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CGR - Concepto 0087 de 2020

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0087 de 2020
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2020

087

CGR - OJ - ________________ de 2020

80112Bogotá D.C., Doctora

KARLA YOMARA CAMPUZANO GONZALEZ

Jefe de Oficina Asesora Jurídica Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloria Municipal del Pereira juridica@contraloriapereira.gov.co dtrfiscal@contraloriapereira.gov.co correo@contraloriapereira.gov.co Referencia: Respuesta a su oficio D-0369 radicado en la CGR con Sigedoc 2020ER0044498

Tema: Decreto 403 de 2000 – Aplicación en los procesos administrativos sancionatorios, de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo fiscal Respetada doctora: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual procedemos a responder a

continuación:

1. Antecedente.

En su oficio eleva las siguientes consultas en atención al Decreto 403 del 2020: “1. ¿Frente a la sanción del Administrativo Sancionatorio “¿Suspensión” que se envía con copia a la Hoja de vida, representa una sanción vitalicia o es temporal? 2. ¿Frente al procedimiento de los procesos de responsabilidad fiscal, administrativos sancionatorios y cobro coactivo, que actualmente se adelantan debe aplicárseles todos los cambios en el procedimiento (Notificaciones, designación de abogados de oficio, etc…)? 1 Para la atención de peticiones y consultas, mediante Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 006 del 30 de marzo

de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5° del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 19 3. ¿Frente a la modificación del artículo que define daño, se precisa en el mismo una ampliación del concepto de daño a particulares, debe ostentar la calidad de gestor fiscal o al menos tener el poder decisorio que incluía la SU 620 del 1996. 4. ¿Frente a la suspensión de términos que exige la norma sean justificadas, abarcan también las vacaciones colectivas de las Contralorías? 5. ¿Frente al proceso de responsabilidad fiscal verbal, la modificación adiciona la posibilidad de invitados, el alcance del apoyo técnico en audiencia articulo 142 literal a), debe agotar alguna formalidad o el invitado hasta donde puede dar concepto? 6. ¿Frente a la intervención de la CGR puede realizarse en uso de sus facultades solicitarse como apoyo para lograr lo indicado en el Artículo 144. Exclusión o terminación de la acción fiscal por relación costo beneficio. ¿Con los procesos de las contralorías territoriales? 7. ¿Frente al procedimiento de cobro coactivo y administrativo sancionatorio es

extensible el decreto 403 del 2020 a las Contralorías Territoriales?

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000

4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 19 rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.

De forma preliminar, se encuentra que la consulta formulada a través de la pregunta número 4, guarda identidad con la contestada mediante el concepto CGR-OJ-0532020, radicado 2020EE0047011 de fecha 07 de mayo de 2020, en el cual se trató el tema de la suspensión de términos que trae el artículo 129 del Decreto 403 del 16 de marzo de 2020, modificatorio del artículo 13 de la Ley 610. Por lo que en aplicación del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015) se pasa a transcribir el aparte

pertinente del citado concepto mediante el cual se resuelve de fondo la pregunta número 4 de consulta por usted formulada, al tratarse de una pregunta reiterativa9. “5. Conclusiones. El artículo 129 del Decreto Ley 403 de 2020, que modificó el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, si bien aclara algunos aspectos procesales, mantiene la línea normativa previamente considerada en la Ley 610 de 2000, en el entendido que el computo de los términos previstos en la Ley 610 de 2000 se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación hasta la comunicación de la decisión correspondiente, o por la proposición de conflicto de competencias. A los cuales, como se anotó en el concepto CGR-OJ-009-2018, se puede adicionar el conflicto de competencias que trata el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. En tales casos, se aclara no hay una adición al término de prescripción, sino que opera una suspensión en el cómputo de dicho término. Así de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, modificado por el artículo 127 del Decreto Ley 403 de 2020, la prescripción de la 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (…) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en

todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 9 La Corte Constitucional en Sentencia C-951 de 2014, precisó que una petición reiterativa es aquella que resulta sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente. Fundamento jurídico n° 5.7 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 19 responsabilidad fiscal es de cinco años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, es claro que ese término se cuenta de fecha a fecha y que no es posible interrumpirlo para descontar los días por ejemplo de vacancia, festivos, ni tampoco el cierre del Despacho por razones diferentes a las contempladas en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, modificado por el artículo 129 del Decreto 403 de 2020, por tanto, no puede aducirse cualquier causa para interrumpir los términos de prescripción del proceso de responsabilidad fiscal por cualquier razón a discrecionalidad del operador jurídico. Ahora bien, se considera que en cada proceso administrativo de responsabilidad fiscal, es competencia de los respectivos Contralores territoriales interpretar y dar efecto jurídico a las previsiones de los artículos 9 y 13 de la Ley 610 de 2000, no siendo esta Oficina competente para realizar un listado de los casos de los eventos que se enmarcan dentro de los conceptos de la fuerza mayor o del caso fortuito,

