CGR - Concepto 0091 de 2019
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0091 de 2019
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2019
Contraloria General de la Republica SGD 11-07-2019 15:49
Al Contestar Cite Este No.: 2019EE0083099 Foil 1 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ
DESTINO DIEGO FRANK ARIAZA / CONTRALORIA GENERAL NACION DEPARTAMENTAL NORTE
SANTANDER
ASUNTO RESPUESTA RADICADO 2019ER0053323
OBS CONTRALOR ÍA 201 9EE0083099(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111 III
GENERAL BE LA REPÚBLICA
80112 — 091
CGR-0J-- - -2019
Bogotá, D.C., Doctor
DIEGO FRAN ARIZA PEREZ
Contraloría General de Santander Calle 37 No. 10 — 30; Piso 6
Bucaramanga Referencia: Respuesta al radicado No. 2019ER0053323
Tema:(cid:9) CONTRALORIAS TERRITORIALES / DESTINACION DE RECURSOS
RECAUDADOS(cid:9) PROCESOS(cid:9) ADMINISTRATIVOS
SANCIONATORIOS FISCALES.
Respetado Doctor Ariza: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la Republica —CGRrecibió su solicitud de consulta citada en la referencia', la cual procedemos a responder a continuación.
1. Antecedentes Mediante su oficio el consultante manifiesta que los dineros recaudados por concepto de multas impuestas con ocasión de los procesos administrativos sancionatorios que adelanta la Contraloría General de Santander tienen
destinación específica, esto es al Fondo de Bienestar Social de la Entidad, conforme a la Ordenanza No. 032 del 21 de Julio de 2004, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, en este contexto, el solicitante requiere a este despacho para que emita pronunciamiento al siguiente interrogante: "¿Cuál es el destino que debe darse a los dineros recaudados a través de las consignaciones realizadas por concepto de multas dentro de los procesos administrativos sancionatoríos y de jurisdicción coactiva por el pago total o parcial de la sanción, recibidas de la siguiente manera: • En vigencias anteriores e identificadas (es decir asociadas al proceso de origen) en vigencias posteriores. 'Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No. 44 — 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA • Recibidas en vigencias anteriores y que a la fecha no han sido identificadas (es decir, no han sido asociadas a un proceso especifico)?"
2. Alcance del Concepto y Competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la
Republica, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas at campo de actuación de la Contraloría General', así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de !a gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General', y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la Republica"4. En este orden de ideas, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la Republica en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal' y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando estos lo soliciten'. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la Republica, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267/00, esta calidad solo la tienen las posiciones
jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se pronunció sobre el tema objeto de consulta en el Concepto 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11° del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14° del Decreto Ley 267 de 2000
ARTICULO 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44 — 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX: (57) 518 7001 / cgrPcontraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia
CONTRALOR ÍA
2014EE0085036 del 06 de Junio de 2014, en el cual indicó que cuando se trata de multas cuyo origen es el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, para el caso de la Contraloría General de la República, por norma expresa dichos recaudos se consignan a favor del Fondo de Bienestar Social de este Ente de
Control y cuando se trata de las Contralorías Territoriales, si no hay norma específica (ordenanza y/o acuerdos) en la cual se indique la entidad a la cual debe hacerse el correspondiente giro, la consignación debe realizarse a favor del Tesoro, en la entidad que corresponda según el orden territorial.
4. Consideraciones Jurídicas El problema jurídico planteado en la presente consulta es: ¿Los dineros recaudados a través de las consignaciones realizadas por concepto de multas dentro de los procesos administrativos sancionatorios fiscales y de jurisdicción coactivas correspondientes a vigencias anteriores, afectan su destinación? 4.1 Naturaleza jurídica de las multas Para atender el tema consultado es procedente analizar los ingresos fiscales y la forma en que éstos entran a formar parte de los presupuestos de las entidades.
