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CGR - Concepto 0098 de 2021

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0098 de 2021
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

098

CGR-OJ-______ - 2021 80112 o.e.,

Bogotá Doctor

GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA

Contralor Delegado Contraloría Delegada Sector Infraestructura Física Contraloría General de la República gabriel.jurado@contraloria.gov.co

Referencia: Radicado Interno: 2021 IE0038044

Tema: DECLARATORIA DE URGENCIA MANIFIESTA. - Control fiscal de la contratación.

Respetado doctor Jurado, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual se procede a responder a continuación:

1. Antecedentes El peticionario plantea lo siguiente: "Esta Contraloría Delegada ha recibido de varios entes territoriales los decretos por los cuales se declara la situación de calamidad pública, donde se adjunta el plan de acción específico para la recuperación y los contratos celebrados en virtud de esa declaratoria.

En algunos decretos se indica que el control fiscal de los recursos con los que se atiende la calamidad será ejercido por la Contraloría General de la República -CGR-, de conformidad con el parágrafo del artículo 34 de la Ley 1523 de 2012, mientras que otros, indican que el control fiscal está a cargo de la Contraloría Territorial respectiva. Frente al primer evento, la Ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones, contempla:

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30} días siguientes a su recepción".

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2 Artículo 34. Elaboración y evaluación del plan. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, es la instancia encargada de elaborar el plan nacional de gestión del riesgo con los insumos provenientes de los tres comités nacionales de gestión del riesgo y de los consejos territoriales. La Unidad presentará el plan al Consejo Nacional para su aprobación, así como las actualizaciones del mismo. La decisión aprobatoria deberá contar con la mayoría absoluta de los asistentes al consejo nacional, incluido el voto del Presidente de la República o su delegado. El plan nacional y sus actualizaciones serán adoptados mediante decreto expedido por el Presidente de la República. El Gobierno Nacional reglamentará en un plazo no mayor a noventa (90) días, posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley, el procedimiento de expedición y actualización del plan nacional de gestión del riesgo que será de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades responsables. Parágrafo. El seguimiento y evaluación del Plan está a cargo de la Unidad Nacional

para la Gestión del Riesgo de Desastres con los insumos provenientes de los tres comités nacionales de gestión del riesgo y de los consejos territoriales. La Contraloría General de la República, estará a cargo del seguimiento y evaluación en lo Fiscal y la Procuraduría General de la Nación en lo Disciplinario. Negrita fuera de texto. Sin embargo, el plan contemplado en el artículo 34 corresponde al Plan Nacional de Gestión de Riesgo, el cual es adoptado por el Presidente de la República. No corresponde al plan de acción específico para cada ente territorial. (. ..) . Cuando se declara la situación de calamidad pública en un departamento o municipio, se contempla la construcción del Plan de Acción Específico -PAEpara llevar a cabo la recuperación, el cual se elaborará por la Unidad Nacional para la Gestión del Riego de Desastres -UNGRD-, gobernadores y alcaldes. Sobre este Plan de Acción no contempla la norma, la obligación de seguimiento y evaluación por parte de la CGR. ( ...) . El parágrafo del artículo 66 de la Ley 1523 de 2012, remite a los artículos de urgencia manifiesta de la Ley 80 de 1993, los cuales contemplan que los contratos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, debe ser remetido al organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración.{ ... ).

Lo anterior se puede interpretar en que el municipio o departamento debería remitirlo a la Contraloría territorial, municipal o departamental respectiva, para su pronunciamiento. Por otra parte, la Ley 1523 de 2012, en el artículo 80, relacionado con la transferencia de los recursos, indica que la administración de dichos recursos será responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia y estarán sujetos al control fiscal ejercido por las respectivas Contralorías (. .. ). Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia

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3 Finalmente, el artículo 95 de la misma ley, faculta a la CGR para ejercer control posterior excepcional a los recursos propios del municipio o departamento cuando provengan del Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -FNGRD-(. .. ) Este mecanismo, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 403 de 2020, le permite a la CGR intervenir en los casos excepcionales previstos por la ley en las funciones de vigilancia y control fiscal de competencia de las Contralorías Territoriales, desplazándolas en sus competencias y asumiendo directamente el conocimiento de los asuntos objeto de intervención, para lo cual deberán cumplirse los requisitos establecidos para adelantar la Intervención Funcional Excepcional". El peticionario pregunta lo siguiente: "En virtud de la normatividad citada, solicitamos se respondan los siguientes interrogantes: 1. ¿Quién es el competente (Contraloría General de la República o Contraloría

