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CGR - Concepto 0117 de 2022

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0117 de 2022
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

ar< Contraloria General de la Republica : : SGD 14-06-2022 06:58

Al Contestar Cite Este No.: 2022IE0055189 Fol:6 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD 0'i' CONTRALORÍA DESTINO 80731-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL DE TOLIMA / UNA MARIA LAGUNA

GENERAL DE LA REPÚBLICA BERMEO

. "/;fi' ASUNTO CONCEPTO SOBRE TRÁMITE DE PETICIONES 085 20221 E0055189 1111111111111111111111111111111111111111111111

117

CGR-OJ- -2022

80112 Bogotá D.G., Doctora

UNA MARÍA LAGUNA BERMEO

Gerente Departamental Gerencia Departamental Colegiada de Tolima Contraloría General de la República lina.laguna@contraloria.gov.co Referencia: Radicado Interno: 2022IE0041273 del 04/05/2022

Tema: TRÁMITE DE PETICIONES. - Términos y competencia. PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. - Causales de procedencia y términos de la CGR para requerimientos.

Respetada doctora Lina María, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-recibió la consulta citada en la referencia1, la cual procede a responder a continuación:

1. Antecedentes La peticionaria solicita lo siguiente: 1. "Teniendo en cuenta que dentro del Procedimiento para la Atención, Tramite y Seguimiento de las Denuncias Fiscales y de los demás,

Derechos de Petición en la Contraloría General de la Republica en el proceso de evaluación inicial, que corresponde a los Grupos de Participación Ciudadana, en algunos casos para atender de fondo una petición ciudadana se hace necesario requerir información a una entidad estatal, quisiéramos saber si los términos de atención al interior de la CGR se suspenden mientras se recibe información de la otra entidad. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,J;/·'''.: ,

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2 Lo anterior teniendo en cuenta que el numeral 9.2.1.2.3.1 Requerimiento de información, del precitado procedimiento sólo contempla la suspensión de términos cuando se requiera información al ciudadano.

2. En este mismo sentido, de los requerimientos de información a otras entidades dentro del proceso de evaluación inicial, quisiéramos conocer la disposición legal y/o reglamentaria que nos permite fijar los términos de atención a estas solicitudes de información a las entidades inferiores a los establecidos para petición entre autoridades establecido en el artículo 30 de la ley 1755 de 2015: "Peticiones entre autoridades. Cuando una

autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolver/a en un término no mayor de diez (1O ) días", ya que procedimiento en el numeral 9.1.5.1 que establece el término para adelantar el trámite inicial, indica que "Se cuenta máximo con un término de hasta cinco (05) días para realizar todas las etapas del trámite inicial en los derechos de petición de no competencia y hasta de siete (07) días para dar el traslado interno correspondiente, a partir de su recibo en el área de Participación Ciudadana; excepto en los casos en que el término legal de la respuesta es de cinco (5) días, que corresponden al traslado por no competencia y solicitudes de la Defensoría del Pueblo."; en consideración de que los requerimientos de información que se realicen a otras entidades públicas a fin de establecer la competencia institucional de la CGR, no están sujetos a los términos establecidos de manera genérica para las "peticiones entre entidades" por cuanto la respuesta que suministra la entidad es un insumo para la toma de decisiones sobre la clasificación y decisión que permita la atención de fondo de un derecho de petición presentado por un ciudadano en la CGR.

3. De otra parte, solicitamos nos indiquen si ante la falta de respuesta oportuna y/o integral de las entidades a los requerimientos de información para la atención de los derechos de petición, una vez iniciado la gestión de trámite de proceso administrativo sancionatorio fiscal, es procedente reiterar los requerimientos de información a la entidad sin que se reediten los términos".

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de

carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,

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3 En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contra/orí a Genera/"3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de ta vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contrataría Genera/"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contrataría General de la República"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo

soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina no se ha pronunciado sobre el tema objeto de consulta.

