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CGR - Concepto 0082 de 2019

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0082 de 2019
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2019

O Contraloria General de la Republica SGD 14-06-2019 16:12

Al Contestar Cite Este No.: 20191E0052169 Fol:9 Anex:0 FA:0

CONTRALO,RÍA ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ

DESTINO 80851-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL CASANARE / LUIS FERNANDO PINZON

GENERAL DE LA REPBLICA QUINTERO

ASUNTO CONCEPTO COBRO COACTIVO - PROCEDIMIENTO - HEREDEROS INDETERMINADOS OBS 082 201 91E00521 69(cid:9) 111 11111111111111E1111111111 11111111111111 111 CGR-0J-P1- (cid:9) - - (cid:9) -2019 80112Bogotá D.C., Doctor

LUIS FERNANDO PINZÓN QUINTERO

Gerente Departamental Colegiado de Casanare Contraloría General de la República luis.pinzon@contraloria.gov.co Calle 8 # 21 —10

Yopal - Casanare Referencia: Respuesta a su oficio 20191E0018219

Tema: (cid:9) Cobro Coactivo— Procedimiento — Herederos indeterminados.

Respetado doctor Luis Fernando: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', para cuya respuesta, dada la importancia y complejidad de los asuntos preguntados se hizo necesario establecer análisis jurídico y coordinación con la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la CGR de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 2000, como fue

comunicado a usted en oficio No. 20191E0041680, trámite que una vez surtido permite dar respuesta coordinada, en los siguientes términos:

1. Kntecedente Mediante su oficio, expone que al cobro coactivo derivado de los títulos ejecutivos señalados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, le era aplicable el procedimiento -del Estatuto Tributario con--apego(cid:9) del artículo 5 (cid:9)de la ley 1066 de 2006; y que a partir de la entrada en vigencia del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, la normatividad aplicable a tales procesos coactivos es la Ley 42 de 1993 por ser normaespecial, norma que señala en su inciso final que en los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en la norma especial, en cuanto sea compatible se aplicarán las normas de la Parte Primera del CPACA y en su defecto el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al proceso singular. Última codificación a la Ley 1437 de 2011. Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción."

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 18 (cid:9)

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA que remiten el artículo 90 de la Ley 42 de 1993, la cual fue derogada por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Finalmente, tras mencionar las reglas de aplicación normativa señaladas en los artículos 3 y 40 de la ley 153 de 1887, respecto del tránsito normativo del procedimiento y las remisiones normativas que realiza la resolución 5844 de 2007, pregunta: "1.(cid:9) ¿De acuerdo a la Resolución Orgánica 5844 de 2007 y a la vigencia de la ley procesal en el tiempo la normatividad aplicable respecto al cobro coactivo derivado de los títulos ejecutivos que menciona el artículo 91 de la Ley 42 de 1993 es la adjetiva civil o es el Estatuto Tributario? Si dentro del trámite del proceso de cobro coactivo se ha intentado (cid:9) notificar el mandamiento de pago a los herederos indeterminados del difunto sin obtener resultado alguno ¿Cuál sería la opción para continuar con el trámite del proceso de cobro coactivo atendiendo la ley procesal en el tiempo si el artículo 1434 del C.C. fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 y está última rige desde-el primero de enero de 2014 3. ¿Es viable hacer valer el crédito contra herederos indeterminados nombrando un administrador de bienes de conformidad con el artículo 87 del CGP sin distingo a que el proceso coactivo viniera siendo tramitado con apego al Estatuto tributario o las normas aplicables al proceso civil? 4. ¿Se puede optar por el reconocimiento del crédito dentro del proceso de

sucesión según el numeral 2 del artículo 491? 5. ¿Es viable adelantar el proceso de sucesión de acuerdo con el artículo 487 del(cid:9) CGP ? 6. ¿Quién ejercería la representación y el impulso del proceso de sucesión en procura del pago de lo adeudado desde el punto de vista funcional dentro de la Contraloría?(cid:9) 7. ¿Es viable realizar el cobro de los títulos ejecutivos que menciona el artículo 91 de la Ley 42 de 1993 ante la jurisdicción mediante proceso ejecutivo?"

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter ge.neraLque no comprendan la solución directadebroblemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.goy.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 2 de 18 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal" y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica 3.1. En concepto CGR-OJ-017-2018, bajo radicado 20181E0011755 de fecha 13 de febrero de 2018, se fijó Posición Institucional respecto del cobro coactivo frente a personas jurídicas en proceso de liquidación judicial, tratándose de los alcances

líquidos de los fallos con responsabilidad dado el rango y fines constitucionales que persigue dicho cobro coactivo instituido por el artículo 268 (numeral 5 °) de nuestra Carta. 3.2. Mediante concepto CGR-OJ-190-2018, bajo radicado 20181E0011755 de fecha 13 de febrero de 2018, se trataron entre otros temas las regla de procedimiento de los Procesos Fiscales de Cobro Coactivo (PFC). Conceptos cuya copia puede consultar en nuestra página web www.contraloria.gov.co, en el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría).

