CGR - Concepto 0086 de 2019
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0086 de 2019
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2019
Contraloria General de la Republica SGD 09-07-2019 08:06
Al Contestar Cite Este No.: 2019EE0081138 Fol:6 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ
CONTRALORÍA DESTINO JORGE HERNAN OSPINA ZAPATA
ASUNTO CONCEPTO SOBRE TÉRMINO DE PRUEBAS Y VALORACIÓN
) GENERAL DE LA REPÚBLICA OBS
2019EE0081138(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 (cid:9) 086 CGR—OJ- -(cid:9) 2019 80112Bogotá D.C., Señor
JORGE HERNÁN OSPINA ZAPATA
Profesional Universitario 2
CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN
Calle 53 No.52 — 16. Edificio Miguel de Aguinaga Medellín — Antioquia jorge.ospina@cgm.gov.co jorge_hermanospina@hotmail.com Referencia: Radicado Interno: 2019ER0048334 del 15/05/2019 — 2019ER0049489
Tema: PRUEBAS - Artículo 45 de la Ley 610 de 2000. Artículo 107 de la Ley 1474 de 2011. Valoración - Sana crítica y persuasión racional.
INSTANCIAS — Entidades que se rigen por el Estatuto General de Contratación.
Respetado señor Ospina: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la Republica —CGRrecibió su solicitud de consulta citada en la referencia', la cual procedemos a responder a
continuación.
1. Antecedentes 1. ¿Está o no vigente el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, frente al término que se tiene de 3 meses improrrogables por otros 2 meses, para la práctica de las diligencias de: a) versión libre obligatoria de los implicados o investigados, b) designación de apoderados de oficio; y c) vinculación de garantes?, d) ¿Los mismos son preclusivos o perentorios por garantía procesal al o los investigados?
Lo anterior, con ocasión de la presunta derogatoria tácita de dicho artículo por el 107 de la Ley 1474 de 2011 (que resulta clara y expresa para el término de práctica de pruebas sobre el cual solicita no pronunciarse dada la suficiente ilustración del tema), ya que los fallos emitidos por el Consejo de Estado en sus radicados 11001-03-15-000-2016-03829-01 y 25000-23-41-000-2016-01063-01 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia )
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPUBCIcA
2 no resolvieron de fondo la situación y se limitaron a establecer temas de forma de procedibilidad de la respectiva acción judicial.
2. Para los procesos de responsabilidad fiscal donde la entidad pública afectada sea de aquellas que le son aplicable el régimen de contratación del Estatuto General y por tanto no están en la obligación de establecer cuantías a que se refiere la Ley 1150 de 2007, se pregunta ¿Cómo y con qué argumento jurídico se establece si el proceso de única o doble instancia de conformidad con el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011? 3. ¿Cuáles son las reglas de persuasión racional de que trata el artículo 26 de la Ley 610 de 2000, referidas a la apreciación y valoración probatoria? Y, ¿En qué se distinguen de las reglas de la sana crítica construidas por la jurisprudencia?
2. Alcance del Concepto y Competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de (cid:9) la Republíca, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legatps relativas at (-ampo de actuación de la Contraloría General"2, así como las
formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General', y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la Republica'4. En este orden de ideas, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la Republica en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscar y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando estos lo solicitenre. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la Republica, porque de conformidad con el artículo 43, 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11° del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14° del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia j
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 numeral 167 del Decreto Ley 267/00, esta calidad solo la tienen las posiciones
jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Consideraciones jurídicas 3.1. Precedente doctrinal Esta Oficina se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre los temas objeto de consulta mediante Conceptos, los cuales podrá consultar junto a otros relacionados con temas de su interés a través de la Relatoría en la página institucional:
www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187000 Ext.15204, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co. El Concepto 0029 de 20178, señaló lo siguiente: "De acuerdo con lo expuesto, se daría cumplimiento al fallo del Consejo de Estado y en tal sentido, no se amplía el término de la indagación preliminar, toda vez que la misma se debe adelantar en un término de seis (6) meses. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, habida cuenta que ese Tribunal indicó que el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011 no subrogó los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000, lo propio es adelantar las diligencias en dichos términos y de no ser posible hacerlo en este plazo y de acuerdo con el período probatorio, las pruebas podrán practicarse en los términos establecidos en el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011. Para dar aplicación al fallo del Consejo de Estado, puede indicarse que el proceso de responsabilidad fiscal, se inicia formalmente con el auto de apertura del proceso y paso seguido adelantarse una serie de diligencias tendientes a determinar o desvirtuar la responsabilidad fiscal del implicado. Dentro de dichas
