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CGR - Concepto 0087 de 2022

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0087 de 2022
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Contrataría General de la Republica :: SGD 16-05-2022 15:19

Al Contestar Cite Este No.: 2022EE0083846 Fol:8 Anex:0 FA:0 087 ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA / LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD GR-OJ-----------2022 ADE SUST NIN TOO CLU OIS NC A EN PG TE OL 2S 0A 22B EO RG 0A 0L 4 O 76ÍA 6Z 7 DE 29 DE MARZO DE 2022

DBS 80112o.e., 2022EE0083846 1111111111111111111111111111111111111111111111

Bogotá Señor

LUISANGEL SABOGALDfiZ

Auxiliarinqenieria2@dvinqa.com REFERENCIA: Radicado Interno: 2022ER0047667 de 29 de marzo de 2022.

Sipar: 2022-236789-82111-CO TEMA: BOLETÍN DE RESPONSABLES FISCALES. Consecuencias originadas por inclusión.

Señor SabogalD íaz: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual respondemos a continuación: 1.Antecedentes En la comunicación previamente identificada, se consulta sobre las consecuencias que se derivan para las personas que se encuentran incluidas en el Boletín de Responsables Fiscales, que lleva la Contraloría General de la República, respecto a una eventual vinculación laboral o contractual con el Estado. La anterior consulta fue

remitida por "Colombia Compra Eficiente", a través de oficio P20220322002772 de 29 de marzo de 2022. Concretamente, se formula la siguiente solicitud: "( ... ) Se solicita a la entidad COLOMBIA COMPRA EFICIENTE si teniendo reporte por Contraloría se puede hacer uso de la hoja de vida de un profesional reportado, ya sea como parte del equipo de trabajo o como consorciado de un oferente plural. ¿cuál es la limitación de un profesional al ser reportado por contraloría en los 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2º, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 procesos de licitación a nivel nacional, como profesional o como contratista individual o como parte de un contratista plural?". 2.Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación

y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'G, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General'14 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República'6 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando ésto$ lo soliciten ''7_ Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque según el numeral 16 del artículo 43 delD ecreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas. 3.Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina ha analizado el tema por usted consultado, en los siguientes conceptos:

Radicación 2014EE0105457 de 11 de julio de 2014; CGR-OJ-205 de 21 de diciembre de 2020, Radicación 2020EE0163864; CGR-OJ-218 de 26 de noviembre de 2021, Radicación 2021 EE0204918, y CGR-OJ-221 de 29 de noviembre de 2021, Radicación 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 º Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 ª Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (. .. ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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3 2021E E0205775, cuales puede consultar en nuestra pagina institucional:

www.contraloria.qov.co. A través del aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría). 4.Consideraciones Jurídicas 4.1. Problemas jurídicos Se tomarán como problemas jurídicos las preguntas específicas formuladas en la consulta, es decir las siguientes: ¿Se puede hacer uso de la hoja de vida de un profesional reportado en el boletín de responsables fiscales, ya sea como parte del equipo de trabajo o como consorciado de un oferente plural? ¿Cuál es la limitación de un profesional al ser reportado por contraloría en los procesos de licitación a nivel nacional, como profesional o como contratista individual o como parte de un contratista plural?". Para resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizará la figura del Boletín de Responsables Fiscales, su alcance y las consecuencias que genera para un particular su inclusión en dicho boletín. 4.2. Los consorcios y las uniones temporales De conformidad con el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, los consorcios y las uniones temporales se definen de la siguiente manera: "Artículo 7°. - De los Consorcios y Uniones Temporales. Para los efectos de esta Ley se entiende por: 1. Consorcio: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

2. Unión Temporal: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un

contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal. ( ... )" Ha indicado el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencia!, en relación con la capacidad para comparecer como parte en los procesos judiciales los consorcios y uniones temporales, que "El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que /es permita distribuirse de algún modo /os riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando /os consorciados su independencia jurídica. "Se tiene de lo anterior [artículo 7° de la ley 80 de 1993) que, según la ley, el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de /as obligaciones contractuales9 . En la misma providencia, sobre la capacidad de los consorcios y las uniones

