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CGR - Concepto 0088 de 2019

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0088 de 2019
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2019

CONTRALO RÍA Contraloria General de la Republica SGD 09-07-2019 15:54 GENERAL DE LA REPÚBLICA Al Contestar Cite Este No.: 2019EE0081716 Fol:8 Anex:0 FA:0 ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ DESTINO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO / CORTE CONSTITUCIONAL ASUNTO MECANISMOS LEGALES PARA LA ATENCIÓN DE LAS NECESIDADES DE ENTIDADES OBS 088 (cid:9) (cid:9) CGR-0J- (cid:9) 2019(cid:9) 2019EE0081716 111111111111111111111 11111 1111111 1111 11111 1 11180112Bogotá, D.C. Doctora

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta Corte Constitucional Palacio de Justicia Calle 12#7-65

Referencia: Respuesta al radicado N° 2019ER0062375 del 18 de junio de 2019.-

2019 ER0064057.

Tema: Mecanismos legales para la atención de las necesidades de entidades públicas y el compromiso de los recursos del Presupuesto general de la Nación.

Respetada Doctora Ortiz: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República —CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder:

1. Antecedente El 21 de junio de 2019, mediante correo electrónico esta Oficina recibió la petición radicada con el No. 2019ER0064057, por medio de la cual se consultó acerca de

"la viabilidad jurídica, presupuestal y fiscal de permitir que los recursos previstos por la Rama Judicial para la adquisición de pasajes aéreos, sean ejecutados por la Escuela Judicial, a través de instrumentos como tarjetas débito o crédito, mediante los cuales puedan comprarse los pasajes aéreos directamente a las aerolíneas y, de esta manera, aprovechar los precios ofrecidos al público en general, evitando la asunción de márgenes de intermediación". Para contextualizar su consulta, en el documento radicado con el número que se indicó que todos los años la Corte Constitucional organiza el encuentro de la Jurisdicción Constitucional, el cual se financia con recursos de la Rama Judicial, destinados a los proyectos de formación que administra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." O CONTRALORÍA Página 2 de 15 GENERAL DE LA REPÚBLICA Así mismo se expuso que para la atención de ese evento se destina una parte importante de los recursos a la adquisición de tiquetes aéreos para conferencistas y asistentes, necesidad que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ha atendida a través de la celebración de contratos de suministro de tiquetes, en los cuales se comprometen y ejecutan los referidos recursos de la Rama Judicial y en los que

se paga una comisión al contratista encargado del suministro de tiquetes.

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"6. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7.

Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido 2 por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA Página 3 de 15 GENERAL DE LA REPÚBLICA 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado con antelación sobre el tema objeto de este concepto, en consideración a la consulta formulada en idéntico sentido por la Presidencia del Consejo de Estado. En esa ocasión, se emitió el concepto

2019EE0032638 del 4 de julio de 2018, en el cual se señaló lo siguiente: "Sea lo primero, poner de presente que la adquisición de bienes y servicios por

parte de las entidades públicas para satisfacer sus necesidades y el cumplimiento de su misión, se realiza a través de la celebración de contratos. En ese sentido, el ejercicio de la actividad contractual por parte de las entidades públicas se adelanta de conformidad con los principios que establece Estatuto General de la Contratación9, cuya materialización en gran parte se da a través de los procesos de selección de contratistas que la mencionada norma define. Los procesos de selección de contratistas aludidos, se enmarcan dentro de una serie de modalidades cuya aplicación se da dependiendo del objeto del contrato, su valor y/o las calidades del futuro contratista. Al respecto, el artículo 2 de la ley 1150 de 2007, establece las modalidades de selección de los contratistas y las reglas para determinar cuál de ellas es procedente. Dentro de estas modalidades encontramos la contratación directa, cuyas causales se encuentran previstas en el numeral 4, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, siendo estas: • La urgencia manifiesta, • La contratación de empréstitos, • Los contratos interadministrativos, • La contratación de bienes y servicios en el sector Defensa, • Los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, • Los contratos de encargo fiduciario, Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la 8 adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.

9 ARTÍCULO 23 DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES

ESTATALES.

Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA Página 4 de 15 GENERAL DE LA REPÚBLICA • Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado. • Los contratos para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, y • La contratación de bienes y servicios de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), que requieran reserva para su adquisición. Si del análisis que se haga de las características del contrato que se busca celebrar se encuentra que no es procedente su celebración de manera directa, será necesario acudir a la modalidad de selección dentro de la cual se enmarque el contrato que se quiere suscribir, teniendo en cuenta que por cada contrato debe adelantarse un proceso de selección siguiendo cada uno de los pasos y etapas que para ella dispone la normatividad contractual. Por otro lado, es necesario recordar que previo a la celebración de cualquier contrato

estatal que requiere una erogación por parte de la entidad estatal contratante, es necesario contar con la disponibilidad presupuestal necesaria10 y a su turno como requisito para su ejecución es necesario entre otras contar el registro presupuestal que garantice que los recursos para el pago de los mismos se hayan obligado. En virtud de lo anterior, se debe tener en cuenta que para la celebración de contratos de transporte aéreo, como es el caso de un tiquete aéreo, es necesario adelantar un proceso de selección cuya modalidad depende del valor y calidades del contratista con quien se suscribirá el mismo. Igualmente, previo al desarrollo de dicho proceso de selección se debe contar con el certificado de disponibilidad presupuestal y para la ejecución del contrato celebrado el correspondiente registró presupuestaL"

4. Consideraciones jurídicas 4.1. Problemas Jurídicos El problema jurídico que debe resolverse es el siguiente: ¿Es viable jurídica y presupuestalmente que los recursos previstos por la Rama Judicial para la adquisición de pasajes aéreos, sean ejecutados por la Escuela Judicial, a través de instrumentos como tarjetas débito o crédito?

Para resolver se tendrá en cuenta que, tal como se expresó en el numeral 2 del presente concepto, está Oficina carece de competencia para absolver consultas sobre situaciones particulares y concretas, lo que impone el análisis general de la situación descrita en la consulta, mediante el estudio de los siguientes temas: i) Naturaleza de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; ii) Régimen contractual de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla y iii) Naturaleza de los recursos asignados Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y su régimen presupuestal. Artículo 25, numeral 6°, Ley 80 de 1993.

10 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA Página 5 de 15 GENERAL DE LA REPÚBLICA Se procederá, entonces, al análisis de los temas planteados, con el fin de atender la consulta formulada. 4.2. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla: régimen contractual y presupuestal La Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" — EJRLB, que se dedica a realizar la formación inicial y continua de los funcionarios de la Administración de Justicia en Colombia, fue creada mediante el Decreto 250 de 1970 como una dependencia que se encargaría de capacitar en forma especializada a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, bajo la coordinación del Consejo Superior de la Administración de Justicia. A pesar de lo anterior, solo inició su funcionamiento en 1987, conforme a la reglamentación contenida en el Decreto 52 de 1987, que la definió como un organismo especial de carácter docente que prestaría sus servicios en todo el Territorio Nacional a los(as) Funcionarios(as) y Empleados(as) de la Rama Judicial y del Ministerio. En virtud de la Ley 17 de 1985 recibió su denominación actual en honor al inmolado Ex-ministro del mismo nombre. A partir de la expedición de la Ley 270 de 1996, se dispuso la incorporación de la misma a la Rama Judicial y, en cumplimiento de esta disposición, desde de 1998 fue adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,

condición en la que permanece en la actualidad. Su estructura y funcionamiento está regida por los Acuerdos 800 y 974 de 2000, actualmente vigentes, en los que se prevé que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, es una unidad administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adscrita a la Sala Administrativa, con autonomía administrativa y de ejecución. Conforme se define en el artículo 177 de la Ley 270 de 1996, dicha Escuela hará parte del Consejo Superior de la Judicatura, lo que indica que no tiene personería jurídica independiente y, por lo tanto, aunque tenga autonomía administrativa y de ejecución, no existe como persona jurídica distinta de dicho Consejo. En esas condiciones, su régimen de contratación corresponde al del Consejo Superior de la Judicatura que es un organismo de administración y control de la Rama Judicial, a cuyo cargo, se encuentra la administración de la misma y sobre cuya naturaleza y funciones, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: "El Consejo Superior de la Judicatura recoge una voluntad constituyente, que de tiempo atrás se había anunciado como mecanismo orientado a asegurar tanto la autonomía como la mayor eficiencia de la Rama Jurisdiccional del Poder Público; (...)EI Constituyente en 1991, de manera clara, expresa la unidad institucional y funcional del Consejo Superior de la Judicatura en varias de sus disposiciones, en las que las actuaciones de aquel se referencian teniéndolo como titular único. Es así como los artículos 254, 255, 256 y 257 tienen como sujeto de sus predicados al "Consejo Superior de la Judicatura". Y el artículo 116 superior, lo tiene como órgano

Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O (cid:9) CONTRALORÍA Página 6 de 15 de Administración de Justicia; el artículo 156 le otorga la facultad de iniciativa legislativa para presentar proyectos de ley; el artículo 174 le confiere competencias al Senado de la República para conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra los miembros del Consejo Superior de la Judicatura; el artículo 197 establece la inhabilidad de los miembros del consejo Superior de la Judicatura para ser elegidos Presidente de la República; el artículo 231 define la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para confeccionar y enviar las listas de entre cuyos integrantes deberán la Honorable Corte Suprema de Justicia y el Honorable Consejo de Estado designar a sus Magistrados; el artículo 341 dispone la participación activa del Consejo Superior de la Judicatura en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo. Disposiciones todas de rango constitucional que no dejan duda de la unidad institucional y funcional del nuevo organismo. Ahora bien, de manera más específica, los artículos 256 y 257 de la Carta Política que relacionan las funciones que le son propias al Consejo Superior, tienen a éste como titular de las mismas" de acuerdo a la ley" o "con sujeción a la ley". De manera que el constituyente delegó en la ley la ordenación de las competencias, que le son propias. Lo anterior, viene a ser completado con una norma según la cual el constituyente

dispuso su división en dos Salas, la Sala Administrativa, integrada por seis Magistrados elegidos dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado, y, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria integrada por siete Magistrados elegidos por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. (...)La Corte encuentra que la creación del Consejo Superior de la Judicatura obedece a varios propósitos del Constituyente, entre los que está la idea de modernizar y transformar las funciones correspondientes a la administración de los recursos económicos y de personal de la Justicia, y la del fortalecimiento de la actividad disciplinaria, garantizando el mantenimiento de elementos doctrinarios y de distribución de competencias orgánicas y funcionales de los distintos poderes públicos que, en especial, se relacionan con la autonomía de integración y de orientación de la misma Rama Judicial. El Constituyente no sólo se ocupó de promover en el caso de la creación del Consejo Superior de la Judicatura, el mantenimiento de la distribución de competencias entre las tres ramas del poder público y de los restantes órganos autónomos de origen constitucional, sino, además, de asegurar a dicha Corporación su existencia jurídica y la especial capacidad de actuación como entidad de derecho público, para efectos de atender a los principales requerimientos de la Rama Judicial y del ejercicio del derecho en general. Es evidente que la Carta de 1991 plantea una nueva orientación respecto de la materia de la administración de los citados elementos de la Rama Judicial, y que las distintas funciones de que se encarga al Consejo Superior de la Judicatura, según las voces de los artículos 254, 256 y 257, obedecen a propósitos racionalizadores del Constituyente,

para la mejor satisfacción de las necesidades de aquel sector de los cometidos públicos del Estado. (...)Cabe advertir que el Consejo no es una entidad administrativa o judicial ordinaria, catalogable dentro de los órganos típicos de administración del Estado o de la Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA Página 7 de 15 GENERAL DE LA REPÚBLICA administración de justicia, sino que el cúmulo de sus responsabilidades y cometidos de rango constitucional y legal, le dan una configuración sui generis, como órgano especial de origen constitucional, que conjuga funciones de varia naturaleza, tanto administrativas como jurisdiccionales. Obsérvese que dicho organismo tiene funciones de naturaleza administrativa que corresponden a la Sala Administrativa, predicables de los recursos económicos, fiscales y humanos de la Rama judicial, como quiera que debe administrar la Carrera Judicial; elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla; llevar el control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales; elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso; fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales y crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia (...)"11.(negrillas y cursivas fuera de texto). Así, tal como se describe en la sentencia citada, el Consejo Superior de la

