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CGR - Concepto 0103 de 2020

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0103 de 2020
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2020

103

CGR - OJ - ________________ de 2020

80112Bogotá D.C., Doctor

CESAR AUGUSTO TARAZONA QUIROGA

Contralor Provincial Gerencia Departamental Colegida de Santander Contraloria General de la República cesar.tarazona@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta a su oficio radicado con SIGEDOC 2020IE0026212

Tema: FONDO NACIONAL DEL TABACO – Gastos de administración Respetado Doctor Tarazona Quiroga: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual procedemos a responder a

continuación:

1. Antecedente.

En oficio señala que: “… la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Santander, actualmente adelanta auditoria de Cumplimiento a los recursos de la cuenta FONDO NACIONAL DEL TABACO — FNT, administrado por la Federación de Productores de Tabaco de Colombia FEDETABACO; el manejo de dichos recursos está reglamentado en la Ley 534 de 1999, el Artículo 5° de la ley en mención establece "el Porcentaje de la Cuota. De la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero será del 2% del precio de cada kilogramo de tabaco en hoja de producción nacional". 1 Siendo oportuno informar que el cómputo de los términos fue suspendido a partir del 16 hasta el 31 de marzo de 2020 por disposición de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0063 del 16 de marzo de 2020 de la CGR. Igualmente,

se suspendió la prestación del servicio y todas las labores administrativas y misionales en la Contraloría General de la República, los días 6, 7 y 8 de abril de 2020 y en consecuencia, los términos por disposición de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0066 del 02 de abril de 2020 de la CGR. Adicionalmente, para la atención de peticiones y consultas, Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0 064 del 30 de marzo de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5° del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1  Código Postal 111071  PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co  www.contraloria.gov.co  Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 9 Así mismo, en el parágrafo único del artículo 8 de la Ley 534 se establece "...así como la contraprestación de la administración de la Cuota, cuyo valor será el doce por ciento (12%) del recaudo. La contraprestación de la administración de la cuota se causará mensualmente". No obstante, lo anterior, en la ejecución presupuestal de Gastos vigencias 2018 y 2019, se ha evidenciado que existen gastos de funcionamiento financiados con

los recursos de la Cuota de Fomento y Modernización del Subsector Tabacalero, es decir con el recaudo de la contribución parafiscal realizada por las personas naturales o jurídicas que cultivan o exporten tabaco, el porcentaje de la Cuota es del 2% del precio de cada kilogramo de tabaco en hoja de producción nacional.” Contexto en el cual formula la siguiente consulta: “Por lo expuesto, solicito concepto jurídico respecto a si es procedente el pago de gastos de funcionamientos con recursos correspondientes a la cuota de fomentos o por el contrario estos deben ser asumidos en su totalidad con el 12% de lo cobrado por la administración de los recursos.”

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la

ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1  Código Postal 111071  PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co  www.contraloria.gov.co  Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 9 rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.

Revisado el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría) no se

encontró concepto aplicable a la consulta.

4. Problema Jurídico. ¿Los gastos de funcionamiento del FONDO NACIONAL DEL TABACO son asumidos con cargo a la cuota de fomento o por el contrario estos deben ser asumidos en su totalidad con el 12% cobrado por la administración de los recursos? 4.1. REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PARAFISCALES La administración de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, ha sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en diversas ocasiones, así se encuentra la sentencia C-644 de 20169, mediante la cual la Corte Constitucional, abordó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 106 (parcial) de la Ley 1753 de 201510, derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 201911, con el cual se regulaba la administración y recaudo de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, sentencia que presenta un estudio general de la administración de este tipo de Fondos, dada su extensión, únicamente se extraen algunas de las consideraciones más pertinentes al punto de análisis, invitando al consultante a revisar el texto completo para una mejor comprensión del tema de su interés. 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (…) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en

todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 9 M.S. Alejandro Linares Cantillo. 10 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. 11 Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1  Código Postal 111071  PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co  www.contraloria.gov.co  Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 9

“F. EL REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS

PARAFISCALES Y SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

17. Tal y como se desprende de la sección anterior, el artículo 29 del Decreto 111 de 1996 establece que el manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Esto implica que los particulares encargados de dicha administración están vinculados por las condiciones definidas en la ley que crea la respectiva contribución y en las leyes que posteriormente se ocupen de ello, tal como fue establecido por la Corte en la sentencia C-298 de 1998. (…) En la actualidad, el recaudo y administración de recursos parafiscales por parte de particulares se sujeta a lo establecido (i) en el Decreto 111 de 1996,

