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CGR - Concepto 0109 de 2019

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0109 de 2019
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2019

)CONTRALORÍA Página 1 de 10 Contraloria General de la Republica SGD 02-08-2019 10:44 CGR-0J- - 10 9 -2019 Al Contestar Cite Este No.: 2019EE0094251(cid:9) O Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ

80112 — DESTINO YINETH JULIANA OROZCO LOPEZ

ASUNTO RESPUESTA A RADICADO NO. 2019ER0060559

Bogotá, D.C., OBS 2019EE0094251(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 Señora YINETH JULIANA OROZCO LOPEZ julianaorozcogunicauca.gov.co Cauca Referencia: Respuesta al radicado No. 2019ER0060559

Tema: URGENCIA MANIFIESTA. CONTROL FISCAL. NO

PRONUNCIAMIENTO.- CONSECUENCIAS.- Respetada Señora Yineth: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la Republica —CGRrecibió su solicitud de consulta citada en la referencia', la cual procedemos a responder a continuación.

1. Antecedentes Mediante el oficio señalado en la referencia, solicita concepto respecto al siguiente interrogante: "¿(...) qué consecuencia tiene que la Contraloría no se pronuncie dentro del término que trata el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 acerca del control de urgencia manifiesta?"

2. Alcance del Concepto y Competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la

Republica, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las . 1 C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No. 44 — 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX: (57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia (cid:9) )CONTRALORíA Página 2 de 10 disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General', y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean

formuladas a la Contraloría General de la Republica'4. En este orden de ideas, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la Republica en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando estos lo soliciten"6. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la Republica, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267/00, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Consideraciones Jurídicas 3.1. Problema jurídico ¿Cuáles son las consecuencias, si las Contralorías, no se pronuncian dentro del término de que trata el artículo 43 de la Ley 80 de 1993?

Precedente doctrinal La Oficina Jurídica no se ha pronunciado en forma específica sobre las consecuencias, si las contralorías no se pronuncian dentro del término que trata el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 acerca del control de urgencia manifiesta. 3.2.Consideraciones Jurídicas 3.2.1. El control fiscal La Constitución Política establece que el control fiscal es una función atribuida a la Contraloría General de la República y las contralorías en sus respectivos ordenes, cuyo objeto es la vigilancia de la gestión fiscal de la Administración, los particulares

y las entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, el cual es ejercido de Art_ 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 2 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12° del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 11° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 14° del Decreto Ley 267 de 2000 6 Decreto 267 de 2000, Articulo 43: "Artículo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar 7 con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden." Carrera 69 No. 44 — 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX: (57) 518 7001 / cgrcontraloria.gov.co / www.contraloria.govroo4 Bogotá D.C., Colombia (cid:9) )CONTRALORÍA Página 3 de 10 forma posterior y selectiva, de conformidad con una serie de principios y procedimientos establecidos en la Ley, entiéndase esta en sentido formal y material. Así mismo, el artículo 267 de la Carta Política, señaló que el ejercicio del Control Fiscal incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, encontrándose a su vez la Contraloría General de la República facultada para

ejercer excepcionalmente y conforme lo prescribe la Ley, control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial. Ahora bien, el ejercicio del Control Fiscal se encuentra radicado en cabeza de la Contraloría General de la República cuando se trate de recursos, fondos o bienes de la nación (artículo 267 de la CP), mientras que cuando se trate del ejercicio de dicho control a entidades del orden departamental o municipal, éste se encuentra radicado en principio, en cabeza de las Contralorías Departamentales y Municipales (artículo 272 de la CP). En ejercicio del control fiscal, posterior y selectivo, las contralorías llevan a cabo la labor de fiscalización propiamente dicha, a través de la práctica de auditorías sobre los sujetos sometidos al control fiscal, procediendo después a formular las correspondientes observaciones, conclusiones, recomendaciones, e incluso, las glosas que se deriven del estudio de los actos de gestión fiscal controlados. Si como resultado de esa labor de control fiscal surgen elementos de juicio de los cuales se pueda inferir posibles acciones u omisiones eventualmente constitutivas de un daño al patrimonio económico del Estado, procede la iniciación, trámite y conclusión del proceso de responsabilidad fiscal. En resumen, el control fiscal es una función pública mediante la cual se realiza una vigilancia de la forma como las entidades manejan los recursos públicos. Para tales fines, se hace uso de ciertos sistemas que permiten la valoración del manejo de dineros del Estado. Tal control debe ser desarrollado teniendo en cuenta principios tales como la eficiencia, economía, eficacia, equidad y valoración de costos ambientales; adicionalmente debe ser posterior y selectivo, es decir, la evaluación se realiza sobre procesos ya ejecutados sobre los cuales es posible hacer una

