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CGR - Concepto 0116 de 2018

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0116 de 2018
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2018

Contraloria General de la Republica SGD 27-07-2018 11:46

Al Contestar Cite Este No.: 20181E0066237 Fol:9 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/NAN DARIO GUAUQUE TORRES

DESTINO 89111-DESPACHO DEL CONTRALOR DELEGADO PARA EL SECTOR DEFENSA, JUSTIC

Y SEGURIDAD / IVONNE DEL PILAR JIMENEZ GARCIA

ASUNTO RESPUESTA AL RADICADO 20181E0044482

991T,'.11/419.011 OBS

20181E0056237(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 116

CGR — OJ - de 2018

80112Bogotá D.C., Doctora

IVONNE DEL PILAR JIMÉNEZ GARCÍA

Contralora Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad Contraloría General de la República Bogotá, D.C. • Referencia: Respuesta al radicado 20181E0044482

Tema: (cid:9) Principios de separación funcional y de colaboración armónica entre entidades del Estado.- Autonomía e independencia de los órganos de control fiscal.- Participación de la CGR en el Comité Técnico del Plan Decenal del Sistema de Justicia.- Excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 979 de 2017, por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia.

Respetada doctora Ivonne: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la

comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a continuación: 1.(cid:9) Antecedente Mediante su oficio, expone que: 1.- Que el Plan de Desarrollo Nacional 20142018, Ley 1753 de 2015, en su artículo 108 crea el Plan Decenal del sistema de justicia, con el objeto de promover la coordinación, eficiencia, eficacia y modernización en la administración de justicia y en las funciones de los organismos de control. 'Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 18 o RÍA ) t 111 JIM. O It MI !CA, Así mismo se dispone que las autoridades que integran la administración de justicia y los organismos de control, Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Contraloría General de la República -CGR-, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo o quienes hagan sus veces, concurrirán para la elaboración del Plan decenal del sistema de justicia, con la participación de autoridades administrativas y particulares que ejercen funciones jurisdiccionales. Tales entidades, formularán el plan decenal de justicia, teniendo en cuenta los

insumos y estudios técnicos pertinentes. El gobierno nacional, universidades, centros de investigación, organizaciones de trabajadores y usuarios del sector justicia, podrán formular recomendaciones. El plan decenal contendrá, cuando menos, los objetivos del sistema de justicia, el plan de acción interinstitucional para lograrlos, las metas institucionales e interinstitucionales, la definición de herramientas tecnológicas para la justicia, los compromisos específicos de cada prestador de servicios de la justicia, las prioridades y criterios territoriales, los objetivos comunes en materia de bienestar social e incentivos, capacitación y seguridad para los empleados del sistema de justicia y la definición del mecanismo de seguimiento. La secretaría técnica para la elaboración y seguimiento del Plan decenal estará a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual presentará informes anuales al Congreso de la República sobre los avances del Plan Decenal del Sistema de Justicia. 2.- Que mediante el Decreto 979 de 2017 se adiciona el Capítulo 13 al Título 3 de la Parte 2a del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, adoptando el Plan Decenal del Sistema de Justicia 2017-2027. Norma en la cual se incluyó al Contralor General de la República, o el Vicecontralor delegado dentro del Comité Directivo2 del Plan Decenal del Sistema de Justicia, instancia encargada del seguimiento al Plan Decenal del Sistema de Justicia, y en la cual se establecen las funciones Generales de los Comités Técnicos del Plan Decenal3. Anotando que conforme lo estipulado en las normas trascritas, el Ministerio de Justicia y del Derecho cita a la Contraloría General de la República -CGRa hacer

2 Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.13.1.3. 3 Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.13.1.7. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgracontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 18 O

CONTRALORÍA

parte de las mesas temáticas Convocatoria sesión Comité Técnico No. 4 de Justicia Inclusiva del Plan Decenal del Sistema de Justicia Formulación del componente indígena del PDSJ 2017-2027 en el marco del proceso para la consulta previa. Sesión que se realizó el pasado 7 de junio de 2018, y se presentó el plan de acción con objetivo general y objetivos específicos, acciones, indicadores y metas en donde expresamente designan como responsable principal de implementación a la CGR en las siguientes acciones: • Apoyar iniciativas de formación de las autoridades indígenas para el desempeño de sus funciones técnicas jurisdiccionales. • Brindar apoyo técnico a las autoridades jurisdiccionales indígenas para el desempeño de sus funciones en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena. • Impartir directrices internas encaminadas a implementar los lineamientos generales para el reconocimiento, respeto y apoyo de las facultades jurisdiccionales de los pueblos indígenas, la coordinación y el apoyo interjurisdiccional, así como para la implementación de acciones con enfoque diferencial indígena en el acceso a los servicios de justicia. • De otra parte se solicita a que la Contraloría valide junto con las otras