temporales, explicó esa Corporación: "Ciertamente, la modificación de la Jurisprudencia que aquí se lleva a cabo apunta únicamente a dejar de lado aquella tesis jurisprudencia! en cuya virtud se consideraba, hasta este momento, que en cuanto los consorcios y las uniones temporales carecen de personalidad jurídica propia e independiente, no les resultaba dable comparecer a los procesos judiciales porque esa condición estaba reservada de manera exclusiva a las personas -ora naturales, ora jurídicas-, por lo cual se concluía que en los correspondientes procesos judiciales únicamente podían ocupar alguno de sus extremos los integrantes de tales organizaciones empresariales. En consecuencia, a partir del presente proveído se concluye que tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés, cuestión que de ninguna manera excluye la opción, que naturalmente continúa vigente, de que los integrantes de tales consorcios o uniones temporales también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los procesos judiciales -bien como demandantes, bien como demandados, bien como terceros legitimados o incluso en la condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda-, opción que de ser ejercida deberá consultar, como resulta apenas natural, las exigencias relacionadas

con la debida integración del contradictorio, por manera que, en aquellos eventos en que varios o uno solo de los integrantes de un consorcio o de una unión temporal concurran a un proceso judicial, en su condición individual e independiente, deberán satisfacerse las reglas que deban aplicarse, según las particularidades de cada caso específico, para que los demás integrantes del correspondiente consorcio o unión temporal deban o puedan ser vinculados en condición de litisconsortes, facultativos 1º o necesarios, según corresponda." 9 Consejo de Estado, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03930-01 (19933), D.C ., 25 de 2013 10 Ídem Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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5 Teniendo en cuenta el tema objeto de consulta, es preciso referirse a las inhabilidades e incompatibilidades prescritas en el Estatuto General de Contratación Administrativa. Establece el artículos de esta disposición legal: "ARTICULO 80. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. 1 o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.

d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. f) Los servidores públicos. g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso. h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso. i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato,

o de la de expiración del plazo para su firma. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 6 j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional. Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria. Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la personería jurídica en los términos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices,

subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado. La inhabilidad prevista en este literal se extenderá de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se aplicará de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos mencionados en este literal. k) Las personas naturales o jurídicas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones, a las alcaldías o al Congreso de la República, con aportes superiores al dos por ciento (2.0%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato. La inhabilidad se extenderá por todo el período para el cual el candidato fue elegido. Esta causal también operará para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha financiado la campaña política. Esta inhabilidad comprenderá también a las personas jurídicas en las cuales el representante legal, los miembros de junta directiva o cualquiera de sus socios controlantes hayan financiado directamente o por interpuesta persona campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones, las alcaldías o al Congreso de la República. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

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7 La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales. 1) El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato. Esta inhabilidad se extenderá por un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que así lo declare, previa la actuación administrativa correspondiente. 2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad solo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro. b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante. c) El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo

directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal. d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo. e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada. f) Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,

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8 PARAGRAFO 1o. La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de este

artículo no se aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo. En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio. PARAGRAFO 2o. Para los efJctos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinará que debe entenderse por sociedades anónimas abiertas. Parágrafo 3°. Las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en este artículo se aplicarán a cualquier proceso de contratación privada en el que se comprometan recursos públicos. Como se denota de la norma antes señalada, y para el caso objeto de consulta, habrá de efectuarse el análisis de acuerdo con lo dispuesto en el 1, literal del artículo de la Ley 80 de 1993, antes transcrito, el cual determina que son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales, las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. Ha expresado el Consejo de Estado sobre la diferencia que debe existir entre el régimen de responsabilidad de los consorcios y las uniones temporales y el de las inhabilidades, así señaló. "Según el parágrafo 3 del artículo 7 de la ley 80, en los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirán por las disposiciones

previstas en esta ley para los consorcios. En éstos, conforme dispone el numeral 1 del mismo artículo, /as personas que lo conforman responden solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. Er( consecuencia, agrega la misma norma, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

2. Obligaciones solidarias o in solidum son aquellas en que, por virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda (art. 1568 C.C.).

