CGR - Concepto 0092 de 2022
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0092 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
, CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Contraloria General de la Republica :: SGD 18-05-202214:44
Al Contestar Cite Este No.: 2022IE0046028 Fol:6 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-0F!CINAJURÍDICA!LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD
DESTINO 80521-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL DE NARIÑO ISANDRA CAROLINA
ZARAMA MONCAYO
ASUNTO CONCEPTO RADICACIÓN 2022!E0030604
08S 092 GR-OJ- - 2022 20221E0046028 lll lllllllllllll lll ll llllllll llllllllllll ll lll
80112o.e., Bogotá Doctora
SANDRA CAROLINA ZAR AMA MONCAY O.
Gerencia Departamental Gerencia Departamental Colegiada de Nariño Calle 18A No. 25-64, piso 2, Pasaje Corazón de Jesús Pasto Nariño Sandra.zarama@contraloria.qov.co REFERENCIA: Radicado Interno: 2022IE0030604 de 31 de marzo de 2022
TEMA: TASACIÓN DE MULTAS EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL.
Doctora Sandra Carolina: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia 1, la cual respondemos a continuación: 1.Antecedentes Señala en su comunicación que conforme al artículo 83 del Decreto Ley 403 de 2020,
que desarrolla el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, se podrá imponer sanción consistente en multa, si es Servidor público, se tasará entre uno (1) y cincuenta (150) salarios diarios y, si es particular, entre cinco (5) y diez (1 O) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Indica que la EMPRESA DE ENERGIA DE MAGUI PAYAN S.A. E.S.P., cuenta con üri 'G':lpital público del 44% (proveniente del municipio de Magui Payan Nariño, el capttá.l privado es del 56%) y, presuntamente no respondió a los requerimientos efectuados, dentro del trámite de una denu'ncia fiscal, que da cuenta de posibles manejos irregulares de los recursos de subsidios del servicio de energía eléctrica y dercombustible destinado a la generación de energía eléctrica. Precisa que en los literales del artículo 81 del Decreto Ley 403 de 2020, se determinan como sancionables las siguientes conductas en caso se probarse el hecho antes indicado: 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia ,
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2 "h) Omitir o no suministrar oportunamente las informaciones solicitadas por los órganos de control incluyendo aquellas requeridas en el procedimiento de cobro coactivo; k) No atender los requerimientos o solicitud de documentos, libros registrados, contabilidad o información en el marco de ejercicios de vigilancia y control fiscal, de las indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal. La sanción para esta conducta también aplicará en tratándose de contratistas, proveedores, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación. 1) No atender, en el caso de personas o entidades dedicadas a actividades industriales, comerciales o de servicios, los requerimientos de los órganos de control fiscal para el suministro de copias o la exhibición de libros, comprobantes y documentos de contabilidad, o cualquier información que permita realizar estudios de mercado que sirvan como prueba para la determinación de sobrecostos en la venta de bienes y servicios a las entidades públicas o privadas que administren recursos públicós, o que desconozcan la inoponibilidad de la reserva de la información a órganos de control fiscal, en el debido ejercicio de sus funciones.(. .. )" En el anterior contexto pregunta: "¿Para dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio fiscal y formular cargos, al representante legal de la EMPRESA DE ENERGIA DE MAGUI PAYAN S.A. E.S.P. se lo debe tratar como servidor público o privado?" 2.Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni
el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones 13 legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Genera/' , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de ta vigilancia de ta gestión fiscal y 14 las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contrataría Genera/' y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden Jurídico que le sean 5 formuladas a la Contrataría General de la República' . 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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3 En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten ''7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque según el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas. 3.Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina ha analizado el tema del régimen de las empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta y privada, en los siguientes conceptos: CGR-OJ-073 de 4 de abril de 2017, Radicación 2017EE0043361; CGR-OJ-020 de 9 de marzo de 2020';' Radicación 2020EE0029024 y CGR-OJ-022 de 24 de febrero de 2021, Radicación 2021 EE0026293, entre otros. 4.Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico ¿Los gerentes de las empresas de servicios públicos domiciliarios privadas, deben ser considerados como servidores públicos o como particulares, para efectos de la fijación de la sanción de multa, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal? 4.2. Naturaleza de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 14 de la Ley 142 de 1994, clasifica las empresas de servicios públicos en
oficiales, mixtas y privadas, en los siguientes términos: "Art. 14. ( ... ) Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 ª Art. 43 OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias qµe pGf su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 14.7. Empresa de servIcIos públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se s.ometen los particulares".