(ii) en los regímenes particulares establecidos en cada una de las normas que crean y disciplinan los fondos parafiscales así como (iii) en las normas

de asignación de funciones públicas a los particulares contenidas en los artículos 123 y 210 de la Constitución y 110 de la Ley 489 de 1998.” (Negrillas fuera de texto) El salvamento de voto del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, en sentencia C-644 de 2016, expone de forma sucinta el contexto contractual al cual se somete la administración de estos Fondos: “En efecto, tal como se establece en la Ley 101 de 1993 y en las leyes de cada subsector agropecuario12, los fondos de fomento y de estabilización, encargados de garantizar la provisión de bienes públicos sectoriales y de proteger la producción de las contingencias y de las variaciones en las condiciones del mercado nacional e internacional, son administrados por una entidad gremial representativa de cada subsector, designada por lo general por el propio legislador, a través de contratos de larga duración. Es así como el artículo 29 de la Ley 101 de 1993 acoge como instrumento de política pública las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, y el artículo 30 asigna de manera general su administración a “las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria y pesquera y que haya celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas”. 12 Estas leyes son, entre otras, las siguientes: (i) Ley 89 de 1993, que crea el Fondo Nacional del Ganado y asigna su administración a Fedegan; (ii) Ley 117 de 1994, que crea el Fondo Nacional Avícola y que asigna su administración a

Fenavi; (iii) la Ley 118 de 1994, modificada por la Ley 726 de 2001, que crea el Fondo de Fomento Hortifrutícola y que asigna su administración de Asohofrucol; (iv) la Ley 138 de 1994, que crea el Fondo de Fomento Palmero y asigna su administración a Fedepalma; (v) la Ley 219 de 1995, que crea el Fondo de Fomento Algodonero y asigna su administración a una entidad representativa del sector del orden nacional; (vi) la Ley 272 de 1996, que crea el Fondo Nacional de la Porcicultura y asigna su administración a la Asociación Colombiana de Porcicultura; (vii) la Ley 534 de 1999, que crea el Fondo Nacional del Tabaco y asigna su administración a Fedetabaco; (viii) la Ley 686 de 2001, que crea el Fondo de Fomento Cauchero y asigna su administración a la Confederación Cauchera de Colombia; (ix) la Ley 1707 de 2014, que crea el Fondo de Fomento de la Papa, y asigna su administración a la entidad más representativa del sector a nivel nacional. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1  Código Postal 111071  PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co  www.contraloria.gov.co  Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 9 A partir de esta directriz general, las leyes de cada subsector han adjudicado directamente a las entidades gremiales más representativas de los mismos la administración de los citados fondos, y han ordenado que esta labor se realice en el marco de contratos suscritos entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo

Rural y las organizaciones gremiales, contratos que, a su turno, deben asegurar la estabilidad, permanencia y continuidad en la gestión de los recursos parafiscales. Es así como según la Ley 89 de 1993, Fedegan debe administrar el Fondo Nacional del Ganado; según la Ley 117 de 1994, Fenavi debe administrar el Fondo Nacional Avícola; según la Ley 118 de 1994, modificada por la Ley 726 de 2001, Asohofrucol debe administrar el Fondo de Fomento Hortifrutícola; según la Ley 138 de 1994, Fedepalma debe administrar el Fondo de Fomento Palmero; según la Ley 272 de 1996, la Asociación Colombiana de Porcicultura debe administra el Fondo Nacional de la Porcicultura; la Ley 534 de 1999 asigna a Fedetabaco la administración del Fondo Nacional del Tabaco; y la Ley 686 de 2001 asigna a la Confederación Cauchera de Colombia la administración del Fondo de Fomento Cauchero. De este modo, actualmente Fedearroz, Fedecacao, Fedepanela, Fanelce, Fedepanela, Fedepalma, Fenavi, Asohofrucol, Conalgodón, Fedecafé, Fedepapa y la Confederación Cauchera de Colombia, administran las contribuciones parafiscales respectivas. Los contratos suscritos con el Ministerio de Agricultura son de larga duración, normalmente de 10 años, no solo para garantizar la continuidad en la conducción de los fondos, sino también para asegurar la autonomía de las entidades gremiales frente a las políticas gubernamentales, pues el plazo contractual trasciende el de cada gobierno, de 4 años. Adicionalmente, se trata