entidades el plan de acción propuesto. Igualmente, se anota en la consulta que la Dirección de Estudios Sectoriales de la Delegada del Sector Defensa deberá evaluar posteriormente los resultados de la implementación del Plan Decenal, toda vez que este es un instrumento de seguimiento macro del sub sector Justicia, por lo que la participación del diseño de los indicadores del plan de acción podría afectar un posterior pronunciamiento en este sentido.

En dicho contexto se pregunta: "respecto a esta situación puntual estaríamos frente a una posible coadministración? Procedería decretar la excepción de inconstitucionalidad?" En el caso concreto, pregunta si frente a los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 2.2.3.13.1.7. del Decreto 1069 de 2015 (adicionado por el Decreto 979 de 2017) que trata de las Funciones Generales de los Comités Técnicos del Plan Decenal, ¿procede la aplicación de esta herramienta jurídica?

Precisando la existencia de precedente doctrinal de la Oficina Jurídica sobre el principio de separación funcional de los órganos del Estado y de colaboración armónica-excepción de inconstitucionalidad, contenido en el concepto CGR-OJ006-2018, radicado n.° 20181E0002690 del 17 de enero de 2018, sobre control interno y control externo de la administración. -Limites competenciales del control externo.-Participación de la Contraloría General de la República en el Consejo Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgracontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 797

Página 3 de 18 CONTRALORÍA Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno. -Principio de separación funcional de los órganos del Estado y de colaboración armónica. -Excepción de inconstitucionalidad. Conforme lo anterior "... se solicita concepto sobre los límites de la participación de la Contraloría General de la República en las mesas temáticas Convocatoria sesión Comité Técnico No. 4 de Justicia Inclusiva del Plan Decenal del Sistema de Justicia Formulación del componente indígena del PDSJ 2017 - 2027 en el marco del proceso para la consulta previa". 2.(cid:9) Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica La competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la Contraloría General de la República, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'4, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'5 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"6. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal'? y "asesorarjurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia

cuando éstos lo soliciten"8. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 169 del Decreto Ley 267 de 2000, ésta calidad solo la tienen las posiciones 4 República de Colombia, Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 República de Colombia, Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 República de Colombia, Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. República de Colombia, Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. República de Colombia, Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 9 República de Colombia, Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 18 O

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C NI AL 04 LA /lálbLIGA

jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). Una vez valorado el asunto puesto a consideración, es procedente indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución10, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. 3.(cid:9) Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Revisada la base de datos de conceptos de la Oficina Jurídica se encuentra que, en efecto, como se menciona en la consulta, existe el concepto CGR-OJ-006-2018, radicado n.° 20181E0002690 del 17 de enero de 2018, referente al control interno y control externo de la administración, el cual ilustra sobre los límites competenciales del control externo ejercido por la Contraloría General de la República —CGR-, ámbito dentro del cual se conceptuó sobre la participación de la CGR en el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno, aludiendo al principio de separación funcional de los órganos del Estado y de colaboración armónica, y la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, en el siguiente sentido: En un primer momento se dijo: "A juicio de esta Oficina, la caracterización de la Contraloría General de la

República como ente regulador y evaluador del Sistema Nacional de Control Interno es compatible con sus competencias constitucionales, siempre que su participación se circunscriba a los métodos y procedimientos de evaluación del sistema de control interno de las entidades vigiladas, para determinar la eficiencia y eficacia del sistema nacional. En ese entendido, se recalca la importancia que tiene para este órgano de control su participación en el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno, como instancia a quien también le competen las funciones de regulación y evaluación del control interno. En lo que respecta a la operatividad del Sistema Nacional de Control Interno, el artículo 17 del mismo Decreto 2145 de 1999, crea el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno, y en el artículo 18 fija sus funciones, las 10República de Colombia, Art. 28, Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 18 cc RÍA LI cuales desbordan el ámbito connpetencial de la Contraloría General de la República, veamos: " No obstante ello, luego de examinar la regulación del Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno, se trascribieron apartes normativos que se encontró eran contrarios a los mandatos de orden constitucional que rigen las funciones de la CGR, en virtud de lo cual se comentó: "En consecuencia, la Contraloría General de la República mal puede participar de un Comité encargado de funciones de regulación en materia de control interno,