La Corte Constitucional en la Sentencia C-736 de 20079 , analizó ampliamente -la prestación de los servicios públicos domiciliarios a través de las "empresas de servicios públicos", precisando que el legislador les otorgó una naturaleza especial y distinta de las denominadas "Sociedades de Economía Mixta". Analizó también, que no resulta inconstitucional que se les denomine empresas de servicios públicos mixtas cuando la participación pública sea superior al 50% del capital social, ni empresas de servicios públicos privadas cuando dicho capital público sea mayoritariamente de los particulares. Señaló la Alta Corporación que, una empresa de servicios públicos privada es aquella que mayoritariamente pertenece a particulares, lo cual, a contrario sensu, significa que minoritariamente pertenece al Estado o a sus entidades. Y que una empresa de servicios públicos mixta es aquella en la cual el capital público es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente pertenece a particulares. Así las cosas, una y otra se conforman con aporte de capital público, por lo cual su exclusión de la estructura de la Rama Ejecutiva y de la categoría jurídica denominada entidades descentralizadas resulta constitucionalmente cuestionable, toda vez que implica, a su vez, la exclusión de las consecuencias jurídicas derivadas de tal naturaleza jurídica, dispuestas expresamente por la Constitución. Explica también que una interpretación armónica del literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, junto con el literal g) de la misma norma, permiten entender que la voluntad legislativa no fue excluir a las empresas de servicios públicos mixtas o
privadas de la pertenencia a la Rama Ejecutiva del poder público. Así las cosas, las empresas de servicios públicos privadas, en donde el capital público es inferior al 50% de su capital social, forman parte de la estructura del Estado, y son distintas a las empresas de economía mixta, siéndoles aplicables las normas especiales contenidas en la Ley 142 de 1994. 4.3. Régimen de los Empleados de las Empresas de servicios Públicos Domiciliarios El artículo de la Ley de que hace parte del Título 111, denominado 41 142 1984, "Régimen Laboral", determina. "Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, y tendrán el carácter de trabajadores particulares estarán sometidas a las 9 Corte Constitucional, Sentencia C-736 de 19 de septiembre de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 170., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968". El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-253 de 1996. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-2531º de 1996, estudio la constitucionalidad de la remisión que hace la parte final de la disposición transcrita, al inciso primero del artículo 5°. del Decreto 3135 de 1968, tratándose de los funcionarios de las empresas de servicios públicos, en donde el capital no esté representado en acciones, debiendo adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado. Sobre el particular, la referida sentencia señaló: "Estima la Corte que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 al disponer que el régimen de los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es el consagrado en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 relativo a los empleados públicos, y no al inciso 2o. de la misma disposición que se refiere a los trabajadores oficiales, resulta contrario a la Carta Política en el aparte acusado, por las siguientes razones: ( ... ) Finalmente, es necesario subrayar que no es de recibo el argumento según el cual la remisión que hace el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 al inciso primero del artículo So. del Decreto 3135 de 1994 sea un absurdo legal que obedece a error o mala fe del Congreso, como lo afirma el actor, pues como ya se advirtió, la intención del Legislador fue otorgarles la calidad de trabajadores oficiales, de acuerdo con el régimen general de las empresas industriales y comerciales del Estado consagrado en el artículo So. del
