CGR - Concepto 0113 de 2020
Contraloría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0113 de 2020
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
113
CGR–OJ________________2020
80112Bogotá D.C., Doctor
GUSTAVO ANDRES ROJAS PALOMINO
Jefe de Unidad de Apoyo Técnico al Congreso Contraloría General de la República Bogotá, D.C.
Tema: ARBITRIO RENTISTICO. - MONOPOLIO DE LICORES. – CONTROL
FISCAL Respetado Doctor Rojas: La Contraloría General de la República -CGRrecibió su comunicación, la cual se procede a responder a continuación.
1. Antecedente ¿Cuáles son los controles que ejerce actualmente la Contraloría General de la República sobre el régimen de licores y las licoreras departamentales?
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las 1 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Carrera 69 No.4435 Piso 15 ● Código Postal 111071 ● PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co ● www.contraloria.gov.co ● Bogotá D.C., Colombia
2 disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de según el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina no se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta.
4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: ¿Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores son objeto de control fiscal por parte de las Contralorías Distritales y Departamentales?
4.1. Los Monopolios Rentísticos de Licores La Constitución Política, determina en su artículo 336 que ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. 2 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (…) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.
Carrera 69 No.4435 Piso 15 ● Código Postal 111071 ● PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co ● www.contraloria.gov.co ● Bogotá D.C., Colombia
3 Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley. El gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley. Por su parte, el artículo 362 del mismo ordenamiento constitucional determina que los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior. Sobre los monopolios de licores, ha señalado el Consejo de Estado: “Como se ve, el artículo 336 de la Constitución Política, que autoriza la constitución de monopolios estatales, dispone expresamente que los monopolios rentísticos deben perseguir una finalidad de interés público o social. Para el caso del monopolio de licores, dicha norma señala que las rentas obtenidas estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. El artículo 336 de la Constitución Política también advierte que la actividad económica objeto de un monopolio rentístico puede ser desarrollada
directamente por el Estado o a través de los particulares, mediante el otorgamiento de una autorización o la celebración de un contrato de concesión y a cambio de una contraprestación representada en los denominados derechos de explotación. Siendo así, dichas rentas están constituidas por las utilidades que arrojen las licoreras oficiales o por las regalías o compensaciones que obtengan los departamentos por la concesión del monopolio. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, es necesario poner de presente que, per se, no existe igualdad de trato entre los intervinientes en el mercado de producción, introducción y venta de licores destilados, pues, se reitera, existe un monopolio rentístico a favor de los departamentos y ese monopolio se justifica por la destinación de las rentas obtenidas. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-1035 de 20034, consideró lo siguiente: Lo anterior denota que, frente al interés público o social, no es la misma la situación de hecho en la que se encuentran las licoreras oficiales y las privadas. Y no se trata sólo de un interés público “difuso”, presente en toda la actividad estatal, sino de uno muy concreto determinado por la destinación específica y preferente de las rentas de las licoreras oficiales al cubrimiento de los servicios de salud y de educación, por mandato expreso del inciso quinto del artículo 336 superior, cuyo tenor literal reza: “Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.”
