CGR - Concepto 0111 de 2018
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0111 de 2018
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2018
Contraloria General de la Republica SGD 17-07-2018 09:08 ()CONTRALORÍA I Al Contestar Cite Este No.: 20181E0053609 Fol:6 Anex:0 FA:0 ORIGEN 80112-OFICINA JUR1D1CA / IVAN DARIO GUAUQUE TORRES DESTINO 801110-CENTRO DE ESTUDIOS FISCALES / CLAUDIA ARGENIS LINARES PRIETO ASUNTO ACCIONES PARA EL COBRO DE CRÉDITOS EDUCATIVOS EN FAVOR DE OBS CGR—OJ111 - 2018 20181E0053609(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 80112Bogotá, D.C. Doctora Claudia Argenis Linares Prieto Directora Centro de Estudios Fiscales Contraloría General de la República Referencia: 2018ER0058641 del 6 de junio de 2018.
Tema: Créditos a empleados de la CGR Respetado(a) doctora(a): La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República —CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder:
1. Antecedentes El 6 de junio de 2018, mediante documento radicado con el n° 2018IR0058641 esta oficina recibió el oficio, suscrito por usted, en el cual explicó que una de las actividades del Centro de Estudios Fiscales es administrar el otorgamiento de créditos educativos en favor de los funcionarios de la Contraloría General de la República, los cuales, para acceder a ese beneficio, a partir del año 2015,
suscriben un convenio y un pagaré que garantizan su obligación; luego, antes de esa vigencia, la obligaciones no estaban amparadas por título valor alguno. Además de lo anterior, añadió que, a la fecha, el Centro de Estudios Fiscales tiene aproximadamente 640 créditos otorgados a partir del año 2007, que se han iniciado un proceso de depuración de los mismos, para identificar su estado particular y que, en ese proceso han surgido las siguientes inquietudes: "Primero. Frente a los créditos otorgados desde el 2007 hasta 2013 se debe aplicar el código de procedimiento contencioso administrativo o el código civil colombiano en lo que respecta a los términos caducidad y prescripción? Segundo. Cuál es el término de caducidad y/o prescripción de la acción de cobro en los créditos que no tengan respaldo en un título valor? Tercero. Es viable aplicar la prescripción extintiva del Código Civil Colombiano en los créditos sin respaldo en un título valor? 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción."
ONT RAOLRIA
GCHiltAL tile RePülquci. Cuarto. En aquellos créditos o comisiones de estudio que se encuentren en incumplimiento, cuyas garantías bancarias o pólizas de seguro hayan perdido vigencia, cuál sería el procedimiento para cobro si fuera necesario?
2, Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares, En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal, Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República" 8, En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten", Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque
de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el 2 artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la 8 adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.
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3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica En relación con las funciones del Centro de Estudios Fiscales y la reserva de ley que existe sobre la mismas esta Oficina de pronunció en los conceptos
20181E0032237 del 27 de abril de 2018 y CGR-OJ0164 del 14 de agosto de 2017. En los dos conceptos se precisó que el Centro de Estudios Fiscales es una
dependencia de la Contraloría General de la República con carácter académico e investigativo, adscrita al Despacho del Contralor General de la República, cuyos ingresos provienen, entre otros, de la prestación de servicios relacionados con el objeto, actividades, inscripción y pago de cursos y programas académicos de estudios fiscales a su cargo y de convenios o contratos con entidades públicas o privadas del orden nacional o internacional, por lo que resulta pertinente tener cuenta que el objeto de dicho Centro de Estudios, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1807 de 2016 corresponde a "la realización y fomento de la investigación que soporte el conocimiento en ciencia y tecnología y a través de ella la formación de alta calidad en materia de vigilancia de la gestión y control de los recursos públicos, propendiendo por la consolidación de una cultura respetuosa de la ética y los principios del Estado Social de Derecho, así como por la preparación de personal