CGR - Concepto 0110 de 2019
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0110 de 2019
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2019
Contraloria General de la Republica SGD 06-08-2019 09:09 CONTRALORÍA Al Contestar Cite Este No.: 2019EE0095485 Fol:11 Anex:1 FA:14 ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ GENERAL DE LA REPÚBLICA DESTINO EDER VALETA LOPEZ / ALCALDIA MUNICIPAL DE SINCELEJO
ASUNTO RESPUESTA AL RAD 2019ER0059112 Y 2019ER0058005
OBS 110 CGR - OJ - Plde 2019 2019 EE0095485(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 80112 Bogotá D.C., Doctor
ÉDER VALETA LÓPEZ
Secretario de Hacienda Alcaldía Municipal de Sincelejo - Sucre hacienda@sincelejo.gov.co Calle 28 # 25 A 246 Sincelejo — Sucre Referencia: Respuesta a su oficio 0400.10.02.0252 del 5 de junio de 2019 Radicado en la CGR con Sigedoc 2019ER0059112 y 2019ER0058005
Tema: Cálculo de gastos nuevas contralorías municipalesCertificación de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación y
Límite del Gasto — Regulación.
Respetado doctor: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedente
Mediante su oficio, solicita que:
"Teniendo en cuenta que la Ley 1416 de 2010, a través del artículo 2do fijó temporalmente un mayor límite para los gastos de las contralorías municipales y estableció tope a su crecimiento anual, respetuosamente requerimos concepto de ese organismo sobre los criterios a aplicar en esa materia en la Contraloría de nuestro municipio, de segunda categoría, creada en 2016 — con posterioridad a la norma señalada-, a partir de las siguientes inquietudes: Ley 1437 de 2011, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 21 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 1. ¿Qué porcentaje límite sobre los ICLD se toma para el cálculo de los gastos del ente de control local: el 3% que definió el primer inciso del artículo 2 de la Ley 1416 de 2010 (que al parecer en 2016 no estaba vigente) o el 2.8% que precisa el artículo 10 de la Ley 617 de 2000 (que al parecer no fue derogado)?
2. Si la Contraloría Municipal empezó a funcionar en el año 2017 cuando ya iban transcurridos varios meses del año -por eficiencia del gasto con un
presupuesto proporcional , ¿es razonable tomar ese año como base de -2 gasto para aplicar subsiguientemente los topes de incremento de que trata el inciso final del parágrafo del artículo 2do de la Ley 1416 de 2010? ( En el año 2017 no hubo gasto por: cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima vacacional, bonificación por servicios prestados, prima de navidad completa, aportes patronales y parafiscales completos, nómina completa) 3. ¿Cómo se calcula la base inicial de gastos de una Contraloría que nace después de la ley 1416/10 a efectos de cubrir integral y estructuralmente sus gastos en años posteriores (incluyendo recomendaciones de gasto de la AGR) y poder aplicar el crecimiento prescrito en el inciso final del parágrafo del artículo 2do de la ley 1416 de 2010? 4. ¿Puede tomarse como base de presupuesto del 1er año de funcionamiento de la Contraloría el porcentaje correspondiente aplicado a los ICLD?
5. En este caso, ¿cuál es el año 1 para definir el presupuesto base?; ¿cuál el año 2 para aplicar el límite de crecimiento? 6. ¿Por qué la CGR dejó de certificar los límites de gastos de las contralorías territoriales? 7. ¿Existe reglamentación legal que determine cómo se procede a calcular los gastos de una Contraloría Municipal creada después de la ley 1416 de 2010? 8. ¿Cuál es el verdadero alcance de la ley que pretende el "fortalecimiento del ejercicio del control fiscal"?"
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de
carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución3 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las Ésta en sí misma es una afirmación jurídica sobre la cual no es dable pronunciarse por parte de la CGR a través del esté 2 instrumento de la consulta, correspondiendo si al municipio revisar los actos de creación y los de asignación presupuestal correspondientes al primer año, que definan lo correspondiente a la vigencia 2017 y a las vigencias subsiguientes en el supuesto de hecho señalado. Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 3 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 21 O CONTRALO,RÍA GENERAL DE LA REPBLICA disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General'', así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia
de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"5 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"6. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal''' y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"8. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20009, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). Dada su importancia se coordinó el presente concepto con la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas de la Contraloría general de la República, fijando posición institucional.