La Constitución Política, en el artículo 358, señala que los ingresos corrientes son los compuestos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital. El Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto 111 de 1996, en el artículo 27, clasifica los ingresos corrientes en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasifican en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas. En este orden jurídico, el legislador de acuerdo con sus facultades, clasifica un recurso como de capital o como ingreso corriente, así lo ha señalado la Corte Constitucional: "En síntesis, como no existe una definición constitucional precisa sobre lo que debe entenderse por ingresos corrientes y recursos de capital, el Legislador
goza de un amplio margen para clasificar los recursos en uno u otro sentido. Sin embargo, su discrecionalidad está sujeta a criterios de racionalidad y razonabilidad, porque el Constituyente incluyó algunos fundamentos teóricos propios de la hacienda pública que deben ser tenidos en cuenta por el Carrera 69 No. 44 — 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA Congreso, pues inciden no sólo en el proceso presupuestal sino, además, en aspectos materiales frente al cumplimiento de los fines del Estado. "9 Cabe destacar igualmente el pronunciamiento del Consejo de Estado, sobre el tema: "El Constituyente, al definir expresamente cuáles ingresos se consideran corrientes, y señalar que son los tributarios y los no tributarios, a excepción de los de capital, dejando a la Ley Orgánica la clasificación y categorización de estos últimos, estableció de manera clara que no es potestad del ejecutivo determinar en cada caso la naturaleza jurídica de sus ingresos, pues ello implicaría reconocerle capacidad discrecional, para que, según su propia concepción ideológica y las variables macroeconómicas que coyunturalmente considere prioritarias, determine como clasificar los recursos que ingresan a sus arcas, afectando con esas decisiones la estabilidad fiscal de las entidades territoriales y rompiendo el principio de seguridad jurídica.1 9 Así mismo ha señalado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público: "1.2.1 Ingresos corrientes Están constituidos por los ingresos tributarios y no
tributarios. Corresponden a los ingresos que los establecimientos públicos reciben por la venta de bienes y servicios, propios de las actividades económicas o sociales que desarrollan, y por los tributos o contribuciones que por norma legal recaudan." En cuanto a la clasificación de las multas como ingresos no tributarios, ese Ministerio señaló: "1.1.1.2 Ingresos no tributarios Esta categoría incluye los ingresos del gobierno nacional que aunque son obligatorios dependen de las decisiones o actuaciones de los contribuyentes o provienen de la prestación de servicios del Estado. Este rubro incluye los ingresos originados por las tasas que son obligatorias pero que por su pago se recibe una contraprestación específica y cuyas tarifas se encuentran reguladas por el Gobierno Nacional, los provenientes de pagos efectuados por concepto de sanciones pecuniarias impuestas por el Estado a personas naturales o jurídicas que incumplen algún mandato legal y aquellos otros que constituyendo un ingreso corriente no puedan clasificarse en los ítems anteriores." (Resaltado fuera de texto) Por su parte el Departamento Nacional de Planeación, ha señalado que "los recursos corrientes son los que recauda el municipio o departamento en forma regular y permanente por autorización de la ley, por concepto de impuestos, tasas, multas y 8 Sentencia C-423 de 1995. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación número: 25000-2324-000-199607417-01(8694)13 de noviembre de 2003. Carrera 69 No. 44 — 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX: (57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co /
www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA contribuciones; y también los que corresponden a las transferencias que perciben en razón a las funciones y competencias de la entidad territorial. Estos se clasifican en tributarios y no tributarios, así: (sic)."1° Se concluye entonces que los ingresos corrientes se clasifican en tributarios y no tributarios y que a su vez, los ingresos tributarios se dividen en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenden las tasas y las multas. En este contexto, las multas son ingresos no tributarios que forman parte integral del presupuesto general de la Nación o de los presupuestos territoriales; por consiguiente, no participan de las características y del tratamiento legal que los tributos reciben en razón a su naturaleza, y en tal virtud su destinación puede establecerla el legislador. Ahora bien, la misma Corte Constitucional ha definido las multas como las "sanciones pecuniarias que derivan del poder punitivo del Estado, por lo cual se distinguen nítidamente de las contribuciones fiscales y parafiscales, pues estas últimas son consecuencia del poder impositivo del Estado. Esta diferencia de naturaleza jurídica de estas figuras jurídicas se articula a la diversidad de finalidades de las mismas."11 De otro lado, el artículo 359 del Ordenamiento Superior establece la destinación de las rentas nacionales, así: "ARTICULO 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica.