evaluación de resultados y se selecciona una muestra representativa de las operaciones adelantadas por la entidad, o empresa que maneja recursos del Estado. Para determinar si una persona jurídica es o no sujeto de control fiscal, se debe tener en cuenta no la naturaleza jurídica de dicha persona, sino la naturaleza de los recursos que administra. En este sentido, el Art. 2 de la Ley 42 de 1993 define quienes son sujetos de control fiscal, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 2°—Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados Carrera 69 No. 44 — 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX: (57) 518 7001 / cgrPcontraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia (cid:9) )CONTRALORÍA Página 4 de 10 por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República". Los Sujetos de Control Fiscal, son responsables de la información de la materia o asunto objeto de control fiscal. 3.2. La urgencia manifiesta La Ley 80 de 1993, señala expresamente cuando procede la declaratoria de urgencia manifiesta, y cuál es el procedimiento a seguir en caso de su utilización,

así: "ARTÍCULO 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado."8 La urgencia manifiesta se declara mediante acto administrativo motivado y con su declaratoria, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente. El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, se pronunció por medio de Concepto de enero 28 de 1998, Rad. 1073, Magistrado Ponente, Javier Henao Hidrón y señaló, que la declaratoria de urgencia puede referirse a uno o varios contratos que se funden en el mismo motivo; pero, en la motivación se debe hacer referencia específica a cada uno de los contratos que se vayan a celebrar con el objeto de señalar claramente su causa y su finalidad, y agrega que, una vez expedido el acto que declara la urgencia, se debe proceder a celebrar el contrato sin ninguna dilación distinta del tiempo necesario para perfeccionarlo. 3.3. Control fiscal a la urgencia manifiesta

La vigilancia y control fiscal que le corresponde ejercer a los órganos de control fiscal, respecto a los contratos celebrados por declaratoria de urgencia manifiesta, e(cid:9) stá regulado (cid:9)en el artículo(cid:9) 43 de la Ley 80(cid:9) de 1993, así . Artículo 42, Ley 80 de 1993. 8 Carrera 69 No. 44 — 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX: (57) 518 7001 / cgr@jcontraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia (cid:9) 99n Fm1.911 Página 5 de 10

"ARTÍCULO 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA.

Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de

control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia."9 El Consejo de Estado en sentencia con No. de radicación: 11001-03-24-000-200200362-01, de fecha 31 de agosto de 2017, sobre el control fiscal a la urgencia manifiesta, trae a colación lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporación y al respecto indica: "Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, examinó el tema de la urgencia manifiesta en el concepto rendido el 24 de marzo de 199519 (C.P. doctor Luis Camilo Osorio Isaza), en donde puso de presente que en la actuación relativa a la contratación directa por declaración de urgencia manifiesta, el control fiscal se ejerce a plenitud, con ejercicio de todas la atribuciones legales tendientes a determinar si el procedimiento se ajustó a las precisiones del estatuto de contratación del Estado y a establecer si existe mérito suficiente para iniciar proceso de responsabilidad fiscal o de cualquier otra índole. En la ocasión, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que el control fiscal ejercido sobre actuaciones de contratación directa por declaración de urgencia manifiesta, se caracteriza por los siguientes elementos: a) La inmediatez de la revisión, por cuanto, la entidad pública contratante debe enviar la documentación que contenga el acto administrativo que declare la urgencia, el contrato celebrado y los antecedentes administrativos con las pruebas de los hechos que motivaron la urgencia, al organismo de control una vez que el contrato se celebre. b) La forma obligatoria del control, que se ejerce sin que medie el proceso

