🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CGR - Concepto 0085 de 2017

Contraloría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CGR - Concepto 0085 de 2017
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2017

O

CONTRALORÍA

OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA 41FilOICA Contraloria General de la Republica SED 2004.201711:03

Al Contestar Cite Este No.: 20171E0033153 Fol:5 Anex:0 FA:O MIGUEN 80112-0FICINA JURIDICA / NESTOR IVÁN ARIAS AFANADOR DESTINO &9112-DIRECCION DE %VINCI FISCAL SECTOR DEFENSA JUSTICIA Y SEG / LUIS

FRANCISCO BALAGUERA BARACALDO

80112OJ(cid:9) SS 2017 OAS BU S NTO CONCEPTO

Bogotá, D.C., 20171E0033153(cid:9) 11111111111111111111111111111111111111111111 Doctor LUIS FRANCISCO BALAGUERA BARACALDO Director de Vigilancia Fiscal Contraloría delegada para el Sector Defensa Justicia y Seguridad. Contraloría General de la República Bogotá, D.C.

ASUNTO. CONTRATOS ESTATALES.-COSTOS DIRECTOS.- COSTOS

INDIRECTOS.- AIU. DAÑO PATRIMONIAL.- VIABILIDAD.

1. ANTECEDENTE.

Esta Oficina conoce su comunicación con la cual hace referencia a los costos directos e indirectos del contrato estatal. Teniendo en cuenta lo anterior, requiere se le indique si en un contrato de obra pública por el sistema de precios unitarios fijos y sin fórmula de reajuste, genera daño patrimonial del Estado, crear y pagar ítems como costos directos que corresponden a costos indirectos como: campamentos y cerramientos temporales a sabiendas que estos últimos están reconocidos dentro de los gastos de

administración en el denominado AIU.

2. ALCANCE DEL CONCEPTO.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Avenida carrera 60 No. 24-09. Gran Estación II. Costado Esfera. Pisos 4 al 10. Teléfono 6477000. Bogotá. D.C. Colombia www.contraloriagen.gov.co

CONTRALORÍA

OFICINA

GENERAL DE LA REP CA i .31 0•11DICA Doctor LUIS FRANCISCO BALAGUERA BARACALDO. Director de Vigilancia Fiscal Página 2 de 10 Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"1, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"2 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"3.

En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"4 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fistal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"5. Finalmente se aclara que no, todos los conceptos de esta Oficina Jurídica implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Art.43, numeral 166 del Decretó Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS.

3.1. CONTRATO ESTATAL.- CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS.

El contrato estatal es un negocio jurídico creador de obligaciones reciprocas tal como lo establece el artículo 28 de la Ley 80 de 1993, modificada por las leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, al contemplar la conmutatividad de las obligaciones en las prestaciones y derechos en el contrato. Quiere ello significar que en el momento de celebrar el contrato debe haber certeza sobre las prestaciones a ejecutar por el contratista y el precio que la entidad estatal ha de pagar, el cual debe estar determinado o ser determinable. 1 Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 2 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000.

3 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de 6 una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 4435. Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX. 5177000. Bogotá. D.C. Colombia www.contraloria.gov.co o

CONTRALORÍA 1

OFICENA

GENERAL. DE LA REPÚBLICA 1 JURIDICA Doctor LUIS FRANCISCO BALAGUERA BARACALDO. Director de Vigilancia Fiscal Página 3 de 10 En atención a la reciprocidad de las obligaciones en los contratos estatales, desde la estructuración de la relación negocial, Estado contratante y el colaborador contratista conocen la prestación y la remuneración que de ella se deriva. 3.1.1. Los contratos de obra. Forma de pago. El numeral primero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define el contrato de obra como "los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. (...)"

Los contratos de obra por la forma de remuneración al contratista podrán ser los siguientes: -Contrato de obra ejecutado a un precio global. - Contrato de obra ejecutado por precios unitarios, determinando el monto de la inversión. - Contrato de obra ejecutado por el sistema de administración delegada. -Contrato de obra ejecutado por el sistema de reembolso de gastos y pago de honorarios. -Contrato de obra ejecutado mediante el otorgamiento de concesión. Para el tema que nos ocupa, es importante referirnos al contrato de obra a precios unitarios. Ha señalado el Consejo de Estado que "sin necesidad de definición legal, que el contrato de obra a precio unitario es aquél en el que el precio del objeto contractual a cargo del contratista, se configura por tres elementos: una unidad de medida, el estimativo de la cantidad de cada medida y un precio por cada unidad; siendo claro que lo más probable es que el monto del precio del objeto contractual sea uno al momento de la celebración del contrato y otro cuando concluya la ejecución, como pasa a explicarse. Es sabido y lo regula la ley contractual, que todo proceso de selección debe estar precedido de los estudios de necesidad y oportunidad, en los cuales la entidad contratante analiza y determina las condiciones de costos, calidad, plazo, etc., que incorporará a los pliegos de condiciones o sus equivalentes una vez inicie el proceso en mención, en el que, al concluir con la adjudicación correspondiente, se precisará, entre todas las condiciones, el valor por el cual se celebrará el contrato. Tratándose de contratos de obra, que en el proceso previo al de selección se determina adelantar bajo la modalidad de pago por precios unitarios, los pliegos o