de contratos remunerados, normalmente en la modalidad de participación entre un 10 y un 15% del valor de las contribuciones recaudadas, remuneración que se traduce en unos mayores estándares de exigencia y compromiso en la conducción de los fondos13.” (Subrayas y negrillas fuera de texto) Así, el artículo 29 del Decreto 111 de 1996: “Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.” (Negrillas fuera de texto) Igualmente, resulta obligatoria la consulta de la regulación general que establece la Ley 101 de 1993 - Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero-, que en sus artículos 29 a 35 define las reglas de administración y recaudo de la 13 Las demás agremiaciones de los otros subsectores no manejan fondos parafiscales de fomento, pero no porque en esos casos se haya acogido otro modelo económico para su administración, sino porque no se ha obtenido el consenso para la imposición de un gravamen sectorial. Así, Analac, Asocolflores, Augura, Asbama, Asocaña, Procaña, Asoovinos, Anco, Asobufalos, Fenalfique, Fedemaderas, Acuanal y Fedacua cumplen fundamentalmente funciones de representación

gremial, y excepcionalmente de provisión de bienes y servicios sectoriales o de mecanismos de estabilización mediante cuotas voluntarias de sus afiliados. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1  Código Postal 111071  PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co  www.contraloria.gov.co  Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 9 contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, de la cual se anota lo previsto por en su artículo 32: “ARTÍCULO 32. FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS O PESQUEROS. Los recursos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras y los patrimonios formados por éstos, constituirán Fondos especiales en las entidades administradoras, las cuales estarán obligadas a manejarlos en cuentas separadas, de modo que no se confundan con los recursos y patrimonio propios de dichas entidades. (…) Los recursos de los Fondos parafiscales solamente podrán ser utilizados para las finalidades señaladas en la ley que establezca cada contribución.” (Negrillas fuera de texto) 4.2. FONDO NACIONAL DEL TABACO — FNT – Descendiendo a la Ley 534 de 1999, en su artículo 2º establece la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero “como contribución de carácter parafiscal cuya percepción se asignará a la cuenta especial denominada Fondo Nacional del Tabaco”. Fondo Nacional del Tabaco, del cual la misma Ley 534 de 1999 dispone:

“ARTICULO 3o. DEL FONDO NACIONAL DEL TABACO. Créase el Fondo

Nacional del Tabaco para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota para la modernización y diversificación del sector tabacalero y el cual se ceñirá a los lineamientos de política del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el desarrollo del sector agrícola. El producto de la Cuota de Fomento, se llevará a una cuenta especial bajo el nombre de Fondo Nacional del Tabaco con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previsto en la presente ley. (…) ARTICULO 5o. PORCENTAJE DE LA CUOTA. De la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero será del 2% del precio de cada kilogramo de tabaco en hoja de producción nacional. (…) ARTICULO 7o. FINES DE LA CUOTA. Los ingresos de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero se aplicarán en la obtención de los siguientes fines: a) Inversión en infraestructura física y social complementaria en las zonas tabacaleras, como sistemas de pequeña irrigación, reservorios de agua, electrificación rural, mejoramiento de vivienda rural, acueductos rurales; Carrera 69 No. 44-35 Piso 1  Código Postal 111071  PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co  www.contraloria.gov.co  Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 9 b) Promoción de cooperativas de doble vía, centros de acopio, cuyo objeto social sea beneficiar a los productores y organizaciones de productores tabacaleros; c) Investigación, asistencia técnica, transferencia de tecnología y capacitación de

los productores de tabaco, para la modernización y diversificación del cultivo; d) Programas de modernización y diversificación de la producción en zona tabacalera; e) Apoyo a programas de reforestación y protección de microcuencas en las zonas tabacaleras; f) Apoyo a la comercialización de tabaco y de otros productos de economía campesina, en las zonas tabacaleras; g) Los demás proyectos que, por sugerencia y conveniencia, los productores de tabaco a través de sus organizaciones crean necesarios para el mejoramiento del nivel de vida de los cultivadores de tabaco, previa aprobación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. ARTICULO 8o. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contratará con la Federación Nacional de Productores de Tabaco, Fedetabaco, o en su defecto con otra entidad sin ánimo de lucro lo sufichentemente <sic> representativa del Sector Tabacalero a Nivel Nacional, la Administración del Fondo Nacional del Tabaco y el recaudo de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero. PARAGRAFO. El contrato de administración tendrá una duración de cinco (5) años prorrogables y en él dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación de la administración de la Cuota, cuyo valor será el doce por ciento (12%) del recaudo. La contraprestación de la administración de

la cuota se causará mensualmente.” (Subrayas y negrillas fuera de texto) Al respecto en la sentencia C-536 de 1999, la Corte Constitucional, al estudiar la objeción gubernamental formulada bajo el entendido que se vulneraba el artículo 189, ordinal 23 de la Constitución Política, al considerar que es al Gobierno Nacional a quien le corresponde decidir bajo qué condiciones y con quién celebrará el contrato, de acuerdo con la autorización legal correspondiente, no obstante lo anterior la Corte Constitucional declaró infundadas las objeciones formuladas por el Ejecutivo y la exequibilidad de la norma en los aspectos examinados, señalando en sus consideraciones que: “el Legislador ha dado estricta observancia a sus competencias, al regular en forma específica las particularidades del contrato de administración del Fondo Nacional del Tabaco, fijar el plazo mínimo del contrato, su contenido y la contraprestación a favor de la entidad que se contrata”. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1  Código Postal 111071  PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co  www.contraloria.gov.co  Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 9