máxime cuando, además de la autonomía administrativa que prevé el artículo 1 de la Constitución Política, los autos o actos administrativos de suspensión de términos pueden ser objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo aquella jurisdicción la competente para dirimir cualquier conflicto respecto de la aplicación normativa de la suspensión de términos en los procesos de responsabilidad fiscal.” (Negrillas fuera de texto)

4. Consideraciones jurídicas.

4.1. Problema Jurídico. De las preguntas formuladas se encuentra que el problema jurídico a analizar es si ¿el Decreto 403 de 2020 es aplicable a los procesos administrativos sancionatorios, de responsabilidad fiscal y cobro coactivo fiscal que adelantan las contralorías territoriales? De manera preliminar se aclara que el presente concepto se realiza de forma abstracta, toda vez que esta Oficina no es competente para determinar o fijar procedimientos ni reglas de derecho, por lo cual es dentro de su ámbito de autonomía es competencia de los respectivos Contralores Territoriales desarrollar la interpretación y subsunción de sus procesos administrativos a las normas de rango Constitucional y legal. 4.2. Decreto Ley 403 de 2020 – Aplicación general. A partir del Acto Legislativo 4 de 2019, surge una modificación normativa de los artículos 267, 268, 271, 272 y 274 constitucionales que han sido el fundamento para el ejercicio de la función pública de la vigilancia y control fiscal ejercida por la Contraloría de la República y por las contralorías territoriales, otorgándose precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para el desarrollo de dicho Acto

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 19 Legislativo10, que conllevan cambios en el trámite y ejecución de las facultades constitucionales asignadas a dichas contralorías. Concordante con las disposiciones constitucionales, el Decreto Ley 403 de 2020, “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, señalo en el artículo primero su objeto normativo de la siguiente manera: “Artículo 1. Objeto. Por medio del presente Decreto Ley se desarrollan las disposiciones de los artículos 267, 268, 271, 272 y 274 de la Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019, para el fortalecimiento del control fiscal, en especial, las siguientes materias: i) principios, sistemas, procedimientos y funciones de vigilancia y control fiscal, incluidas aquellas relacionadas con el proceso de responsabilidad fiscal y su cobro coactivo, ii) el control concomitante y preventivo, iii) el seguimiento permanente al recurso público, iv) la aplicación del control de resultados, el control de gestión y el control financiero, v) el acceso a la información, vi) las facultades sancionatorias y de policía judicial, vii) las competencias entre la Contraloría General de la República y contralorías territoriales, viii) la función de certificación de la Auditoría General de la República, ix) la intervención de la

Contraloría General de la República en las funciones de las contralorías territoriales, x) la prelación de la jurisdicción coactiva y de los créditos derivados del ejercicio de la vigilancia y control fiscal, y xi) el control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal. PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente Decreto Ley y las que sean dictadas por el Contralor General de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 268 numeral 12 de la Constitución Política, primarán en materia de control fiscal sobre las que puedan dictar otros órganos de control fiscal.” (Subrayas fuera de texto) El artículo 1 establece su objeto general del Decreto Ley 403 de 2020, este es el fortalecimiento del control fiscal en materias que son comunes a todas las contralorías, destacándose que en ningún momento se excluye a las contralorías territoriales, incluso cuando se trata de la intervención de la Contraloría General de la República en las funciones de las contralorías territoriales pues se está haciendo alusión expresa a las competencias de dichas contralorías territoriales. En el mismo sentido, sin necesidad de particularizar cada una de las modificaciones o adiciones normativas que trae el Decreto Ley 403 de 2020, a través del artículo 166 el Decreto Ley establece su vigencia normativa a partir de su publicación, a la vez que modifica en lo pertinente las normas que le sean contrarias, especificando algunas, y deroga las normas que le sean contrarias, precisando algunas derogatorias especiales. De lo explicado se colige que, el Decreto Ley 403 de 2020 regula los artículos constitucionales del control y la vigilancia fiscal modificados por el Acto Legislativo