su equivalente, la adjudicación y el consiguiente contrato, recogerán una suma como precio, que corresponde a un "valor inicial" en la medida en que resulta de multiplicar las cantidades de obra contratadas por el precio unitario convenido. Carrera 69 No. 4435. Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX. 5177000. Bogotá. D.C. Colombia www.contraloria.gov.co

CONTRALORÍA OFICINA

GENERAL CE LA REPÚBLICA

JtJRIDICA Doctor LUIS FRANCISCO BALAGUERA BARACALDO. Director de Vigilancia Fiscal Página 4 de 10 Pero a lo largo de la ejecución del contrato, ese precio inicial sufrirá variaciones, bien porque las partes hayan acordado reajustar periódicamente cada precio unitario, bien porque la cantidad de obra contratada aumente o disminuya, o bien por la concurrencia de ambas situaciones. Entonces, finalizado el contrato, porque se concluyó su objeto o por otra circunstancia, el resultado de multiplicar los precios unitarios reajustados por la cantidad de obra efectivamente ejecutada, determinará el "valor final". Reafirmando el criterio expresado en el concepto de julio 18 de 2002, radicación No. 14394, para la Sala sigue siendo claro que el aumento o la disminución de las cantidades de obra contratadas, no comporta una modificación al objeto del contrato sino, una consecuencia de las estipulaciones del mismo, lo cual ha de determinarse en cada caso, con la medición periódica de los avances de la obra; éstos, recogidos en actas o como se haya estipulado en el contrato, van a reflejar, con la misma periodicidad, un valor del contrato proveniente de su ejecución real; requiriéndose,

dado el caso, el trámite del recurso presupuestal en cuanto exceda la apropiación inicial, además de las formalidades establecidas por las partes."7 Señaló también esa Corporación que "En los contratos de obra pública con pago pactado a precios unitarios, el valor del contrato es el que resulta de multiplicar las cantidades de obra efectivamente ejecutadas por sus precios unitarios; pero, para su celebración, el precio se expresa en un valor estimado, que corresponde a un valor inicial, y que está dado por las cantidades de obra y los precios unitarios por los cuales se hizo la respectiva adjudicación."8 También indicó esa Corporación que " por precios unitarios, es aquel contrato en el cual se pacta el valor de las diferentes unidades primarias de obra que deben realizarse, tales como el metro cúbico de remoción o movimiento de tierras, el metro cuadrado de muros, el metro lineal de instalación de tubería, etc., calculando cuánto vale la ejecución de cada una de éstas y el costo directo total del contrato, será el resultado de multiplicar los precios unitarios por las cantidades de obra ejecutadas y de sumar todos los ítems necesarios para dicha ejecución.

31. En la conformación de dichos precios unitarios, se tienen en cuenta todos los gastos que se requieren para realizar la unidad de medida respectiva —el metro lineal, el metro cúbico, el metro cuadrado, etc.-. Y lo que comúnmente se denomina análisis de precios unitarios, corresponde a la descomposición de los mismos para determinar los costos que los conforman: la maquinaria que se utilizará, calculando CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008). 8 Ídem Carrera 69 No. 4435. Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX. 5177000. Bogotá. D.C. Colombia www.contraloria.gov.co

O CONTRALORÍA

OFICINA

GENERAL OE LA EIR P ÚCL ICA 1 JURIDICA Doctor LUIS FRANCISCO BALAGUERA BARACALDO. Director de Vigilancia Fiscal Página 5 de 10 el valor por el tiempo que se requiera; la mano de obra, teniendo en cuenta el costo hora-hombre, y cuántas personas se requieren para la ejecución de esa unidad de medida; la cantidad de los materiales necesarios, etc."9