4. Consideraciones jurídicas Problemas jurídicos: Corresponden a las preguntas planteadas por la peticionaria y que se responden a continuación. 1. "Teniendo en cuenta que dentro del Procedimiento para la Atención, Tramite y Seguimiento de las Denuncias Fiscales y de los demás, Derechos de Petición en la Contraloría General de la Republica en el proceso de evaluación inicial, 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 • Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas

aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ------····················-·········----···············----·------- /

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 que corresponde a los Grupos de Participación Ciudadana, en algunos casos para atender de fondo una petición ciudadana se hace necesario requerir información a una entidad estatal, quisiéramos saber si los términos de atención al interior de la CGR se suspenden mientras se recibe información de la otra entidad. Lo anterior teniendo en cuenta que el numeral 9.2.1.2.3.1 Requerimiento de información, del precitado procedimiento sólo contempla la suspensión de términos cuando se requiera información al ciudadano". El artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", dispone lo siguiente: "Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (1 O)

días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite pr,órroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales". La norma en cita regula la situación que tiene lugar cuando la autoridad ha recibido una petición, ha efectuado el análisis preliminar de la misma encontrando que la solicitud presentada por el peticionario no reúne los elementos suficientes para poder pronunciarse de fondo, razón por la cual, le requiere dentro de los 1 O días siguientes a la radicación para que en el término máximo de un mes atienda el requerimiento hecho por la Administración para poder continuar con el trámite; mientras se surte este procedimiento, la ley ha previsto que el término para resolver la petición queda suspendido. En relación con las peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas, el artículo 19 de la misma ley, dispuso que toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo

cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (1 O) días siguientes. En caso Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ----------------------------············-······----- 5 de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. El legislador contempla así el max1mo de garantías para preservar el derecho fundamental constitucional de petición dando la oportunidad al peticionario de presentar en debida forma su petición y limitando al máximo a la Administración los eventos en que procede el rechazo de esta. En desarrollo de toda la normatividad relacionada con las denuncias y los derechos de petición, la CGR expidió el "Procedimiento para la Atención, Tramite y Seguimiento de las Denuncias Fiscales y de los demás Derechos de Petición en la Contraloría General de la Republica", el cual se refirió al requerimiento de información en los siguientes términos: "9.2.1.2.3.1 Requerimiento de información La Dirección de Atención Ciudadana en el nivel central y los Grupos de

Participación Ciudadana en el nivel desconcentrado evalúan la procedencia o no de solicitar ampliación de información al ciudadano, en caso que se advierta que la petición como denuncia fiscal está incompleta, en este caso se requerirá ampliación para que la complete dentro del término de un (1) mes9 . De la misma manera, cuando no se comprenda su finalidad u objeto con la presentación de la denuncia fiscal, se devolverá al solicitante para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes10. En los dos casos anteriores se suspenderán los términos para dar respuesta al peticionario, los cuales se reanudarán una vez se reciba la información y se procederá a la calificación nuevamente de la denuncia; en ningún caso se archivará la solicitud por no acompañar la información requerida. Realizada la nueva calificación y de continuarse con clasificación de la denuncia como A o AA, la Dirección de Atención Ciudadana en el nivel central o los Grupos de Participación Ciudadana en el nivel desconcentrado darán traslado a la Dirección de Vigilancia Fiscal en el nivel central o al Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental para que se realice el recaudo de evidencias con el fin de ampliar o complementar la denuncia fiscal, pero en todo caso será registrada en el SIPAR como una denuncia fiscal. Una vez allegadas las evidencias, la Dirección de Vigilancia Fiscal o el Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental decidirán si el escrito ciudadano reúne los requisitos de una denuncia AAA y de ser así, será atendida como tal y 9 Artículo 17 Ley 1755 de 2015. 10 Artículo 19 Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 se comunicará al ciudadano la decisión del trámite a seguir. De requerirse una clasificación diferente, se lo harán saber a la Dirección de Atención Ciudadana en el nivel central o los Grupos de Participación Ciudadana en el nivel desconcentrado para efectos del cambio en los registros del SIPAR, y de esta decisión también se comunicará al ciudadano por parte de la Dirección de Vigilancia Fiscal o el grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental. Para la recolección de evidencias las Direcciones de Vigilancia Fiscal en el nivel central o los grupos de Vigilancia Fiscal de las Gerencias Departamentales podrán acudir a la "Guía para el recaudo flash de evidencias en la evaluación de las denuncias", que será socializada por la Contraloría Delegada de Participación Ciudadana". Es preciso aclarar que dentro de la evaluación preliminar que hace el funcionario de conocimiento sobre la consulta, resulta indispensable determinar qué es del resorte de la CGR, a la luz de la competencia fijada en el artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 º del Acto Legislativo 04 de 2019, pues será únicamente sobre lo de su competencia que podrá pronunciarse, ya que, lo que se encuentre por fuera de esta deberá ser puesto en conocimiento de la autoridad competente a la mayor brevedad posible y deberá informarlo al peticionario, circunstancia esta, prevista en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, el cual estipula