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Con relación a la metodología y principio de legalidad que rigen el límite de gastos de las contralorías municipales, esta Oficina se ha pronunciado en conceptos:
2013EE0133441 de fecha 25 de octubre de 2013, CGR-OJ-114-2018 con radicado 2018EE0088551 de fecha 25 de julio de 2018, CGR-OJ-004-2019 con radicado
2019EE0001856 de fecha 11 de enero de 2019, entre otros, los cuales podrá consultar a través del aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), en la página institucional: www.contraloria.gov.co.
4. Consideraciones Jurídicas En primer lugar, se precisa que la consulta en estudio corresponde a una situación particular y concreta de manejo de la administración Municipal de Sincelejo y la Contraloría Municipal, por ello la consulta jurídica no es general ni abstracta10, lo 4 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000
Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 9 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 10 De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 21 1 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA anterior teniendo en cuenta que se solicitó "... concepto de ese organismo sobre los criterios a aplicar en esa materia en la Contraloría de nuestro municipio, de segunda categoría, creada en 2016 — con posterioridad a la norma señalada-", señalando preguntas en extremo particulares" , aspectos sobre los cuales no se pronunciará esta Oficina por cuanto dicha situación puede ser objeto del control fiscal prescrito en el artículo 81 de la Ley 617 de 200012, estando vedadas dentro del marco constitucional las acciones de advertencia13 y coadministración14. 4.1. Problema jurídico: Fruto de lo anterior, de manera general y abstracta se abordarán las cuestiones de fondo de la consulta, respecto de: ¿cuál es la finalidad y el marco normativo que determina el límite de gastos de las contralorías municipales creadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 1416 de 2010? y ¿cuál es la finalidad de la certificación emitida por el Contralor Delegado para Economía y Finanzas Publicas de la Contraloría General? obligatorio cumplimiento o ejecución (artículo 28 de la Ley 1755 de 2015), ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. "Tales como: "2. Si la Contraloría Municipal empezó a funcionar en el año 2017 cuando ya iban transcurridos varios meses
del año -por eficiencia del gasto con un presupuesto proporcional-, ¿es razonable tomar ese año como base de gasto para aplicar subsiguientemente los topes de incremento de que trata el inciso final del parágrafo del artículo 2do de la Ley 1416 de 2010? ( En el año 2017 no hubo gasto por: cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima vacacional, bonificación por servicios prestados, prima de navidad completa, aportes patronales y parafiscales completos, nómina completa) 3. ¿Cómo se calcula la base inicial de gastos de una Contraloría que nace después de la ley 1416/10 a efectos de cubrir integral y estructuralmente sus gastos en años posteriores (incluyendo recomendaciones de gasto de la AGR) y poder aplicar el crecimiento prescrito en el inciso final del parágrafo del artículo 2do de la ley 1416 de 2010? 4. ¿Puede tomarse como base de presupuesto del ter año de funcionamiento de la Contraloría el porcentaje correspondiente aplicado a los ICLD?
5. En este caso, ¿cuál es el año 1 para definir el presupuesto base?; ¿cuál el año 2 para aplicar el límite de crecimiento?" 12 Ley 617 de 2000. "Artículo 81. EXTENSION DEL CONTROL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. En desarrollo del inciso tercero del artículo 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República realizará el control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los límites previstos en la presente ley. Para el efecto, la Contraloría General de la República gozará de las mismas facultades que ejerce en relación con la Nación."
La Corte Constitucional en la sentencia C-103/15, M.P. María Victoria Calle Correa declaró la inconstitucionalidad de la 13 función de advertencia de la CGR, del numeral 7° del artículo 5° del Decreto 267 de 2000. En tal sentido, el máximo tribunal en materia de constitucionalidad precisó: "(...) que la función de advertencia establecida en la norma es inconstitucional, pues si bien apunta al logro de objetivos constitucionalmente legítimos, relacionados con la eficacia y eficiencia de la vigilancia fiscal encomendada a esta entidad, desconoce el marco de actuación trazado en el artículo 267 de la Constitución, por cuanto (i) constituye una modalidad de control previo, ya que por definición se ejerce antes de que se adopten las decisiones administrativas y concluyan los procesos que luego (como lo reconoce la propia norma) también serán objeto de control posterior; (ii) le otorga a la Contraloría un poder de coadministración, porque a través de las advertencias logra tener incidencia en decisiones administrativas aún no concluidas". En sentencia C-113/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional señaló la prohibición de 14 coadministración derivada de la naturaleza del control posterior de la CGR: "En ese orden de ideas, la tarea de entes como las contralorías no es la de actuar dentro de los procesos internos de la Administración cual si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal, a partir de su propia independencia, que supone también la del ente vigilado, sin que les sea permitido participar en las labores que cumplen los órganos y funcionarios
competentes para conducir los procesos que después habrán de ser examinados desde la perspectiva del control. De lo contrario, él no podría ejercerse objetivamente, pues en la medida en que los entes controladores resultaran involucrados en el proceso administrativo específico, objeto de su escrutinio, y en la toma de decisiones, perderían toda legitimidad para cumplir fiel e imparcialmente su función. Así, pues, en tratándose de la Contraloría General de la República, el control a ella asignado es de carácter posterior, por expresa disposición del artículo 267 de la Constitución, motivo por el cual resulta evidente que a dicho órgano le está vedado participar en el proceso de contratación. Su función empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 21 O CONTRALO,RÍA GENERAL DE LA REPBLICA A fin de brindar elementos de juicio que permitan al consultante dilucidar la problemática planteada, se abordarán los siguientes temas: 4.2. Ingresos corrientes de libre destinación -ICLD-. Adicionalmente, para fines ilustrativos, se encuentra que en el texto "Metodología oficial de cálculo: Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) e indicadores de gasto para entidades territoriales" de Julio de 2014, derogado por el actual método oficiatde cálculo anexo-a ta Resolución Reglamentaria Ejecutiva 0039 de 2018, se
explicaba sobre este concepto que: "1.1.1 Los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) Los ingresos corrientes de libre destinación15 nacieron como una clasificación operativa de las rentas fiscales en las entidades territoriales, prevista en la Ley 617 de 2000, con la cual se estableció un referente para ajustar los niveles de gasto de los departamentos, distritos y municipios, a fin de que no superaran los ingresos disponibles para su pago, reconociendo las inflexibilidades creadas por las rentas de destinación específica y la aleatoriedad de los recursos de capital. La Ley 617 de 2000 contiene una serie de reglas fiscales propuestas por el Gobierno Nacional al Congreso a fin de impedir efectos macroeconómicos del gasto territorial y evitar contingencias que afecten las finanzas del estado, buscando la sostenibilidad fiscal, tanto del gasto territorial como del nacional, por los riesgos que representa. Bajo este contexto, se concibió que adecuar la categoría de las entidades territoriales a la capacidad de generación de rentas de libre destinación, era operativamente la mejor forma de controlar los gastos y hacer sostenible la gestión de departamentos, distritos y municipios. Al examinar entonces la naturaleza de los ingresos corrientes de libre destinación, se evidencia que su existencia está referida al cumplimiento de una doble condición: • Se originan en los ingresos corrientes, por lo que cualquier renta que no cumpla con las condíciones de ser "corriente" (desde el punto de vista presupuestal), no puede ser considerada ingresos corrientes de libre destinación. • Jurídicamente, la destinación de una renta se determina por la existencia o no