3.3. COSTOS DIRECTOS E INDIRECTOS DEL CONTRATO.

Los costos directos son aquellos que tienen relación directa con la ejecución del objeto del contrato, es decir con la labor a ejecutar. En este orden, en el caso del contrato de obra pública, teniendo en cuenta que el mismo es de tracto sucesivo, sus obligaciones se prolongan en el tiempo, entonces, una de las formas de pago, es a precios unitarios, y de acuerdo con la definición de precios unitarios, esto es lo que correspondería a costos directos del contrato. Los costos indirectos por su parte corresponden en los contratos de obra pública, al A.I.U., el cual es un porcentaje de los costos directos destinado a cubrir i) los gastos de administración (A) -que comprende los gastos de dirección de obra, gastos administrativos de oficina, etc-, ii) los imprevistos (I) —que corresponde a un porcentaje destinado a cubrir los gastos menores que surjan y que no fueron

previstosy iii) las utilidades (U) —que corresponde a la remuneración propiamente dicha del contratista por su trabajo-. El costo directo más el AIU, dará el precio unitario de cada ítem.1° Así las cosas, nos parece importante ilustrar nuestro estudio con lo señalado sobre el mismo, por la Universidad Nacional de Colombia en un documento denominado "Aproximación Metodológica para el Cálculo del AIU", en éste se dice: "El AIU se refiere a los costos requeridos para la ejecución del contrato, donde: A, significa Administración, La Administración son los costos indirectos necesarios para el desarrollo de un proyecto, como honorarios, impuestos, entre otros. I, significa Imprevistos, dependen de la naturaleza de cada contrato y constituyen el afea del negocio, es decir los riesgos normales en que incurre el contratista. En este término cabe hacer referencia a: Imprevisión, "falta de acción de disponer lo conveniente para atender a contingencias o necesidades previsibles" [2] lo cual no 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, Bogotá D.C, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). R4clicación número: 66001-23-31-0001993-03387-01(16371) : 10 Ídem Carrera 69 No. 4435. Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX. 5177000. Bogotá. D.C. Colombia www.contraloria.gov.co o

CONTRALO RÍA

FICINA

BENERAL DE LA REPÚBLICA 1 unlenca

Doctor LUIS FRANCISCO BALAGUERA BARACALDO. Director de Vigilancia Fiscal

Página 6 de 10 es lo mismo que imprevisto, puesto que en la ejecución de los presupuestos de obra los imprevistos están determinados y se tiene plena seguridad de su presencia ya que es un riesgo normal en todo el desarrollo del proyecto." 11 "Es usual en la formulación de la oferta para la ejecución de un contrato de obra, la inclusión de una partida de gastos para imprevistos y esa inclusión e integración al valor de la propuesta surge como una necesidad para cubrir los posibles y eventuales riesgos que pueda enfrentar el contratista durante la ejecución del contrato. Sobre la naturaleza de esta partida y su campo de cobertura, la doctrina, buscando aclarar su sentido, destaca que la misma juega internamente en el cálculo del presupuesto total del' contrato y que se admite de esa manera 'como defensa y garantía del principio de riesgo y ventura', para cubrir ciertos gastos con los que no se cuenta al formar los precios unitarios. El porcentaje de imprevistos significa, pues en su origen, la salvaguarda frente a los riesgos ordinarios que se producen en los contratos de obra y que, al no poder ser abonados con cargo a indemnizaciones otorgados por la Administración cuando se produzcan (ya que la técnica presupuestaria lo impediría en la mayoría de los casos), son evaluados a priori en los presupuestos de contrata. Cubre así los riesgos propios de toda obra, incluidos los casos fortuitos que podíamos llamar ordinarios. El porcentaje de imprevistos es, por tanto, una cantidad estimativa, con la que se trata de paliar el riesgo propio de todo contrato de obra. Como tal, unas veces cubrirá más y otras menos de los riesgos reales (los que, efectivamente, se realicen), y ahí radica justamente el aleas

del contrato. En nuestro régimen de contratación estatal, nada se tiene previsto sobre la partida para gastos imprevistos y la jurisprudencia se ha limitado a reconocer el porcentaje que se conoce como A.I.U. -administración, imprevistos y utilidadescomo factor en el que se incluye ese valor, sobre todo, cuando el juez del contrato debe calcular la utilidad del contratista, a efecto de indemnizar los perjuicios reclamados por éste. Existe sí una relativa libertad del contratista en la destinación o inversión de esa partida, ya que, usualmente, no hace parte del régimen de sus obligaciones contractuales rendir cuentas sobre ella".12 De otro lado, ha indicado el Consejo de Estado, sobre los costos indirectos que "Así mismo, debe tenerse en cuenta que al lado de los costos directos, se hallan los costos indirectos que corresponden, en los contratos de obra pública, al A.I.U., el cual es un porcentaje de los costos directos destinado a cubrir i) los gastos de 11 Aproximación metodológica para el cálculo del AIU Methodological Aproximation for AIU calculation Miguel David Rojas López Universidad Nacional de Colombia. Facultad de Minas. Profesor asociado, Natalia Andrea Bohórquez Patiño. Universidad Nacional de Colombia. Facultad de Minas. Recibido para revisar Septiembre 26 de 2008, aceptado agosto 25 de 2009, versión final Agosto 28 de 2009. Documento de internet. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2003 M.P. Ricardo Hoyos Duque. Radicado 14.577. 12 Carrera 69 No. 4435. Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX. 5177000. Bogotá. D.C. Colombia www.contraloría.gov.co

o

CONTRALORÍA

OFICINA

GENERAL DE LA REPÚBLICA 1 JUPII020A Doctor LUIS FRANCISCO BALAGUERA BARACALDO. Director de Vigilancia Fiscal Página 7 de 10 administración (A) -que comprende los gastos de dirección de obra, gastos administrativos de oficina, etc-, ii) los imprevistos (I) —que corresponde a un porcentaje destinado a cubrir los gastos menores que surjan y que no fueron previstosy iii) las utilidades (U) —que corresponde a la remuneración propiamente dicha del contratista por su trabajo-. El costo directo más el AIU, dará el precio unitario de cada ítem."" También el Consejo de Estado, ha definido los componentes del AIU en el siguiente sentido: "(...) En consecuencia, habrá de liquidarse la indemnización correspondiente con fundamento en el porcentaje de la utilidad esperada por el actor, calculada con fundamento en el AIU propuesto para el contrato, que corresponde a i) los costos de administración o costos indirectos para la operación del contrato, tales como los gastos de disponibilidad de la organización del contratista (A); ii) los imprevistos, que es el porcentaje "destinado a cubrir los gastos con los que no se contaba y que se presenten durante la ejecución del contrato (I) y iii) la utilidad o el beneficio económico que pretende percibir el contratista por la ejecución del contrato (U)"."

3.3. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.

Efectuadas las anteriores consideraciones, se pretende determinar si constituye daño al patrimonio del Estado, la cancelación por parte de la administración de ítems de un contrato de obra que corresponden a costos indirectos como por ejemplo,

campamentos y cerramientos temporales a sabiendas que estos últimos están reconocidos dentro de los gastos de administración en el denominado AIU. Al respecto cabe destacar que la administración de recursos públicos, obliga a justificar la destinación de todos y cada uno de los recursos que en ejecución de un contrato estatal se paguen o entreguen al contratista. En este orden, si algunos ítems correspondientes a un contrato de obra pública que de acuerdo con la oferta del contrato ya estaban definidos y determinados habrán de pagarse en dicha forma. De otro lado, debe recordarse que "Al nacimiento del contrato, las partes conocen o saben el provecho que les reportará, sobre la base de una equivalencia de prestaciones; por un lado, la administración persigue la consecución de los fines del Estado y, por otro lado, el contratista un beneficio económico en su favor, de suerte que es en ese instante de asunción del vínculo en el que se regula la economía del acuerdo en forma simétrica, constituyéndose una ecuación financiera que deberá preservarse en su ejecución. Por lo tanto, la preservación de la ecuación financiera 13 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicación número 66001-23-31-000199503254-02(15963), C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de mayo 21 de 2008 Carrera 69 No. 4435. Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX. 5177000. Bogotá. D.C. Colombia www.contraloria.gov.co

CONTRALORÍA

OFICINA

Cr) GENERAL. DE LA REPÚBLICA JURIDICA

Doctor LUIS FRANCISCO BALAGUERA BARACALDO. Director de Vigilancia Fiscal Página 8 de 10 existente a la fecha en que surge el contrato es un propósito cardinal en la contratación pública y obedece a varias razones, entre ellas, la conveniencia para el interés público, pues la administración y su actividad están al servicio de los intereses generales, y a la vez porque la remuneración razonable del contratista está cimentada en criterios de justicia, equidad, garantía del patrimonio e igualdad de la ley ante las cargas públicas. En virtud del principio de la ecuación financiera o equilibrio económico del contrato se persigue que la correlación existente al tiempo de su celebración entre las prestaciones que están a cargo de cada una de las partes del contrato, permanezca durante toda su vigencia, de tal manera que a la terminación de éste, cada una de ellas alcance la finalidad esperada con el contrato."15 Así las cosas, es importante precisar que ninguna de las formas de pago que en los contratos estatales puedan pactar las partes, exime a los gestores fiscales de la obligación de rendir cuentas y de justificar en el detalle que sea necesario, la ejecución de los recursos que estén a cargo. De igual manera, independientemente de la forma de pago establecida, el Decreto Reglamentario 1682 de 2015, reglamentario de la Ley 80 de 1993, modificada por las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, establece en el artículo 2.2.1.1.2.1.1.que los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones, y el contrato, deben permanecer a disposición