lo siguiente: "Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente". De otra parte, el numeral 9.1.5.1., del Procedimiento, señala lo siguiente: "9.1.5.1 Término para adelantar el trámite inicial. Se cuenta máximo con un término de hasta cinco (05) días para realizar todas las etapas del trámite inicial en los derechos de petición de no competencia y hasta de siete (07) días para dar el traslado interno correspondiente, a partir de su recibo en el área de Participación Ciudadana; excepto en los casos en que el término legal de la respuesta es de cinco (5) días, que corresponden al traslado por no competencia y solicitudes de la Defensoría del Pueblo". Este numeral, en la primera parte, guarda relación con el precitado artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, al fijar el término de 5 días contados a partir de la radicación de la petición que no es de competencia de la entidad, para trasladarla y para comunicarle esta actuación al peticionario. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,ff?F) ,

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, ,<>; , 7 El término de los siete días es para el traslado interno que debe efectuar el Grupo de Participación Ciudadana de la petición o denuncia, al funcionario competente, y para responder las solicitudes de la Defensoría, el cual obedece a la regulación interna que hace la CGR, sin que se advierta discrepancia alguna respecto de lo previsto en la ley. En ese orden de ideas, en el caso puntual de la consulta relacionada con requerimientos de información a una entidad estatal, cabe precisar que cualquier aclaración o petición de información debe hacerse al ciudadano que formula la petición, toda vez que se está en la etapa de evaluación inicial. Así, al evaluador de la denuncia del Grupo de Participación Ciudadana del nivel central o del nivel desconcentrado, no le es dable solicitar información a personas distintas del peticionario, toda vez que ello, correspondería al funcionario competente para adelantar la actuación que en derecho corresponda con el fin de recabar las pruebas necesarias para incoar la actuación subsiguiente, de competencia de la Contraloría General de la República. Por esta razón ni la ley, y por lo mismo tampoco el Procedimiento de la CGR, previeron la situación descrita por la peticionaria en el sentido de pedir información a otra entidad. La Corte Constitucional al realizar el análisis del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, norma que es el fundamento legal que permite adelantar las acciones que corresponden cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está

incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, en tal sentido, explicó: "El artículo 17 establece el trámite a seguir cuando la petición está incompleta porque: i) en su contenido falte alguno de los elementos previstos en el artículo 16 del proyecto de ley estatutaria o ii) faltan requisitos o documentos necesarios para resolverla o estos no se encuentren en los archivos de la autoridad ante la cual se eleva la petición. En tales eventos, en garantía del derecho de petición, la norma establece que se debe indicar al interesado la información o documentos faltantes para que este los aporte en el plazo indicado en la ley, o dentro de la prórroga que se le conceda, so pena de entender que ha desistido de la petición. Así mismo, determina que el acto que declara el desistimiento debe ser motivado y contra el mismo procede el recurso de reposición. Análisis de constitucionalidad del artículo 17 La Corte encuentra que esta disposición se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, las garantías del debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución) y a los principios de la función Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ·,;· .y,' ,

