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CGR - Concepto 0110 de 2017

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0110 de 2017
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2017

(cid:9) (cid:9) - 110

OJ — CGR de 2017

Bogotá, D.C. Contraloria General de la Republica SOD 19-06-2017 08:42

Al Contestar Cite Este No.: 20171E0041619 Fol:6 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA NESTOR IVÁN ARIAS AFANADOR DESTINO 80052-GRUPO DE VIGILANCIA FISCAL DE ANTIOQUIA / DEIVER JOHEL VILORIA ZUBIRIA

ASUNTO RESPUESTA A CONSULTA APOYO TÉCNICO EN PRF

Señor(cid:9)

DEIVER J. VILORIA ZUBIRÍA

20171E0041519(cid:9) 111111111111111111111111111111111111111111 1 111 Grupo de Vigilancia Fiscal(cid:9) Gerencia Departamental Colegiada de(cid:9) Anlioquia Contraloría General de la República

Asunto: APOYO TÉCNICO DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

FISCAL.

1. Antecedentes.

Esta Oficina recibió su consulta, la cual, fue radicada bajo el número 20171E0034619 de 25 de abril de 2017, en la que formula los siguientes interrogantes: 1. "Debe el Contador Público comisionado a realizar visita especial a una entidad, a practicar exclusivamente lo determinado en el auto que ordena la práctica de la prueba?

2. Puede el Contador Público comisionado a realizar visita especial a una entidad, practicar y/o recolectar información adicional y en un lugar diferente a lo determinado en el auto que decretó la prueba?

Qué riesgos legales frente al proceso existen, por practicar pruebas que no

estaban determinadas en el respectivo auto? Se consideraría desde el punto de vista legal dentro del proceso que la evidencia y documentos obtenidos, como pruebas serían inexistentes o no válidas?

3. En el trámite del apoyo técnico contable ¿Puede el Contador Público rea zar solicitud, reiteraciones y ampliación de información tanto a los implicados o ante otras instancias a falta de información en las carpetas del proceso de responsabilidad fiscal? ¿O debe ser el sustanciador exclusivamente quien como responsable del proceso, tramite y remita el requerimiento de información especificada por el contador público?

4. La información a necesitar por el contador público a fin de poder tener información y bases suficientes a efecto de culminar su informe técnico contable ¿Deben ser decretadas las pruebas de requerimiento de información por el

Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia sustanciador del proceso o puede ser omitido el auto que la decrete en el lapso de tiempo en que se asigna y tramita el apoyo técnico?

5. Por otro lado, en caso de que el auto en (sic) se decreta la prueba de designar a un contador, ¿Es válido que el auto establezca que este puede recolectar la información que considere necesaria o debe estar claramente especificada? 6. ¿Qué responsabilidad disciplinaria existe o alguna otra, si se asigna al contador público como apoyo técnico contable, varios procesos de responsabilidad fiscal con riesgos de prescripción y éste requiere análisis de cada uno de los procesos

(lo cual puede llevar tiempo dependiendo su complejidad), previo a practicar

pruebas a fin de poder conceptuar y/o concluir en su informe técnico, lo que dilataría mas (sic) el tiempo del proceso?

Por otro lado: ¿con qué tiempo de anticipación se debería asignar un profesional de apoyo contable a un proceso de responsabilidad fiscal que presenta riesgo de prescripción? ¿Cuál sería la responsabilidad del sustanciador o del directivo ponente del proceso frente a este caso?

7. Teniendo en cuenta que los procesos están en riesgo de prescripción y se está a la espera de información solicitada para obtener mayores pruebas que sirvan de bases a las conclusiones del informe técnico contable, y se exige por parte de los miembros del Cuerpo Colegiado la entrega de los informes, ¿Cómo debe actuar o proceder el Contador Público frente a la culminación del informe, faltando información solicitada?"

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución', ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la Contraloría General de la República, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación

de la Contraloría Generaf'2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar 1 República de Colombia, Art. 28, Ley 1755 de 2015. 2 República de Colombia, Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia A en armonía con la Contraloría Generara y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar'a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, ésta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). No obstante lo anterior, y con el propósito de brindar elementos de juicio que contribuyan a ilustrar el tema puesto a consideración, pasa este Despacho a formular

algunas consideraciones jurídicas de manera general y abstracta sobre el particular.