del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener entre otros elementos, el valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. La Entidad Estatal no debe publicar las variables utilizadas para calcular el valor estimado del contrato cuando la modalidad de selección del contratista sea en concurso de méritos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración. Por lo anterior, la entidad debe tener claridad sobre el valor estimado del contrato y al momento de ofertar el proponente debe también haber determinado los costos directos e indirectos del mismo y las variables que pueden afectar éstos, de la misma manera una vez adjudicado, suscrito y en ejecución el respectivo contrato, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO 31 de agosto de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04390-01(18080) Carrera 69 No. 4435. Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX. 5177000. Bogotá. D.C. Colombia www.contraloria.gov.co o

CONTRALORÍA I OFICINA

GENERAL DE LA REPÚBLICA JURIDICA Doctor LUIS FRANCISCO BALAGUERA BARACALDO. Director de Vigilancia Fiscal Página 9 de 10 cualquier variación en el precio debe estar igualmente justificada con los análisis y documentos que lo soportan.

Es importante señalar que el Estatuto de Contratación Administrativa establece en el artículo 40 que "En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades,' condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones..." que se consideren necesarias, siempre que no sean contrarias a la Constitución, a la ley, al orden público y a los principios y finalidades de la misma Ley 80 de 1993 o de la buena administración. Significa lo anterior que el legislador dejó a las partes la facultad de regular la forma de pago del contrato, y ello conlleva a que el precio del contrato se constituya de distintas formas, más o menos discriminadas; pero ninguna de esas formas está creadas para beneficiar o privilegiar económicamente a una de las partes, en detrimento del patrimonio de la parte contraria. Dicho de otra forma, siempre debe existir esa igualdad entre el precio y la prestación, denominada ecuación económica del contrato, pues el contratista ha de realizar el objeto de contractual y la entidad pagar la suma pactada desde el inicio de éste, salvo la ruptura del equilibrio económico por las causas ya establecidas en la ley. Así las cosas, y para el caso en comento, si la entidad estatal gira recursos que están reconocidos y pagados en otros ítems, se generaría un doble pago, lo cual indudablemente generaría un daño al patrimonio público. En consecuencia, en el caso puesto a consideración de este Despacho, si se reconocen ítems como el campamento y el cerramiento de obra y estos costos ya estaban determinados y definidos como tal, en la oferta presentada por el contratista y en tal sentido fueron pagados, no podrían reconocerse y pagarse de otra forma y

de así procederse, ello constituiría un doble pago, lo que generaría un daño al patrimonio del Estado. No obstante lo anterior, cabe precisar que para efectos de establecer un daño al patrimonio público, debe establecerse y probarse el doble pago por los mismos ítems. Carrera 69 No. 4435. Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX. 5177000. Bogotá. D.C. Colombia www.contraloria.gov.co O

CONTRALORÍA I ENERAL r)

LA REPÚBLICA I °JUFITIZZA Doctor LUIS FRANCISCO BALAGUERA BARACALDO. Director de Vigilancia Fiscal Página 10 de 10 Una de las preocupaciones de este Ente de Control Fiscal es que los contratos estatales no se funden en sanos principios y adecuados estudios que conlleven al cabal cumplimiento de los cometidos estatales y contrario sensu, se estructuren en la improvisación o negligencia de los gerentes públicos es por ello, que llama la atención a quien están investidos de la facultad de celebrar los contratos del Estado, de actuar con sumo cuidado y plantear el contrato estableciendo adecuadas matrices de riesgos de tal forma que se dé cumplimiento a los objetos contractuales. De acuerdo con lo dicho, en el caso de la conformación de los costos del contrato debe tenerse especial cuidado para que ello no conlleve a un mayor provecho del contratista, sino que el contrato se estructure bajo verdaderos pilares de justicia y equidad. Finalmente se indica, que corresponde al operador jurídico tomar las decisiones que en derecho correspondan. Cordialmente,

fro pe l 4

ÉSTOR IVÁ ARIAS FA ADOR.

Directora Oficina Jurídica Proyectó.(cid:9) Lucenith Muñoz Arenas. Revisó.(cid:9) José Ismael Díaz Peñal za, C d ador delestión N.R(cid:9) 20171E0024494 Carrera 69 No. 4435. Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX. 5177000. Bogotá. D.C. Colombia www.contraloria.gov.co

Consultar sobre este documento ...