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\\,, 8 administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución, en la medida en que brinda la oportunidad al peticionario de aportar la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una

respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa señala en el requerimiento la información o documentos que debe aportar el peticionario y aplicado el desistimiento tácito, brinda la oportunidad de controvertir el acto administrativo que lo declara. Para mayor garantía, prevé la posibilidad de que se pueda formular de nuevo la petición". (Resaltado fuera de texto). De acuerdo con lo expuesto, cualquier requerimiento de información debe estar dirigido al peticionario, realizar otro tipo de actuación, sería pretermitir la ley y el procedimiento establecido en la CGR, debidamente adoptado mediante acto administrativo de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Organizacional No.665 de 2018, por la cual se actualiza el procedimiento para la atención, trámite y seguimiento de las denuncias fiscales y de los demás derechos de petición en la Contraloría General de la República. Cabe recordar que dicho procedimiento se encuentra en el Sistema de Gestión y Control Interno de la Contraloría General de la República SIGECI, reglamentado mediante Resolución Organización No.727 de 201911, disposición que en el artículo 2 determina que /o establecido en la presente resolución será de obligatorio cumplimiento para todos los servidores de la Contrataría General de la República, funcionarios de la planta temporal y contratistas de prestación de servicios. Contexto bajo el cual los servidores públicos y contratistas de la Contraloría General de la República deben observar los procedimientos establecidos para adelantar las actuaciones de su competencia. 2. "En este mismo sentido, de los requerimientos de información a otras entidades dentro del proceso de evaluación inicial, quisiéramos conocer la disposición legal

y/o reglamentaria que nos permite fijar los términos de atención a estas solicitudes de información a las entidades inferiores a los establecidos para petición entre autoridades establecido en el artículo 30 de la ley 1755 de 2015: "Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolver/a en un término no mayor de diez (1 O) días", ya que procedimiento en el numeral 9.1.5.1 que establece el término para adelantar el trámite inicial, indica que "Se cuenta máximo con un término de hasta cinco (05) días para realizar todas las etapas del trámite inicial en los derechos de petición de no competencia y hasta de siete (07) días para dar el traslado interno correspondiente, a partir de su recibo en el área de Participación Ciudadana; excepto en los casos en que el término legal de la respuesta es de cinco (5) días, que corresponden al traslado por no competencia y solicitudes de la Defensoría del Pueblo."; en consideración de que los requerimientos de información que se realicen a otras entidades públicas a fin de establecer la competencia institucional de la CGR, no están sujetos a los términos establecidos de manera genérica para las "peticiones entre entidades" por cuanto la respuesta que suministra la 11 Resolución modificada por la Resolución Organizacional No.0791 de 2021 . Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia ,f,c.;;")'""

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\;,"'::,;, 9 entidad es un insumo para la toma de decisiones sobre la clasificación y decisión que permita la atención de fondo de un derecho de petición presentado por un ciudadano en la CGR". Se reitera que los requerimientos de información que se efectúen en la etapa de evaluación inicial, deben dirigirse al peticionario, actuación en contrario implaría ir en contravía de lo dispuesto en la ley y el procedimiento interno, por ende, no tiene aplicación en esta etapa lo regulado en el artículo 30 de la Ley 1755 de 2015. 3. "De otra parte solicitamos nos indiquen si ante la falta de respuesta oportuna y/o integral de las entidades a los requerimientos de información para la atención de los derechos de petición, una vez iniciado la gestión de trámite de proceso administrativo sancionatorio fiscal, es procedente reiterar los requerimientos de información a la entidad sin que se reediten los términos". Si en el presente caso se está hablando de proceso administrativo sancionatorio es porque estando en ejercicio de alguno de los mecanismos de control y vigilancia fiscal, la CGR, para el cabal desarrollo de sus competencias ha requerido solicitar documentación o información o elevar las consultas pertinentes a terceros, sin obtener respuesta. Necesariamente dicha conducta deberá circunscribirse dentro de las causales contenidas en los artículos 81 y 82 del Decreto 403 de 2020, artículo 1 14 de la Ley 1474 de 201 1 y el artículo 136 de la Ley 1955 de 2019. De acuerdo con el artículo 5 de la Resolución Reglamentaria Orgánica No.039 de 11 2020, por la cual se establecen las reglas para el ejercicio de la potestad

