CGR - Concepto 0094A de 2021-PI
Contraloría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0094A de 2021-PI
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
80112094 CGRPI ____fi _de 2021 o.e., Bogotá Doctora
UNA MARÍA ALDANA ACEVEDO
Contralora Delegada Sector Salud Contraloría General de la República lina.aldana@contraloria.gov .co Referencia: Respuesta a su oficio SIGEDOC 2021 IE0034125
Tema: RESERVA ARTÍCULO 99 DEL DECRETO LEY 403 DE 2020EXCEPCIÓN O INAPLICACIÓN DE LA RESERVA DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1437 DE 2011 (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1
DE LA LEY 1755 DE 2015).
Respetada Doctora Lina María: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, que procedemos a responder a continuación:
1. Antecedentes.
En su oficio, señala: "El artículo 99 del Decreto Ley 403 de 2020, establece la reserva sobre los informes de analítica de datos sobre hechos constitutivos de presunto daño fiscal, que produce la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata - DIARI -, en los siguientes términos: ( ...) A su vez, el Artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo -CPACA-, establece de manera expresa, la información y documentos que ostentan el carácter de reservados, contemplando en su numeral 3 la información que involucre el derecho a la privacidad e intimidad de las personas que obren en los archivos de las instituciones públicas. ( ...) Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 16 La Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata -DIARIviene a partir del ejercicio de su labor, produciendo una serie de información que alerta sobre posibles irregularidades en el desarrollo y ejecución del Plan Nacional de Vacunación -PNV-, tales como vacunación de personas no priorizadas, de presuntos fallecidos, doble vacunación, entre otros. Esta información remitida por parte de la -DIARIa la Delegada del Sector Salud, contiene información que ostenta la calidad de reserva legal, acorde con los dispuesto por los artículos anteriormente citados. Algunas entidades públicas como la Procuraduría General de la Nación -PGNa través del despacho del Viceprocurador y especialmente las Secretarias de Salud Departamental, han elevado ante la Contraloría General de la República, solicitudes de suministro de dicha información para el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Procuraduría invocando la inoponibilidad de reserva establecida por el artículo 284 superior y las secretarias las funciones de seguimiento al cumplimiento del Plan Nacional de Vacunación -PNVcontra el COVID19 en su jurisdicción, según lo señalado por el Decreto 109 de 2021, así como las funciones de Inspección, Vigilancia y Control -IVCque otorgan los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001, que determinan las competencias de las entidades territoriales del nivel departamental y municipal en materia de salud. Ahora bien, el artículo 27 ibídem, establece la regla de inoponibilidad de la reserva
legal en los siguientes términos: ( ... ) Este artículo fue objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por parte de la Corte, mediante Sentencia C 951 de 2014, con ponencia de la Magistrada María (sic) Victoria Sáchica, donde fueron fijadas las sub-reglas bajo las cuales resulta procedente la inaplicabilidad de las excepciones, al señalar: ... ( ) Así las cosas, esta delegada consulta sobre la procedencia jurídica de suministrar la información proveniente y/o contenida en los informes de analítica de la Dirección de Análisis, Información y Reacción Inmediata -DIARI-, que goza de reserva legal acorde con lo dispuesto por el artículo 99 del Decreto 403 de 2020 y el numeral 3 del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, solicitada por autoridades administrativas como la Procuraduría General de la Nación -PGN -, el Ministerio de Salud y Protección Social -MSPS-, la Superintendencia de Salud y las Secretarias y/o Direcciones de Salud Departamentales, entre otras."
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 16 ----------- - - - -------------------- En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el
carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2 así , como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la Repúb/ica"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). Dada su importancia se coordinó el presente
concepto con la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata, DIARI y la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas de la Contraloría general de la República, fijando posición institucional.
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Mediante concepto CGR-OJ-104-2020 radicado 2020IE0044600 de fecha 28 de julio de 2020, esta Oficina atendió consulta de la UNCOPI sobre las disposiciones del Decreto Ley 403 de 2020, frente al acceso a los sistemas de información y bases de datos. 1 Ar!. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Ar!. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Ar!. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Ar!. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Ar!. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordínar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 16 Respecto de la naturaleza constitucional del ejercicio de la jurisdicción coactiva fiscal por parte de la CGR se pronunció esta Oficina en concepto CGR-OJ-0017-2018 radicado 2018IE0011755 de fecha 13 de febrero de 2018, cuyos argumentos se retomarán con los ajustes que proceden con ocasión del Acto Legislativo 004 de 2019 y del Decreto Ley 403 de 2020.