Carrera 69 No.4435 Piso 15 ● Código Postal 111071 ● PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co ● www.contraloria.gov.co ● Bogotá D.C., Colombia
4 Así pues, aunque desde la óptica del mercado en el que operan una y otra categoría de empresas licoreras están en la misma situación de hecho, desde la perspectiva de su régimen jurídico y de su finalidad social no lo están. Las privadas persiguen un ánimo de lucro individual o particular, las oficiales pretenden ser un arbitrio rentístico destinado a financiar los servicios de salud y educación del departamento, por mandato expreso de la Constitución, que busca así encontrar un cauce para realizar la “cláusula social” del Estado de Derecho. Las primeras pueden libremente reinvertir sus rentas (utilidades), o distribuirlas entre sus propietarios, al paso que las segundas deben destinarlas preferentemente a los servicios de salud y educación. Su distinto régimen jurídico implica también un distinto manejo económico, menos “libre” en el caso de las públicas. Por eso, no puede afirmarse que, ni siquiera como agentes simplemente económicos, estén en la misma situación de hecho. Es claro, entonces, que el monopolio departamental sobre el negocio de los licores destilados introduce una restricción a la libre competencia, en tanto concede una ventaja competitiva a los productores oficiales o a los concesionarios.”8 El Decreto Extraordinario 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental, regulaba el monopolio de licores, cuando dispuso en su artículo 121: “De conformidad con la Ley 14 de 1983, la producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios de los departamentos como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de
la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, las asambleas departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes. (…)». Norma que fue derogada por el artículo 42 de la Ley 1816 de 2016, en esta última disposición se reglamenta lo relacionado con los monopolios de licores. En este orden jurídico, el artículo 2° de la mencionada Ley 1816 de 2016 define el monopolio como arbitrio rentístico sobre los licores destilados, como la facultad exclusiva del Estado para explotar directamente o a través de terceros la producción e introducción de licores destilados y para organizar, regular, fiscalizar y vigilar la producción e introducción de licores destilados. Señala igualmente, la disposición legal que la finalidad del monopolio como arbitrio rentístico es la de reservar para los departamentos una fuente de recursos económicos derivados de la explotación de actividades relacionadas con la producción e introducción de licores destilados. En todo caso, el ejercicio del monopolio deberá cumplir con la finalidad de interés público y social que establece la Constitución Política. Precisa la disposición legal que el licor destilado corresponde a la bebida alcohólica con una graduación superior a 15 grados alcoholimétricos a 20° C, que se obtiene por destilación de bebidas fermentadas o de mostos fermentados, alcohol vínico, holandas o por mezclas de alcohol rectificado neutro o aguardientes con sustancia de origen vegetal, o con extractos obtenidos con infusiones, percolaciones o 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 17001-23-31-000-2012-00191-01de 12
de octubre de 2017
Carrera 69 No.4435 Piso 15 ● Código Postal 111071 ● PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co ● www.contraloria.gov.co ● Bogotá D.C., Colombia
5 maceraciones que le den distinción al producto, además, con adición de productos derivados lácteos, de frutas, de vino o de vino aromatizado. Por su parte, el artículo 4° de la misma normativa, frente al ejercicio del monopolio establece que las asambleas departamentales, por iniciativa del gobernador sustentada en un estudio de conveniencia económica y rentística, decidirán si ejercen o no el monopolio sobre la producción e introducción de los licores destilados, de acuerdo con los lineamientos trazados en esa ley. Dicho estudio de conveniencia económica y rentística deberá establecer con claridad las ventajas que el departamento obtiene de su ejercicio. La gobernación podrá elaborar directamente el estudio cumpliendo con el lleno de los requisitos o podrá contratar la elaboración del mismo con un tercero. No obstante, si deciden no ejercer el monopolio sobre los licores destilados, estos serán gravados con el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. El departamento no podrá, frente a los licores destilados, permanecer en el régimen de monopolio y en el régimen impositivo de manera simultánea. Los departamentos que resuelvan ejercer el monopolio como arbitrio rentístico sobre licores destilados serán los titulares de las rentas de ese monopolio teniendo en cuenta las destinaciones específicas definidas en la Constitución y en la