Judicatura es un organismo especial de naturaleza pública, que forma parte de la Rama Judicial y que debe cumplir sus funciones, entre ellas la de administrar y realizar las tareas necesarias para atender sus necesidades, con total sometimiento a la Ley. Todo lo expresado, constituye sustento a la previsión contenida en el literal b) del artículo 2—de la -Ley 80-de 1993, que dispone que el -Consejo Superior de la Judicatura es una entidad estatal y que, por tanto, tal y como lo ordena el artículo 1 de la misma Ley, está sometido a las reglas y principios que rigen los contratos estatales, contenidas en el Estatuto General de Contratación Pública. Lo anterior denota que el Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, conforme lo exige el Estatuto General de Contratación Pública, debe satisfacer sus necesidades mediante la celebración de contratos, observando para ello los principios y reglas que se fijan en éste, de los que se derivan, entre otros, su obligación de planear la actividad contractual y definir la reglas que le permitan seleccionar la oferta más favorable para sus intereses, garantizar la libre concurrencia y la igualdad de oportunidades para escoger a sus contratistas y acudir la modalidad de selección que corresponda, en cada caso, según lo dispuesto en la Ley. En efecto, la propia finalidad del Estatuto General de Contratación Pública, expresada en la exposición de motivos de la Ley 80 de 1993, muestra que las entidades sometidas al mismo no están facultadas para abstraerse de la actividad contractual cuando se trata de la satisfacción de sus necesidades, pues para ello

el legislador ha fijado unas reglas especiales, propias de las relaciones 11 Corte Constitucional, sentencia C-265 de 1993. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA Página 8 de 15 GENERAL DE LA REPU®CICA contractuales públicas, que reducen el ámbito de aplicación de la autonomía de la voluntad, en función del interés público. En dicha exposición de motivos se expuso lo siguiente: "(...)1. Universalidad del Estatuto Contractual La nueva ley pretende convertirse en el marco normativo de la actividad estatal en cuanto atañe a la contratación. Por ende, su estructura se caracteriza por definir y consagrar en forma sistematizada y ordenada las reglas y principios básicos que deben encaminar la realización y ejecución de todo contrato que celebre el Estado. (...) Precisamente el reconocimiento de la autonomía de la voluntad como delegación que la ley confiere a las partes de regular las relaciones contractuales delimitada por el respeto de los imperativos de orden público, exige que esas normas encauzadas a reglamentar el interés público o las necesidades de la colectividad en materia contractual, se instituyan en las rectoras para todo el aparato estatal, evitando así la eventual consagración de normatividades u ordenamientos que pueden motivarse en variadas tendencias y principios y con lo cual la realización de los fines estatales puede verse afectada. La unidad en sus fines se logra adecuadamente por la implantación de unos

principios rectores que orienten y garanticen la gestión de todo ente estatal. Por ello, el estatuto proyectado está concebido como un conjunto normativo de aplicación general, es decir, de obligatoria observancia para todos los entes y organismos del Estado de las diferentes ramas del poder público, y en sus diferentes niveles. Incluso la órbita de regulación alcanza también a los particulares que por delegaciones especiales, adscripciones o convenios celebran contratos a nombre del Estado. Así pues, esta ley pretende convertirse en la general y única para el Estado en todo el territorio nacional. (...)2. Finalidad de la Contratación Estatal Cualquier actividad estatal se caracteriza por la satisfacción del interés público o de las necesidades colectivas. La celebración de un contrato en la que interviene una entidad estatal no puede ser ajena a ese principio. A veces la relación con el interés público es inmediata, en tanto que en otras ocasiones la relación es apenas indirecta. Sin embargo, el hecho de la celebración del acto jurídico por parte del Estado implica la presencia del interés público. Por ello, no existe razón para no predicar de todos los contratos celebrados por el Estado los mismos principios y postulados.

3. Autonomía de la Voluntad-Normatividad del Acuerdo (...) El proyecto de ley a que se viene aludiendo busca, entonces, devolver al contrato estatal las connotaciones que le son propias. Para lograrlo necesariamente se tiene que partir de las dos premisas a las cuales ya se ha hecho referencia y que servirán de marco frente a cualquier legislación ulterior. Se trata como ya se ha indicado, del postulado de la autonomía de la voluntad y del interés público que