de una ley o acto administrativo16, que fija el uso del ingreso recaudado para financiar una determinada actividad o sector específico. La primera condición para evaluar la existencia de un Ingreso Corriente de Libre Destinación, implica examinar la clasificación presupuestal de los ingresos que ha definido la normatividad vigente." 15 La Ley 136 de 1994, anterior categorización de Municipios establecía de forma genérica "Ingresos Anuales". 16 "Por acto administrativo se hace referencia únicamente a ordenanzas departamentales o acuerdos municipales, de conformidad con la Sentencia C-579/01. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. El presente documento incluye la categoría prevista en la ley, de fondos especiales en el ingreso como grupo que contiene las rentas de destinación específica y los fondos cuenta"." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 21 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Ahora bien, el Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996), en su artículo 11, señala: "Articulo 11. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes: a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales17 cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden
nacional..." La clasificación de los ingresos corrientes, está contenida en el artículo 27 del Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996): "Articulo 27. Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas (Ley 38/89, artículo
20. Ley 179/94, artículo 55, inciso 10 y artículos 67 y 71)" Como elementos conceptuales que caracterizan los ingresos corrientes, la Corte Constitucional, en la sentencia C-423 de 1995. M. P. Fabio Morón Díaz, señaló: (...) "Los ingresos corrientes, además de la regularidad, presentan otras características que sirven para definirlos y distinguirlos, entre ellas: - Su base de cálculo y su trayectoria histórica permiten predecir el volumen de ingresos públicos con cierto grado de certidumbre. - Si bien constituyen una base aproximada, es una base cierta, que sirve de referente, para la elaboración del presupuesto anual. - En consecuencia, constituyen disponibilidades normales del Estado, que como tales se destinan a atender actividades rutinarias" (...) Al respecto, resulta pertinente aclarar que hay casos en los cuales el legislador si ha autorizado la administración de 17 recursos parafiscales a los entes territoriales, en tal sentido se encuentra que la Ley 99 de 1993 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos
naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones, prescribe en su artículo 45 que: "Artículo 45. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera siguiente: 1.E l 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto.
2. El 3% para los municipios y distritos localizado en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera: ..." En ese contexto, la Corte Constitucional señaló la naturaleza parafiscal de tales transferencias a través de la sentencia C-594 del 27 de julio de 2010, en la cual señaló: "4. La naturaleza jurídica de las transferencias al sector eléctrico. (...) De modo que para la corte ... su naturaleza jurídica es la de una contribución que tiene una destinación específica consistente en mantener o restaurar el medio ambiente afectado por quienes utilizan en su actividad económica recursos naturales renovables o no renovables. (...) En cuanto a la categoría de las contribuciones ha indicado que las fiscales se distinguen de las denominadas contribuciones parafiscales (C.P. arts. 150-12 y 338), las cuales se encuentran definidas en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, en los siguientes términos: "Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con
carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector (...)" (Ley 179 de 1994, art. 12, Ley 225 de 1995, art. 2)". Las transferencias del sector eléctrico responden a esta tipología, como quiera que su imposición deviene del poder de exacción del Estado, afecta a un determinado sector económico - las empresas generadoras de energía - y su destinación está previamente definida a favor de la preservación del medio ambiente. Dada su naturaleza tributaria, las normas que las crean están sujetas a las previsiones del artículo 338 de la Constitución Política... " Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 21 O CONTRALO,RÍA GENERAL DE LA REPBLICA Por ende, los ingresos corrientes se encuentran conformados por los recursos que en forma permanente y en razón de sus funciones y competencias obtiene la entidad territorial, que pertenecen a la vigencia y que no se originan por efectos contables o presupuestales, por variación en el patrimonio o por la creación de un pasivo. Estos recursos los percibe la entidad territorial en desarrollo de lo establecido en las disposiciones legales, por concepto de la aplicación de los impuestos, tasas, multas y contribuciones, siempre que no sean ocasionales. De acuerdo con su origen se identifiCan como tributarios y no tributarios. Los primeros se clasifican en impuestos directos e indirectos. Los segundos, incluyen presupuestalmente18 las