Decreto 3135 de 1968, y además por cuanto la buena fe, de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente. Por las razones anteriormente señaladas, la Corte Constitucional declarará inexequible el aparte acusado del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, por vulnerar los preceptos constitucionales. (Resaltado fuera de texto) Sobre el régimen de los trabajadores de las Empresas de Servicios Públicos, explicó la Corte Constitucional: "6.2.2. Ahora bien, utilizando un criterio orgánico, el artículo 123 de la Carta señala que "son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentra/izadas 1° Corte Constitucional, Sentencia C-253 de 6 de junio de 1996, M. P .. Hernando Herrera Vergara. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 territorialmente v por servicios". (Subraya la Corte) A su turno, el artículo 125 ibidem establece que "(/)os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley". Con base en estas dos normas, la Corte ha hecho ver que la noción de servidor
público es un género que comprende diferentes especies, cuáles son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales Estos últimos, como es sabido, no se vinculan a la Administración mediante situación legal y reglamentaria, sino mediante contrato de trabajo, al contrario de lo que sucede con los empleados públicos. La jurisprudencia también ha hecho ver que la anterior clasificación emana de la Carta misma, pero que ello no obsta para que el legislador pueda establecer nuevas denominaciones, clases o grupos de servidores públicos diferentes de las mencionadas, para lo cual está revestido de facultades expresas en virtud de lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política. Así pues, en virtud de lo dispuesto por el artículo 123 superior, debe concluirse q1::1e los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, entre ellos los de las sociedades de economía mixta y los las empresas de servicios públicos, son servidores públicos, categoría dentro de la cual el legislador puede señaJár distintas categorías jurídicas." Con fundamento en la sentencia citada en precedencia, el Departamento Administrativo de la Función Pública, concluyó lo siguiente: "En ese orden de ideas, es claro que los empleados y trabajadores vinculados a las empresas de servicios públicos mixtas ostentan la calidad de servidores públicos, teniendo en cuenta que según el artículo 123 de la Carta Política entran en esta categoría los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Adicionalmente, estas Empresas hacen parte de la Administración Pública así se rijan por el
derecho privado. Se precisa que las empresas de servicios públicas pueden ser: privadas, mixtas y oficiales. Sólo cuando el capital de la empresa es 100 % estatal, la empresa de servicios públicos domiciliarios es Oficial y por tanto se rigen por normas de derecho público propio de las entidades estatales. De acuerdo a los citados parámetros, se precisa que, el representante legal de la empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza oficial es de libre nombramiento y remoción, implica que tiene la calidad de empleado público, el cual se rige por una relación legal y reglamentaria con la administración. Por el contrario, el representante legal de la empresa de serv1c10s, públicos domiciliarios de naturaleza mixta se rige por las normas deL derecho privado, esto es, Códjgo Sustantivo de Trabajo, su vinculación será como trabajador particular a través de un contrato laboral, al igl{;;¡C . ..:_'."' fi--. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 " Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 que los demás empleados de la correspondiente empresa."11 (Resaltado fuera de texto) Para el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que en su escrito indica que la empresa de energía de MAGUI PAYAN S.A. E.S.P., cuenta con un capital público del 44% (proveniente del municipio de Magui Payan Nariño, el capital privado es del 56%), se trataría de una empresa de servicios públicos de naturaleza privada y el régimen