encierra la negociación estatal. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA Página 9 de 15 GENERAL DE LA REPÚBLICA (...)Por eso, las relaciones entre el organismo estatal y el contratista deberán fundarse en el acuerdo de sus voluntades, del que emanarán las principales obligaciones y efectos del acto jurídico. Por esa razón se reconoce en los artículos 13 y 34 del proyecto la plena aplicabilidad de las disposiciones comerciales y civiles en materia contractual. (...)Resulta pertinente reiterar que la libertad contractual que se ha predicado no es absoluta, sino que se encuentra limitada por el propio interés público en cuanto que el contrato contendrá cláusulas excepcionales al derecho común; se encuentra limitada también respecto de la escogencia del contratante ya que la administración pública no goza de plena libertad para elegirlo, salvo algunos eventos; en razón del proceso de selección que debe cumplirse. También se presentan límites que tienen que ver con la forma en que el Estado compromete su voluntad, es decir referentes a la competencia. De lo señalado se puede concluir que el postulado de la autonomía no puede regular aquellos campos que pertenecen exclusivamente a la esfera del derecho público en razón al interés colectivo que los fundamentan. Son esos límites precisamente los que exigen la normatividad contenida en el proyecto de ley.

4. Consensualidad Formalidad de los contratos (...)En efecto, los artículos 33 y 35 establecen que los contratos que celebren las

entidades constarán por escrito. Es el escrito, entonces, el único requisito exigido para el perfeccionamiento del contrato estatal, en el cual se recogerá el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación. El artículo 35 del proyecto básicamente está fundamentado en dos hechos. El uno, nacido del principio de publicidad que regula toda actividad administrativa, el cual exige por lo menos la formalidad escrita; y el otro, producto de la práctica inveterada de elevar ha escrito todo contrato en razón a la seguridad que ello produce. El propio estatuto prevé situaciones excepcionales en que el requisito del escrito no se exigirá, como es el caso de los contratos de urgencia.

5. Contratos estatales Ha quedado esbozada con lo expuesto la filosofía que informará a los contratos que celebra el Estado. En ella resulta clara la intención de despojar del contrato toda consideración que le es ajena y que, además, impida su realización ágil y dinámica.

Empero, el ser una de las partes contratantes un organismo estatal no puede ser indiferente. Por ello en tal caso siempre pueden identificarse unos elementos comunes. Ellos son en primer lugar la incuestionable relación que con el interés público apareja la celebración de un contrato bajo tales circunstancias; en segundo lugar los recursos de naturaleza pública que se comprometen con su celebración cuando participa una entidad estatal o un órgano con participación mayoritaria del Estado; y en tercer lugar la presencia de la esencia fundamental que caracteriza a todo contrato, vale decir, el acuerdo de las partes que lo fundamentan (...)." Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA Página 10 de 15 GENERAL DE LA REPÚBLICA En este contexto, las necesidades de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación se atienden mediante la celebración de contratos y, para ello, éstas debe acatar las disposiciones del mismo, contenido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como en aquellas que las hayan modificado y en el Decreto 1082 de 2015, que las reglamenta. Sobre lo expresado, resulta pertinente resaltar que, para atender tales necesidades, se debe tener en cuenta que la celebración del respectivo contrato y el compromiso de los recursos que se afectan con éste solo puede darse por el funcionario público con competencia para el efecto, en los términos fijados en el artículo 11, numeral 3, literal a) de la Ley 80 de 1993, el cual podrá delegar la celebración del contrato y desconcentrar la realización del respectivo proceso de selección, en los términos del artículo 12 ibídem. Esto significa que no es viable, desde el punto de vista de las disposiciones vigentes que cualquier funcionario comprometa la entidad pública para la satisfacción de sus necesidades, sino únicamente el funcionario facultado para el efecto. A ello debe agregarse que el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 contiene las reglas vinculantes a las que se someten las entidades estatales para definir la modalidad de selección que deben aplicar en un caso determinado. Sobre el alcance de este artículo y las finalidades que el legislador previó para cada modalidad, el Consejo

de Estado, ha precisado lo siguiente12: "Puestas así las cosas, para el Despacho es claro que, en la actualidad existen cinco (5) modalidades de selección de contratistas; una general, denominada licitación pública, y cuatro especiales que son la selección abreviada, concurso de méritos, la contratación directa y la contratación de mínima cuantía, cada una de ellas autónomas e independientes entre sí. La razón por la que el legislador estableció así las modalidades de selección es bastante clara: buscó ordenar las causales de escogencia de los contratistas, según su finalidad y propósito. Por eso, la primera modalidad se llama licitación pública, pues es el procedimiento general en el que entidad estatal formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y se seleccione, entre ellas, la más favorable. Por su parte, la selección abreviada es una modalidad de selección prevista para aquellos casos en que, por las características del objeto a contratar, la cuantía o la destinación del bien o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficienc

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