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CGR - Concepto 0097 de 2020

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0097 de 2020
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2020

80112 – 097

CGR - OJ - ________________ de 2020

Bogotá D.C., Doctor

JUAN CARLOS RENDON LOPEZ

Contralor Delegado Sectorial Región Centro – Huila y Pitalito Unidad de Segimiento y Auditoría de Regalías juanc.rendon@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta al oficio radicado con el Sigedoc 2020IE0036146

Tema: COMPETENCIA PARA EJERCER EL CONTROL FISCAL SOBRE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA - ARTÍCULO 43 DE LA LEY 80 DEL 1993

CONTROL FISCAL PREVENTIVO Y CONCOMITANTE –

DECRETO LEY 403 DE 2020

Respetado doctor Juan Carlos: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación electrónica citada en la referencia1, que procedemos a responder a

continuación:

1. Antecedente.

Mediante su oficio formula la siguiente consulta: “Considerando el actual escenario de contratación a raíz del Covid-19, han surgido inquietudes en cuanto al ejercicio del control fiscal preventivo y concomitante que emana del Decreto 403 de 2020 y el control fiscal del que trata el artículo 43 de la Ley 80 de 1993. Así se plantean las siguientes: 1 Para la atención de peticiones y consultas, mediante Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 006 del 30 de marzo de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5° del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren

en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 16 1. ¿Cómo debe entenderse el control del artículo 43 de la Ley 80 de 1993 a la luz del control preventivo y concomitante del que trata el artículo 54 del Decreto 403 de 2020? 2. ¿Es el control del artículo 43 de la Ley 80 de 1993 un control de mero trámite para la configuración de observaciones y hallazgos?, lo anterior considerando que el control de jurisdiccional de los actos administrativos corresponde a los jueces de la república. 3. ¿Es el control fiscal del que trata el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 un control posterior al del control fiscal preventivo y concomitante en tanto que esta norma señala un plazo de dos meses para la revisión del órgano de control fiscal? 4. ¿Son controles independientes en el ejercicio de control fiscal el del artículo 43 de la Ley 80 de 1993 y el control fiscal preventivo y concomitante del artículo 54 del Decreto 403 de 2020? 5. ¿Qué dependencia de la CGR es la encargada de hacer el control fiscal del que trata el artículo 43 de la Ley 80 de 1993?, lo anterior considerando que los actos administrativos que declaran la urgencia manifiesta pueden habilitar la celebración de contratos que se financian por múltiples fuentes.

6. En caso de ser dependencias diferentes, ¿Qué debe hacer la Unidad de

Seguimiento y Auditoría de Regalías de la CGR respecto del control fiscal del que trata el artículo 43 de la ley 80 de 1993 y el control fiscal preventivo y concomitante del que trata el artículo 54 del Decreto 403 de 2020? ¿Debe esperar a que se pronuncie la dependencia correspondiente para entrar a hacer el control fiscal del proyecto que se audita?

7. En caso que corresponda a la Unidad de Seguimiento y Auditoría realizar el control fiscal del que trata el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, ¿quién debe firmar las resoluciones con el pronunciamiento de procedencia o no procedencia del acto administrativo?

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la 2 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 16 Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Revisado el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), no se observa precedente que resuelva la consulta objeto de análisis.

4. Consideraciones Jurídicas. 4.1. Problema jurídico.

La consulta plantea el problema jurídico de si ¿Cuál es la diferencia entre el control fiscal sobre la contratación pública celebrada en urgencia manifiesta, señalado en

la Ley 80 de 1993 y el control fiscal concomitante y preventivo dispuesto en el Decreto Ley 403 de 2020? 4.2. Contratación pública. Urgencia manifiesta. - Control fiscal El asunto de consulta presenta una regulación especial que delimita la actuación de las Contralorías, así los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 disponen: “ARTÍCULO 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (…) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 16 relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones

excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso9 públicos. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente10.

ARTÍCULO 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA.

Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta

utilización de la contratación de urgencia.” (Subrayas y negrillas fuera de texto) Por su parte, el Decreto 1082 de 2015 establece: “Artículo 2.2.1.2.1.4.2. Decreto 1082 de 2015. Declaración de urgencia manifiesta. Si la causal de contratación es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces de acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos.” Dichos artículos, 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-949-0111, tras realizar el siguiente análisis: “16.2. Lo que se debate Debe establecerse si la urgencia manifiesta y el control de la contratación de urgencia a que se refieren las normas demandadas desconocen el Ordenamiento Superior o, por el contrario, se ajustan sus dictados. 9 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 10 Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-772-98 de 10 de diciembre de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, “... bajo el entendimiento de que los traslados presupuestales internos a que se refiere dicha norma, se efectúen afectando exclusivamente el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto”. 11 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 16 16.3. Consideraciones de la Corte No encuentra la Corte reparo alguno de constitucionalidad a la declaración administrativa de urgencia manifiesta regulada en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, puesto que constituye una justificada excepción a los procedimientos reglados de selección objetiva si se tiene en cuenta que su aplicación se encuentra sujeta a la existencia de situaciones evidentes de calamidad pública o desastre que afecten de manera inminente la prestación de un servicio, que son circunstancias que por su propia naturaleza hacen imposible acudir al trámite de escogencia reglada del contratista. Los posibles excesos que genere la aplicación práctica de este instrumento -que de por sí son ajenos al juicio de constitucionalidad de las normas acusadasse ven morigerados por la exigencia de que la declaración de urgencia manifiesta conste en acto administrativo motivado y en la obligación consagrada en el artículo 43 ibídem, de enviar al funcionario u organismo que ejerza control fiscal en la respectiva entidad los contratos originados en la urgencia manifiesta y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes, las pruebas y los hechos, inmediatamente después de celebrados dichos contratos, sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento.” (Subrayas y negrillas fuera de texto). De igual forma, señala el Consejo de Estado que: “…la declaratoria de urgencia puede referirse a uno o a varios contratos que se funden en el mismo motivo; pero,

en la motivación se debe hacer referencia específica a cada uno de los contratos que se vayan a celebrar con el objeto de señalar claramente su causa y su finalidad.”12 (Subraya fuera de texto) Sobre el ejercicio del control fiscal esa Corporación enseña que: “Los otros requisitos formales exigidos por el legislador están presentes en el artículo 43 de la Ley 80 y se relacionan con el tema del control fiscal. Así, después de celebrados los contratos que se originen en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviarán a la autoridad competente para realizar el control fiscal, con el objeto de que esta investigue si fue o no procedente su declaratoria, éste funcionario tendrá dos meses para pronunciarse. A juicio de la Sala, el ejercicio de este control implica la verificación de la ocurrencia de unos hechos, no el examen de las causas que los generaron. Así, si el órgano de control encuentra que los hechos que sirven de fundamento a la declaración de urgencia manifiesta si ocurrieron y que se ajustan a los presupuestos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, dicha declaración será conforme a derecho. Ahora bien, esta modalidad de control fiscal resulta de gran utilidad, ya que puede impulsar la realización de otras investigaciones de tipo penal o disciplinario.”13 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 4 de marzo de 1994. Radicado No. 587. C.P. Humberto Mora Osejo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicación No. 11001-03-26.000-2007-0005500 (34425) de 7 de febrero de 2011. C.P. Jaime Orlando Santofimio. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 16 De lo anterior, el control fiscal a la contratación de urgencia manifiesta debe surtirse de forma obligatoria, de conformidad a lo reglado por el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta. Así mismo, se desprende que el control fiscal debe ser surtido por el órgano que ejerce el control fiscal competente en consideración del sujeto de control o del recurso a controlar. Aspecto que a continuación se pasa a examinar: 4.3. Competencia del control fiscal en el ámbito territorial A partir del Acto Legislativo 4 de 2019, surge una modificación normativa de los artículos 267, 268 y 272 constitucionales que han sido el fundamento para el ejercicio de la función pública de la vigilancia y control fiscal ejercida por la Contraloría de la República y por las contralorías territoriales, otorgándose precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para el desarrollo de dicho Acto Legislativo14, que conllevan otros cambios en el trámite y ejecución de las facultades constitucionales asignadas a la CGR. En tal sentido, el artículo 267 constitucional, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019, señala:

“ARTICULO 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (...) La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley...” (Subrayas y negrillas fuera de texto) A su turno, el artículo 272 constitucional fue modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019, el cual además de disponer que “La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República”15, también prescribe en su inciso 6° que: 14 Parágrafo Transitorio del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019.