que difieren de las funciones regulatorias destinadas exclusivamente a su labor evaluativa, cuyo ejercicio luego le impediría conceptuar de manera libre, objetiva e imparcial acerca de la calidad y eficiencia del sistema de control interno. Tales preceptos normativos no solo contravienen el diseño constitucional de pesos y contrapesos o de controles recíprocos e inter-orgánicos, sino que desconocen los postulados de independencia que se predican de las Entidades Fiscalizadoras Superiores." Así, tras haber examinado la existencia de regulaciones del Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno contrarias a los mandatos de orden constitucional sobre la CGR, se entró a tratar el punto de la excepción de inconstitucionalidad: "2.9 La excepción de inconstitucionalidad El artículo 4 de la Constitución Política consagra: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales." El precepto resaltado establece la llamada excepción de inconstitucionalidad, la cual fue definida por la Corte Constitucional como "una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales"". (Subrayado agregado). Procede, entonces, la aplicación de este instituto jurídico cuando frente a un caso concreto, la Constitución Política ofrece una solución distinta a la que se deriva de

la ley, debiendo el funcionario inaplicar la ley, para aplicar directamente la Constitución12.(...)" Corte Constitucional, Sentencia T-389 de 2009, consideración jurídica N° 25. M.P. Humberto Sierra Porto. 11 Quinche Ramírez Manuel Fernando. El control de constitucionalidad. Pontificia Universidad Javeriana, 12 Facultad de Ciencias Jurídicas, Colección Profesores N° 67, Segunda Edición. 2014. p. 298-299. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrOcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 18 De modo que, el citado concepto recoge las líneas jurisprudenciales sobre la materia consultada y será traído a colación, mutatis mutandis, para resolver el caso planteado. 4.(cid:9) Consideraciones jurídicas Corresponde, dilucidar a esta Oficina si la participación de la Contraloría General de la República -CGRen la formulación del Plan Decenal del Sistema de Justicia, previsto en el artículo 1Q8 de la Ley 1753 de 2015, en el Comité Directivo del mismo y en los Comités Técnicos, que regula el Decreto 979 de 2017, desconoce el principio de separación funcional de los órganos del Estado, o si, por el contrario, está acorde con el principio de colaboración armónica entre las instituciones estatales. La respuesta a este interrogante, nos permitirá concluir si procede o no la excepción de inconstitucionalidad frente a estas disposiciones legales.

Conforme lo anterior, se hará una exposición de la regulación general que determina la regla general de competencias de la CGR de rango constitucional y legal para confrontar su contenido con el Decreto 979 de 2017, que adiciona el Decreto 1069 de 2015. 4.1. Diseño constitucional del control fiscal La Constitución Política, en el artículo 267, inciso segundo, establece enfáticamente que el control fiscal "se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la Ley' (subraya fuera de texto)13. Esa restricción temporal fijada por el Constituyente Primario tiene su explicación en el inciso cuarto del mismo canon constitucional que advierte: "La Contraloría... No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.". Bien se sabe que la reforma constitucional de 1991 al régimen de control fiscal en Colombia fue la respuesta de la Asamblea Nacional Constituyente a los vicios en que se incurrió con el control previo, que condujo a formas de coadministración por 13 Este precepto constitucional fue desarrollado por la Ley 42 de 1993, artículo 5°, así: "Para efecto del artículo 267 de la Constitución Nacional se entiende por control posterior la vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control y de los resultados obtenidos por los mismos. Por control selectivo se entiende la elección mediante un procedimiento técnico de una muestra representativa de recursos, cuentas, operaciones o actividades para obtener conclusiones sobre el universo respectivo en el desarrollo del control fiscal." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgracontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 18 CONT RA 0(cid:9) ©C(cid:9) eO o IRÍA Gionlue.t. o aucA parte de las Contralorías y, luego de ello, a la pérdida de objetividad e imparcialidad para evaluar la gestión y los resultados de la administración en la cual participaban con antelación; esto sumado a los altos índices de corrupción que trajo consigo la obtención del visto bueno, autorización o refrendación que impartían los auditores fiscales para que las operaciones y actividades de la administración pudieran ser ejecutadas. Para solucionar esa problemática el Constituyente quiso deslindar las funciones de administración y de control, estableciendo como límite temporal para la aplicación del control fiscal que la Administración hubiese terminado su labor, agregándole para ello al control los calificativos de posterioridad y selectividad. La Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, sintetizó las subreglas jurisprudenciales en cuanto a las funciones de la Contraloría General: "3.1.2. La naturaleza del control y vigilancia que ejerce la Contraloría General de la República es posterior y selectiva," lo cual constituye una de las características del actual modelo de control fiscal. Ello se acompasa con la prohibición de atribuir a la Contraloría funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización, a fin de evitar toda forma de coadministración y garantizar la independencia y autonomía del órgano de contro1.15 La sentencia C-103 de 201516 derogó la facultad de advertencia sobre riesgos de pérdida de recursos públicos que implementaba el numeral 7° del Art. 5 del