altamente calificado, en todos los niveles, en control y vigilancia de la gestión fiscal". Así mismo, en ambos conceptos se señaló que para cumplir con su objetivo, dicho Fondo puede desarrollar y ejecutar proyectos de investigación, programas de estudio, formación, preparación y actualización permanente relacionados con esas materias, apoyado en el desarrollo de tecnologías de la información y la comunicación, lo cual evidencia que, dentro de su objeto se encuentra comprendida la realización de actividades para la ejecución de programas académicos y de capacitación; y se concluyó que la ejecución de todas las actividades aludidas puede darse de forma directa o través de la celebración de convenios. De otro lado, en el concepto CGR-OJ -104 2016 - 2016EE0078837 del 21 de junio
de 2016, esta Oficina se pronunció, entre otros temas, sobre la normatividad aplicable a los procesos de cobro coactivo. A su turno, sobre las normas aplicables al cobro coactivo de las obligaciones a favor de la Contraloría General, esta Oficina, mediante concepto CGR—OJ246 2017 20171E0098190, precisó el régimen jurídico aplicable al cobro coactivo con posterioridad a la Ley 1066 de 2006 (artículo 5).- Subrogatoria por la Ley 1437 de 2011.- Prevalencia de las normas especiales del Proceso Fiscal de Cobro.- Existencia de tres reglas procedimentales de cobro coactivo.-
4. Consideraciones jurídicas 4.1 Problemas Jurídicos: En la consulta formulada por usted se plantean los siguientes problemas jurídicos: CONTRALORÍA «manid. ,ua r.w Rembom.reo,
1. Frente a los créditos otorgados desde el 2007 hasta 2013 se debe aplicar el código de procedimiento contencioso administrativo o el código civil colombiano en lo que respecta a los términos caducidad y prescripción?
2. Cuál es el término de caducidad y/o prescripción de la acción de cobro en los créditos que no tengan respaldo en un título valor?
3. Es viable aplicar la prescripción extintiva del Código Civil Colombiano en los créditos sin respaldo en un título valor?
4. En aquellos créditos o comisiones de estudio que se encuentren en incumplimiento, cuyas garantías bancarias o pólizas de seguro hayan perdido vigencia, cuál sería el procedimiento para cobro si fuera necesario?
Para resolver los problemas jurídicos antes descritos se analizarán los siguientes
temas (i) Las funciones de cobro a cargo de la Contraloría General de la República y la normatividad que les resulta aplicable; ii) prescripción de la acción de cobro coactivo en los créditos derivados de préstamos educativos y iii) el título ejecutivo como presupuesto para el inicio de la acción de cobro coactivo. 4.1. Las funciones de cobro a cargo de la Contraloría General de la República y la normatívidad que les resulta aplicable; La Contraloría General de la República (CGR) es el máximo órgano de control fiscal del Estado. Como tal, tiene la misión de procurar el buen uso de los recursos y bienes públicos y contribuir a la modernización del Estado, mediante acciones de mejoramiento continuo en las distintas entidades públicas. El artículo 267 de la Constitución Política de 1991, establece que: "El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación". Ahora bien, para el cumplimiento de la función pública antes enunciada, la Entidad cuenta con una estructura orgánica cuyas dependencias ejecutan distintas tareas, todas dirigidas al cumplimiento del propósito constitucional del Control Fiscal. Así, en los términos previstos en el artículo 1 del Decreto 267 de 200, por medio del cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones, las funciones que
le compete cumplir a la Contraloría General de la República y por ende a todas sus dependencias son funciones administrativas. Es por ello que el artículo 5 del referido Decreto dispone que entre las funciones de la Contraloría General de la República, se encuentran, entre otras, las siguientes: ,31 CONTRALORÍA I ot(cid:9) JUNfr.t,v. "(...)4. Ejercer funciones administrativas y financieras propias de la entidad para el cabal cumplimiento y desarrollo de las actividades de la gestión del control fiscal.
5. Desarrollar actividades educativas formales y no formales en las materias de las cuales conoce la Contraloría General, que permitan la profesionalización individual y la capacitación integral y específica de su talento humano, de los órganos de control fiscal territorial y de los entes ajenos a la entidad, siempre que ello esté orientado a lograr la mejor comprensión de la misión y objetivos.