tasas y multas. En cuanto a la destinación de los ingresos corrientes, la forma de separar la "libre destinación" de la "destinación específica", es que esta última sólo se obtiene en virtud de Leyes, ordenanzas departamentales o acuerdos municipales. La destinación específica no se configura entonces por la pignoración de rentas o cualquier otro tipo de documentos o contratos. Así, de esta manera el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 617 de 2000, definió los ICLD como: (...) "Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo19 a un fin determinado..." (Negrilla fuera de texto) Se anota que aunque no existe ley o acto administrativo que le establezca la destinación específica, existen recursos que por su naturaleza la tienen, es el caso de las tasas y contribuciones, las cuales son creadas para cubrir los costos de la prestación de un servicio público específico o la realización de una obra, razón por la cual se consideran para efectos de Ley 617 de 2000, como rentas o ingresos de destinación específica. Como bien se observa y en conjunto con lo señalado en la Resolución Reglamentaria Ejecutiva 0039 de 2018, existe un marco legal al cual debe ajustarse el ente territorial, para definir cuál es el porcentaje de las rentas que pueden ser tratados como ingreso corriente de libre destinación —ICLDgeneradas en el
ejercicio del monopolio como arbitrio rentístico sobre los licores destilados20, 19 En el derecho presupuestal Colombiano por definición legal, las tasas son ingresos no tributarios, mientras el derecho tributario las ha considerado una especie del género "Tributo". 19 La frase "o acto administrativo" fue declarada exequible condicionada a que solo cobija aquellos actos administrativos válidamente expedidos por las corporaciones públicas del nivel territorial —asambleas y concejos— Sentencia C-579 del 5 de junio de 2001. 20 La Ley 1816 de 2016 define en su artículo 5°: "Artículo 50. TITULARIDAD. Los departamentos que decidan ejercer el monopolio como arbitrio rentístico sobre licores destilados serán los titulares de las rentas de ese monopolio teniendo en cuenta las destinaciones específicas definidas en la Constitución y en la ley." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 21 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA teniendo en cuenta las destinaciones específicas determinadas en la Constitución, en la Ley e incluso en sus propias ordenanzas departamentales21. 4.3. Límite de gastos El artículo 6 de la Ley 617 de 2000 establece los límites de gasto de funcionamiento de los distritos y municipios, dependiendo de la categoría así: para los departamentos de categoría especial el límite es de 50% de los ICLD, para los de primera es de 65%, para los de segunda y tercera es de 70% y para los de cuarta,
quinta y sexta es de 80%. A su turno, el Artículo 10 de la Ley 617 de 2000, fijó el valor máximo de los gastos de las contralorías distritales y municipales, durante cada vigencia fiscal, anotando que donde las hubiere, no podrán superar los límites que se indican a continuación: CONTRALORIAS: Límites a los gastos de las Contralorías Porcentaje de los Ingresos Corrientes municipales. de Libre Destinación. Especial 2.8% Primera 2.5% Segunda (más de 100.000 habitantes) 2.8%. Escenario orientado al saneamiento fiscal de las entidades territoriales, bajo el cual en el artículo 11 de Ley 617 de 2000 se creó un periodo de transición para ajustar los gastos de las contralorías distritales y municipales a partir del año 2001 y hasta el año 2004, para el cual ya debía cumplirse la meta de ajuste indicada en el artículo decimo de dicha norma. Adicionalmente, en el parágrafo del mentado artículo 10 de la Ley 617 de 2000, dispuso: "PARAGRAFO. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. En todo caso, durante el período de transición los gastos de las contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán
Al respecto véase la sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2001.declaró condicionalmente exequible un aparte del 21 parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 617 de 2000 que excluye para dicha ley de los ingresos corrientes de libre destinación las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado : "en el sentido de que sólo cobija aquellos actos administrativos válidamente expedidos por las corporaciones públicas del nivel territorial -Asambleas y Concejos-, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 21 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA crecer en términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo." Posteriormente, se promulgó la Ley 1416 de 2010, con el propósito de fortalecer el ejercicio del control fiscal, señalando lo pertinente a la determinación del límite de
gastos y transferencias del nivel central y descentralizado a las contralorías municipales: "Artículo 2o. FORTALECIMIENTO DEL CONTROL FISCAL DE LAS CONTRALORÍAS MUNICIPALES Y DISTRITALES. A partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, el límite de gastos para el cálculo presupuestal de las Contralorías Municipales y Distritales, se calculará sobre los ingresos proyectados por el respectivo municipio o distrito, en los porcentajes descritos a continuación: Categoría(cid:9) Límite de gastos de Contralorías Municipales y Distritales (ICLD) Especial(cid:9) 3.0% Primera(cid:9) 2.7% Segunda(cid:9) 3.0% (Más de 100.000 habitantes) PARÁGRAFO. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de créditos; los ingresos por la venta de acti
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