4. Consideraciones Jurídicas.
En primer lugar, es de resaltar que a través de las consultas jurídicas no se resuelven situaciones particulares, en arreglo con la Circular 018 del 22 de noviembre de 2016 a través de la cual el señor Contralor General de la República impartió instrucciones a los funcionarios de la CGR, sobre la función consultiva de la Oficina Jurídica, determinando que los asuntos particulares y concretos deben ser decididos por los funcionarios competentes en cada área. En tal sentido, el presente concepto se plantea de manera general y abstracta retomando el análisis de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del artículo 27 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que regula en qué casos no son oponibles o aplicables las excepciones de reserva de la información respecto de autoridades judiciales, legislativas, o autoridades administrativas. 4.1. Problema jurídico: De la consulta formulada se establece el siguiente problema jurídico: ¿La excepción o inaplicación de la reserva del artículo 27 de la Ley 1437 de 2011
(modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015) puede operar frente a la reserva de los informes de analítica de datos sobre hechos constitutivos de presunto daño fiscal que prescribe el artículo 99 del Decreto Ley 403 de 2020? 4.2. Artículo 99 del Decreto Ley 403 de 2020. El Decreto Ley 403 de 2020 señala en su artículo 95 como finalidad del procesamiento de la información por parte de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI) de la Contraloría General de la República que la DIARI "producirá informes de analítica de datos sobre hechos constitutivos de presunto daño fiscal, de búsqueda selectiva en bases de datos, de analítica predictiva y prospectiva, y otros reportes e insumos, con el propósito de hacer más eficientes las funciones de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República", búsqueda selectiva en bases de datos que Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 16 procederá únicamente a solicitud del Contralor General de la República, del Director de Información, Análisis y Reacción Inmediata de la Contraloría General de la República, en el marco de ejercicios de control fiscal y de procesos de responsabilidad fiscal. El parágrafo 1° del artículo 95 del Decreto Ley 403 de 2020 aclara que para la producción de los informes, reportes o insumos de que trata el mismo artículo, el Contralor General de la República establecerá la ruta, los procedimientos y protocolos
al interior de la entidad, que permitan garantizar la trazabilidad del proceso desde su origen hasta su fin, que incluya la autenticación del interesado, objeto de la solicitud dfi información y su finalidad específica, la cual no podrá versar sobre el contenido integral de las bases de datos. Contexto en el cual, el artículo 99 del Decreto Ley 403 regula la reserva de los informes de analítica de datos sobre hechos constitutivos de presunto daño fiscal de la siguiente manera: "ARTÍCULO 99. RESERVA DE LOS INFORMES DE ANALÍTICA DE DATOS SOBRE HECHOS CONSTITUTIVOS DE PRESUNTO DAÑO FISCAL. Los informes de analítica de datos sobre hechos constitutivos de presunto daño fiscal que produzca la Unidad de Análisis de Información de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI), en tanto indiquen la existencia de uno o más de los elementos de la responsabilidad fiscal y sirvan para iniciar procesos de responsabilidad fiscal, tendrán carácter reservado por el término de seis (6) meses, contados a partir de su generación o liberación, término dentro del cual las dependencias encargadas de conocer el proceso de responsabilidad fiscal deberán archivar o iniciar la actuación correspondiente. En este último caso, la reserva se extenderá hasta que expire el término general fijado por la ley para la práctica de pruebas dentro del proceso de responsabilidad fiscal al que fueron integrados. En todo caso, deberá mantenerse la reserva de la información cuando esta no conduzca al respectivo hallazgo o proceso de responsabilidad fiscal." (Subrayas fuera de texto) Reserva de los informes de analítica de datos que, de acuerdo a lo que señala el propio artículo 99 ibídem, se encuentra asociada con la previsión de la reserva de las
actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso ordinario o verbal de responsabilidad fiscal hasta que se culmine el período probatorio establecido para su práctica, dispuesta en el artículo 20 de la Ley 61 O de 2000, modificado por el artículo 133 del Decreto Ley 403 de 2020, frente a la cual la Corte Constitucional en Sentencia C-477 de 20018 se pronunció reiterando los fundamentos de la Sentencia C-038 de 19969 , concluyendo que: 8 Magistrado Ponente, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 16 "En virtud de todo lo hasta aquí considerado, la Corte encuentra que debe reiterar la posición antes adoptada en la Sentencia C038 de 1996, toda vez que la norma que examina reproduce la desproporción en la reserva dentro del proceso de responsabilidad fiscal, e incluso la incrementa con grave deterioro del principio de participación ciudadana en el control fiscal, y del derecho del ciudadano al acceso a los documentos públicos (Art. 74 C.P). Por ello, declarará la inexequibilidad de las expresiones "hasta su culminación" y "hasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal" contenidas en el artículo 20 de la 61O de 2000, y la exequibilidad condicionada del resto de la disposición, bajo el entendido que la reserva deberá levantarse tan pronto se practiquen las pruebas a que haya lugar y, en todo caso, una vez expire el término general fijado por la ley para su práctica."
(Subrayas y negrillas fuera de texto) En ese sentido, frente a la reserva dentro del proceso disciplinario y fiscal introducida, la Corte Constitucional en la Sentencia C-038 de 1996, consideró: "La finalidad de la fórmula legal, en modo alguno, quebranta la Carta. El objetivo de asegurar la publicidad de la actuación estatal, sin que ello implique un riesgo alto para la eficacia e imparcialidad de las investigaciones en curso y para el derecho a la presunción de inocencia de las personas involucradas, no merece reproche constitucional. La publicidad, la eficacia, la imparcialidad y la presunción de inocencia, constituyen mandatos constitucionales que vinculan al legislador. La medida legal, de otra parte, es apta para lograr la finalidad perseguida. En efecto, la decisión de autorizar la publicidad sólo después de emitido el fallo, permite su divulgación y, a la vez, evita que la investigación pueda fracasar como consecuencia de su prematura revelación y que, por esta misma causa, sufra injustificada mengua la presunción de inocencia de los inculpados. No obstante que la finalidad de la medida sea aceptable y ésta idónea para realizarla, falta establecer si la restricción que ella comporta en relación con los referidos derechos fundamentales, es desproporcionada. A juicio de la Corte, el "derecho a ejercer el control político" - pretensión e interés legítimo protegido por los derechos consagrados en los artículos 40, 20, 23, 25, 29, 73 y 74 de la C.P. -, resulta desproporcionadamente limitado por la norma legal.
Se comprende que las investigaciones preliminares, se sujeten a reserva. Sin existir un grado razonable de certeza sobre la comisión y autoría de la falta, la publicidad, puede afectar su desarrollo y anticipar sin justa causa imputaciones personales. Inclusive, hasta que se reciban los descargos por parte de las personas inculpadas y se practiquen las pruebas a que haya lugar, podría fundamentarse la reserva en los aludidos principios de la eficiencia y de la presunción de inocencia. Sin embargo, a partir de este punto, mantener el secreto, se estima excesivo desde el punto de vista del necesario y legítimo derecho ciudadano al control del ejercicio del poder público. Si bien no se ha impuesto una sanción, se tiene ya un completo conocimiento de los hechos, Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 16 funcionarios involucrados, cargos elevados y defensas interpuestas. Si en este momento, se levanta la reserva, no hay riesgo de que la información pueda no ser imparcial, objetiva y plural. Si no se hace, se otorga, sin razón válida para ello, una precedencia absoluta a la eficiencia de la actuación pública - cuando el espectro de riesgo es inexistente - y a la presunción de inocencia - cuando ya se puede ventilar públicamente la responsabilidad con base en los cargos y descargos y en beneficio tanto de los encartados como de la comunidad -, sobre el derecho fundamental a ejercitar el control al ejercicio del poder público, que es necesario, útil e inalienable,
pero imposible, si lo investigado se mantiene en la clandestinidad. Pierde toda relevancia la vista pública, cuando ella se contempla sólo después del fallo, vale decir, finiquitada ya la actuación pública y rendidas las cuentas por los responsables. Se desconoce así que los ciudadanos no son meros espectadores del ejercicio del poder; también, como actores, concurren a conformarlo y a controlarlo." (Subrayas y negrillas fuera de texto) 4.2. Ley 1755 de 2015 -Artículo 27 de la Ley 1437 de 2011. El artículo 27 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, dispone: "ARTÍCULO 27. INAPLICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo." (Negrillas y subrayas fuera de texto) Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 201410 , sentencia de la cual destacamos la explicación de la Corte constitucional sobre la inaplicabilidad o inoponibilidad de las excepciones de reserva para el acceso de la información o documentos, no sólo cuando se trate de autoridades judiciales, sino también, cuando se trate de autoridades administrativas, último evento que contempla las autoridades de control como el Ministerio Público, la
Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, para el desarrollo de sus funciones constitucionales, en tal sentido señaló la Corte Constitucional: Después de analizar la norma en comento, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 201411 , concluyó que: "el levantamiento de la reserva de cierta información y documentos autorizado a las autoridades judiciales, administrativas y legislativas competentes para el debido ejercicio de sus funciones, no se opone a la 10Magistrada Ponente, Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. "Magistrada Ponente, Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 16 Constitución y por ende, el artículo 27 del proyecto de ley estatutaria revisado, será declarado exequible". En tal sentido, en la Sentencia C-951 de 2014 se expone que, si bien la inaplicabilidad de la reserva plantea una tensión entre distintos derechos fundamentales, para resolverla debe acudirse a la normatividad superior, para lo cual la Corte Constitucional desarrolló una serie de reglas de aplicación normativa, de las cuales, por su pertinencia para la consulta, extraemos las siguientes: • En cuanto al acceso a la información y documentos públicos, debe reiterarse que se rige por el principio de máxima publicidad, el cual se deriva del derecho fundamental reconocido en el artículo 7 4 de la Carta, de libre acceso a dicha información y documentos, por parte de cualquier persona.