Parte fundamental de la misión de la Contraloría General de la República, es propender por el efectivo recaudo de las sumas de dinero generadas como consecuencia de los fallos con responsabilidad fiscal, así como de las multas, sentencias, cláusulas penales y demás títulos ejecutivos que sirvan de base para el recaudo de caudales públicos a su cargo, entre los cuales se encuentran las deudas que tienen origen en los préstamos educativos otorgados en favor de sus trabajadores, porque solo así se cumple a satisfacción con el propósito constitucional del control fiscal y de la salvaguarda de los dineros del Estado, en los términos del artículo 268 de la Constitución Política. Para tal efecto, la CGR en su calidad de organismo de control autónomo e
independiente de rango constitucional, se encuentra expresamente habilitado para gestionar el cobro forzoso de los créditos a su cargo, entre ellos los que se originan en los créditos educativos otorgados a sus trabajadores, mediante el trámite de cobro coactivo, que constituye acorde con la noción de imperio de la administración, uno de los privilegios exorbitantes con que ésta cuenta para lograr la plena satisfacción de los fines del Estado. Esta atribución para surtir el procedimiento de jurisdicción coactiva, conferida a la CGR por el artículo 268-5 constitucional, fue posteriormente desarrollada por medio del artículo 112 de la Ley 6 de 1992, en el cual se concedió la facultad de cobro por jurisdicción coactiva a las entidades nacionales, entre ellas la CGR, para hacer efectivos no sólo los créditos exigibles a su favor, sino también los de la nación cuyo recaudo les corresponda. A su turno el Decreto 2174 del 30 de diciembre de 1992, reglamentario del artículo 112 de la Ley 6 de 1992, autorizó la creación de grupos de trabajo para el cobro por Jurisdicción Coactiva de los créditos a favor de los mismos y en su artículo 4 se ciñó el proceso de cobro a lo previsto por el Código de Procedimiento Civil. Posteriormente con el Decreto 267 del 22 de febrero de 2000, por el cual fueron dictadas normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, en sus artículos 58 y 61 se fijaron las funciones de sus dependencias y fueron establecidas las facultades de cobro por delegación del Despacho del Contralor General de la República, en cabeza de la Contraloría Delegada para
Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, y se radicó el trámite de los procesos por jurisdicción coactiva a cargo de La Dirección de Jurisdicción Coactiva y los Grupos Departamentales de Jurisdicción Coactiva. Por manera que, aun cuando el crédito tenga origen en el cumplimiento de funciones a cargo de otras dependencias de la Entidad, el cobro del mismo debe efectuarse por la dependencia competente para el efecto, esto es, por la Dirección CONTRALORÍA de Jurisdicción Coactiva, de conformidad con lo previsto en el Decreto 267 de 2000. A través de la Ley 1066 de 2006, mejor conocida como ley de normalización de cartera pública, el legislador dotó a las entidades públicas y a los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, de la facultad de cobro coactivo mediante el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario Nacional. Tal cambio normativo supuso la modificación integral de la cuerda procesal, del denominado proceso por jurisdicción coactiva o proceso fiscal de cobro, previsto en la Ley 42 de 1993 y en los artículos 561 y subsiguientes del CPC, al procedimiento de cobro administrativo coactivo de deudas de carácter tributario, desarrollado a partir del artículo 823 del ET. El Gobierno Nacional en uso de su facultad reglamentaria profirió el Decreto 4473 de 2006, que desarrolló la Ley 1066 de 2006, cuyo artículo 2 dispuso la obligación para las entidades con facultades de cobro administrativo coactivo, de adoptar el
Reglamento Interno de Recaudo de Cartera. Atendiendo dicho mandato la CGR expidió la Resolución Orgánica 5844 del 17 de abril de 2007 "Por la cual se establece el reglamento interno de recaudo de cartera en aplicación del artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, se compila el procedimiento para el cobro coactivo y las competencias para su ejecución en la Contraloría General de la República", la cual fue modificada parcialmente por la Resolución 6372 de 2011, Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Título IV del CPACA, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, el cobro coactivo de las entidades públicas, se someterá a lo previsto en las leyes especiales que lo regulan y, en su ausencia o vacíos, se realizará conforme a lo previsto en dicho Título y en el Estatuto Tributario. Así mismo, debe precisarse que la Sala de Consulta Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto 1882a del 15 de diciembre de 2009, explicó que el cobro coactivo que realizan las Contralorías se somete a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, salvo cuando se trate de procesos de cobro coactivo basados en actos administrativos que declaran la responsabilidad, pues respecto de estos últimos se deben atender las disposiciones especiales previstas en la Ley 42 de 1993 y Ley 610 de 2000. Lo anterior quiere decir que la Contraloría General de la República debe aplicar dos procedimientos de cobro coactivo: i) el derivado de actos que declaran la responsabilidad fiscal y ii) el derivado del cobro de las demás obligaciones a favor