sancionatoria fiscal al interior de la Contraloría General de la República y se dictan 11 otras disposiciones el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal será , aplicable a los sujetos que de conformidad con la ley sean susceptibles de ser sancionados por parte de la Contraloría General de la República, así: "1. Los servidores públicos, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, bienes o recursos públicos, o que sin ser gestores fiscales deban suministrar información que se requiera para el ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal, incluyendo indagaciones preliminares, procesos de responsabilidad fiscal, procesos de cobro coactivo, y para la intervención judicial como parte civil o victima en los procesos penales que se adelanten por delitos contra la administración pública y/o que atenten contra los intereses patrimoniales del Estado, que incurran en las conductas establecidas en los artículos 81 y 82 del Decreto Ley 403 de 2020, y el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011.

2. Los servidores públicos que impidan o entorpezcan el acceso a la información requerida por la Contraloría General de la República, o incumplan los demás deberes establecidos en el artículo 136 de la Ley 1955 de 2019.

3. Los jefes de los organismos que conforman el Presupuesto General de la Nación, por no asignar en sus anteproyectos de presupuestos u omitir girar oportunamente los recursos para servir la deuda pública, el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo los de agua, luz y teléfono, conforme a lo

dispuesto en el artículo 44 del Decreto 111 de 1996. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia /

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4. Los demás sujetos a sanción por la Contraloría General de la República de acuerdo con los ordenamientos legales vigentes".

Las conductas sancionables, se encuentran relacionadas en el artículo 6 y son las siguientes: "Artículo 6. CONDUCTAS SANCIONABLES. Son sancionables por la Contraloría General de la República, las siguientes conductas: a) Incurrir en violación de los principios constitucionales y legales del control o de la gestión fiscal, cuando así se concluya de los resultados de la vigilancia y del control fiscal. b) Omitir o no asegurar oportunamente fondos, valores o bienes o no lo hicieren en la cuantía requerida, teniendo el deber legal, reglamentario, contractual o estatutario de hacerlo c) Omitir adelantar las acciones tendientes a subsanar las deficiencias asociadas a la gestión fiscal previamente señaladas por la Contraloría General de la República. d) No cumplir con las obligaciones fiscales, entre ellas las previstas en las normas orgánicas del presupuesto y las asociadas a la destinación y entrega oportuna de los recursos fiscales o parafiscales recaudados con un fin legal especifico. e) Dar utilización diferente a la prevista en la Ley, los reglamentos o la regulación a los bienes, fondos o recursos fiscales, o parafiscales, incluidos los bienes

adquiridos con recursos públicos. f) Incurrir en errores relevantes que generen glosas en la revisión de las cuentas y que afecten el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal. g) No rendir o presentar las cuentas e informes exigidos ordinariamente, o no hacerlo en la forma y oportunidad establecidas por la Contraloría General de la República en desarrollo de sus competencias. h) Omitir o no suministrar oportunamente las informaciones solicitadas por la Contraloría General de la República incluyendo aquellas requeridas en el procedimiento de cobro coactivo. i) Reportar o registrar datos o informaciones inexactas, en las plataformas, bases de datos o sistemas de información de la Contraloría General de la República o aquellos que contribuyan a la vigilancia y al control fiscal. j) No comparecer oportunamente a las citaciones que haga la Contraloría General de la República. k) No atender los requerimientos o solicitud de documentos, libros registrados, contabilidad o información en el marco de ejercicios de vigilancia y control fiscal, de las indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal. La sanción para esta conducta también aplicará en tratándose de contratistas, proveedores, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investiga

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