selectivo descrito en el artículo 5° de la Ley 42 de 1993. 9 Artículo 43, Ley 80 de 1993. 10 Radicación número 677. Carrera 69 No. 44 — 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia (cid:9) )CO NTRALORÍA Página 6 de 10 Estas conclusiones son obvias porque para la celebración de los contratos estatales, con fundamento en la declaración de Urgencia manifiesta, se prescinde del proceso de selección del contratista por licitación o concurso público y se contrata directamente; además, en ocasiones, dependiendo de la urgencia, conforme lo dispone el inciso 4° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el contrato puede ser verbal, debiendo dejarse constancia escrita de la autorización por la entidad estatal contratante. Bajo estas circunstancias absolutamente excepcionales, dentro de las cuales se excluyen algunos de los procesos legales previstos para la contratación estatal, el legislador quiso mantener un control inmediato y obligatorio, en todos los casos, para verificar que la conducta de los administradores se ciña a los intereses del Estado. La misma disposición agrega, que la Urgencia manifiesta deberá declararse mediante acto administrativo motivado." El Artículo 43 de la Ley 80 de 1993 establece el control a la urgencia manifiesta, al señalar que inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declara, junto con el

expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si el organismo de control fiscal considera que no era procedente la declaratoria de urgencia manifiesta, solicitará a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta. 3.4. Urgencia manifiesta.- Control fiscal.- No pronunciamiento de las contralorías en el término dispuesto en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 Tal como se señaló en el primer acápite de este escrito, el control fiscal es posterior y selectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 42 de 1992, pero nótese que el artículo 43 del Estatuto General de Contratación Administrativa determina una excepción a esta regla, en razón a que de conformidad con lo allí dispuesto, no opera la selectividad, pues la disposición legal es expresa en determinar íos momentos y la forma cómo(cid:9) debe ejerce(cid:9) el control fiscal. En tal sentido, la disposición legal ordena un primer momento para adelantar el ejercicio de la función fiscalizadora al acto administrativo que declara la urgencia manifiesta junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos,

de la actuación y de las pruebas de los hechos, para lo cual le confirió un término de dos meses. El legislador quiso mantener un control inmediato y obligatorio, en todos Carrera 69 No. 44 — 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgrPcontraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia (cid:9) (e)C ONTRALORÍA Página 7 de 10 los casos, para verificar que la conducta de los administradores se ciña a los intereses del Estado. Así también, un segundo momento del control fiscal se realiza de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 80 de 1993, el cual dispone que la intervención de las autoridades de control fiscal deberá efectuarse una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos, y en tal sentido, ejercerá el control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales. Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. De acuerdo con la norma señalada, el organismo de control fiscal realizará el respectivo control fiscal a los contratos celebrados con ocasión de la declaratoria de urgencia y adelantará las acciones que resulten de dicha fiscalización, sin perjuicio de que se haya pronunciado o no, en los meses que le confiere para tal efecto el artículo 43 del Estatuto de Contratación Administrativa.