de la Entidad, entre estas últimas las que provienen de los créditos educativos a favor de sus trabajadores. En los términos expresados, para el cobro de los créditos educativos en favor de los trabajadores de la Contraloría General de la República, a partir del 2 de julio de 2012, existe un procedimiento previsto en el Título IV del CPACA, el cual a su vez, remite al Estatuto Tributario para suplir sus vacíos. Como quiera que la consulta formulada alude al procedimiento que debería aplicarse a los proceso de cobro de los créditos educativos otorgados desde el 2007 hasta 2013 y de acuerdo con lo expresado con anterioridad es necesario precisar que las normas que regían los procedimientos de cobro coactivo originados en títulos ejecutivos distintos a los actos que declaran la responsabilidad fiscal, antes de la entrada en vigencia del CPACA -2 de julio de 2012-, son la siguientes:
1. Ley 1066 de 2006, que entró a regir el 29 de julio de 2007.
2. Los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario.
3. El Decreto 4473 de 2006
4. La Resolución 5844 de 2007, modificada parcialmente por la Resolución 6372 de 2011. 4.2) La prescripción de la acción de cobro coactivo en los créditos derivados de préstamos educativos.
La Corte Constitucional define el cobro coactivo como "un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de
juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales"9. En este sentido, se puede entender que el cobro coactivo es una actuación administrativa, en ejercicio de una función pública, con un procedimiento administrativo debidamente reglado y sujeto al debido proceso, por medio del cual el funcionario administrativo competente de la entidad acreedora, adelanta la gestión de recaudo de las obligaciones fiscales, claras, expresas y actualmente exigibles que son adeudadas por particulares y entidades estatales. Son características de esta institución, las siguientes: • Se trata de una actuación administrativa. No es un proceso judicial en ejercicio de una función jurisdiccional por parte de entidades administrativas estatales. • Corresponde al ejercicio de un poder exorbitante de la administración pública, en el cual el funcionario de la entidad acreedora "es juez y parte". • Se encuentra reglado y en sus actuaciones debe preservarse el debido proceso. • El abogado ejecutor tiene competencia legal para adelantarlo. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse sentencias T445/94, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-649/02 M. P. Eduardo Montealegre; T628/08, M. P. Marco Gerardo Monroy C CONTRALORÍA! • Su finalidad es el recaudo de obligaciones fiscales o a favor del erario público y a cargo de particulares o de entidades estatales • La gestión de recaudo debe realizarse de "manera ágil, eficaz, eficiente y
oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público"10 • Las obligaciones fiscales o a favor del Estado deben constar en un documento que preste mérito ejecutivo, es decir, deberán ser obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. • Son competentes para la gestión coactiva de sus deudas, todas las entidades públicas, conforme lo establece la Ley 1066 de 2006, que en su artículo 5o, señala: ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Ahora bien, en tanto prerrogativa exorbitante la acción para ejercer el cobro coactivo no puede ejercerse de forma ilimitada e indefinida. Esa es la razón por la cual, el artículo 14 de la Resolución 6372 de 2011, dispone que la acción de cobro prescribe y que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, esto es, del 29 de julio de 2007, las reglas para determinar la configuración y cómputo de la prescripción de la misma son las previstas en los artículos 817 y 818 del
Estatuto Tributario, así como en los artículos 22 y 23 de la Resolución 5844 de 2007. Tales disposiciones prevén lo siguiente: RESOLUCIÓN 6372 DE 2011: ARTÍCULO 14. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, la prescripción de la acción de cobro en los procesos de jurisdicción coactiva que adelanta la Contraloría General de la República se rige por los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Resolución 5844 de 2007.