actuaciones, se encuentran la solicitud, decreto y práctica de pruebas, lo cual debería realizarse también dentro del plazo establecido en los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000. Ahora bien, los términos para el período probatorio contenidos en el artículo 107 mencionado, además de ser preclusivos, son más amplios que los contenidos en los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000, luego el término probatorio de que tratan estos artículos, ya están contenidos en el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011. Dicho en otras palabras, ante la vigencia de dos normas, la primera de la Ley 610 de 2000, que determina una serie de diligencias adicionales al período probatorio, debe entenderse que todas estas actuaciones han de surtirse dentro de dichos términos y el período probatorio de acuerdo con lo establecido en la Ley 1474 de 2011. Tal como lo señaló el Consejo de Estado, el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011 no subrogó el artículos 45 de la Ley 610 de 2000, en consecuencia, este aplica en los casos en que en el auto de apertura no se decretaron pruebas y el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, cuando si se hayan decretado pruebas en dicho auto". En consonancia con lo anterior, el Concepto 001 de 20179, donde indicó: 7 ARTICULO 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la
República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 8 Contraloría General de la República. Oficina Jurídica. Concepto 0029 de 2017. 9 Contraloría General de la República. Oficina Jurídica. Concepto 001 de 2017. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 "De otro lado, atendiendo las inquietudes formuladas por la consultante, es oportuno señalar que el Contralor General de la República expidió la Circular No. 20 del 30 de noviembre de 2016, en la que insta a los funcionarios de la entidad a dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo" en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por un ciudadano en ejercicio del medio de control de cumplimiento previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente: "Se ordena a la Contraloría General de la República que, mediante el mecanismo más célere y eficaz, informe a las dependencias encargadas del trámite de los procesos de responsabilidad fiscal que el artículo 45 de la Ley 610 de 2000 no fue subrogado por el artículo 107 de la ley 1474 de 2011, por lo tanto, su aplicación y
atención resulta de obligatorio cumplimiento, como también sucede con el artículo 46 de la misma Ley 610 de 2000". En esa medida, de conformidad con la interpretación efectuada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, los términos establecidos en los artículos 45 y 46 de la ley 610 de 2000 para adelantar y evaluar la etapa de apertura, esto es, la etapa inicial del proceso de responsabilidad fiscal, son de imperativo cumplimiento. El fallo precisa que la disposición contenida en el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, "solo alude al decreto de pruebas que se dicta luego de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal" y "no aplica para la etapa de indagación preliminar" Así las cosas, acatando la orden judicial impartida, se insta a los funcionarios competentes para el proceso de responsabilidad fiscal a cargo de la Contraloría General de la República a dar cumplimiento a los términos legales que rigen dicho trámite". Si bien es cierto que la Circular 020 de 2016, se expide en acatamiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia de fecha 16 de agosto de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a raíz del medio de control de cumplimiento10, frente a esta decisión, la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, promovió una acción de tutela ante el Consejo de Estado, la cual fue resuelta mediante providencia del 27 de julio de 201711, confirmada en segunda instancia el 24 de octubre de 201712. En dichos proveídos se protegió el derecho constitucional al debido proceso vulnerado
al órgano superior de control fiscal, en cuyo mérito se dispuso dejar sin efectos jurídicos la sentencia de la Sección Quinta del 16 de agosto de 2016, teniendo en cuenta qué incurrió en un defecto sustantivo producto de un error en la interpretación de los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000 y su comparación con el artículo 107 Expediente No 25000-23-41-000-2016-01063-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette 10 Bermúdez Bermúdez. Expediente No 11001-03-15-000-2016-03829-00, Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto 11 Augusto Serrato Valdés. Accionante: Contraloría General de la República. Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado. Expediente No 11001-03-15-0002016-03829-01. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub-sección A, Consejero Ponente: 12 William Hernández Gómez Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia j CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 de la Ley 1474 de 2011, e igualmente en un defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 relativo a la improcedencia de la acción de cumplimiento. En tal virtud el fallo de impugnación de la tutela le ordenó a la sección quinta de la alta corporación proferir una sentencia de reemplazo.