3. Consideraciones Jurídicas.

Procederá, entonces, esta Oficina a resolver la consulta formulada, siguiendo el orden de las preguntas:

1. Debe el Contador Público comisionado a realizar visita especial a una entidad, a practicar exclusivamente lo determinado en el auto que ordena la práctica de la prueba?

Sea lo primero indicar que este interrogante contiene una imprecisión: que el profesional de apoyo técnico puede ser comisionado para la práctica de visita especial. Tal cosa mal puede ocurrir. La visita especial es un medio de prueba que se practica dentro del proceso de responsabilidad fiscal, una vez ha sido decretada República de Colombia, Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 República de Colombia, Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 República de Colombia, Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 República de Colombia, Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 7 República de Colombia, Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia mediante auto proferido por la autoridad competente y debidamente notificado, con la finalidad señalada en el artículo 31 de la Ley 610 de 2000. Por consiguiente, la práctica de esta diligencia está reservada al funcionario de conocimiento o al comisionado para la sustanciación y práctica de pruebas. La visita especial como medio de prueba autónomo no se debe confundir con la visita técnica, muchas veces indispensable para rendir el informe técnico, cuando el profesional designado requiere observar, auscultar o examinar hechos, fenómenos, obras, ejecución de procedimientos o el funcionamiento de equipos o maquinaria, en fin, son múltiples los casos en los que necesariamente el profesional experto debe acudir a un lugar para poder absolver el cuestionario que se le ha formulado y, en tal caso, corresponde dejar constancia de la visita mediante el acta de visita técnica. La intervención en la indagación preliminar y en el proceso de responsabilidad fiscal por parte de los distintos roles funcionales del personal de la Contraloría General de la República, está definido en el artículo 2° de la Resolución Orgánica No.5500 de 2003, así: "Parágrafo 1°. (...) El conocimiento, trámite y decisión de las indagaciones preliminares y de los procesos de responsabilidad fiscal, estarán en cabeza del Contralor Delegado, Director o coordinador de grupo, quienes tendrán el manejo integral de los mismos. El funcionario sustanciador dará el respectivo impulso a las indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal y deberá proyectar los autos y

fallos, siguiendo los lineamientos trazados por el funcionario que dirige la investigación. Dichos autos y fallos serán suscritos de manera conjunta por el funcionario sustanciador y el funcionario que dirige la investigación". "(. -.)" "Parágrafo 4°. Los profesionales no abogados asignados a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva y a los Grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva del nivel desconcentrado, podrán ser designados para prestar apoyo técnico para el desarrollo de las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal, y para elaborar informes técnicos y peritazgos conforme a la ley". En el nivel desconcentrado de la Contraloría General de la República, el tema se encuentra regulado en el artículo 25 de la Resolución Orgánica No. 6541 de 2012, que dispone lo siguiente: "Artículo Vigesimoquinto. Sustanciación de las decisiones en el proceso de responsabilidad fiscal en el nivel desconcentrado. El conocimiento, trámite y Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia decisión de los procesos de responsabilidad fiscal será competencia de los Directivos Colegiados de la Gerencia Departamental Colegiada quienes tendrán la dirección integral de los mismos. El funcionario sustanciador dará el respectivo impulso a los procesos de responsabilidad fiscal y deberá proyectar los autos y fallos, siguiendo los lineamientos trazados por el funcionario que dirige la actuación, bajo la

coordinación del funcionario designado para tal fin. Dichos autos serán suscritos por el funcionario de conocimiento, o por la colegiatura según sea el caso, no obstante, la sustanciación y revisión de las decisiones será acreditada con la firma de los funcionarios que desempeñaron esos roles". A este marco funcional deben sujetarse quienes participen en el conocimiento, trámite y decisión de las indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal, para no incurrir en irregularidades procesales o comprometer su responsabilidad disciplinaria. Luego, para que tenga lugar la práctica de la visita especial, resulta claro que será el director del proceso, previo análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de aquella prueba, quien al proferir la providencia que decreta su práctica, delimite el objeto, el cual, deberá estar consignado de manera expresa, así como la ubicación del lugar donde habrá de efectuarse, la fecha y la hora de la diligencia. Lo anterior, responde a una práctica garantista para los sujetos procesales que les permite, si así lo desean, asistir a la visita, y para el debido ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción de la prueba. Así las cosas, el profesional de apoyo técnico únicamente podrá constatar, verificar o examinar los hechos o circunstancias señalados por el funcionario de conocimiento en el proveído que decretó la prueba y, con base en ello, absolver el cuestionario que se le haya formulado. Como bien se señala, se trata de un apoyo, cuyas facultades serán precisadas por el operador jurídico dentro del auto que decreta la prueba, luego no le es dable al

funcionario comisionado actuar por fuera de los límites allí establecidos. Será entonces dicho operador quien, de encontrarlo necesario, en desarrollo de la visita y de acuerdo a la información que encuentre, el encargado de tomar las decisiones del caso. En este punto, es pertinente hacer alusión al principio de inmediación, el cual ha sido objeto de prolija jurisprudencia por parte de la Corte Constitucional, entre otros, se encuentra el siguiente pronunciamiento: Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia "Entre los principios que inspiran la estructuración y la interpretación de las normas jurídicas procesales se encuentra el de inmediación, en virtud del cual el juez debe tener de principio a fin una relación directa y sin intermediarios con el proceso, tanto con los demás sujetos del mismo, es decir, las partes y los intervinientes, como con su contenido o materia. Como es lógico, el mismo es aplicable en el ámbito probatorio, en el cual alcanza una importancia especial, que se traduce en la exigencia de que el mismo juez decrete, practique y valore las pruebas y, con base en ello, adopte la decisión del asunto"8. Por último, debe tenerse presente que el grado de competencia será el factor determinante para establecer la responsabilidad que tendrá cada uno de los intervinientes en el proceso. Es así como, el artículo 3 de la Resolución Orgánica No.5500 de 2003, señaló que, "los servidores públicos de las dependencias de que trata la presente resolución y aquellos que intervengan en la indagación preliminar y

en los procesos de responsabilidad fiscal a cualquier título, responderán conforme a la ley, por las decisiones que tomen y los conceptos que emitan en ejercicio de la competencia asignada". 2. ¿Puede el Contador Público comisionado a realizar visita especial a una entidad, practicar y/o recolectar información adicional y en un lugar diferente a lo determinado en el auto que decretó la prueba? ¿Qué riesgos legales frente al proceso existen, por practicar pruebas que no estaban determinadas en el respectivo auto? ¿Se consideraría desde el punto de vista legal dentro del proceso que la evidencia y documentos obtenidos, como pruebas serían inexistentes o no válidas? Como se señaló en la respuesta anterior, el contador público o cualquier otro profesional con formación especializada o experticia técnica, es un funcionario que presta un apoyo dentro del proceso, bajo los criterios determinados por el director del mismo, luego no le es dable apartarse de las directrices impartidas por aquel, plasmadas en el auto que decreta la práctica de la prueba. Cosa diferente es que el apoyo técnico advierta en la práctica de la prueba que es necesario realizar visita a otro lugar o recolectar información adicional a la que se encuentra en el lugar de la visita con miras a resolver en debida forma el cuestionario que se le ha formulado para la presentación del informe técnico, en cuyo caso deberá poner en conocimiento del Director dicha situación, quien determinará la viabilidad jurídica para decretar nuevas pruebas. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-274/12. M. P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Bogotá, D.C., 11 de abril de 2012. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia En ese orden de ideas, con base en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 610 de 2000, "toda providencia dictada en el proceso de responsabilidad fiscal debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso". Es así como, en el evento en el que se practique una visita especial o se rinda informe técnico sobre circunstancias fácticas diferentes al hecho que se investiga, sin que se haya expedido el correspondiente auto decretando la prueba, la misma será considerada inexistente a la luz de los dispuesto en el artículo 30 de la Ley 610 de 2000, que señala lo siguiente: "Artículo 30. Pruebas inexistentes. Las pruebas recaudadas sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecten los derechos fundamentales del investigado, se tendrán como inexistentes". La norma en cita guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual, señala lo siguiente: "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Sobre el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas es pertinente traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial9: "La Corte ha dejado claro que el artículo 29 de la Carta Política, en el que se consagra el derecho fundamental al debido proceso para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal con los matices que le son propios a dicha función administrativa, concretamente, en