4. Consideraciones jurídicas La consulta formulada corresponde a ¿cuál es la norma aplicable al procedimiento administrativo de cobro coactivo de carácter fiscal que adelanta la Contraloría 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000

Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 18 CONTRALOR lA GENERAL DE LA REPÚBLICA General de la República, dados los tránsitos normativos de las reglas de procedimiento? Desde tal abstracción se abordará la problemática planteada por el consultante, sin que ello sea determinante para la solución de los casos concretos, en el sentido que corresponde a cada funcionario ejecutor realizar el análisis jurídico pertinente en los procesos sometidos a su conocimiento, para establecer el trámite y decisión que corresponda de acuerdo a su competencia como funcionario ejecutor, tal como se precisó en la Circular 018 del 22 de noviembre de 2016 del señor Contralor General de la República, que al impartir instrucciones sobre la función consultiva de la Oficina Jurídica, determinó que los asuntos particulares y concretos deben ser decididos por los funcionarios competentes en cada área. Entonces, con el propósito de brindar otros elementos de juicio al funcionario ejecutor, procederá esta Oficina a abordar la temática de forma general y abstracta. 4.1. Reglamento interno del recaudo de cartera de la CGR El numeral 1° del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 aún vigente, dispone como obligación a la que está sujeta la Contraloría General de la República el: "1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá

incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago." Luego, mediante el artículo 2 del Decreto 4473 de 2006 (compilado en el artículo 3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016), se reglamentó el artículo 2 de la Ley 1066 de 2006, fijando que los reglamentos internos de recaudo de cartera deben contener como mínimo los siguientes aspectos: "1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad.

2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva.

3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras." Conforme lo ordenado en dicha regulación, la Contraloría General de la República estableció el reglamento interno de recaudo de cartera mediante la Resolución 5844 de 2007, en el cual determinó: •(cid:9) La asignación de competencias al interior de la Entidad para adelantar los procesos administrativos de cobro coactivo (artículos 5° al 9° de la Resolución 5844 de 2007), que incluyen lo pertinente a los títulos señalados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993. (Numeral 1° artículo 2 del Decreto 4473 de 2006)

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cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 18 O CONTRALO,RÍA GENERAL DE LA REPBLICA • Del mismo modo, la Resolución 5844 de 2007, señala los criterios de clasificación de cartera sujeta al cobro coactivo (artículo 19 de la Resolución 5844 de 2007), común a los títulos que prestan mérito ejecutivo para su cobro coactivo, incluidos los señalados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993. (Numeral 3° artículo 2 del Decreto 4473 de 2006) Igualmente, la Resolución 5844 de 2007, definió las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva: • Reglamentó la etapa de cobro persuasivo (artículo 12 de la Resolución 5844 de 2007), que trae lo correspondiente a la fase de "1. Ubicación del deudor e indagación de bienes" y a la de "2. Procedimiento de Negociación Persuasiva"; que es norma común a los títulos que prestan mérito ejecutivo para su cobro coactivo, incluidos los señalados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993. (Numeral 2° artículo 2 del Decreto 4473 de 2006) • Definió la etapa del recaudo de cartera, coactiva: En este aspecto, es necesario contemplar los tránsitos normativos a los que ha estado sujeto el procedimiento de los procesos administrativos de cobro coactivo, los cuales se explorarán en los numerales subsiguientes, siendo el aspecto esencial