Por lo anterior, el Contralor General, expidió la Circular No.010 de 2018, donde adicionalmente se consigna lo siguiente: "De otra parte, para efectos de mayor ilustración, es conveniente destacar que la Sección Quinta, al acatar pacíficamente las decisiones de tutela y revocar la decisión original, es clara en manifestar que: "resulta evidente que existe una controversia en lo referente a los términos que deben regir el proceso de responsabilidad fiscal, ya que el demandante sostiene que debe primar los contenidos en la Ley 610 de 2000 y, por su parte, la accionada manifiesta que dicha normativa fue subrogada por la Ley 1474 de 2011, /a cual además amplió el lapso dispuesto para la etapa de investigación de este tipo de procesos fiscales. Así las cosas, en virtud de las interpretaciones antes expuestas, es indiscutible que las normas que el demandante requiere que se ordene su cumplimiento, no contienen un mandato que resulte claro y exigible, ya que existe una controversia jurídica que incluso puede poner en tela de juicio su exigibilidad, al no poder determinar si los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000, están vigentes o fueron subrogados como lo expone la accionada." En tal sentido, la misma Sección Quinta del Consejo de Estado emitió fallo de segunda instancia de la acción de cumplimiento el pasado 15 de febrero de 201813, por medio del cual confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de junio de 2016, la cual declaró improcedente la acción constitucional, por considerar que el examen de
cumplimiento de una norma jurídica frente a la cual existe una controversia riñe con el objeto de dicho mecanismo constitucional, e igualmente dichas disposiciones no contienen un mandato que resulte claro y exigible. En consecuencia, frente a la Circular 020 de 2016, operó el decaimiento de ese acto, por haber desaparecido los fundamentos de derecho que le sirvieron de fundamento. De acuerdo con lo expuesto, las actuaciones del órgano de control fiscal deben surtirse conforme a la normativa vigente y atendiendo los plazos de carácter preclusivo, fijados en el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, tal como lo venía haciendo la CGR, una vez expedido el Estatuto Anticorrupción". En concordancia con lo anterior, se encuentra el Concepto No.042 de 2019, donde se señaló lo siguiente: 13 Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01063-01. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
) CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 "Ahora bien, el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, determina que "Los plazos previstos legalmente para la práctica de las pruebas en la indagación preliminar y en la etapa de investigación en los procesos de responsabilidad fiscal serán preclusivos y por lo tanto carecerán de valor las pruebas practicadas por fuera de los mismos. La práctica de pruebas en el proceso ordinario de responsabilidad
fiscal no podrá exceder de dos años contados a partir del momento en que se notifique la providencia que las decreta. En el proceso verbal dicho término no podrá exceder de un año". Se considera entonces que en el proceso de responsabilidad fiscal que se adelante por el trámite ordinario, los dos años de preclusividad probatoria inician desde el día siguiente a la notificación del auto que decrete las pruebas. "
12. Artículo 107 de la Ley 1474 de 2011
Expuesto lo anterior, se procede a responder en forma puntual su primer interrogante, así: ¿Está o no vigente el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, frente al término que se tiene de 3 meses improrrogables por otros 2 meses, para la práctica de las diligencias de: a) versión libre obligatoria de los implicados o investigados, b) designación de apoderados de oficio; y c) vinculación de garantes?, d) ¿Los mismos son preclusivos o perentorios por garantía procesal al o los investigados? Al respecto cabe señalar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación No.11001-03-15-000-2016-03829-00, de fecha 27 de julio de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, se refirió en forma expresa a la subrogación del artículo 45 de la Ley 610 de 2000 por el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011. Providencia que se transcribe in extenso para efectos de la mejor claridad del asunto consultado. Así señaló el Consejo de Estado: "Ahora bien, en tanto que el artículo 45 de la Ley 610 señala que el funcionario
competente tiene un plazo de tres (3) meses, prorrogable por dos (2) meses más, para practicar las pruebas con base en las cuales debe resolver si ordena el archivo o profiere auto de imputación de responsabilidad fiscal, para la Sala es claro que efectivamente se ha producido la subrogación alegada por la parte actora, en razón al contenido del artículo 107 de la Ley 1474 de 201114(...) (Resaltado del texto original) (Subrayado fuera de texto) " Este criterio es el adoptado por la Auditoría General de la República y publicado en la guía dada a conocer en la página 63 del documento denominado Gestión del Proceso de Responsabilidad Fiscal. Preguntas y Respuestas,(cid:9) que(cid:9) se(cid:9) encuentra(cid:9) en(cid:9) la(cid:9) página(cid:9) web: http://www.auditoria.gov.co/Biblioteca documental/OEE/AGRP13GestionProcesoRFPreguntasRespuestas.pdf . En esta publicación este órgano de control indicó: "Teniendo en cuenta la voluntad del Legislador, consistente en agilizar la sustanciación de los procesos, para evitar la prescripción de los mismos y de la misma redacción del artículo 107 de la Ley 1474 de 2011109, se entiende que el término probatorio empieza a correr a partir de la notificación del primer Auto que ordena el decreto y práctica de pruebas. Es decir, que si las pruebas se decretan en el auto de apertura de responsabilidad fiscal, el término se contará desde el momento de la notificación personal de dicho Auto. Pero si, por el contrario, en Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