En un contrato la deuda es lo que cada parte se obliga a dar, hacer o no hacer. Por tanto, la responsabilidad solidaria determina, en principio, que a cada uno de los contratistas se le puede exigir que cumpla el objeto de lo propuesto o contratado, esto es, lo que ellos se obligaron a dar, hacer o no hacer. Se dice en principio, porque puede ocurrir que, a pesar de ser exigible el cumplimiento de la obligación a uno de los deudores, se requiera la concurrencia de todos los proponentes, como es el caso de una promesa de constitución de sociedad. La Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 9 obligación solidaria tiene un significado patrimonial y su alcance está reglamentado en el título IX del libro 4 del Código Civil. La responsabilidad de los miembros de los consorcios, así como la que

adquieren quienes conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, es solidaria por expreso mandato de la ley. Así lo ordena el artículo 7 numeral , de la ley 80, al cual remite el parágrafo 3 de la misma norma. Dicha responsabilidad solidaria se genera por las actuaciones, hechos y omisiones relacionados con las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. Lo anterior significa que para el caso previsto en el parágrafo 2 del artículo 32 de la ley 80, las personas que suscriban el documento de intención consistente en una promesa de contrato de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el contrato se le adjudique, quedan comprometidas solidariamente por las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, hasta cuando se cumpla íntegramente el objeto de aquella y éste. Por tanto, si durante el desarrollo de la propuesta o el contrato adjudicado uno o varios socios de la sociedad constituida transfieren sus, partes de interés, cuotas o acciones en ella a un tercero, dicho socio o socios no quedan por ese hecho liberados de la responsabilidad solidaria, por cuanto ella tiene su fuente en la ley, y no es en relación con las obligaciones que emanan del contrato de sociedad sino de las obligaciones derivadas de la propuesta y e1 contrato, a las cuales quedan ligados los socios desde el momento en que suscriben el documento de intención. La inhabilidad es la prohibición que la iey ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos, lo que constituye una incapacidad particular, según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 1504 del Código Civil,

modificado por el artículo 60 del decreto 2820 de 1974. Las causales de inhabilidad son, por consiguiente, las taxativamente consignadas en la ley. La inhabilidad en materia penal y disciplinaria está prevista como una sanción, mientras en la ley 80 de 1993 y en los Códigos Civil y de Comercio se produce como consecuencia de la ocurrencia del hecho, o de hallarse en la circunstancia que describa el ordenamiento jurídico, y respecto del sujeto o sujetos que indique la norma que determina la inhabilidad. El artículo 7 de la ley 80 no establece inhabilidades, éstas se rigen por lo dispuesto en los artículos 8 y 58 de la misma ley. Por consiguiente, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, en el que sea contratista un consorcio o sociedad, sólo afectarán con inhabilidad a quienes queden comprendidos en una de las causales taxativamente señaladas en la ley, para que ella se configure. Dicho de otra manera, hay que deslindar la responsabilidad solidaria de carácter patrimonial de las inhabilidades, por cuanto cada institución tiene su régimen propio; de la misma manera que se deslinda la responsabilidad civil de la penal, o ésta de la disciplinaria. Este deslinde se sustenta en lo dispuesto en los artículos 50 a 58 de la ley 80 y en el último inciso del artículo 18, que para el caso de la declaratoria de caducidad señala que el contratista se hará acreedor "a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley ", esto es, que dichas Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 10 normas separan los fenómenos y determinan que los efectos de cada uno son conforme a lo que para cada evento prescriba la ley."11 Tal como lo indica el Consejo de Estado, las inhabilidades aplicables a los consorcios y uniones temporales son las contempladas en el artículo 8º del Estatuto de Contratación Administrativa. En igual sentido, dado el carácter restricto de las inhabilidades solo le son aplicables aquellas establecidas expresamente en a la ley. 4.3. El Boletín de Responsables Fiscales. Consecuencias. El Artículo 60 de la Ley 61 O de 2000, el cual se encuentra incluido dentro del Título 111, denominado "Consecuencias de la Declaración de Responsabilidad Fiscal", establece lo siguiente: "Art. 60. Boletín de responsables fiscales. La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él. Para efecto de lo anterior, las contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir

o retirar sus nombre del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6°de la Ley 190 de 1995. Para cumplir esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín". Conforme al tenor literal de la inclusión en el boletín de responsables fiscales se debe efectuar en relación con aquellas personas naturales y jurídicas respecto de quienes se haya proferido fallo con responsabilidad fiscal, que esté debidamente ejecutoriado. Dicha inclusión requiere, además, según lo previsto en la norma en cuestión, que el responsable fiscal no haya procedido al pago de la obligación contenida en el fallo con responsabilidad fiscal. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto Sala de Consulta C.E. 1346 de 2

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