En el caso consultado, se considera que la contraloría competente para pronunciarse sobre la declaratoria de urgencia manifiesta, no pierde competencia para la revisión del acto administrativo contentivo de la urgencia manifiesta, toda vez que podrá realizar dicha actuación en fecha posterior al término establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda por dicha omisión. En este punto es necesario dejar claridad que el acto mediante el cual el ente de control fiscal determina la improcedencia o no de la declaratoria de urgencia manifiesta es un acto de tramite o de impulso, que da lugar a la apertura del proceso disciplinario o fiscal respectivo, en donde no se toma una decisión de fondo, así lo expuso el consejo de estado :'' "Por lo anterior, se concluyó que los actos cuestionados "no contienen una Manifestación de voluntad de la Administración que tenga la aptitud de producir efectos jurídicos definitivos o de fondo sobre el asunto de que tratan, en la medida en que sólo corresponden a diligencias de trámite para el impulso de actuaciones administrativas de control fiscal y disciplinario" y por tanto los actos con los que se culminen tales investigaciones, serán los que sí sean susceptibles de control por esta Jurisdicción." De lo descrito anteriormente se concluye que el acto que declara la procedencia de urgencia manifiesta simplemente verifica si hay lugar o no a iniciar procesos relacionados con las conductas de los funcionarios que intervinieron en la

" Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera , Sentencia de fecha 31 de Agosto de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Carrera 69 No. 44 — 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX: (57) 518 7001 / corPcontraloriaxiov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia (cid:9) )CONTRALORÍA Página 8 de 10 celebración de los contratos, por lo que no se considera como una manifestación de la voluntad de la administración. 4.2. Responsabilidad Disciplinaria La Constitución Política en su artículo 6°12, consagra la responsabilidad como uno de sus principios, que para el caso que nos atañe se refiere a los funcionarios públicos, los cuales pueden responder fiscal, penal, patrimonial y disciplinariamente. Los funcionarios públicos que no cumplen apropiadamente sus obligaciones, pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria, así lo establece el artículo 23 de la Ley 734 de 2002: "Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. En(cid:9) cuanto a la(cid:9) responsabilidad—disciplir~a mencionada Ley, -establece en(cid:9) su

artículo 25 los destinatarios de la misma, así como los sujetos disciplinables en su artículo 53, señalando: "Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria." "Artículo 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Constitución Política de 1991, Artículo 6o. "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la 12 Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones." Carrera 69 No. 44 — 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX: (57) 518 7001 / cgrPcontraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia

12 (cid:9) 9m5m911l!, Página 9 de 10 4 Cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias." En cuanto a las autoridades competentes para adelantar las investigaciones disciplinarias a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, la misma ley define cuales son: "Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de

la comisión de la falta." Ahora bien, respecto de las prohibiciones de los servidores públicos, el numeral segundo del artículo 35 de la citada Ley señala: "Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo." De acuerdo-con la(cid:9)s norma citadas,(cid:9) dentro de(cid:9) las prohibiciones de los funcionarios públicos, se encuentra el incumplimiento de los deberes relativos a las funciones que ejerce el mismo, establecidas en la constitución, la ley, decretos o el manual de funciones, por lo que la omisión del ejercicio de estas funciones, que para el tema consultado se refiere a la vigilancia y control fiscal respecto de los contratos celebrados con ocasión a una Urgencia manifiesta, se configuraría una falta

Carrera 69 No. 44 — 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr(@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia (cid:9) CONTRALORÍA Página 10 de 10 disciplinaria, dando lugar a la apertura de la respectiva investigación disciplinaria en contra del funcionario encargado de realizar dicho control.

5. Conclusiones

Los parámetros para suscribir contratos con ocasión a una urgencia manifiesta se encuentra estipulados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, los cuales son susceptibles de control fiscal por parte de las contralorías, de conformidad con lo establecido en(cid:9) el artículo(cid:9) 43 de la misma(cid:9) riorma -clo-ncle—se -fijó—Lrrutármino (cid:9) de 2 meses para su pronunciamiento. Si en el término estipulado el ente de control fiscal no se ha pronunciado respecto de los contratos suscritos con ocasión(cid:9) de la declaratoria de la uraencia manifiesta, podrá hacerlo posteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario público del órgano de control fiscal competente. Cordialmente,

JULIÁN MAURICIO R

Director Oficina Jurídica

Proyecto: Sergio Felipe Torres

Revisó: (cid:9) Lucenith Muñoz Arenase

Radicado: 2019ER0060559

TRD.(cid:9) 80112-33 — Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44 — 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgracontraloria.gov.co / www.c.ontraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia(cid:9) -

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