laboral de su representante legal se regirá por las normas propias del derecho privado, es decir por el Código Sustantivo del Trabajo, su vinculación al igual que los demás trabajadores será como trabajador particular a través de un contrato laboral. Ahora bien, en cuanto al tema objeto de su consulta es procedente señalar que será necesario acudir a lo dispuesto en los estatutos de la Empresa de Energía MAGUI PAYAN S.A. E.S.P, para determinar la naturaleza jurídica del cargo de su representante legal. 4.4'. La calidad del sujeto para imponer la sanción de multa en el proceso administrativo sancionatorio fiscal Es importante precisar que la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0039 del 13 de julio de 2020, de conformidad con lo previsto en el art. 83 del Decreto Ley 403 de 2020, dispuso que es potestativo de la Contraloría General de la República imponer multa, consistente en la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana determinado entre uno (1) hasta ciento cincuenta (150) salarios diarios devengados por el sancionado para la época de los hechos y en caso de los particulares la sanción se tasará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. El artículo 80 del Decreto ley 403 de 2020, establece. "ARTÍCULO 80. CAMPO DE APLICACIÓN. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal será aplicable a los servidores públicos y las entidades o personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan
fondos, bienes o recursos públicos, o que sin ser gestores fiscales deban suministrar información que se requiera para el ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal. PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente título en relación con las sanciones y conductas sancionables aplicará a los hechos o conductas acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley." 08''!:a:norma mencionada podemos extraer válidamente que los sujetos pasivos de la acción administrativa sancionatoria fiscal pueden ser entidades de la administración, 11 Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 162261 de 2020 Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 servidores públicos, particulares o personas jurídicas privadas que manejen fondos o bienes del Estado. En igual sentido, aquellas personas naturales o jurídicas que no ostentan la calidad de gestores fiscales, pero que hayan sido requeridos por la Contraloría General de la República para que suministren la información que se requiera para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control fiscal. En este orden de ideas, para estar incurso en un procedimiento administrativo sancionatorio fiscal es necesario, en primer término, condiciones similares en particulares y servidores públicos: incurrir en una de las conductas descritas en el artículo 8112 del Decreto Ley 403 de 2020. También son requisitos para sr sujetos pasibles del PASF, manejar fondos o bienes del Estado, es decir ser gestor fiscal, o no serlo, pero haber sido requerido para
suministrar información por el ente de control fiscal. Esto hace que los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales tengan un sujeto activo de la conducta cualificado, dado que no cualquier servidor público o 12 ARTICULO 81. DE LAS CONDUCTAS SANCIONABLES. Serán sancionables las siguientes conductas: a) Incurrir en violación de los principios constitucionales y legales del control o de la gestión fiscal, cuando así se concluya de los resultados de la vigilancia y del control fiscal. b) Omitir o no asegurar oportunamente fondos, valores o bienes o no lo hicieren en la cuantía requerida, teniendo el deber legal, reglamentario, contractual o estatutario de hacerlo. c) Omitir adelantar las acciones tendientes a subsanar las deficiencias asociadas a la gestión fiscal previamente señaladas por los órganos de control fiscal. d) No cumplir con las obligaciones fiscales, entre ellas las previstas en las normas orgánicas del presupuesto y las asociadas a la destinación y entrega oportuna de los recursos fiscales o parafiscales recaudados con un fin legal específico. e) Dar utilización diferente a la prevista en la ley, los reglamentos o la regulación a los bienes, fondos o recursos fiscales, o parafiscales, incluidos los bienes adquiridos con recursos públicos. f) Incurrir en errores relevantes que generen glosas en la revisión de las cuentas y que afecten el ejercicio de la vigilancia y el • • • control fiscal. g) No rendir o presentar las cuentas e informes exigidos ordinariamente, o no hacerlo en la forma y oportunidad establecidas por los órganos de control fiscal en desarrollo de sus competencias.