ley. (artículo 5 de la misma ley) De acuerdo con las norma indicadas, las asambleas departamentales, por iniciativa del gobernador sustentada en un estudio de conveniencia económica y rentística tienen la opción de escoger entre el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores y el gravamen sobre dichas actividades, referida solamente a los licores destilados, esto es, a aquellas bebidas con graduación mayor de 20 grados alcoholimétricos, que se obtienen por destilación de bebidas fermentadas o por mezcla de alcohol rectificado neutro o aguardiente con sustancias de origen vegetal o con extractos obtenidos con infusiones, percolaciones o maceraciones de los citados productos. Las rentas del monopolio rentístico son rentas de los departamentos, las cuales están constituidas por la participación que se causa sobre los licores destilados que se consuman en la respectiva jurisdicción departamental en donde se ejerza el monopolio, la participación que se causa sobre el alcohol potable con destino a la fabricación de licores que se utilice en la producción de los mismos en la respectiva jurisdicción departamental en donde se ejerza el monopolio y los derechos de explotación que se deriven del ejercicio del monopolio sobre la producción e introducción de licores destilados. Tal como lo establece la Constitución y la ley, el ente territorial está facultado para ejercer sólo el monopolio respecto de los licores destilados, en los términos de la Ley 1816 de 2016 y en ese entendido no se pueden incluir los vinos, aperitivos y similares, así como las bebidas alcohólicas producidas por trapiches paneleros de economía campesina y/o centrales de mieles vírgenes, exclusivamente a partir de
Carrera 69 No.4435 Piso 15 ● Código Postal 111071 ● PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co ● www.contraloria.gov.co ● Bogotá D.C., Colombia
6 caña panelera, panela o miel, serán de libre producción e introducción, y causarán el impuesto al consumo que señala la ley, tal como lo indica el parágrafo 1° del artículo 2° de dicha ley. En consecuencia, conforme lo dispone el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1816 de 2016, los vinos, aperitivos y similares nacionales son de libre producción y distribución, sobre los cuales no es procedente la aplicación del monopolio rentístico de licores, pero su consumo sí genera el impuesto al consumo. Como se denota de las normas citadas en precedencia, el monopolio rentístico de licores es explotado por los departamentos y las rentas que ellos generan son de su propiedad. 4.2. Los recursos endógenos y exógenos Ha diferenciado la jurisprudencia sobre las fuentes de financiación de las entidades territoriales y en tal sentido ha precisado que las transferencias de la Nación son fuentes exógenas y ha señalado también que aquellos recursos que son obtenidos por el ente territorial son de naturaleza endógena. Para determinar si un recurso es exógeno o endógeno, la Corte Constitucional ha señalado que deben analizarse tres criterios, así: “El primero de ellos, el criterio formal, supone acudir al texto de la ley para identificar si ella indica expresamente cuál es la entidad titular de un tributo. El segundo, el criterio orgánico, consiste en la identificación del ente encargado
de imponer la respectiva obligación tributaria. Por último, el criterio material estima que una fuente es endógena cuando las rentas que ingresan al patrimonio se recaudan integralmente en la jurisdicción y se destinan a sufragar gastos de la entidad territorial, sin que existan elementos sustantivos para considerar la renta como de carácter nacional. En caso de conflicto en la aplicación de estos criterios, o cuando puedan conducir a soluciones contradictorias, la Corte ha indicado que debe preferirse lo sustancial sobre las manifestaciones meramente formales del legislador.” Se hace esta distinción, para determinar un aspecto muy importante y es establecer si las rentas de los Monopolios Rentísticos de Licores son fuentes de financiación endógenas o exógenas. Para establecer tal criterio, la Corte Constitucional, al respecto indicó: En tal contexto, una norma que adquiere relevancia es el artículo 362 de la Carta, según el cual “los bienes y rentas tributarias y no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares”. Esta disposición indica que existan monopolios que
Carrera 69 No.4435 Piso 15 ● Código Postal 111071 ● PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co ● www.contraloria.gov.co ● Bogotá D.C., Colombia
7 son propiedad de las entidades territoriales, y en tal caso, podría pensarse que las rentas que provengan de dichos monopolios representan recursos endógenos de dichas entidades. Esta conclusión se ve reforzada por algunos elementos históricos del debate
sobre estas rentas en la Asamblea Constituyente, especialmente en cuanto a los monopolios de licores, tradicionalmente en cabeza de los departamentos. Así, una revisión de las discusiones sobre este punto muestra que los Constituyentes variaron la destinación de esos recursos. Inicialmente esos dineros debían ser utilizados “exclusivamente” para los servicios de salud. Luego la Asamblea consideró que sólo debían destinarse “preferentemente” a esos servicios, y esa modificación fue incorporada en el inciso 5º del artículo 336 de la Carta. Una de las razones principales invocadas para ese cambio fue la idea de “no limitar, por la Constitución, la autonomía de los departamentos”[26]. Los Constituyentes explicaron que la destinación preferente de las rentas de licores dejaba abierta la posibilidad a que las autoridades respectivas pudieran invertir en otras áreas, cuando se suplieran las necesidades básicas e insatisfechas[27]. Esto sugiere entonces que para ciertos Constituyentes, algunos monopolios rentísticos, en especial aquellos de licores, constituían un recurso del cual eran titulares las entidades territoriales. “9 Señala la Corporación Constitucional en la misma providencia que “no puede perderse de vista que, por expreso mandato constitucional (CP art. 336), la organización, control y explotación de los monopolios rentísticos está sometida a un “régimen propio”, fijado por la ley. Esta disposición constitucional tiene varias implicaciones.” (Resaltado del texto original) Explica la Corte Constitucional entonces que “En efecto, tratándose de recursos públicos, como ciertamente lo son los generados por las rentas monopolizadas,
corresponde a la ley determinar dentro de un amplio margen de apreciación las modalidades y las características de las mismas cualquiera sea la forma de gestión que se adopte -directa, indirecta, mediante tercerosy señalar la mejor manera para la obtención de las rentas que propicien la adecuada prestación de servicios públicos que como los de salud están tan íntimamente relacionados con las necesidades insatisfechas de la población (C.P., arts. 1, 2 y 365)” [35] En este entendido, la Corte Constitucional plantea que de acuerdo con el mandato constitucional y las facultades que, en éste, se confieren al legislador para la determinación del régimen de los monopolios rentísticos se puede inferir que las rentas derivadas de su ejercicio son recursos exógenos. Así expone que “esa posibilidad de que la ley pueda asignar a las entidades territoriales ciertos aspectos puntuales de la regulación de los monopolios rentísticos, no niega, sino que por el contrario confirma, que la Carta confirió al Legislador la responsabilidad esencial en el diseño del régimen propio que debe gobernar a los monopolios rentísticos, obviamente dentro del marco de los lineamientos establecidos por la Constitución, y en especial por el artículo 336 superior.”, lo cual confirma, en criterio de la Corte, que no se 9 C 1191 de 2001
Carrera 69 No.4435 Piso 15 ● Código Postal 111071 ● PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co ● www.contraloria.gov.co ● Bogotá D.C., Colombia
8 trata de recursos endógenos de los cuales puedan disponer libremente las entidades
territoriales, sino de rentas exógenas”10 Es prolifera la jurisprudencia proferida antes de la modificación de los artículos 267 y 268 de la Constitución, en la cual las Altas Cortes señalaron que el ejercicio del control fiscal a los recursos endógenos era de competencia de las contralorías territoriales, mientras que la competencia para ejercer la vigilancia y el control fiscal sobre las fuentes de financiación exógenas de las entidades territoriales corresponde a la Contraloría General de la República.11 4.3. El control fiscal a los Monopolios Rentísticos de Licores El control fiscal a los monopolios rentísticos de licores ha sido ejercido por las contralorías territoriales, en razón a que las rentas del monopolio rentístico corresponden a los departamentos, los cuales han obtenido una contraprestación económica, en razón a este, y también recibidos pagos por conceptos de comercialización de licores. En este orden las asambleas departamentales regulaban lo referente al monopolio, así este se ejercía a través de empresas departamentales o a través de la administración por particulares de acuerdo con las previsiones legales señaladas para tal efecto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución Política, las rentas obtenidas con ocasión del monopolio eran destinadas a salud y educación, lo cual correspondía al 51% del ingreso recibido por concepto del monopolio de licores, lo cual constituye gastos de destinación específica establecidos por el legislador, frente a los demás ingresos percibidos corresponderían a ingresos corrientes de libre destinación.12 Posteriormente, se expide la Ley 1816 de 2016, la cual otorga un régimen propio al
monopolio de licores y determina la destinación de las rentas. Así establece el artículo 1° de dicha norma que el objeto del monopolio como arbitrio rentístico sobre los licores destilados es el de obtener recursos para los departamentos, con una finalidad social asociada a la financiación preferente de los servicios de educación y salud y al de garantizar la protección de la salud pública. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta disposición legal los departamentos que ejerzan el monopolio sobre la producción e introducción de licores destilados percibirán derechos de explotación derivados de la autorización a 10 Ídem 11 Ver entre otras sentencias C403 de 1999C364 de 2001. 12 Ver Decreto 4692 de 2005. Artículo 1º. Destinación preferente de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. La destinación preferente de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores exige su aplicación por lo menos en el 51% a la financiación de los servicios de salud y educación.
Carrera 69 No.4435 Piso 15 ● Código Postal 111071 ● PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co ● www.contraloria.gov.co ● Bogotá D.C., Colombia
9 terceros para la producción y/o introducción de licores destilados en los términos previstos en la dicha ley. Al respecto, es procedente indicar que en efecto el legislador también determinó en la Ley 1816 de 2001 la destinación específica cuando señaló en el artículo 16 que,
del total del recaudo de las rentas del monopolio de licores destilados, y del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, los departamentos destinarán el 37% a financiar la salud y el 3% a financiar el deporte y que para efectos de la destinación preferente ordenada por el artículo 336 de la Constitución, por lo menos el 51% del total del recaudo de las rentas del monopolio de licores destilados deberá destinarse a salud y educación y que de la totalidad de las rentas derivadas del monopolio del alcohol potable se destinará por lo menos el 51% a salud y educación, y el 10% a deporte. Igualmente se regula lo pertinente a los recursos que le corresponden al Distrito capital de Bogotá. En este orden, los departamentos no tienen una libre disposición de estos recursos. Por su parte el artículo 155 del Decreto 403 de 2020, “por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, establece: “ARTÍCULO 155. Control fiscal sobre monopolios rentísticos. El control fiscal se ejercerá sobre las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte, azar y de licores destinados a servicios de salud y educación, sin perjuicio de lo que se establezca en la Ley especial que los regule.” Nótese que la norma no le asigna la competencia a ningún órgano de control fiscal para realizar la vigilancia y el control fiscal a los recursos sobre las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de licores destinados a servicios de salud y educación, razón por la cual debe señalarse que el control fiscal radica en las
contralorías Distritales y Departamentales, por las razones antes expuestas. Ahora de acuerdo con el nuevo marco jurídico del control fiscal, la Contraloría General de la República puede asumir el control fiscal de dichos recursos, si se dan los presupuestos legales para ello. Así, el artículo 1 del Acto Legislativo No. 04 de 2019, modificó el artículo 267 de la Constitución Política, toda vez que amplió las competencias de la Contraloría General de la República señalando que le corresponde la vigilancia y el control de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. El control fiscal además de ser posterior y selectivo, podrá ejercerse de manera preventiva y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante será de carácter excepcional y no implicará coadministración, deberá realizarse en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación
Carrera 69 No.4435 Piso 15 ● Código Postal 111071 ● PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co ● www.contraloria.gov.co ● Bogotá D.C., Colombia
10 activa del control social y con la articulación del control interno; y se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público cuyo ejercicio y coordinación del control corresponde
exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas. El seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley. De manera análoga, el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019 modifica artículo 272 de la Constitución Política y determina que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la cual será insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente. Como se señaló, el Acto Legislativo 04 de 2019 amplió las competencias de la Contraloría General de la República al establecer que le corresponde la vigilancia y el control de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y
respecto de todo tipo de recursos públicos; estableciendo además que la Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley. En esta medida, el artículo 272 de la Constitución Política, determina que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. En consecuencia, los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. En consecuencia, en el marco de la ampliación de la competencia, la concurrencia es aplicable respecto de todos los recursos públicos que se ejecutan por part
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.