Se exceptúan:
1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.
2. Las destinadas para inversión social.
3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías." Ha señalado la Corte Constitucional sobre el concepto de rentas de destinación específica que "Se les ha denominado rentas atadas, y consisten en la técnica presupuestal de asignar una determinada renta recibida por una carga impositiva para la financiación de una actividad gubernamental previamente establecida en la ley de presupuesto. La técnica hacendística, en términos generales, las repudia porque tales rentas le restan flexibilidad al presupuesto nacional, ya que desconocen el principio de la unidad de caja al detraer del mismo los dineros correspondientes, con la consiguiente merma del mismo para satisfacer las necesidades de carácter general de la comunidad, tomada en su conjunto."12
Citando una publicación de la Contraloría General de la República,(cid:9) la Corte Constitucional en la misma providencia indicó: 1° D.N.P Bases para la Gestión del sistema presupuestal 2012. Página 136 ii Corte Constitucional, Sentencia C-280/96. 12C-5904 1992. Carrera 69 No. 44 — 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX: (57) 518 7001 / cgr@contraloria.gpv.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA "En efecto, el Contralor General de la República al tratar de precisar una definición de Rentas de Destinación Específica dijo: "Las Rentas de Destinación Específica (RDE) propiamente dichas, podrían
definirse (...) como aquellos impuestos, tasas, multas y rentas contractuales de índole nacional, de las cuales el Estado no puede disponer libremente, pues las normas legales han predeterminado que sean destinadas a fines específicos; o, como lo hace el informe de la misión BIRDWIESNER: la práctica de asignar la renta recibida por un impuesto individual a la financiación de una actividad gubernamental definida". Dr. Luis Bernardo Flórez, Economía Pública y Control Fiscal. Compilación. Contraloría General de la República. Tomo I. Págs. 410 y 411." A su vez, el artículo 3 de la Ley 617 de 2000, establece: "Artículo 3°. Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto. (cid:9) Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos
corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado." En este orden jurídico, le corresponde al legislador definir si las rentas percibidas por el Estado corresponden a ingresos de libre o destinación específica. En este contexto, el fin de los recursos obtenidos con ocasión de la imposición de una multa son los que el ordenamiento jurídico determine, sea éste una ley, una ordenanza departamental o un acuerdo municipal. 4.2. Multas sancionatorias fiscales La facultad sancionatoria fue atribuida al Contralor General de República en el artículo 268, numeral 5, de la Constitución Política. En desarrollo del mandato constitucional, la Ley 42 de 1993, en los artículos 99, y s.s. le confirió a los contralores precisas facultades para imponer sanciones en forma directa o para solicitar al nominador su aplicación. Esta atribución fue otorgada con el fin de facilitar el ejercicio de la función fiscalizadora, constriñendo a los sujetos pasivos Carrera 69 No. 44 - 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia CONTRALOR ÍA de control fiscal para que cumplan las obligaciones que tienen para con el Órgano Fiscalizador. En este orden, es importante destacar que la disposición busca garantizar el ejercicio del control fiscal, como lo señaló la Corte Constitucional: "su finalidad
principal se dirige a vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal"13 El artículo 101 de la Ley 42 de 1993 establece las sanciones que pueden imponer el Contralor General de la República y los contralores en sus respectivos órdenes. Señala la disposición legal que los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manéjen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado, así dispone esta preceptiva: "Artículo 101. Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita les hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurran reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello." (Resaltado fuera de texto)