lo que toca con las siguientes garantías sustanciales y procesales: "legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las actuaciones con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hechora Puntualmente sobre el último inciso de la norma en comento, en otro pronunciamiento dispuso la Corte Constitucional, lo siguiente: "El artículo 29, inciso final, de la Carta consagra exprespmente una regla de exclusión de las pruebas practicadas con violación del débido proceso. Así lo 9 Corte Constitucional. Sentencia C-382/08. M.P. Dr. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá 23 de abril 2008. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ORorxt-I14ACA la señala en su inciso final cuando afirma que "[e]s nula, de pleno derecho, prueba obtenida con violación del debido proceso". El aparte citado establece el remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso. En este orden de ideas, la Corte ha indicado, precisamente, que el efecto que se

sigue de la declaración de nulidad de una prueba obtenida con desconocimiento del debido proceso constitucional es solamente ese, la nulidad de la prueba. Dijo la Corte en la sentencia C-372 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). "De todas maneras, es preciso advertir que la nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en sí. (...)" Así pues, a la cuestión de sí la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso afecta o no el proceso, no se puede responder en abstracto. El criterio fijado por la Corte es que la nulidad sólo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habría que concluir que la sentencia se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida. (...) En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, la esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, además, frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales. (..)10». Al respecto, la Resolución Reglamentaría Ejecutiva No.030 de 2017, por medio de la cual se adopta el Manual de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, señaló que "la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con

violación al debido proceso, se entiende como la inexistencia jurídica de la prueba y, de contera, la imposibilidad de ser tenida en cuenta para derivar de ella cualquier decisión dentro de la indagación preliminar o el proceso de responsabilidad fiscal". 10 Corte Constitucional. Sentencia SU No. 159/02. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá 6 de Marzo de 2002 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia En relación con la cláusula de exclusión y la relación de la prueba viciada respecto de las demás, señaló que tiene por efecto: "La supresión del medio de prueba afectado por la violación al debido proceso, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la prueba declarada como inexistente, transmite sus efectos jurídicos a las derivadas o a las que son consecuencia de ella, en aplicación de lo que se conoce doctrinalmente con el nombre de teoría del árbol envenenado, salvo cuando lo probado por la prueba derivada pueda ser también probado por prueba legalmente producida y allegada a la actuación. Un ejemplo puede explicar mejor este concepto: A partir de información obtenida en el curso de una visita especial practicada en una dependencia oficial, se acuda a otra entidad pública en procura de documentos que interesen al proceso de responsabilidad fiscal. Si la primera visita especial resulta invalidada, porque no fue decretada mediante auto o por el funcionario competente por ser violatoria del debido proceso, la documentación obtenida en virtud de la segunda diligencia, consecuencialmente, también lo será".

Para efectos de saber diferenciar el tipo de nulidad que tiene lugar y en consecuencia darle el trámite pertinente, el Manual en comento, explica de una manera sencilla la diferencia entre la nulidad de pleno derecho o la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación al debido proceso y la nulidad procesal: "Aunque ambas figuras se dan como consecuencia de una violación al debido proceso, la nulidad de pleno derecho afecta a los medios de prueba practicados, mientras que la nulidad procesal cubre los demás actos procesales. Por otra parte la nulidad procesal implica que la actuación procesal debe retrotraerse a un estadio ya superado, para recomponer o, si se prefiere, repetir los actos afectados por tal irregularidad. En este caso, la nulidad procesal, deja intacta las pruebas legalmente practicadas, las cuales, pueden ser valoradas posteriormente para adoptar cualquier tipo de decisión. Con la nulidad de pleno derecho o inexistencia de la prueba, ocurre algo distinto. La invalidez de la prueba, impide que, a pesar de su innegable existencia física, pueda ser valorada o tenida en cuenta al momento de adoptar decisiones, aunque debe expresarse en providencia la razón por la que no se valorará; por ejemplo, si se encuentra una prueba ilícita o ilegal a la hora de adoptar el fallo de primera instancia, para honrar los postulados de la cláusula de exclusión, bastaría con expresar las razones por las cuales no se tendrá en cuenta, sin que sea necesario decretar la nulidad de la actuación".

3. En el trámite del apoyo técnico contable ¿Puede el Contador Público realizar solicitud, reiteraciones y ampliación de información tanto a los implicados o ante

Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia otras instancias a falta de información en las carpetas del proceso de responsabilidad fiscal? ¿O debe ser el sustanciador exclusivamente quien como responsable del proceso, tramite y remita el requerimiento de información especificada por el contador público?

4. La información a necesitar por el contador público a fin de poder tener información y bases suficientes a efecto de culminar su informe técnico contable ¿Deben ser decretadas las pruebas de requerimiento de información por el sustanciador del proceso o puede ser omitido el auto que la decrete en el lapso de tiempo en que se asigna y tramita el apoyo técnico?