Territorial respectiva) para ejercer el seguimiento a los contratos celebrados por las entidades territoriales en virtud de la declaratoria de calamidad pública o desastre?. En caso afirmativo que sea la CGR: 2. ¿La Contraloría General de la República debe pronunciarse sobre los hechos y circunstancias que determinaron la declaratoria de calamidad pública o desastre en el departamento y/o municipio, dentro de los dos meses siguientes a su recepción? o debe pronunciarse y ejercer control solo sobre los contratos suscritos con recursos destinados para atender la situación de calamidad pública o desastre en los términos del artículo 43 de la Ley 80 de 1993?. 3. ¿Cuál es el procedimiento a seguir para llevar a cabo el control fiscal que se debe surtir a los contratos suscritos con ocasión de la declaratoria de situación de calamidad pública o desastre, suscritos por municipios o departamentos?".

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

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4 Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contra/oría Generaf'3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la Repúb/ica"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 esta , calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica

Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante conceptos tales como el CGR OJ164 de 2018 y CGR -OJ 054 de 2020, los cuales podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional: www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187 000 Ext. 15204, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas Problemas jurídicos: Se toman como problemas jurídicos las mismas preguntas planteadas por el peticionario. 1. "¿Quién es el competente (Contraloría General de la República o Contraloría Territorial respectiva) para ejercer el seguimiento a los contratos celebrados 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 por las entidades territoriales en virtud de la declaratoria de calamidad pública o desastre?". 4.1. El Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 1523 de 2012, "por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones", el Fondo Nacional de Calamidades creado por el Decreto 1547 de 1984 y modificado por el Decreto-ley 919 de 1989, se denominará en adelante Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Por su parte el artículo 48 del mismo ordenamiento, determina que la ordenación del gasto del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo y sus subcuentas, estará a cargo del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. La expedición de los actos administrativos que se genere por virtud y/o consecuencia de la contratación que adelante la Fiduciaria, entre ellos la aplicación de los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993, serán expedidos por el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, o por el Gerente Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Subcuenta Colombia Humanitaria, según corresponda. Las administraciones departamentales, distritales y municipales, constituirán sus propios fondos de gestión del riesgo bajo el esquema del Fondo Nacional, como

cuentas especiales con autonomía técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción. Podrá establecer mecanismos de financiación dirigidos a las entidades involucradas en los procesos y a la población afectada por la ocurrencia de desastres o calamidad. El Fondo podrá crear subcuentas para los diferentes procesos de la gestión del riesgo9 . Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1523 de 2012, los gobernadores y alcaldes, previo concepto favorable del Consejo Departamental, Distrital o Municipal de Gestión del Riesgo, podrán declarar la situación de calamidad pública en su respectiva jurisdicción. Las declaratorias de h (sic) situación de calamidad pública se producirán y aplicarán, en lo. pertinente, de conformidad con las reglas de la declaratoria de la situación de desastre. Como consecuencia de tal declaratoria, dichas autoridades deberán elaborar el correspondiente Plan de Acción Específico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, que a la letra señala lo siguiente: 9 Ley 1523 de 2012, artículo 53. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia -------------------·-------·-·-·--·--------

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6 "Artículo 61. Plan de acción especifico para la recuperación. Declarada una situación de desastre o calamidad pública y activadas las estrategias para la respuesta, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en lo nacional, las gobernaciones, y alcaldías en lo territorial, elaborarán planes de acción específicos para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas, que será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a su ejecución, en los términos señalados en la declaratoria y sus modificaciones. Cuando se trate de situación de calamidad pública departamental, distrital o municipal, el plan de acción específico será elaborado y coordinado en su ejecución por el consejo departamental, distrital, municipal respectivo, de acuerdo con las orientaciones establecidas en la declaratoria o en los actos que la modifiquen. Parágrafo 1º . El plan de acción específico, en relación con la rehabilitación y la reconstrucción, deberá integrar las acciones requeridas para asegurar que no se reactive el riesgo de desastre preexistente en armonía con el concepto de seguridad territorial. Parágrafo 2º. El seguimiento y evaluación del plan estará a cargo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres cuando se derive de una declaratoria de desastre. Por las oficinas de planeación o entidad o dependencia que haga sus veces, dentro del respectivo ente territorial, cuando se trate de declaratoria de calamidad pública; los resultados de este seguimiento y evaluación serán remitidos a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de

Desastres". Ahora resulta pertinente referirse al origen de los recursos con los cuales habrá de atenderse la situación de calamidad para cuyos efectos, se creó el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, cuyos recursos están sujetos a las apropiaciones que se asignen en el Presupuesto General de la Nación que hagan parte del Marco de Gastos de Mediano Plazo - MGMP. La Junta Directiva establece la distribución de estos recursos en las diferentes subcuentas de acuerdo con las prioridades que se determinen en cada uno de los procesos de la gestión del riesgo. Respecto a los que no correspondan al Presupuesto General, la Junta los incorpora directamente al presupuesto del Fondo. Dichos recursos podrán tener origen estatal o tratarse de contribuciones y aportes hechos por personas naturales o jurídicas, instituciones públicas y/o privadas del orden nacional e internacional y deberán emplearse en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastres, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción, a través de mecanismos de financiación dirigidos a las entidades involucradas en los procesos y a la población afectada por la ocurrencia de desastres. De acuerdo con el artículo 80 de la ley en cita, el Fondo Nacional podrá transferir recursos de sus cuentas o subcuentas a entidades públicas, del orden nacional o Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá o.e., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 territorial y entidades privadas cuyo objeto social tenga relación directa con las actividades que se requieran para atender la calamidad o desastre, para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operación presupuesta/ alguna por parte de la entidad receptora. (. . .). La administración de dichos recursos será responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia y estarán sujetos al control fiscal ejercido por las respectivas Contralorías. Señala el parágrafo 1 º del artículo 50 de la Ley 1523 de 2012, lo siguiente: "Artículo 50. Recursos.( ... ). Parágrafo 1 El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito º. Público, garantizará que en todo momento el Fondo Nacional cuente con recursos suficientes que permitan asegurar el apoyo a las entidades nacionales y territoriales en sus esfuerzos de conocimiento del riesgo, prevención, mitigación, respuesta y recuperación, entiéndase: rehabilitación y reconstrucción y con reservas suficientes de disponibilidad inmediata para hacer frente a situaciones de desastre. ( ... )". La ordenación del gasto del Fondo y sus subcuentas corresponde al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la cual al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.2.1.2. del Decreto 1081 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República", "tiene como objetivo dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres,

atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres (SNPAD)". Adicionalmente, la Ley 1523 de 2012 ordena de manera expresa a las entidades del orden nacional, regional, departamental, distrital y municipal que hacen parte del SNPAD, incluir dentro del presupuesto anual las partidas presupuestales que sean necesarias para la realización de las tareas que le competen en materia de conocimiento y reducción de riesgos y de manejo de desastres. (Art.53). A nivel territorial, cada administración debe contar con su propio fondo bajo el esquema del Fondo Nacional, como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción. (Art.54). De otra parte, dispone el artículo 2.3.1.6.4.1.del Decreto 1081 de 2015, que los recursos de los Fondos Territoriales, pueden provenir de fuentes distintas a las del Fondo Nacional, entre otras, de partidas propias con origen en el presupuesto anual del ente territorial o ingresos corrientes tributarios y no tributarios, de capital, Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia ,

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 intereses, así como aportes que puedan efectuar las entidades públicas y privadas

de cualquier naturaleza constituidas legalmente, o de recursos provenientes de las estrategias de protección financiera frente al riesgo de desastres y los rendimientos financieros que se generen. Las administraciones departamentales, distritales y municipales podrán autorizar de acuerdo a sus competencias legales y reglamentarias, la celebración de los contratos a que haya lugar con las entidades del Sistema Nacional para la gestión de los mecanismos de financiación y la ejecución de los recursos. (Art.1 º Decreto 1289/2018). Respecto del régimen contractual con los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de desastres, establece el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012, que salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y externo, los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o los celebrados por las entidades ejecutoras que reciban recursos provenientes de este fondo o los celebrados por las entidades territoriales y sus fondos de gestión del riesgo, relacionados directamente con las actividades de respuesta, de rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública, se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, y podrán contemplar cláusulas excepciona/es de conformidad con Jo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993. En cuanto al procedimiento para la solicitud de recursos y aprobación, el artículo