5. Conclusiones.

El recaudo y administración de recursos parafiscales de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero por parte de particulares se sujeta a lo establecido (i) en el Decreto 111 de 1996, (ii) en la Ley 101 de 1993 - Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero-, en la Ley 534 de 1999, en el contrato de administración suscrito entre el Gobierno Nacional y la

entidad administradora, y demás normas que disciplinen los fondos parafiscales así como (iii) en las normas de asignación de funciones públicas a los particulares contenidas en los artículos 123 y 210 de la Constitución y 110 de la Ley 489 de 1998.” (Negrillas fuera de texto) El artículo 29 del Decreto 111 de 1996 señala respecto de las contribuciones parafiscales, que “El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable”. En el mismo sentido, el artículo 32 Ley 101 de 1993, dispone que los recursos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras y los patrimonios formados por éstos, constituirán Fondos especiales en las entidades administradoras, las cuales estarán obligadas a manejarlos en cuentas separadas, de modo que no se confundan con los recursos y patrimonio propios de dichas entidades. Y destaca que dichos recursos de los Fondos parafiscales solamente podrán ser utilizados para las finalidades señaladas en la ley que establezca cada contribución. Ahora bien, retomando lo explicado en el salvamento de voto del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, en sentencia C-644 de 2016, los contratos de administración suscritos con el Ministerio de Agricultura son de larga duración, y se trata de contratos remunerados, normalmente en la modalidad de participación entre un 10 y un 15% del valor de las contribuciones recaudadas, remuneración que se traduce en unos mayores estándares de exigencia y compromiso en la

conducción de los fondos. Así, frente a lo dispuesto por la Ley 534 de 1999, que establece la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, cuya percepción se asignará a la cuenta especial denominada Fondo Nacional del Tabaco, la Corte Constitucional en sentencia C-536 de 1999, anotó que: “el Legislador ha dado estricta observancia a sus competencias, al regular en forma específica las particularidades del contrato de administración del Fondo Nacional del Tabaco, fijar el plazo mínimo del contrato, su contenido y la contraprestación a favor de la entidad que se contrata”. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1  Código Postal 111071  PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co  www.contraloria.gov.co  Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 9 Entonces, dicho contrato de administración, en lo que corresponde a los fines de la cuota tendrá que dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 534 de 1999, por tratarse de recursos parafiscales con destinación específica, sin embargo, la misma Ley 534 en su artículo 8° desarrolla lo concerniente a la contratación de la Administración del Fondo Nacional del Tabaco y el recaudo de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero. Señalando dentro de las condiciones del contrato lo concerniente al valor asignado como contraprestación de la administración, al señalar en su parágrafo que: “la contraprestación de la administración de la Cuota, cuyo valor será el doce por ciento (12%) del recaudo. La contraprestación de la

administración de la cuota se causará mensualmente.” De lo anterior, se colige que además de cumplir los fines de fomento en su propio sector, el particular que es administrador de los recursos del Fondo tiene como contraprestación por administrar la Cuota, el doce por ciento (12%) del recaudo, en consecuencia se entiende que ese 12% se deduce de lo recaudado, siendo ese el gasto que se paga por los costos de la administración, el recurso restante, es decir el 88% del recaudo de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, debe ser destinado para los fines específicos que precisa el artículo 7º de la misma Ley 534 de 1999. Siendo claro, que el administrador del Fondo está obligado a manejar los recursos del Fondo en cuentas separadas, de modo que no se confundan con los recursos y patrimonio propios. En todo caso, por tratarse de un caso particular y concreto, se considera indispensable, que el Grupo Auditor, revise el contrato y demás normatividad especial que pueda regir la materia con el sujeto auditado y con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dadas sus funciones como integrantes del Comité Directivo frente a la aprobación del presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo, de acuerdo al artículo 10 de la Ley 534 de 1999. Cordialmente,

JULIÁN MAURICIO RUÍZ RODRÍGUEZ

Director Oficina Jurídica

Revisó: Lucenith Muñoz Arenas

Proyectó: Andrés Ramírez Guacaneme

N.R. Sigedoc 2020IE0026212

TDR 80112-033 Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1  Código Postal 111071  PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co  www.contraloria.gov.co  Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 9

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