Determina la normativa señalada el valor a imponer como sanción de multa, siendo ésta su tasación en salarios devengados por el sujeto sancionado. En cuanto a la utilización de los recursos recaudados con la imposición de multas en el proceso administrativo sancionatorio fiscal, debe existir norma expresa que establezca su destinación. Lo cual para el caso de la Contraloría General de la República está regulado en la Ley 106 de 1993, y su destino es el Fondo de Bienestar Social de éste organismo de control fiscal. Entendemos que para el caso de las contralorías del orden territorial, su regulación ha de ser dispuesta en las respectivas ordenanzas o acuerdos. Cabe precisar que los recursos correspondientes a multas sancionatorias fiscales, se recaudan una vez finalizado el proceso administrativo sancionatorio fiscal, tal como lo establezca el acto administrativo que impone la sanción, el cual 13 Corte Constitucional, Sentencia C. 484 de 2000. Carrera 69 No. 44 — 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA determinará el término y la cuenta bancaria en la cual deben consignarse tales recursos. Caso contrario se adelantará el proceso fiscal para su cobro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 42 de 1993. 4.2.1. Multas.- Proceso Fiscal de Cobro de competencia de las Contralorías
El artículo 90 de la Ley 42 de 1993 establece que para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere dicha Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil", salvo los aspectos especiales que allí se regulan. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, las Contralorías tienen dos tipos de procedimientos administrativos de cobro coactivo, uno para los títulos derivados del control fiscal (regido por las reglas especiales del Título II Capítulo IV de la Ley 42 de 1993, y el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código General del Proceso), y otro para los demás títulos que deba recaudar la CGR carentes de reglas especiales de procedimiento (regido por lo dispuesto en el Título IV de la Parte Primera del CPACA y en el Estatuto Tributario), aquí enunciados como: 1.- Procesos Fiscales de Cobro Coactivo -PFCy 2.- Procesos Administrativos de Cobro Coactivo —PAC. El artículo 100 de la norma señalada establece que para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en el Título IV de la Parte Primera del CPACA y en el Estatuto Tributario.
En el caso que nos ocupa se aplica el Proceso Fiscal de Cobro PFC, este proceso de cobro coactivo se rige por las reglas especiales del Título II Capítulo
IV de la Ley 42 de 1993, y el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código General del Proceso. En el proceso fiscal de cobro prestan mérito ejecutivo entre otros títulos ejecutivos, las resoluciones en firme y debidamente ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez trascurrido el término concedido en ellas para su pago. Así las cosas y de acuerdo con lo indicado en el primer acápite de este escrito, las multas sancionatorias fiscales deben ser consideradas como ingresos no tributarios, toda vez que las mismas se generan por el incumplimiento de las obligaciones de los sujetos de control fiscal de las contralorías, tal como lo 14 Hoy Código General del Proceso Carrera 69 No. 44 — 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr9contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA prescribe el artículo101 de la Ley 42 de 1993 y la consignación y registro de tales recursos, debe realizarse de acuerdo con el ente que las causa, es decir debe tenerse presente el orden de la contraloría que las genera, bien sea la General de la República o una Contraloría en cualquiera de sus órdenes. (Distrital, Departamental o Municipal). En cuanto a la vigencia de su recaudo, recuérdese que las multas en general se clasifican como ingresos no tributarios y en cuanto a su causación y recaudo, lo primero puede ocurrir en una vigencia fiscal y lo segundo en otra posterior a esta, así lo dijo la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público: "los ingresos corrientes comprenden los Ingresos tributarios y no tributarios, por lo tanto, los ingresos que tengan como origen el cumplimiento de obligaciones tributarias de parte de los contribuyentes se catalogan como corrientes, independientemente de que el recaudo corresponda a una vigencia fiscal distinta a aquella en la que se percibe efectivamente; adicionalmente, en cuanto a los ingresos considerados como recurso de capital existe una clara relación dentro de la cual no figuran los Ingresos originados en la cancelación de obligaciones tributarias correspondientes a vigencias anteriores a la cual se reciben. '15 (Subrayado fuera de texto).