ESTATUTO TRIBUTARIO: ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: Ley 1066 de 2006. Artículo 1 o. GESTIÓN DEL RECAUDO DE CARTERA PÚBLICA. Conforme a 10 los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro CONRALO.RÍA I 0,,," 0, 0,00. 0, t. glt c‘uoLi r: .1, , I -,"~.;-.4
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las
declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
ARTÍCULO 818. ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
RESOLUCIÓN 5844 DE 2007:
ARTÍCULO 22. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO POR JURISDICCIÓN
COACTIVA. La acción de cobro por Jurisdicción Coactiva de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de firmeza y ejecutoria de los títulos ejecutivos. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los funcionarios ejecutores, y podrá ser decretada de oficio o a petición de parte. ARTÍCULO 23. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la Prescripción de la Acción de Cobro por Jurisdicción Coactiva se interrumpe por: La notificación del mandamiento de pago; por el otorgamiento de facilidades para el pago o celebración de acuerdos de pago; por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago; desde la terminación del concordato; o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: — La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. —E l pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso en que se presentaran demandas a las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. PARÁGRAFO. El pago de la obligación prescrita no se puede compensar ni devolver. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el
pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción En esas condiciones, entre los años 2007 y 2012, que comprenden el período objeto de la consulta, al interior de la Contraloría General de la República existieron disposiciones que definían, con fundamento en la Ley y de forma concreta, cuáles son las norma que rigen la prescripción de cobro y que establecieron que dichas normas son las previstas en el Estatuto Tributario; por 9211TRALOR A 100,0».4 consiguiente, conforme se deriva del análisis efectuado con anterioridad, no existe fundamento jurídico alguno para entender que en el caso del cobro de la cartera derivada de créditos educativos resulten aplicables las disposiciones del Código Civil en materia de prescripción. Cabe recordar, en ese sentido, que el artículo 5° de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, lo cual ocurre en este caso, en que existe un término de prescripción consagrado para acción de cobro, al que expresamente remite la Ley 1066 de 2006, así como las normas internas, contenida en el Manual Interno de Cartera de la Contraloría General de la República. Lo propio ocurre con los créditos otorgados entre la entrada en vigencia del CPACA -2 de julio de 2012-y el año 2013, límite temporal fijado en su consulta, pues en éstos casos, deben aplicarse, para determinar la prescripción de la acción
de cobro las reglas previstas en el Estatuto Tributario, por expresa remisión del numeral 2 del artículo 100 del CPACA. 4.3. El título ejecutivo como presupuesto para el inicio de la acción de cobro coactivo: La facultad de las Entidades Públicas de iniciar de oficio el cobro coactivo de las deudas a su favor, en los términos que se han descrito en los numerales anteriores requiere la existencia de un título ejecutivo. Sin el mismo, no se reúnen los requisitos que habilitan su ejercicio. En efecto, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 prevé que dicha faculta se puede ejercer para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. A su turno, el artículo 98 del CPACA, aplicable a los créditos otorgados con posterioridad al 2 de julio de 2012, dispone que las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código", En esas condiciones, el proceso de jurisdicción coactiva, que como se ha expresado es de naturaleza administrativa, tal como lo ha entendido la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-445 de octubre 12 de 1994, que está dirigido a hacer efectivas las obligaciones que se encuentran determinadas en un título ejecutivo. En éste tipo de procesos, por esa misma naturaleza, no se discute un derecho o una situación sustancial asociada a la deuda respectiva, sino simplemente se hace efectiva la obligación de pago contenida en el título ejecutivo
respectivo. Por ésta razón, el proceso ejecutivo tiene su origen en la obligación clara, expresa y exigible contenida en dicho título ejecutivo O
CONTRALORiA10,,c.
Lo anterior significa que si la Contraloría General de la República otorgó créditos en favor de sus trabajadores, sin que los mismos constaran en un documento que consignara de forma, clara, exp
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