10 Parágrafo Transitorio del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 19 04 de 2019 que es una norma con fuerza ley, la cual modifica en lo pertinente la normatividad existente para el ejercicio del control y la vigilancia fiscal, por ende, el Decreto Ley es de obligado cumplimiento tanto para la Contraloría General de la República como también para las contralorías territoriales, resultando claro que las contralorías están sujetas a una misma normativa sustantiva y procesal que rige en función de su especialidad cada uno de los procedimientos administrativos: sancionatorios, de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo fiscal. Ahora bien, a partir de la aplicación general del Decreto 430 de 2020, sin perjuicio de las normas que fijan atribuciones o competencias especiales, el gestor jurídico competente tendrá que analizar en cada proceso administrativo, cual es la regla de procedimiento que opera tratándose de la aplicación de las reformas normativas. En tal sentido, ya se explicó que el Decreto Ley 403 de 2020, en su artículo 166 establece su vigencia normativa a partir de su publicación, la cual se surtió en Diario Oficial No. 51.258 de fecha 16 de marzo de 2020. A falta de una norma especial de transición normativa, se encuentra que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Artículo 624 Ley 1564

de 2012, establece: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". 4.3. Procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. 4.3.1. Naturaleza del Proceso Administrativo Sancionatorio De forma previa a la expedición del Decreto Ley 403 de 2020, la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de las sanciones derivadas del proceso administrativo sancionatorio de carácter fiscal, así en sentencia C484 de 200011 explicó: 11 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 19 “No obstante lo anterior, al analizar con detenimiento la figura de la multa

que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. Por consiguiente, la norma en mención consagra una multa coercitiva, la que si bien consiste en una exacción pecuniaria, su finalidad principal se dirige a vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal. Obsérvese, que en el mismo sentido, se concibe la amonestación, con la cual el Legislador tampoco pretende resarcir ni reparar el daño sino que busca establecer un medio conminatorio que se fundamenta en el poder correccional del Estado, por lo que la multa y la amonestación se entienden como sanciones correccionales que pueden imponerse por las diferentes ramas y órganos del poder público. En efecto, en relación con las medidas correccionales adoptadas por los jueces, esta Corporación ya había establecido que "la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia"12.” Acto seguido, ultimó la Corte: “En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal”. 13

Posteriormente, en la sentencia SU-431 de 201514, la Corte Constitucional amplió el criterio de diferenciación del Proceso Administrativo Sancionatorio de la CGR con respecto a otros procedimientos sancionatorios: “Dentro de este contexto, esta Corporación ha sido enfática en reconocer la importancia de esta facultad para lograr los cometidos estatales; en efecto, sobre este tema la Corte ha señalado: “Así, se ha expresado, en forma reiterada, que i) la potestad sancionadora como potestad propia de la administración es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines15, pues ii) permite realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la 12 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Corte Constitucional, sentencia C484 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 14 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Sentencia C-597 de 1996. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 19 asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos16 y iii) constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas.”17

Desde esta perspectiva, la facultad sancionadora de la Administración Pública se diferencia de las demás especies del derecho sancionador, particularmente por las siguientes características: “(…) (i) La actividad sancionatoria de la Administración “persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública a los que alude el artículo 209 de la Carta (…)”.18 (ii) La sanción administrativa, constituye la “respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la Administración (…)”.19 (iii) Dicha potestad, se ejerce “a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas, pero que no obstante ese contenido represivo presenta una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador, junto al conjunto de prescripciones de una norma, lo cual implica una amenaza latente para quien sin atender pacífica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente.”20 (iv) En relación con la sanción aplicable, “dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido.”21 (v) Y, finalmente, “la decisión sancionatoria adoptada por la Administración está sujeta a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.22 16 Ibídem. 17 Sentencia C-214 de 1994.

18 Sentencia C-506 de 2002. 19 Ibídem. 20 Sentencia C-597 de 1996. 21 Sentencia C-827 de 2001. 22 Ibídem. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 19 A su vez, dicha potestad comprende dos modalidades: (i) la disciplinaria, que se ejerce frente a la comisión de conductas antijurídicas en las que incurran los servidores públicos o aquellas personas que, sin tener tal calidad, han sido habilitadas para ejercer transitoriamente funciones públicas y (ii) la correccional, que se aplica a los particulares que infringen las obligaciones y restricciones que se les han impuesto, por ejemplo, en materia contractual, financiera, de tránsito, fiscal, etc.”23 Precisamente en materia fiscal, el proceso administrativo sancionatorio resulta ser la expresión de la facultad sancionatoria administrativa que se encuentra regulada en la Ley 42 de 1993 y que fue conferida a la Contraloría General de la República como instrumento de control fiscal que le corresponde por expreso mandato constitucional. Sólo puede obedecer a circunstancias propias de la gestión fiscal y tiene por finalidad constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que tienen los sujetos de control fiscal y demás entidades obligadas a reportar información semejante.” En tal sentido, la Corte Constitucional clarificó que, el proceso administrativo sancionador de carácter fiscal tiene un carácter diferente al disciplinario, en cuanto