15 Inciso 3°, que es concordante con el inciso 1°del artículo 267 constitucional, modificado por el mismo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019 que dispone “La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 16 “ARTICULO 272. (…) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Concordante con las disposiciones constitucionales, el Decreto Ley 403 de 2020, “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, derogó el artículo 65 de la Ley 42 de 1993 a través de su artículo 166, y dispuso en su artículo 4 respecto de la competencia de las contralorías territoriales que: “Artículo 4. Ámbito de competencia de las contralorías territoriales. Las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás

sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley; en forma concurrente con la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley y en las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. En todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, de manera prevalente, la vigilancia y control fiscal de los recursos de la Nación transferidos a cualquier título a entidades territoriales, así como las rentas cedidas a éstas por la Nación, competencia que ejercerá de conformidad con lo dispuesto en normas especiales, en el presente Decreto Ley en lo que corresponda, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.” (Subrayas fuera de texto) Si bien, la Contraloría General de la República ostenta una competencia general para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, lo cierto es que dicha competencia se ejerce de acuerdo con la reglamentación legal, a través de la cual se armonizan otros principios constitucionales como el de descentralización administrativa, y el de autonomía de las entidades territoriales16, que conforme a lo previsto por la propia Constitución, permiten a los contralores departamentales, distritales y municipales ejercer, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones

atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente. principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.” 16 Artículos 1 y 272 de la Constitución Política. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 16 Entonces, además de algunas reglas especiales, también deben observarse las nuevas reglas de competencia que trae el Decreto Ley 403 de 2020 en su Título II sobre las COMPETENCIAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES a partir del artículo 4 y hasta el 2917. Por ello, en cada evento tendrá que realizarse un análisis de la competencia, para el ejercicio del control y vigilancia fiscal de los recursos públicos por parte de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, conforme lo establecido por la Constitución y la Ley. En tal sentido, si bien es cierto que, la competencia está definida de forma general por los artículos 267,268 y 272 constitucionales y por el Título II del Decreto Ley 403 de 2020 (a partir del artículo 4 y hasta el 29). Tendrá que verificarse si existe norma especial de acuerdo al tipo de recursos o por el sujeto a vigilar, así: Frente al Sistema General de Participaciones, tendrá que darse aplicación a lo regulado por el artículo 89 de la Ley 715 de 200118.

Respecto al Sistema General de Regalías debe darse aplicación a lo previsto por el artículo 152 de la Ley 1530 de 2012 y lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional C-541 de 2011, expediente D-8355, en la cual la Corte concluyó que: “Habiéndose constatado que la Constitución Política atribuye la propiedad de las regalías al Estado, concepto genérico que incluye tanto a la Nación como a las entidades territoriales, a las que además se garantiza el derecho de participar de tales recursos, en cuanto fuente exógena de financiación de aquellas, encuentra la Corte que la regla contenida en los parágrafos acusados, que asigna a la Contraloría General de la República la responsabilidad de ejercer el control fiscal sobre estos recursos, resulta plenamente acorde con el texto superior. Por esta razón se declarará la exequibilidad de esas normas.” Igualmente, sobre la ejecución de recursos del orden nacional la Contraloría General de la República es competente de conformidad con los artículos 267 y 268 de la Constitución Política. Tratándose de recursos endógenos y contribuciones parafiscales, según el orden al que pertenezcan, por regla general será competente la contraloría del respectivo orden territorial, bien sea distrital, departamental o municipal, en aplicación del artículo 272 de la Constitución Política y del artículo 4 del Decreto Ley 403 de 2020. 17 Cuyos capítulos regulan de forma específica los siguientes temas: el Capítulo I trae las “Disposiciones generales para el ejercicio de competencias de las contralorías” (artículos 4 al 6); el Capítulo II contempla la “Vigilancia fiscal concurrente

integral o selectiva, transitoria o permanente” (artículo 7); el Capítulo III dispone sobre el “Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal de la Contraloría General de la República” (artículos 8 al 11) ; el Capítulo IV reglamenta los aspectos generales del “Sistema Nacional de Control Fiscal -SINACOF-” (artículos 12 al 16); el Capítulo V las “Acciones conjuntas entre contralorías” (artículo 17); el Capítulo VI contempla la “Intervención funcional de oficio” de la CGR (artículos 18 al 21); el Capítulo VII preceptúa la “Intervención funcional excepcional” de la CGR (artículos 22 al 28); a la vez que el Capítulo VIII establece competencias por “Fuero de atracción”. 18 Sobre este punto se pronunció esta Oficina en concepto CGR-OJ-171-2017, con Sigedoc 2017EE0103404. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 16 4.4. Control fiscal preventivo y concomitante Como ya se anotó, el Acto Legislativo 4 de 2019, modificó los artículos 267, 268 y 272 constitucionales que son fundamento para el ejercicio de la función pública de la vigilancia y control fiscal ejercida por la Contraloría de la República. En tal sentido, el artículo 267 constitucional, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019, señala: “ARTICULO 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá

la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control. El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por

parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley...” (Subrayas y negrillas fuera de texto) A su turno, el Decreto Ley 403 de 2020 desarrolla en el Titulo VII que comprende de los artículos 54 a 72, la normativa legal que rige el control fiscal concomitante y preventivo que puede ejercer la Contraloría General de la República. Con el objeto de reglamentar al interior de la Contraloría General de la República, el ejercicio del control fiscal preventivo y concomitante al que hacen referencia el Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 16 artículo 267 Constitucional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 04 de 2019, y el Decreto 403 de 2020, el Contralor General, expidió la Resolución Reglamentaria Organizacional No.0762 del 2 de junio de 2020, "por la cual se desarrollan las condiciones y la metodología general para el seguimiento permanente a los recursos públicos y el ejercicio de la vigilancia y control fiscal concomitante y preventivo de la Contraloría General de la República". Establece el artículo 6° de este ordenamiento lo relacionado con la planeación del

seguimiento permanente a los recursos públicos para el control concomitante y preventivo. Indica esta normativa que en caso de detectar preliminarmente algún riesgo significativo o sistemático de afectación o pérdida de los recursos públicos a partir de las alertas tempranas, las denuncias, los informes de analítica, las solicitudes de acompañamiento de los interesados o de cualquier mecanismo de seguimiento permanente y la demás información disponible, el Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata con el visto bueno del Director de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata - DIARI-, el Contralor Delegado General o Sectorial correspondiente, elaborarán y suscribirán el documento de planeación. Cabe anotar que, mediante la Resolución Organizacional REG-ORG-0753-202019 proferida por el Contralor General de la República, se autorizó la activación de todos los mecanismos de seguimiento permanente al recurso público dispuestos en el Decreto Ley 403 del 16 de marzo de 2020, con miras a la obtención de información y la vigilancia de la gestión fiscal relacionada con las medidas de mitigación de riesgo y contención del virus COVID-19, y demás políticas, proyectos o actividades tendientes a conjurar la crisis sanitaria y la emergencia económica y social a nivel nacional, y solventar las necesidades relacionadas con esta pandemia. Igualmente, en atención a las disposiciones contenidas en la Resolución 385 de marzo 12 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social relacionada con la declaración del Estado de Emergencia Sanitaria, a través de la Circular No. 06 del 19 de marzo de 2020, suscrita por el Contralor General de la

República, se requiere a los

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