de la consulta formulada. Sin embargo, desde ya es de advertir que el reglamento no tiene preponderancia alguna sobre la norma procesal de rango legal, por lo que los funcionarios con competencia de cobro coactivo deben supeditarse al cumplimiento de las normas procedimentales y sustantivas de rango constitucional y legal, que no pueden ser desconocidas por la existencia de resoluciones internas que pierden actualidad frente a la producción dinámica que por parte del legislador se ha dado en estos temas. En razón a que las actuaciones administrativas se deben adelantar de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley9, el funcionario ejecutor debe observar cuales son las normas procesales vigentes y aplicables en cada caso, en tanto ellas tienen el rango de normas de orden público10, que son de obligatorio cumplimiento y que en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. 4.2. Reglamentación de los procesos fiscales de cobro coactivo -PFCA modo de contextualización, se pone de presente que si bien la pregunta formulada en la consulta se concentra en cuál es procedimiento aplicable a los procedimientos 9 Constitución Política de 1991, articulo 29; Ley 1437 de 2011, artículo 3° numeral 1°. 10 Artículo 13 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso -. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 5 de 18 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de cobro coactivo y a la reglamentación de la Resolución 5844 de 2007, modificada por la Resolución 6372 de 2011, lo cierto es que el Contralor General de la República no tiene facultades legislativas; por tanto, los alcances de dicho reglamento interno de recaudo están claramente limitados a lo determinado en el artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, reglamentado por el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006. Siendo importante reiterar que los funcionarios con competencia de cobro coactivo deben supeditarse al cumplimiento de las normas procedimentales y sustantivas de rango constitucional y legal, que no pueden ser desconocidas por la existencia de resoluciones internas que pierden actualidad frente a la producción dinámica que por parte del legislador se ha dado en estos temas, sobre las cuales se presentaron discusiones doctrinales que han sido finalmente zanjadas por la Ley 1437 de 2011. Obsérvese entonces que hay al menos cuatro escenarios normativos en los cuales puede ubicarse el funcionario ejecutor según la temporalidad del procedimiento que adelanta, que se encuentran explicados en el "MANUAL DE JURISDICCIÓN COACTIVA", versión 2.1, de fecha 21 de noviembre de 201311, que sintetizamos de la siguiente forma: 4.2.1. Inicialmente, la atribución para surtir el procedimiento de jurisdicción coactiva, conferida a la CGR por el artículo 268-5 constitucional, fue desarrollada por medio del artículo 112 de la Ley 6 del 30 de junio de 1992, donde se concedió la facultad

de cobro por jurisdicción coactiva a las entidades nacionales, entre ellas la CGR, para hacer efectivos no sólo los créditos exigibles a su favor, sino también los de la nación cuyo recaudo les corresponda. Artículo 112 de la Ley 6 de 1992 que fue reglamentado por el Decreto 2174 de 1992, cuyo artículo 4 estableció el procedimiento a seguir en los siguientes términos: "El cobro de los créditos por Jurisdicción Coactiva, se ceñirá a lo que al respecto señale el Código de Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen o adicionen." (Negrilla fuera de texto) 4.2.2. Luego con la expedición de la Ley 42 de 1993, "Capítulo IV. Jurisdicción Coactiva", artículos 90 a 98, se remite al proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que en dicha ley fueron regulados. Así, el artículo 90 de la Ley 42 de 1993 señala: "Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan." (Negrilla fuera de texto) Publicado en el Sistema de Control Interno y Gestión de la Calidad (SCIGC). 11 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 18 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 4.2.3. Posteriormente, la Ley 1066 de 2006 generó la teoría de aplicabilidad del Estatuto Tributario conforme lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el cual señala que: "Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario." (Negrillas fuera de texto) Teoría afianzada luego por el artículo 5 del Decreto 4473 de 2006, reglamentario de la Ley 1066 de 2006, que textualmente precisó: "Artículo 5°. Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita." (Negrillas fuera de texto) Así, bajo la Ley 1066 de 2006 ante la teoría de aplicabilidad del Estatuto Tributario, conforme lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y el

artículo 5 del Decreto 4473 de 2006, se suscitaron consultas a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, órgano que mediante Concepto 1882 del 5 de Marzo de 200812 sostuvo inicialmente que tanto la CGR como la AGR debían remitirse al procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario -ET-, por la remisión hecha a través del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. No obstante lo anterior, dada la persistencia del debate jurídico sobre la implementación de normas propias del proceso administrativo coactivo, como el artículo 829-4 del ET, que difiere la ejecutoriedad del acto administrativo demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho hasta la firmeza del fallo judicial, versus sus implicaciones en la eficacia del trámite del juicio fiscal y el oportuno recaudo de los títulos derivados de fallos con responsabilidad fiscal, se elevó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil una solicitud de aclaración del mencionado Concepto 1882 poniendo de presente las normas especiales, como la Ley 42 de 1993 y 610 de 2000, Dicha corporación judicial a través del Concepto 1882A del 15 de diciembre de 2009, rectifica su postura inicial para concluir que: "En el contexto del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 las Contralorías deben seguir como regla general el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la ley 42 de 1993 y ley 610 de 2000 para los procesos de cobro coactivo basados en actos