- Así como la restricción del acceso a la información pública requiere de una norma constitucional o legal que la establezca, de igual manera, el legislador bien puede llegar a suprimir de manera válida, con fundamento en el artículo 74 de la Carta, la reserva respecto de ciertos asuntos o como en este caso, en relación con determinadas aut,oridades, en razón de las funciones que les corresponden. • De todas maneras, hay que resaltar que el levantamiento de la reserva para dichas autoridades no implica que la información y documentos a los que acceden pierdan su carácter de confidencialidad, toda vez que el funcionario está obligado a mantener la reserva, como lo dispone la parte final del artículo 27 en revisión. i • Ahora bien, cuando se trate de solicitud de acceso a información y documentos privados hay que tener en cuenta la garantía consagrada en el artículo 15 de la Constitución y el derecho de habeas data, toda vez que se trata 1 de una información que no es de acceso público. La solicitud de las autoridades de información y documentos tiene un ámbito más restringido, según las previsiones de la norma constitucio_nal, como.se verá en el acápite siguiente. • En primer lugar, no se trata de la solicitud de cualquier autoridad, sino de aquella facultada de forma específica para ello. La aparente generalidad con que la disposición se refiere a autoridades "judiciales, legislativas y administrativas", no lo es en realidad, toda vez que la misma norma estatutaria estipula que la solicitud de información o documentos reservados debe provenir de autoridades (í) constitucional y legalmente competentes para ello y que (íí) debe tener conexidad con el ejercicio de las funciones de estas autoridades. En otras palabras, no es que la inoponibilidad de
la reserva pueda invocarse por cualquier autoridad judicial, legislativa o administrativa para cualquier asunto y sin mayor motivación: por el contrario, el levantamiento de la reserva que implica la solicitud de tales funcionarios exige que se trate de cuestiones relacionadas con sus funciones, esto es, con las competencias que ostentan y que dicha información la requieren para su debido ejercicio. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 16 • En cuanto al primer requisito, referente a la competencia de la autoridad, hay que distinguir entre las dos categorías de información: pública y privada, en la medida que el acceso a la información pública configura un derecho fundamental consagrado en el artículo 74 de la Constitución, que se rige por el principio de máxima publicidad y su restricción es una excepción, mientras que la información y documentos privados, como su denominación lo indica, no son de acceso público, en virtud de lo estipulado en el artículo 15 de la Carta Política y solo en las situaciones previstas en este precepto es posible acceder a dicha información y documentos. • En efecto, el artículo 15 de la Constitución consagra la inviolabilidad de los documentos privados en consonancia con el derecho a la intimidad. Al mismo tiempo, establece tres supuestos en los cuales no se puede oponer a las autoridades la reserva sobre documentos privados, cuales son, los requeridos para efectos: 1) tributarios; 2) ¡udiciales; e 3) inspección, vigilancia e intervención del Estado. Esto significa, que
constitucionalmente, las autoridades que pueden tener ese acceso privilegiado a información y documentos reservados, son únicamente las autoridades tributarias, las que ejercen funciones judiciales y aquellas autoridades administrativas que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control. Al respecto, cabe observar que la expresión "autoridades administrativas" contenida en el artículo 27 corresponde a un género dentro de la administración pública que incluye a los organismos de control. Así lo ha establecido esta Corporación cuando dispuso que "La Procuraduría General v de la Nación es un organismo de control, independiente autónomo, de carácter administrativo, por lo tanto está suieta a los principios de orden constitucional que rigen ta función administrativa, este organismo está al servicio de los intereses generales. por tal mfitivo se estableció que los controles realizados en cabeza de los funcionarios públicos. de conformidad con et artículo 209 superior se enmarquen dentro de los imperativos de la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y v publicidad "mediante la descentralización, la delegación la desconcentración de funciones12 ". (Lo resaltado no es del texto). Estas consideraciones son igualmente predicables de la Defensoría del Pueblo y demás autoridades pertenecientes al Ministerio Público, como también de las autoridades que ejercen el control fiscal, a la cabeza de las cuales está la Contraloría General de la Nación. De allí que no tengan asidero jurídico las objeciones presentadas por la Defensoría y el señor Procurador en cuanto consideran que el artículo 27 incurre en una omisión legislativa relativa al no enunciar entre las autoridades competentes para acceder a
información reservada, a los órganos de control. • Con referencia al segundo requisito, debe reiterarse que según lo previsto en la misma norma estatutaria, esta facultad para acceder al ámbito privado que se sustrae del conocimiento público, se circunscribe a aquellos asuntos que tengan relación con procesos y actuaciones específicas de las que esté conociendo la autoridad en desarrollo de sus funciones y no de manera general, indeterminada o integral a todas las materias protegidas por la reserva. Es decir, que no basta que 12
Sentencia C-826 de 2013.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 16 la petición de información reservada sea efectuada por la autoridad competente, sino también que se refiera a un asunto específico del que esté conociendo dentro de su esfera de competencia, para el cual requiere de dicha información o documentos. En este sentido, la excepción de la reserva establecida por el legislador como un límite de acceso a la información, en el caso concreto, respecto de aquella que no se puede suministrar a quien la solicita en ejercicio del derecho de petición, constituye una garantía fundamental de los derechos a la intimidad, honra, buen nombre, habeas data y debido proceso, que en caso de tensión puede ceder ante fines constitucionalmente legítimos, como son aquellos que se relacionan con cuestiones judiciales, tributarias o de vigilancia, inspección y control del Estado, por autorización del propio constituyente, las cuales a su vez deben estar previstas de manera específica en la ley y no afectar de manera irrazonable y
desproporcionada el núcleo esencial del derecho fundamental. • A su vez, este Tribunal ha determinado que el derecho de acceso a los documentos públicos tiene algunos límites deben inspirarse "en una objetiva prevalencia del interés general. En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, sí va autorizada, también cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la íntímídad13 ". • Al mismo tiempo, el acceso a documentos e información reservada por parte de las autoridades competentes tiene restricciones como las que indicó la jurisprudencia en la sentencia C-981 de 2005, al señalar que: "Debe distinguirse cuando el dato se pone en circulación al interior del Estado, entre las entidades encargadas de recaudar los impuestos a fin de controlar la respectiva carga impositiva, lo cual no contraría la Constitución, siempre y cuando se respete el derecho de las personas de conocer, actualizar y rectificar tales datos, pero sin que deba mediar su autorización para ello pues se trata de la colaboración armónica que debe mediar entre los diferentes órganos del Estado con el fin de proteger el patrimonio público. Datos de las personas recolectados y procesados para fines tributarios, que por lo tanto no pueden circular por fuera del Estado con fines diferentes, es decir, la administración no puede ponerlos en circulación colocándolos en manos de particulares, so pena de contrariarse la Constitución". Para la Corte, las mismas razones que justifican el establecimiento de la reserva14 como límite al acceso a la información, sirven de fundamento para inaplicar excepciones a la misma, cuales • son, las que se encaminan a la consecución de finalidades como las de proteger derechos fundamentales o bienes
constitucionalmente valiosos como la seguridad y defensa nacional, el orden público, la salud, el saneamiento ambiental, como también, para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; además, de las finalidades previstas en el inciso final del artículo 15 de la Carta Política. 13 Sentencia T-306 de 1993. 14 Sentencia C-274 de 2013. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 16 • De otro lado, si bien en un pnncIpI0 la inclusión genenca de las autoridades administrativas entre aquellas habilitadas para acceder a la información y documentos reservados, plantea cierta inquietud por su generalidad, lo cierto es que con los mismos criterios que se ha esbozado, más que una indeterminación, el concepto de autoridades administrativas es determinable, a partir de lo que el legislador ( entre otras, las leyes 489 de 1998 y 1437 de 2011 )
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.