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7 En efecto, el artículo 107 en comento, regula dos aspectos bajo el título de "preclusividad de los plazos en los procesos de responsabilidad fiscal", en los siguientes términos: a) El indicado precepto, como se aprecia, en la parte inicial establece la preclusividad de los términos fijados en la ley para la práctica de pruebas tanto en la etapa preprocesal de la indagación preliminar, como en la etapa procesal de investigación y, como consecuencia de ello, determina que las pruebas practicadas por fuera de dichos términos carecerán de valor, lo cual significa que no pueden ser consideradas para la adopción de las decisiones relacionadas con la apertura de la investigación, con la formulación de la imputación de responsabilidad fiscal o con el archivo de la actuación, por cuanto ello desconocería la preclusividad allí señalada. b) En la segunda parte, el citado precepto se ocupa de fijar el plazo para la práctica de pruebas tanto para el procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal, como para el proceso verbal. Al respecto determina que después de la notificación del auto que decreta las pruebas el funcionario tiene dos (2) años para su práctica si el proceso se sigue por el trámite ordinario y un (1) año si se trata de un proceso verbal. (Resaltado del texto original) La Sala considera que éste último acápite introduce modificaciones al plazo señalado en el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, para archivar la investigación o formular imputación de responsabilidad fiscal y su finalidad no solo es fijar límites
temporales aplicables a la etapa probatoria que se surte luego del vencimiento del término para presentar descargos, como pasa a explicarse: i) En el desarrollo del proceso ordinario de responsabilidad fiscal15 hay dos momentos dispuestos en la ley como oportunidades para decretar pruebas: i) en el auto de apertura de investigación, y ii) vencido el término de traslado del auto de imputación de responsabilidad fiscal. ii) De otra parte, en el proceso verbal de responsabilidad fiscal, según los artículos 99 y 100 de la Ley 1474 de 2011, solo hay un tiempo procesal para la solicitud y decreto de pruebas que es la audiencia de descargos, la cual se realiza luego de proferido el auto de apertura e imputación del proceso. Es decir, en éste proceso no existe una etapa de investigación previa a la formulación de imputación de responsabilidad. Al respecto el artículo 100, literal f), de la Ley 1474 establece que: "La práctica de pruebas que no se pueda realizar en la el citado Auto no se decretan pruebas, el término empezará a contarse desde el día siguiente a la notificación por estado de la primera providencia que ordena la práctica de pruebas. Resulta oportuno aclarar, que el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, es diáfano en establecer que dicho término se refiere a la etapa de investigación y no a la de imputación. Sobre este tema resulta pertinente llamar la atención acerca de lo enunciado por la norma cuando afirma que: "en la etapa de investigación en los procesos de responsabilidad fiscal serán preclusivos y por lo tanto carecerán de valor las pruebas practicadas por fuera de los mismos". Es evidente que los órganos de control fiscal deben agilizar la sustanciación de los procesos, so pena, que las pruebas
practicadas por fuera de los dos (2) años sean inexistentes y no permitan esclarecer los hechos materia de investigación". 15 "con arreglo a la nueva preceptiva legal el proceso de responsabilidad fiscal se inicia formalmente a partir de la expedición del auto de apertura (art. 40 ib.) Por contraste, la indagación preliminar, si bien puede contribuir a la precisión y determinación de los elementos necesarios a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, formalmente no hace parte del mismo". Sentencia C-840 de 9 de agosto de 2001, de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 misma audiencia será decretada por un término máximo de un (1) año, señalando término, lugar, fecha y hora para su práctica; para tal efecto se ordenará la suspensión de la audiencia". En concordancia con la disposición anterior, el artículo 107 ejusdem, en el aparte final, indica que "La práctica de pruebas en el proceso verbal de responsabilidad fiscal no podrá exceder de un (1) año contado a partir del momento en que se notifique la providencia que las decreta". iii) Así las cosas, cuando el artículo 107 de la Ley 1474, dispone que "La práctica de pruebas en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal no podrá exceder de dos años contados a partir del momento en que se notifique la