administrativos que declaran la responsabilidad fiscal." (Negrilla fuera de texto) 12 M.P. William Zambrano Cetina. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 18 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 4.2.4. Actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que pese a ser norma igualmente general, es posterior que desarrolla con mayor detalle las reglas de procedimiento a que se someten de los procesos de cobro coactivo en relación a la regla de procedimiento redactada en la precitada Ley 1066 de 200613, siendo que en su Parte Primera denominada Procedimiento Administrativo — Titulo IV, la Ley 1437 de 2017 introdujo el procedimiento administrativo de cobro coactivo, que comprende i) el deber de recaudo y la prerrogativa del cobro coactivo; ii) los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado; iii) las reglas de procedimiento; y, iv) el control jurisdiccional de los actos administrativos expedidos en dicho procedimiento. Así el artículo 100 del CPACA estableció que los procedimientos de cobro coactivo que tengan reglas especiales se regirán por ellas y los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en el Título IV del CPACA y en el Estatuto Tributario, mientras que los procesos de índole tributario se siguen rigiendo por el

estatuto de su especialidad. Aclarando en su inciso final que, en todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. En consecuencia, la Ley 1437 de 2011 reafirma la vigencia normativa de la norma especial contenida en la Ley 42 de 1993, "Capítulo IV. Jurisdicción Coactiva", artículos 90 a 98 que, salvo los aspectos especialmente regulados en las Leyes 42 de 1993, 610 de 2000, 1474 de 2011, se remite al proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, éste es el Capítulo VIII de "Ejecución para el cobro de deudas fiscales" que mediante el artículo 561 reenviaba a "los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso". Con posterioridad a la Ley 1437 de 2011, se expide la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP), que tras regular de forma especial y posterior las materias contenidas en el Código de Procedimiento Civil", determina el tránsito de legislación, así es como en su artículo 62615 derogó las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En su lugar y de conformidad con el artículo

62716 ibídem, a partir del 1° de enero de 2014 entró en vigor o a regir la citada Ley 1564 de 2012, bajo las reglas allí establecidas. Ley 1066 de 2006, al no haber sido derogada expresamente, continuará siendo fuente normativa para lo no señalado en 13 las normas especiales, como lo que corresponde al desarrollo del Reglamento Interno de Recaudo de Cartera (artículo 2). 14 Ley 1564 de 2012. Artículo 1°: "OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes." (Negrilla fuera de texto) 15 "Artículo 626. DEROGACIONES. Deróguense las siguientes disposiciones: ..." 16 "Artículo 627. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: 1. <Numeral corregido por el artículo 18 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley". 2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 8 de 18 ()CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Adicional a lo señalado en el precitado "MANUAL DE JURISDICCIÓN COACTIVA", cabe señalar que el inciso final del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 -CPACAindicó que: para lo no previsto en las aludidas normas especiales, en cuanto fueren compatibles, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera del CPACA y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. De esta forma, se instituye como norma supletiva el proceso ejecutivo singular del Código de Procedimiento Civil ahora proceso ejecutivo del Código General del Proceso. 4.3. Tránsitos normativos En cuanto al tránsito y vigencia de las legislaciones hay al menos dos tipos de situaciones normativas que se observan ante las más recientes modificaciones legales al procedimiento: • En primer lugar: al analizar la aplicación de las reglas de procedimiento contenidas en el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, obsérvese que en lo que toca al tránsito de legislación, el artículo 308 regula la implementación del CPACA, establece reglas puntuales de vigencia y transición, como sigue: "Artículo 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las

demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior." (Negrillas fuera de texto) Por ende, las nuevas reglas de procedimiento que trae el CPACA en su artículo 100, se aplican respecto de los nuevos asuntos, esto es de los que inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. • En segundo lugar: frente a los procesos de cobro coactivo a los que en aplicación de las normas especiales o generales se les aplicó el Código de procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley. 3. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya producido actuación alguna en los últimos dos (2) años anteriores a la promulgación de este código, no sean registrados dentro del inventario de procesos en trámite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podrán, en ningún caso, ser considerados para efectos de análisis de carga de trabajo, o congestión judicial. 4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (lo) de octubre de dos mil doce (2012). 5. A partir del primero (lo) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y

temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto. 6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país". (Negrilla fuera de texto). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 18 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Procedimiento Civil, también deberá hacerse un análisis de las reglas de vigencia y transición, para determinar si se aplica la transición normativa al Código General del Proceso -CGP-. Entonces, además de revisar las reglas de vigencia (artículo 627) y de derogaciones (artículo 626) tendrán que observarse las reglas de la implementación o tránsito del Código de Procedimiento Civil al Código General del Proceso -CGP-, para lo cual éste último código estableció en su artículo 625 la reglas de transito legislativo. Así,

en los numerales 4° y 5°se dijo: "4. Para los procesos ejecutivos: <Numeral corregido por el artículo 13 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluído el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de

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