que el proceso administrativo sancionador de carácter fiscal dispone una serie de medidas correccionales o coercitivas que constriñen e impulsan el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, transparente y eficiente control fiscal, por lo tanto su finalidad es vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal, motivo por el cual pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal24. 23 SU-1010 de 2008. 24 En el mismo sentido, en la sentencia C-484/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional precisó que la multa y la amonestación como medidas correccionales en el proceso fiscal que impone la CGR, no vulneran el principio del non bis in idem en relación con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues no tienen la misma naturaleza, no tienen el mismo objeto y tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, así explicó: “…al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. (…) En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal.

8. De otra parte, esta Corporación tampoco encuentra que la existencia de multas y amonestaciones en el proceso de

responsabilidad fiscal, vulneran el principio del non bis in idem en relación con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues como lo ha dicho en varias oportunidades esta Corte24, sólo es posible predicar la vulneración del artículo 29 superior cuando dos sanciones consagran “identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación”24. Pues bien, la multa sancionatoria en el proceso de responsabilidad fiscal pretende resarcir el daño causado al erario público, mientras que la multa en el proceso disciplinario se impone como sanción a una conducta en el servicio jurídicamente reprochable. Así mismo, la multa y la amonestación como medidas correccionales en el proceso fiscal, no tienen la misma naturaleza que las sanciones disciplinarias del mismo nombre, como quiera que, estas últimas, son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del servidor público y, las primeras facilitan el ejercicio de la vigilancia fiscal. De igual manera, las medidas comparadas no tienen el mismo objeto, ya que las primeras pretenden sancionar una conducta reprochable disciplinariamente y, las segundas, buscan garantizar la eficiencia y eficacia del control fiscal. Finalmente, las multas y las amonestaciones correccionales y disciplinarias tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, como quiera que las primeras podrán imponerse a cualquier persona que maneje bienes o fondos del Estado, mientras que las sanciones disciplinarias se desenvuelven en el estricto ámbito de la función pública. Por lo expuesto, la Corte concluye que las multas y las amonestaciones que impone la contraloría no vulneran el artículo 29

de la Carta.” (Negrilla fuera de texto). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 19 4.3.2. Decreto Ley 403 de 2020 – Procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. El decreto 403 de 2020 dispone en los artículos 78 y siguientes las reglas del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal de naturaleza especial, que propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, cuya competencia radica en los funcionarios que determine la ley o el titular del órgano de control fiscal respectivo, de conformidad con su estructura orgánica y funcional, conforme lo dispuesto por el artículo 79 del Decreto Ley, esto reitera que se trata de una normatividad común a la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales. Para efectos de la consulta, se destaca que el artículo 78 del Decreto Ley 403 de 2020 determina el alcance de las sanciones en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 78. Naturaleza. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal. Las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a título de imputación de culpa o dolo.” (Subraya

fuera de texto) A su turno, respecto del carácter temporal de la sanción de suspensión, el numeral 2 del artículo 83 señala: “Artículo 83. Sanciones. Dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, los órganos de control fiscal podrán imponer las siguientes sanciones: (…)

2. Suspensión. Consiste en la orden de separación temporal del cargo del servidor público sancionado, hasta por ciento ochenta (180) días.” (Subrayas fuera de texto) Por otra parte, el artículo 85 del Decreto Ley 403 de 2020 dispone, respecto del registro de sanciones administrativas fiscales que: “Los órganos de control fiscal llevarán un registro público de las sanciones administrativas fiscales impuestas por estos”.

De lo anterior, resulta forzoso entender que conforme al numera 2 del artículo 83 del Decreto 403 de 2020 la sanción de suspensión consiste en la orden de separación temporal del cargo del servidor público sancionado, hasta por ciento ochenta (180) días, en consecuencia, es claro que tiene un carácter temporalmente limitado de máximo hasta 180 días y no es una sanción vitalicia. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 19 Adicionalmente, se precisa que el registro que se lleve de la suspensión en la hoja de vida responde a otros criterios de archivo y disponibilidad de la información para los efectos laborales que son de competencia del empleador o nominador.

Así, el artículo 3 de la Ley 190 de 199525 dispone que: “La Hoja de Vida de los servidores públicos o de los contratistas de la administración, contendrá las modificaciones sucesivas que se produzcan a lo largo de toda la vida laboral o vinculación contractual, en los términos en que

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