Las multas sancionatorias fiscales al ser considerados ingresos corrientes, no tributarios, pueden comportar dos calidades: de libre destinación o de destinación específica. En consecuencia, en cada caso habrá de analizarse la ordenanza o el acuerdo que disponga su destinación y en ausencia de tal previsión se entenderán que son de libre de destinación. En este contexto, las multas sancionatorias fiscales se cobran coactivamente a través del proceso fiscal de cobro, y una vez culminado el mismo independientemente de la vigencia en que se causaron; los recursos recaudados se consignarán a favor de la entidad que determine la ley de acuerdo con la destinación que esta misma haya determinado. De tener destinación específica, se le indicará al ejecutado la entidad bancaria y el número de la cuenta donde debe depositar tales dineros, de no haberse señalado por el legislador la entidad a la que deben girarse tales recursos, la consignación se realizará a favor del Tesoro del ente territorial correspondiente, llámese
Secretaria de Hacienda u otra de esta naturaleza 4.3. Las multas sancionatorias fiscales.- Destinación.- Fondos de Bienestar Social de las Contralorías El artículo 267 de la Constitución Política establece que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila Dirección de Apoyo Fiscal — Ministerio de Hacienda y Crédito Público — Concepto Jurídico No. 3499-01 Carrera 69 No. 44 — 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX: (57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia CONTRALOR ÍA la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Señala igualmente la disposición constitucional que la Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. El artículo 272 de la misma disposición constitucional, señala que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de las contralorías municipales. Ordena también la normativa mencionada a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal16.
Por su parte, el artículo 66 de la Ley 42 de 1993, dispuso que las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de su jurisdicción, de autonomía presupuestal, administrativa, y contractual, de manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas. En este orden, la Constitución y la Ley determina que corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. De conformidad con lo anterior, las contralorías distritales y municipales no hacen parte de ninguna rama del poder público, como tampoco del nivel central o del nivel descentralizado, en virtud de su autonomía e independencia, lo cual debe redundar en la autonomía requerida en toda la actividad de control fiscal. La Constitución política en sus artículos 300 y 313 faculta a las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales respectivamente, para crear a iniciativa del Gobernador o Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta, por lo que dichas corporaciones de elección popular tienen la competencia para crear entidades públicas en el orden territorial. 16 El artículo 23 del Acto Legislativo 2 de 2015, modifica este aspecto al señalar que los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de
transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso. Carrera 69 No. 44 — 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX: (57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA CI.NERAL-(cid:9) i7EPCJI:31.-ICA De otro lado la ley 489 de 1998 en su artículo 39 establece: "Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso." De acuerdo con las normas señaladas la creación de una entidad como un fondo de bienestar social de una contraloría está dentro de las atribuciones conferidas por la Constitución Política a las Corporaciones de elección popular, asambleas o concejos, en cuya ordenanza o acuerdo debe establecerse sus objetivos, estructura orgánica y el origen de los recursos que conforman su patrimonio, de acuerdo con los lineamientos fiscales correspondientes.
5. Conclusiones Los dineros recaudados en procesos sancionatorios fiscales derivados de la imposición de multas por parte de las contralorías territoriales, pueden ser destinados a los fondos de bienestar social de las mismas, independientemente de la vigencia en que se imponga la sanción o se genere su recaudo siempre y
cuando exista una norma expresa que así lo señale, caso contrario deberán girarse a la Secretaria de Hacienda del respectivo ente territorial, o darle la destinación específica que se les haya impuesto. Cordialmente,
JULIÁN MAURICIO
Director Oficina Jurídica
Proyecto: Sergio Felipe Torres
Revisó: (cid:9) Lucenith Muñoz Arenas
Radicado: 2019ER0053323
TRD.(cid:9) 80112-33 — Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44 — 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia