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CGR - Concepto 0099 de 2020

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0099 de 2020
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2020

099

CGR–OJ________________2020

80112Bogotá D.C., Señor

JUAN GABRIEL VARELA ALFONSO

SOLUCIONES JURÍDICAS EMPRESARIALES

cvconsultinggroup@gmail.com servicliente@cyvconsultinggroup.com REFERENCIA: Radicado Interno: 2020ER0055564 de 16/06/2020

SIPAR: 2020-183119-82111-CO

TEMA: EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADAS.

Control Fiscal. .

Respetado Señor Varela Alfonso: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual respondemos a continuación:

1. Antecedentes El peticionario consulta acerca del alcance del control fiscal a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios con capital privado mayoritario.

El consultante pregunta: “1. La Contraloría General de la Republica, ¿puede ejercer control fiscal a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios constituidas con capital mayoritario privado superior al 50%? ¿De ser así cual es el fundamento, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-736 de 2007? 2. ¿Cuál es el alcance del control Fiscal, sobre los aportes de la entidad territorial, y sobre la documentación que soportan los actos o contratos relativos a esa participación, o sobre la totalidad de los negocios de la sociedad en la cual es socio minoritario la entidad territorial, de conformidad con la sentencia C-290 de 2002? 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2º, sustituido por el

artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.

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Ejecución fiscal de recursos que eran 2 3. ¿Cuándo los aportes de la entidad territorial a la empresa de servicios públicos privada son en especie, cuál régimen aplicable? 4. ¿El control fiscal que ejerce la Contraloría se refiere a los bienes entregados en especie como forma de pago de las acciones?”

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y

las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque según el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas.

3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (…) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina

e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.

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Ejecución fiscal de recursos que eran 3 La Oficina Jurídica se ha pronunciado sobre el control fiscal a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en los siguientes conceptos: CGR-OJ-220-de 24-10-2017 con Radicado No. 2017EE0129990 CGR-OJ-224 de 26-10-2017 con Radicado No. 2017EE0131344 CGR-OJ-076 de 16-05-2016 con Radicado No. 2016EE0060928

4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico: ¿Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios con capital privado mayoritario, a la luz de la Sentencia C-736 de 2007 son sujetos de Control Fiscal? 4.2. Naturaleza y Régimen de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios La Ley 142 de 1994 clasifica las Empresas de Servicios Públicos de acuerdo al monto de la participación del Estado en su capital social en oficialas, mixtas y privadas. En este orden, el artículo 14 de la disposición legal mencionada, señala: “14.5. Empresa de servicios públicos oficial. es aquella en cuyo capital la nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella

o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. es aquella en cuyo capital la nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7. empresa de servicios públicos privada. es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.” (Subrayado fuera de texto) A su vez, el artículo 389 de la Ley 489 de 1998, señala que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público, las Empresas de Servicios Públicos Oficiales, pero nada señala sobre aquellas de carácter mixto y privado. 9 ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;

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Ejecución fiscal de recursos que eran 4 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-736 de 2007, resolvió la constitucionalidad de los artículos 1° (parcial) del Decreto Ley 128 de 1976, 38 numeral 2° literal d), 68 (parcial) y 102 (parcial) de la Ley 489 de 1998, y el artículo 14 numerales 6 y 7 de la Ley 142 de 1994, y analizó las características y régimen jurídico especial de las “Empresas de Servicios Públicos”. La referida providencia abordó primero el tema de las características de las Sociedades de Economía Mixta de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales y su ubicación dentro de la estructura de la administración pública. Revisó también la definición de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, contenida en la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, indicando que, a través de dicha reglamentación, la prestación de los servicios públicos domiciliarios se revistió de unas condiciones especiales, en donde la modalidad mediante la cual se pueden prestar estos servicios, entre otras, son las “empresas de servicios públicos”, en cualquiera de sus tres categorías: -Empresas de servicios públicos oficiales, cuando el capital de la Nación o las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de las primeras o las segundas, tienen el ciento por ciento de los aportes. -Empresas de servicios públicos mixtas, cuando el capital público, cualquiera que sea el nivel u orden territorial al que pertenezca, es igual o superior al 50% del capital

social y, Empresas de servicios públicos privadas cuando el capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas de los particulares, tal como lo señala la Ley 142 de 1994. Precisó el Alto Tribunal que la Ley 142 de 1994, reservó la denominación de “empresas de servicios públicos” únicamente a las sociedades por acciones que deberán estar seguidas de esas palabras o de las letras ESP, en las cuales el capital puede pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros; su funcionamiento c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. PARAGRAFO 1o. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. PARAGRAFO 2o. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1o. del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o

temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos.

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Ejecución fiscal de recursos que eran 5 requiere como mínimo cinco socios; el capital está dividido en acciones que se representan en títulos negociables; los socios tendrán tantos votos como correspondan a sus acciones en las Asambleas y las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios. Después de analizar las anteriores características, concluyó que las “empresas de servicios públicos” en las que hay cualquier porcentaje de capital público en concurrencia con cualquier porcentaje de capital privado, no deben ser consideradas como Sociedades de Economía Mixta, así lo señaló: “…No obstante, después de haber estudiado los conceptos de sociedad de economía mixta y de empresa de servicios públicos, la Corte estima que la naturaleza y el régimen jurídico especial de la prestación de los servicios públicos dispuesto por el constituyente en el artículo 365 de la Carta impiden considerar que las empresas de servicios públicos constituidas bajo la forma de sociedades por acciones, en las cuales concurran en cualquier proporción el capital público y el privado, sean “sociedades de economía mixta”. A juicio de la Corporación, y por lo dicho anteriormente, se trata de entidades de tipología especial expresamente definida por el legislador en desarrollo de las

normas superiores antes mencionadas, que señalan las particularidades de esta actividad. Ahora bien, dentro de esa categoría especial diseñada por el legislador y llamada “empresa de servicios públicos”, resulta obvio que la ley puede establecer diferencias de regulación que atiendan a distintos factores o criterios de distinción, uno de los cuales puede ser el porcentaje de la participación accionaria pública presente en las empresas de servicios públicos constituidas bajo la forma de sociedades por acciones. Estas diferencias de régimen están constitucionalmente justificadas, en cuanto hacen posibles las condiciones jurídicas que favorecen la asociación de los particulares con el Estado a fin a lograr la adecuada prestación de los servicios públicos”. Es claro de las precisiones hechas por la Corte Constitucional, que las “Empresas de servicios públicos” constituidas bajo la forma de sociedades por acciones en las que concurran cualquier porcentaje de recursos públicos no son Sociedades de Economía Mixta, sino sociedades de tipología especial expresamente definidas en la Ley 142 de 2002 para las cuales se dispuso una regulación diferente. Por lo tanto, surgen dos nuevas categorías de entidades llamadas “empresas de servicios públicos mixtas”, con capital público igual o superior al 50% del capital social y “empresas de servicios públicos privadas”, en donde el capital es mayoritariamente privado, perteneciente a particulares o entidades nacidas de convenios internacionales en donde se someten íntegramente para los efectos, a las reglas de los particulares, como lo señala la Ley 142 de 2002.

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Ejecución fiscal de recursos que eran 6 También analiza la Corporación Constitucional los literales d) y g) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, y sobre este aspecto en términos generales señala que en el literal d) el legislador incluye a las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, categoría dentro de la cual deben entenderse incluidas las empresas de servicios públicos mixtas y privadas, que de esta manera, se entienden como parte de la Rama Ejecutiva en su sector descentralizado nacional, en este orden, la Corte Constitucional indica que: “Así las cosas, de cara a la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, y concretamente de la expresión “las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios” contenida en su literal d), la Corte declarará su exequibilidad, por considerar que dentro del supuesto normativo del literal g) se comprenden las empresas mixtas o privadas de servicios públicos, que de esta manera viene a conformar también la Rama Ejecutiva del poder público” (…) No obstante, la Corte observa que una interpretación armónica del literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, junto con el literal g) de la misma norma, permiten entender que la voluntad legislativa no fue excluir a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas de la pertenencia a la Rama Ejecutiva del poder

público.” De lo expuesto, vemos que la Corporación señala que las empresas de servicios públicos mixtas y privadas pertenecen a la Rama Ejecutiva; independientemente del monto del capital que concurre en su conformación. En las actividades que estas empresas realizan concurren el desarrollo de los fines del Estado, por lo cual es necesario que estén sometidas a controles y por el papel preponderante que desarrollan en la prestación de dichos servicios y sus posibles repercusiones sobre los derechos fundamentales, no se puede permitir que las mismas se encuentren por fuera de la estructura del Estado, independientemente de que se trate de una entidad pública o privada o del monto de la participación pública en la integración de su capital. Debe recordarse que el régimen legal de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, está establecido en la Ley 142 de 1994, sean estas oficiales, mixtas o privadas. En este orden, esta disposición legal determina su régimen jurídico, el cual está señalado en el artículo 19 de esa disposición legal, el cual señala en cuanto a la composición accionaria que los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros, los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan, que al constituirse la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe y serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa

informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no.

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Ejecución fiscal de recursos que eran 7 Dispone igualmente el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 que el avalúo de los aportes en especie que reciban las empresas no requiere aprobación de autoridad administrativa alguna que ello podrá hacerse por la asamblea preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos terceras partes de los socios, o por la Junta Directiva, según dispongan los estatutos. En todo caso los avalúos estarán sujetos a control posterior de la autoridad competente. En este orden jurídico, es claro que la Ley 142 de 1994 permite la posibilidad de realizar aportes en especie (Artículo 19.7.), y para su aceptación, no se requiere aprobación de autoridad administrativa, sino que puede hacerse por la asamblea preliminar de accionistas fundadores con el voto de las dos terceras partes de los socios o por la Junta Directiva. Los avalúos estarán sujetos a control posterior de la autoridad competente. 4.3. Control Fiscal a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios La Corte Constitucional en la sentencia C-736 de 2007, después de precisar la especial tipología de las “Empresas de Servicios Públicos”, mixtas o privadas, de manera contundente precisa que tales características y su régimen jurídico también

especial, no las sustrae del ejercicio de la vigilancia y el control fiscal de competencia de las contralorías, en tanto este no depende de la naturaleza de los sujetos vigilados, sino del manejo de recursos públicos a su cargo. Los artículos 267, 268, 271 y 272 de la Constitución Política, fueron modificados, por el Acto Legislativo 04 de 2019, introduciendo sustanciales cambios en cuanto a los siguientes aspectos: -amplió la competencia de la Contraloría General de la República, señalando que le corresponde el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal a la gestión fiscal de la administración y de los particulares en todos los órdenes y niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. El control fiscal es posterior y selectivo y podrá ejercerse de forma preventiva y concomitante, es decir en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, el control concomitante y preventivo es excepcional y es exclusivo del Contralor General de la República. -Se efectuará seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información y la Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre cualquier entidad territorial de conformidad con lo que reglamente la ley. El artículo segundo del Acto Legislativo 04 de 2019, también amplío las atribuciones concedidas al Contralor General de la República entre otros, en los los siguientes temas: -Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes públicos, advertir a los servidores públicos de la existencia de un riesgo inminente en

operaciones o procesos en ejecución. –Imponer sanciones desde multa hasta

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Ejecución fiscal de recursos que eran 8 suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan, obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Respecto al artículo 272 de la Carta Política, precisó el artículo cuarto del mencionado Acto Legislativo, que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República, quien tendrá prevalencia en los términos que indique la ley. Como puede observarse, las modificaciones efectuadas por el Acto Legislativo 04 de 2019 amplían de manera importante las facultades del Órgano de Control fiscal Superior, dejando sin lugar a duda que la competencia de las contralorías para la vigilancia y el control fiscal no dependen de la clase o forma organizativa del ente vigilado, ni de la calidad de funcionario público o privado de quien ejerce la gestión fiscal, ni del monto de los recursos, sino de la calidad de públicos que éstos tengan. De otra parte, se dotó a los organismos fiscalizadores de las facultades de acceder a la información que requieran para el ejercicio del control fiscal. Para el desarrollo del Acto Legislativo 04 de 2019, el Gobierno Nacional, en virtud de

facultades extraordinarias expidió el Decreto 403 de 2020 que reglamenta los temas a los que se ha hecho referencia y de manera precisa incluyó dentro de los principios que rigen la vigilancia y el control fiscal, el de “Inoponibilidad en el acceso a la información” en los siguientes términos: “Inoponibilidad en el acceso a la información. En virtud de este principio, los órganos de control fiscal podrán requerir, conocer y examinar, de manera gratuita, todos los datos e información sobre la gestión fiscal de entidades públicas o privadas, exclusivamente para el ejercicio de sus funciones sin que le sea oponible reserva alguna En materia de la competencia para el ejercicio de la función fiscalizadora en las sociedades en comento, el artículo 5° de la Ley 689 de 2001 prescribe: Artículo 5°. Modificase el artículo 50 de la Ley 142 de 1994 el cual quedará así: “ARTÍCULO 50. CONTROL FISCAL EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CON PARTICIPACIÓN DEL ESTADO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> <. El control de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal se ejercerá sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista. Para el cumplimiento de dicha función, la Contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos del Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes.

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Ejecución fiscal de recursos que eran 9 <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible, tachado INEXEQUIBLE> Por tanto, el control se ejercerá sobre la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios públicos domiciliarios. Por razones de eficiencia, el Contralor General de la República podrá acumular en su despacho las funciones de las otras contralorías, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeción estricta a los alcances que concede el presente artículo y la ley de control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios o accionistas sea de los que están sujetos a su control". En primer término, debemos señalar que la norma no hace excepciones ni confiere el ejercicio del control fiscal de acuerdo a la participación del Estado en el monto del capital social, sino que en sentido genérico ordena que cuando en las empresas de servicios públicos domiciliarios exista capital público procede el control fiscal. Norma que debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 403 de 2020, el cual establece: “Artículo 52. Aplicación de los sistemas de control fiscal en sociedades con participación estatal. La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios de la gestión fiscal.

Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al aporte estatal. En las sociedades distintas a las de economía mixta en que el estado participe la vigilancia fiscal se hará de acuerdo con lo previsto en este artículo. Parágrafo 1°. La vigilancia fiscal en las entidades de que trata el artículo 94, 95 y 96 de la Ley 489 de 1998, se hará teniendo en cuenta si se trata de aporte o participación del Estado. En el primer caso se limitará la vigilancia hasta la entrega del aporte, en el segundo se aplicará lo previsto en inciso primero del presente artículo. Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo se realizará sin perjuicio de la revisoría fiscal que se ejerce en ellas. El informe del revisor fiscal a la asamblea general de accionistas o junta de socios deberá ser remitido al órgano de control fiscal respectivo con una antelación no menor de diez (10) días a la fecha en que se realizará la asamblea o junta. Igualmente deberá el revisor fiscal presentar los informes que le sean solicitados por el contralor.” (Subrayado fuera de texto) En la norma señalada se establece el alcance del control fiscal en las sociedades diferentes a las de Economía Mixta, como son en este caso, las empresas de servicios públicos, estableciendo que la evaluación de la gestión empresarial debe permitir determinar la conformidad del manejo de los recursos públicos con los principios de la gestión fiscal.

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Ejecución fiscal de recursos que eran 10 En relación con la intensidad del control fiscal la Corte Constitucional al realizar el examen de constitucionalidad del mencionado artículo, en la Sentencia C-290 de 2002, la Corporación ordenó declarar la exequibilidad del mismo, bajo el entendido que para ejercer el control fiscal en las empresas de servicios públicos la contraloría goza de amplias facultades, de manera tal que se le debe permitir tener acceso a la información pertinente, necesaria y sin limitación alguna sobre toda la documentación que soportan dichos actos y contratos, así señaló: “Para ejercer el control fiscal en las empresas de servicios públicos con carácter mixto y privado, la restricción que pueda en principio imponer el legislador no puede llegar hasta el punto de canalizar dicho control sólo en relación con la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal, pues el organismo de control fiscal correspondiente requiere para ejercer sus funciones en la forma dispuesta por la Constitución y la ley de una actuación amplia, de manera tal que se le debe permitir tener acceso a la información pertinente, necesaria y sin limitación alguna, sobre toda la documentación que soporte dichos actos y contratos. Por lo tanto, la Corte considera necesario hacer una modulación del fallo en relación con el ejercicio del control fiscal en las empresas de servicios públicos que no tienen el 100% de los aportes del Estado, para lo cual declarará exequible el aparte acusado bajo el entendido que para ejercer el control fiscal en estas empresas la Contraloría tiene amplias facultades para examinar la documentación referente a los bienes de propiedad del Estado y los referentes

a los aportes, actos y contratos celebrados por éste. Conviene anotar, que cuando el artículo 267 Superior dispone que el control fiscal se extiende a los particulares o entidades que manejan bienes o fondos de la Nación, debe concluirse que tratándose de las empresas de servicios públicos dicho control recae sobre ellas, pero en relación con los aportes, actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal, control fiscal que se justifica por haber recibido estas empresas fondos o bienes de la Nación sin interesar su cuantía. De otro lado, establece el artículo 27.4 de la Ley 142 de 1994: “(…) 27.4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría General de la República, y de las contralorías departamentales y municipales, mientras las empresas no hagan uso de l

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