14 La ley 42 de 1993, artículo 5o. define el control posterior y selectico así: "ARTICULO 50. Para efecto del artículo 267 de la Constitución Nacional se entiende por control posterior la vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control y de los resultados obtenidos por los mismos. Por control selectivo se entiende la elección mediante un procedimiento técnico de una muestra representativa de recursos, cuentas, operaciones o actividades para obtener conclusiones sobre el universo respectivo en el desarrollo del control fiscal." Según dicho esta Corte en la Sentencia SU-431 de 2015 "El control posterior permite que más allá de un mero examen de legalidad, se evalúen los resultados globales de la gestión, sobre la base de la eficacia, eficiencia y economía." 15 Al respecto, en la sentencia C-113 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galíndo), la Corte señaló: "las posibilidades de co-gestión por parte de delegados de los entes fiscalizadores, tal como se daba con anterioridad a la Carta. Política de 1991, no solamente resultaba ineficaz para lograr una verdadera transparencia de los procesos administrativos, en especial los de contratación, sino que se había constituido en oportunidad y motivo de corrupción, en cuanto se prestaba para ilícitos pactos entre funcionarios administrativos y los encargados de su vigilancia. Eso, además de la injustificada dilación que en los trámites correspondientes implicaba la permanente consulta de las decisiones con los órganos de control, especialmente las auditorías, cuyos titulares creían gozar de autoridad suficiente para obstaculizar y para desviar las actuaciones previas a la contratación, imponiendo no pocas veces sus criterios a las autoridades competentes, con ostensible

vulneración del principio de separación funcional y distorsionando el verdadero papel que se atribuye a quienes ejercen el control fiscal." 16 Corte Constitucional, sentencia C-103 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa; SV Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Jorge Iván Palacio Palacio). En este caso la Corte revisó la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 7° del artículo 5 del Decreto Ley 267 de 2000, "Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones". En esa ocasión señaló la Corte: "Por último, la Sala considera que la modalidad de control fiscal previo representada en la función de advertencia constituye una afectación innecesaria de los principios constitucionales que, para salvaguardar la autonomía e independencia de la Contraloría, establecen el carácter posterior del control externo y la prohibición de coadministración. El propio constituyente dispuso de otros mecanismos que, sin Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr(contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. O., Colombia Página 8 de 18 CONTRALORÍA ot► ontAt. or eA etr$.Atsuicok Decreto 267 de 2000, por considerar que el mismo sobrepasaba los límites que establece el Art. 267 de la Carta en cuanto al marco de acción de la Contraloría,

respecto de: (i) el carácter posterior y no previo que debe tener la labor fiscalizadora de la Contraloría y, de otro lado, (ii) en la prohibición de que sus actuaciones supongan una suerte de coadministración o injerencia indebida en el ejercicio de las funciones de las entidades sometidas a control." "(..«)" "3.1.4. Dicho control se ejerce a través de dos vías: (i) la labor de vigilancia propiamente dicha, a través de la práctica de auditorías; (ii) el inicio de procesos de responsabilidad fiscal." En relación con la primera, el momento que marca el inicio de la intervención legítima del ente de control es una vez la entidad sujeta a control ha adoptado las decisiones relativas a la disposición de recursos públicos y ejecutado los procesos que serán objeto de fiscalización posterior.18 Esto quiere decir que, la Contraloría no debe anticiparse ni inmiscuirse en la ejecución de procesos o la adopción de decisiones, sino que debe honrar el carácter posterior de su intervención y salvaguardar la necesaria autonomía del quehacer administrativo y la del propio ente de control, ejerciendo sus atribuciones en forma posterior."19 (Destacado nuestro) Los órganos de control fiscal tienen, pues, claras fronteras de acción fijadas por el Constituyente Originario que deben guiar sus acciones de cara a los entes vigilados, las cuales no pueden soslayarse so pretexto de acatar el principio de colaboración armónica entre entidades del Estado, como pasa enseguida a verse. 4.2. El control fiscal Dentro de los aspectos analizados en el concepto CGR-OJ-006-2018, radicado n.° 20181E0002690 del 17 de enero de 2018, reseñado en el acápite de precedente