providencia que las decreta. En el proceso verbal dicho término no podrá exceder de un año", la norma no hace otra cosa que establecer los términos para practicar las pruebas tanto en la etapa comprendida entre la apertura de la investigación hasta la formulación de imputación o archivo, como en aquella que se inicia con el auto de formulación de imputación y que concluye con el fallo que decide sobre la responsabilidad fiscal. iv) A esta conclusión se llega teniendo en cuenta que la norma precitada no dispone que el término de dos (2) años para la práctica de pruebas en el proceso ordinario solo se aplique al periodo que sigue a la formulación de imputación, sino que lo establece en términos generales para las distintas etapas probatorias que tienen lugar dentro del proceso de responsabilidad fiscal; término que se cuenta desde la notificación de la providencia que decreta la práctica de pruebas, bien sea en el auto de apertura de investigación o en el auto proferido luego de vencido el término de traslado del auto de imputación de responsabilidad fiscal. v) A lo expresado hay que añadir que, atendiendo al principio de interpretación del efecto útil de las normas16, debe entenderse que el artículo 107 de la Ley 1474, modificó el término señalado en el artículo 45 de la Ley 610, pues perdería sentido y sería inoperante la norma fijada en el artículo 107 si se interpreta como una autorización para practicar las pruebas decretadas en un plazo de dos (2) años, pero al mismo tiempo se entiende que en virtud del citado artículo 45 el órgano de control fiscal está obligado a resolver si formula imputación o archiva
la actuación cuando han pasado solo tres (3) o cinco (5) meses desde el momento en que se notifica el auto de apertura de investigación. En la sentencia T-001 de 1992, la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado José Gregorio 16 Hernández Galindo, señaló: "El conocido principio de interpretación de las normas jurídicas, a partir del 'efecto útil' de éstas, enseña que, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero." Así mismo, en la sentencia C-569 de 2004, la misma Corporación, con ponencia del Magistrado Rodrigo Uprimny Yepes, indicó: "Según este principio, en caso de perplejidades hermenéuticas, el operador jurídico debe preferir, entre las diversas interpretaciones de las disposiciones aplicables al caso, aquella que produzca efectos, sobre aquella que no, o sobre aquella que sea superflua o irrazonable. Este criterio hermenéutico encuentra indudables puntos de contacto con diversos principios constitucionales. Así por ejemplo, cuando se aplica a la interpretación de disposiciones constitucionales, es un desarrollo de los principios de supremacía y del carácter normativo de la Constitución; cuando se aplica a la interpretación de disposiciones legales, permite concretar la voluntad del legislador y, en consecuencia, salvaguardar el principio democrático". Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
) CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 vi) En este orden, la Sala considera que el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011 subrogó" el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, y amplió a dos (2) años el plazo para practicar pruebas en la investigación, término que se cuenta a partir de la notificación del auto de apertura de investigación que contiene el decreto de pruebas, al cabo del cual, el funcionario de control fiscal con base en las pruebas recaudadas, debe decidir si formula imputación o dispone el archivo de la actuación. Cabe anotar que el mismo término de dos (2) años, por virtud del referido artículo 107, es el que se tiene para (cid:9) practicar -Ws pruebas ordenadas luego(cid:9) del tra(cid:9)slado de la imputación de responsabilidad fiscal, si se adoptó esta determinación." Finalmente concluye ese Tribunal que "el artículo 107 de la Ley 1474 si subrogó el artículo 45 de la Ley 610, en tanto ésta disposición establecía un plazo para adelantar la investigación de tres (3) meses prorrogables por dos (2) meses más, el cual fue ampliado por el citado artículo 107, cuando estableció que las pruebas decretadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal deben practicarse dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación del auto que las decreta. Conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, los términos para la práctica de las pruebas se cuentan a partir de4 la notificación de la providencia que las decreta. 3.3. Instancias. Entidades que se rigen por el Estatuto General de Contratación
¿Para los procesos de responsabilidad fiscal donde la entidad pública afectada sea de aquellas que le son aplicable el régimen de contratación del Estatuto General y por tanto no están en la obligación de establecer cuantías a que se refiere la Ley 1150 de 2007, se pregunta ¿Cómo y con qué argumento jurídico se establece si el proceso de única o doble instancia de conformidad con el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011?" Al respecto, la Oficina Jurídica mediante Concepto 20151E0070383 del 30 de julio de 2015, haciendo referencia al artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, se pronunció en el siguiente sentido: "(...) nótese que la disposición legal, condiciona la existencia de única o doble instancia a la cuantía de contratación de la entidad afectada con el daño patrimonial al Estado. Descendiendo en nuestro análisis y habida cuenta que el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, al regular las instancias en el proceso de responsabilidad fiscal, se remite a la cuantías de la entidad afectada, es preciso determinar la norma que las regula "La subrogación es entendida como el acto de sustituir una norma por otra. No se trata de una derogación 17 simple, como quiera que antes que abolir o anular una disposición del sistema normativo establecido, lo que hace es poner un texto normativo en lugar de otro. Como resultado de la subrogación, las normas jurídicas pree
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