h) Omitir o no suministrar oportunamente las informaciones solicitadas por los órganos de control incluyendo aquellas nfiqueridas • • • en el procedimiento de cobro coactivo. i) Reportar o registrar datos o informaciones inexactas, en las plataformas, bases de datos o sistemas de información de los órganos de control o aquellos que contribuyan a la vigilancia y al control fiscal. j) No comparecer oportunamente a las citaciones que h'agan los órganos de control fiscal. k) No atender los requerimientos o solicitud de documentos, libros registrados, contabilidad o información en el marco de ejercicios de vigilancia y control fiscal, de las indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal. La sanción para esta conducta también aplicará en tratándose de contratistas, proveedores, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación. 1) No atender, en el caso de personas o entidades dedicadas a actividades industriales, comerciales o de servicios, los requerimientos de los órganos de control fiscal para el suministro de copias o la exhibición de libros, comprobantes y documentos de contabilidad, o cualquier información que permita realizar estudios de mercado que sirvan como prueba para la determinación de sobrecostos en la venta de bienes y servicios a las entidades públicas o privadas que administren recursos públicos, o que desconozcan la inoponibilidad de la reserva de la información a órganos de control fiscal, en el debido ejercicio de sus funciones. m) Obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten los órganos de control fiscal, sin perjuicio de las demás acciones
a que pueda haber lugar por los mismos hechos n) No permitir el acceso a la información en tiempo real por parte de la Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal en las condiciones previstas en la ley, o reportar o registrar datos e informaciones inexactas, en las plataformas, bases de datos o sistemas de información. O) El no fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos, bajo el entendido que se trate de un mismo representante legal que haya actuado con dolo o culpa grave. p) Las demás que defina la ley como conducta sancionable. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 9 particular puede estar incurso en la actuación, sino, aquellos que tienen la capacidad de administración o manejo de los recursos o fondos públicos y en igual sentido, aquellas personas naturales o jurídicas que no ostentan la calidad de gestores fiscales, pero que hayan sido requeridos por la Contraloría General de la República para que suministren la información que se requiera para el ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal, como antes se señaló. Cabe precisar que las normas además de su carácter punitivo tienen una vocación finalista, pues buscan garantizar las condiciones favorables para el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal. Es importante recordar que en vigencia de la Ley 42 de 1993, los sujetos sancionables
eran los funcionarios que fueran representantes legales de las entidades públicas sujetos de control fiscal, y también respecto de los representantes legales de los sujetos vigilados de derecho privado. Contexto bajo el cual en los procesos administrativos sancionatorios que se iniciaban a dichos representantes legales, la imposición de la sanción de multa, era fácilmente tasable, toda vez que éstos devengaban salario. En igual sentido, sucedía con los representantes legales de las entidades de derecho privado, sujetos de control fiscal, en razón a que de igual manera también devengaban salario. Ahora bien, frente a los particulares se presentaba la dificultad para la tasación de la sanción, en razón a su condición, situación que se reguló en el artículo 11413 de la Ley 1474 de 2011, pero ello era para el caso de los procesos de responsabilidad fiscal, presentándose un vacío legal frente a otras actuaciones de control fiscal. Recuérdese que el parágrafo de esta normativa señalaba que La no atención de estos requerimientos genera las sanciones previstas en el arlículo 1 O 1 de la Ley 42 de 1993. 13A RTÍCULO 114. FACULTADES DE INVESTIGACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL FISCAL. Los organismos de control fiscal en el desarrollo de sus funciones contarán con las siguientes facultades: a) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de daño rfatrir:1onial al Estado originados en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna y que en términos generales no se
aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado; b) Citar o requerir a los servidores públicos, contratistas, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación; c) Exigir a los contratistas, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación, la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; d) Ordenar a los contratistas, interventores y proveedores la exhibición y de los libros, comprobantes y documentos de contabilidad; e) En general, efectuar todas las diligencias necesarias que conduzcan a la determinación de conductas que generen daño al patrimonio público. PARÁGRAFO 1 o. Para el ejercicio de sus funciones, las contralorías también están facultadas para ordenar que los comerciantes exhiban los libros, comprobantes y documentos de contabilidad, o atiendan requerimientos de información, con miras a realizar estudios de mercado que sirvan como prueba para la determinación de sobrecostos en la venta de bienes y servicios a las entidades públicas o privadas que administren recursos públicos. PARÁGRAFO 20. <Parágrafo derogado por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020 Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ✓
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10 En lo que a los particulares se refiere, la sanción se tasará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Norma que fue derogada por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020, toda vez que fuere incluida en el artículo 83 d.el Decreto Ley 403 de 2020. Frente a la imposición de sanción de multa a los particulares, por este Despacho, en concepto 80112-1 E9
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