doctrinal, se hizo un análisis de los controles internos de la administración o de primer grado frente al control fiscal externo o de segundo grado, con apoyo de la línea jurisprudencia! de la Corte Constitucional, extrayendo aspectos relevantes de las sentencia C-826 de 2013, C-967 de1994 y C-534 de1994, no obstante ello, para el presente análisis se retomarán algunas de las reglas de la Norma comprometer los mencionados límites, permiten alcanzar las finalidades constitucionales perseguidas con el control de advertencia previsto en la norma acusada. Se trata de los dispositivos de control fiscal interno que, según lo previsto en los artículos 209 y 269 superiores de la Constitución Política, están obligadas a implementar las entidades públicas". En esa ocasión, la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 7° del artículo 5° del Decreto 267 de 2000. 17 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 19 Corte Constitucional, Sentencias C-623 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz) y C-648 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño). 19 Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 19 de julio de 2017, Expediente RDL-021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr(Ocontraloría.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 18 L RÍA O ce Suprema reseñadas en los lineamientos de la jurisprudencia constitucional,

acopiadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-247 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, pertinentes para el tema consultado: "4.2.3. Esta Corporación ha establecido que la adecuada comprensión del artículo 113 de la Constitución, exige ponderar las exigencias vinculadas al mandato de separación funcional con el mandato de colaboración armónica, de manera tal que ninguno de ellos resulte anulado. En esta medida, no puede admitirse una interpretación excesivamente estricta de la separación funcional ni tampoco una comprensión extremadamente deferente de las formas de interacción entre los diversos órganos del Estado. Aludiendo a la importancia de evitar los excesos antes referidos, la Corte ha dicho: "Pero el principio este de colaboración armónica no puede llegar al extremo de desconocer el reparto funcional de competencias, ni el ampliamente explicado principio de división de poderes. Y por lo mismo, es errado afirmar que el principio de la colaboración armónica permite fusionar tareas y compartir responsabilidades sobre aspectos claramente diferenciados en el ordenamiento constitucional. Además, el principio de colaboración armónica no puede ser transformado por el Legislador en un deber de colaboración exigible cuando lo disponga el Ejecutivo"20. (Cursivas fuera del original) (La negrilla es de esta Oficina). En similar dirección, en la sentencia C-246 de 2004 sostuvo este Tribunal: "Así pues, si bien es cierto que el principio de separación de poderes es el fundamento para el reconocimiento de la necesaria independencia y autonomía de los diferentes órganos del Estado, a fin de que puedan cumplir cabalmente sus funciones, también lo

es que dicho principio debe ser interpretado en función de su vinculación con el modelo trazado en el artículo 113 Superior, según el cual, cada uno de los órganos del poder público debe colaborar armónicamente para la consecución de los fines estatales. Colaboración armónica que no implica que determinada ,n za u órgano llegue a asumir la función de otro órgano, pues no debe olvidarse que cada uno de ellos ejerce funciones separadas". (Cursivas fuera del original) (Negrilla añadida) (... De acuerdo con estos pronunciamientos que representan, en buena medida, la orientación general de la jurisprudencia constitucional en esta materia, la articulación de la separación funcional y la colaboración armónica no puede implicar (i) la imposición de pautas rígidas que eliminen las formas de interacción entre órganos, (ii) la autorización para que un órgano asuma las funciones que a otro le corresponden o (iii) la disolución de las responsabilidades de un órgano mediante la fijación de competencias concurrentes no previstas en la Constitución. (Negrilla añadida) 20 Sentencia C-251 de 2002 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrecontraloria.aov.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 18 O saN.y... -.911 ?% 4.2.9.2. Para evaluar tal tipo de disposiciones, la Corte debe considerar, entre otras cosas, (i) que no es posible que la ley le asigne a un órgano el ejercicio de atribuciones que resulten extrañas o incompatibles con las funciones que

competen al órgano según el diseño constitucional. Además de ello es necesario considerar (ii) que a mayor extensión y precisión de la regulación constitucional r

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