2.3.1 .6.3.12. del Decreto 1289 de 2018, "por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, en lo relacionado con el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres", dispuso lo siguiente: "El representante legal de la entidad solicitante de los recursos del Fondo Nacional, debe remitir oficio a la Unidad Nacional, en el que indique la situación a resolver acompañado del proyecto a financiar, así como del concepto del correspondiente consejo territorial de gestión del riesgo, presupuesto, entre otros documentos necesarios, como anexos. Las solicitudes debidamente soportadas, serán evaluadas por la Unidad Nacional y, una vez aprobadas, se procederá a la elaboración del convenio, contrato o transferencia por parte de Fiduprevisora S.A., según sea el caso". De lo anteriormente expuesto, se puede decir que si por un lado el Estado debe garantizar que el Fondo Nacional siempre cuente con recursos para apoyar a las entidades nacionales y territoriales en la prevención y recuperación frente a una situación de desastre; y, por otro lado, las entidades del orden nacional y territorial como integrantes del sistema nacional (Art.8 Ley 1 523/12), deben incluir dentro de Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 su presupuesto las respectivas partidas para el manejo de desastres, lo lógico es

que se empleen estos recursos que tienen como destinación específica solventar este tipo de contingencias. 4.2. La urgencia manifiesta El artículo 42 de la Ley 80 de 1993, señala que existe urgencia manifiesta en los siguientes eventos: "Artículo 42. De la urgencia manifiesta. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. Parágrafo. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente" La norma en cita se refiere a hechos de calamidad como los definidos en el artículo 58 de la Ley 1523 de 2012, en los siguientes términos: "Artículo 58. Calamidad pública. Para los efectos de la presente ley, se entiende por calamidad pública, el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al

encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al distrito, municipio, o departamento ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción". Dada la excepcionalidad que reviste la declaratoria de urgencia manifiesta el legislador determinó que la contratación que se derivara de dicha declaratoria con la finalidad de conjurar sus efectos, fuera desprovista de varios de los formalismos que regularmente revisten la contratación que involucra recursos públicos. En ese Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 10 sentido, resulta pertinente traer a colación el siguiente pronunciamiento del Consejo de Estado10 : "Así mismo, resulta importante señalar que esta figura tiene un régimen jurídico especial, pues es el único caso en que el legislador permite expresamente el contrato consensual, esto es, cuando las circunstancias impiden la suscripción del contrato, se podrá incluso prescindir del acuerdo acerca de la remuneración del contratista, la cual podrá acordarse con posterioridad al inicio de la ejecución del contrato o en la liquidación del mismo. Se hace entonces evidente la prevalencia del interés general, en este caso, por encima de las formalidades de

las actuaciones administrativas, pues el régimen jurídico cede ante situaciones excepcionales con el fin de permitir que las soluciones se den en el menor tiempo posible1 1. Sin embargo, fue el mismo legislador quien de manera expresa determinó cómo debe adelantarse el control de la contratación de urgencia, lo cual plasmó en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, que dispone lo siguiente: "Artículo 43. Del control de la contratación de urgencia. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia". (Negrita fuera de texto). Al respecto señala la precitada Sentencia, lo siguiente:

"Los otros requisitos formales exigidos por el legislador están presentes en el artículo 43 de la Ley 80 y se relacionan con el tema del control fiscal. Así, después de celebrados los contratos que se originen en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviarán a la autoridad competente para realizar el control fiscal, con el objeto de que esta investigue si fue o no procedente su declaratoria, este funcionario tendrá dos meses para pronunciarse. 1° Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Radicación número: 11001-0326-000-2007-00055-00(34425). C. P. Dr. Jaime Orlando Santolimio Gamboa. Bogotá o.e., 7 de lebrero de 2011. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 27 de abril de 2006. Cit. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,

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11 A juicio de la Sala, el ejerc1cI0 de este control implica la verificación de la ocurrencia de unos hechos, no el examen de las causas que los generaron. Así, si el órgano de control encuentra que los hechos que sirven de fundamento a la declaración de urgencia manifiesta si ocurrieron y que se ajustan a los presupuestos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, dicha declaración será

conforme a derecho. Ahora bien, esta modalidad de control fiscal resulta de gran utilidad, ya que puede impulsar la realización de otras investigaciones de tipo penal o disciplinario. ( ... ) el control que le cabe realizar

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