Como ya se ha señalado en las anteriores respuestas, la competencia del apoyo técnico está sujeta a la que el operador jurídico que está adelantando la investigación le señale, luego no le es dable hacer requerimientos de manera independiente, siempre será a través del sustanciador que materializa mediante auto la voluntad del Director del proceso.

5. Por otro lado, en caso de que el auto en (sic) se decreta la prueba de designar a un contador, ¿Es válido que el auto establezca que este puede recolectar la información que considere necesaria o debe estar claramente especificada?

El apoyo técnico se materializa a través del informe técnico, regulado en el artículo 117 de la Ley 1474 de 2011, de la siguiente manera:

"Artículo 117. Informe técnico. Los órganos de vigilancia y control fiscal podrán comisionara sus funcionarios para que rindan informes técnicos que se relacionen con su profesión o especialización. Así mismo, podrán requerir a entidades públicas o particulares, para que en forma gratuita rindan informes técnicos o especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto. Estas pruebas estarán destinadas a demostrar o ilustrar hechos que interesen al proceso. El informe se pondrá a disposición de los sujetos procesales para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, por el término que sea establecido por el funcionario competente, de acuerdo con la complejidad del mismo. El incumplimiento de ese deber por parte de las entidades públicas o particulares de rendir informes, dará lugar a la imposición de las sanciones indicadas en el artículo 101 de la ley 42 de 1993. En lo que a los particulares se refiere, la sanción se tasará entre cinco (5) y veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes". Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia A Al respecto, el precitado Manual de Responsabilidad Fiscal, indica: "Para la práctica de la prueba del informe técnico, se debe elaborar un cuestionario que contenga las preguntas que deben ser absueltas por el experto. Las preguntas que se incluyan en el cuestionario deben ser claras, precisas y concisas, de suerte que le permitan al profesional asignado para rendir el informe técnico desplegar

con facilidad la actividad encomendada. Estas deberán estar dirigidas a la comprobación de situaciones o hechos de carácter técnico, más no a valoraciones de tipo jurídico. Fijado el asunto objeto del informe técnico, se solicitará a la dependencia o entidad respectiva la designación del experto que habrá de rendirlo. El responsable de la designación, debe propender por escoger a la persona que por su perfil profesional tenga la idoneidad para cumplir el encargo 11 requerido. (...) . En ese orden de ideas, corresponde al profesional sustanciador verificar que en el expediente obre la información suficiente para que el profesional de apoyo técnico rinda el informe; en caso negativo, antes de proveer el decreto de la prueba y la designación del experto, deberá disponer lo conducente para allegarla al plenario. Cuando la falta o inexistencia de información la advierta el profesional de apoyo técnico, se ordenará su recaudo mediante auto y la suspensión o no del término para la rendición del informe. En todo caso, se reitera, la información que se recolecte debe ser la necesaria para resolver el cuestionario formulado por el Director del proceso. Debe existir plena congruencia entre lo preguntado y el informe técnico del cual se correrá traslado para que los presuntos responsables fiscales puedan ejercer su derecho de contradicción. De no haberse absuelto en su totalidad el cuestionario, el investigador deberá solicitar al profesional que lo complemente para poder hacer el traslado, término dentro del cual, los vinculados podrán solicitar aclaraciones o complementaciones. 6. ¿Qué responsabilidad disciplinaria existe o alguna otra, si se asigna al contador

público como apoyo técnico contable, varios procesos de responsabilidad fiscal con riesgos de prescripción y éste requiere análisis de cada uno de los procesos (lo cual puede llevar tiempo dependiendo su complejidad), previo a practicar pruebas a fin de poder conceptuar y/o concluir en su informe técnico, lo que dilataría mas (sic) el tiempo del proceso?

7. Teniendo en cuenta que los procesos están en riesgo de prescripción y se está a la espera de información solicitada para obtener mayores pruebas que sirvan de bases a las conclusiones del informe técnico contable, y se exige por parte de los miembros del Cuerpo Colegiado la entrega de los informes, ¿Cómo debe 11 Contraloría General de la República. Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.

Manual de Responsabilidad Fiscal. Versión 1.0. Bogotá D.C. 2017.Pág.70. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia actuar o proceder el Contador Público frente a la culminación del informe, faltando información solicitada? Respecto

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