuerza ejecutoria en los términos que señala el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, evento en el que resultaría inoperante la prescripción señalada en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, tratándose de los títulos ejecutivos señalados en la Ley 42 de 1993. 4.3. Tratándose de otros títulos ejecutivos que se rijan por las reglas de procedimiento del Estatuto Tributario19, sería aplicable la prescripción en los términos establecidos en los artículos 81720 y 818 del Estatuto Tributario, sin perjuicio que se analice en cada caso la aplicación de las causales de interrupción de la prescripción previstas en los artículos 2539 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso. Ahora bien, sí están acreditados los supuestos de hecho previstos en las normas cuya aplicación se solicita, el agente jurídico del procedimiento debe proveer la
consecuencia jurídica prevista en estas21. las Contralorías deben seguir como regla general el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la ley 42 de 1993 y ley 610 de 2000 para los procesos de cobro coactivo basados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal", señaló en el punto "3. Criterios de solución de antinomias, en especial, el de prevalencia de la ley especial" que: "Así las cosas, la ley posterior no deroga de manera automática las leyes especiales anteriores, salvo los casos de regulación integral de la materia o cuando, a pesar de no haber derogatoria expresa, existe en todo caso una inequívoca decisión del legislador de dejar sin vigencia normas específicas que regulan una determinada materia. Esta regla de interpretación no es nueva y de hecho se encuentra planteada desde tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado." 19 Así por ejemplo, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, se tiene que el numeral 2° del artículo 100 señala como segunda regla de procedimiento para los procedimientos de cobro coactivo que: "2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario." 20 Lo anterior, sin perder de vista que la Ley 1066 de 2006 en su artículo 4° y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo consagran un término especial respecto de las obligaciones inherentes al tema pensional (cuotas partes y compartibilidad), de tres (3) años. Conforme lo anterior, en cada caso debe analizarse la norma que dispone el término de prescripción de las
acciones de cobro. 21 Como ocurre frente al pago efectuado por el deudor de una obligación prescrita, caso en el cual el Estatuto Tributario señala que: "Artículo 819. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA, NO SE PUEDE COMPENSAR, NI DEVOLVER. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 10> Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 9 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Sobre éste punto obsérvese que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto 1.552 de 2004, al resolver uno de los interrogantes formulados por el Ministerio de Minas y Energía, relacionados con la viabilidad jurídica de ordenar el archivo de Procesos Administrativos Coactivos en los casos de prescripción o pérdida de fuerza ejecutoria en función de disposiciones sobre saneamiento contable, concluyó: "2. El funcionario ejecutor que advirtiendo la existencia de la causal de pérdida de fuerza ejecutoria del acto, o de la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro en los procesos en los que se libró mandamiento de pago y no se notificó al deudor dentro de los términos de ley, decide continuar con el proceso de cobro coactivo, podría ser responsable por los perjuicios que con las actuaciones se
generen al demandado y por los gastos y costos en que la administración incurrió." Por lo anterior, el funcionario ejecutor deberá examinar en cada proceso, si existen situaciones que impliquen la interrupción o la suspensión de términos en los procesos (artículo 818 del Estatuto Tributario), siendo de su competencia el definir la viabilidad de declarar la prescripción de la acción de cobro coactivo en los procesos regidos por el Estatuto Tributario22.
5. Conclusiones 5.1. A partir de los criterios señalados por el Consejo de Estado Seccion Segunda en sentencia de fecha 21 de junio de 2012, Radicación número: 25000-23-24-0002012-00362-01(AC), se adoptó mediante el concepto unificador CGR-OJ-148-2017, el criterio de no procedencia de la prescripción de la acción respecto de los fallos con responsabilidad fiscal, en primera medida porque el proceso de cobro coactivo no tiene carácter jurisdiccional, y en segundo lugar, porque en estos casos es aplicable la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que traen los códigos administrativos, tanto el antiguo Código Contencioso AdministrativoCCA-, como el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 5.2. Que a partir del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, se fijan claras reglas de procedimiento, las cuales dan preponderancia al respeto que merecen las reglas especiales de procedimiento de cobro coactivo y de forma
subsidiaria indican que, en cuanto fuere compatible con los regímenes especiales, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera del CPACA y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo (hoy, Código General del Proceso). Lo cual ratifica, a partir de su vigencia, Sin perjuicio de las acciones fiscales y/o disciplinarias que sean procedentes, teniendo en cuenta que la figura de la 22 prescripción sanciona la inactividad del actor del cobro, que configura la conclusión de la acción de cobro, por lo cual resulta necesario acompañar tal racionamiento de la información que dé cuenta de las gestiones de cobro adelantadas por el funcionario ejecutor a favor en cumplimiento de sus funciones, a fin de verificar la imposibilidad de cumplimiento en el recaudo, ello por cuanto se trata de una actividad de gestión fiscal que contrae una obligación de medio y no de resultados. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 9 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA el criterio de aplicación de la figura de la pérdida de la fuerza ejecutoria, en los términos que señala el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, para los procesos de cobro coactivo de carácter fiscal que se rigen por las reglas especiales dispuestas en el Título II Capítulo IV de la Ley 42 de 1993; no resultando operante la prescripción señalada en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario para tales
títulos fiscales. 5.3. Compete al funcionario ejecutor examinar en cada proceso, si existen situaciones que impliquen la interrupción o la suspensión de términos en los procesos sometidos al artículo 818 del Estatuto Tributario, siendo de su competencia el definir la viabilidad de declarar la prescripción de la acción de cobro coactivo en los procesos regidos por el Estatuto Tributario 5.4. Finalmente, dado que las actuaciones administrativas se deben adelantar de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, es responsabilidad exclusiva de los funcionarios ejecutores determinar cuáles son las normas procesales vigentes y aplicables en cada uno de los casos sometidos a su conocimiento, en tanto ellas tienen el rango de normas de orden público, que son de obligatorio cumplimiento y que en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Cordialmente,
JULIÁN MAURICIO IZ ROD
Director Oficina Jurídica
Proyectó: Andrés Rolando Ramír GuacanerndlcRevisó:(cid:9) Lucenith Muñoz Arenas
N.R. 2019ER0045132
TDR 80112-033 Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 9