CGR - Concepto 0118 de 2019
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0118 de 2019
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2019
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Contraloria General de la Republica SGD 23-08-2019 10:57
Al Contestar Cite Este No.: 20191E0074006 Fol:5 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ DESTINO 80471-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL MAGDALENA /JUAN JOSE TURBAY CGR - OJ - - -118 de 2019 CURE
ASUNTO CONCEPTO 80112 - OBS
20191E0074006(cid:9) 11111111111111111 H111111111 111111111 111111 111 Bogotá D.C., Doctor
JUAN JOSE TURBAY CURE
Contralor Provincial Gerencial Departamental Colegiada del Magdalena Carrera 15 # 22 — 49 Santa Marta — Magdalena Referencia: Respuesta a su oficio Sigedoc 20191E0058109
Tema: (cid:9) Reapertura de indagación Preliminar Respetado doctor Turbay Cure: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedente Mediante su oficio, expone un caso particular y concreto, incluyendo las consideraciones jurídicas de los funcionarios competentes, siendo que frente a tales actos administrativos y demás consideraciones jurídicas particulares al asunto concreto de competencia de la Gerencial Departamental Colegiada del Magdalena no se hará alusión, por cuanto a través de la Circular 018 del 22 de noviembre de
2016 el señor Contralor General de la República impartió instrucciones, sobre la función consultiva de la Oficina Jurídica, determinando que los asuntos particulares y concretos deben ser decididos por los funcionarios competentes en cada área, por tanto no corresponde a esta Oficina analizar ni avalar actos ni los criterios jurídicos que son responsabilidad de los funcionarios competentes para ejercer la vigilancia y el control fiscal. En tal sentido, ésta Oficina se abstiene de dar respuesta a la solicitud en lo atinente al caso concreto y pasa a la enunciar los apartes generales de la consulta que fue formulada, como sigue a continuación: Ley 1437 de 2011, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 10 li C ) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA "De acuerdo al artículo 43 numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000 y de la manera más respetuosa, le solicitamos nos conceptúe, si es viable iniciar una nueva Indagación Preliminar o si se puede abrir proceso de Responsabilidad Fiscal, después de haber proferido inicialmente el Auto de apertura de Indagación Preliminar y después de 15 meses se profiere Auto de cierre y archivo de la misma,
en la cual se ordenó el desglose de las diligencias para conformar un nuevo antecedente..."
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de—la_gesfión fiscaLy las demás_materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas 5 de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República" . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7.
Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20-1-5. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Indagación Preliminar por vencimiento de términos, es viable iniciar una nueva Indagación Preliminar o se puede abrir proceso de Responsabilidad Fiscal?
A fin de brindar elementos de juicio que permitan al consultante dilucidar la problemática planteada, se abordarán los siguientes temas: 4.2. Indagación preliminar Conforme al artículo 39 de la Ley 610 de 2000, si no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, podrá ordenarse indagación preliminar por un término máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales solamente procederá el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. La indagación preliminar tendrá por objeto verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a él. 4.2.1. Reapertura de la indagación preliminar El artículo 17 de la Ley 610 de 2000, contempla la reapertura de la indagación preliminar cuando después de proferido el auto de archivo, aparecen o se aportan nuevas pruebas que acrediten la existencia de un daño patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor fiscal, o se demostrare que la decisión se basó en prueba falsa. La cual, no procederá si después de proferido el auto de archivo, ha operado la caducidad de la acción o la prescripción de la responsabilidad fiscal. Ahora bien, respecto del alcance del artículo 17 de la Ley 610 de 2000 el consultante puede revisar entre otras la sentencia C - 382 de 200810, en la cual se realizó
examen de constitucionalidad de dicho artículo, de la cual destacamos los siguientes apartes de lo explicado por la Corte Constitucional: "6. Análisis de constitucionalidad de la norma acusada. La medida que dispone la reapertura del proceso de responsabilidad fiscal no viola el debido proceso. ) Ahora bien, en orden a establecer la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, debe señalarse que la posibilidad de reabrir la indagación preliminar o el proceso fiscal, frente a las decisiones de archivo, no procede en todos los casos. Dicha medida se encuentra limitada a dos eventos específicos que se advierten legítimos: (i) que aparezcan o se aporten nuevas pruebas que acrediten la existencia de un daño patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor fiscal, o (ii) que se demuestre que la decisión se basó en prueba falsa. (...) 10 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 10 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPkJRCICA calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Relacionados con la reapertura de la indagación preliminar y la preclusividad del término para práctica de pruebas, se encuentra el concepto CGR-OJ-228-2017 radicado 20171E0089851.
Respecto de la devolución de los hallazgos con incidencia fiscal y las indagaciones
preliminares que adelantan las Contralorías Delegadas para la Vigilancia Fiscal Sectorial y los archivos de las Indagaciones Preliminares, se encuentran los conceptos CGR-OJ-157-2017 radicado 20171E0060544, CGR-OJ-188-2017 radicado 2017EE0111712, CGR-OJ-110-2016 radicado 20161E0061052, y los conceptos radicados: 20151E0094529, 20151E0038709, 20151E0035205. Conceptos que puede consultar en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página institucional: www.contraloria.gov.co.
4. Consideraciones Jurídicas Como consideración preliminar se reitera que la competencia para absolver consultas refere-1t es al contrfiscal que dsarrolla la CGR se limita (cid:9) a situaciones— abstractas, siendo reflexiones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución9.
En este sentido, en virtud de la asignación de competencias corresponde a cada funcionario ejercer sus funciones y responsabilidades, entre ellas analizar y motivar de manera autónoma la toma de las decisiones sobre los asuntos particulares y concretos sometidos a su conocimiento, acorde a ello, el señor Contralor General de la República impartió instrucciones mediante Circular 018 del 22 de noviembre de 2016 sobre la función consultiva de la Oficina Jurídica, determinando-que los asuntos particulares y concretos deben ser decididos por los funcionarios competentes en cada área.
Resultado de lo anterior es que, la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República no tiene injerencia alguna, ni le es dable pronunciarse respecto del caso concreto. 4.1. Problema jurídico: No obstante lo anterior, de manera general y abstracta se abordara la cuestión de fondo de la consulta, de si ¿con posterioridad a un Auto de cierre y archivo de 9 Ley 1755 de 2015. Artículo 28. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@carítraloria.gov.co www.contratoria.gowco-• Bogotá, D. C., C-olomWa Página 3 de 10 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPBLICA En ese escenario, la razonabilidad de la medida legislativa demandada es evidente, pues reconocerle el carácter de intangible al auto de archivo de la indagación preliminar o del proceso fiscal, en los casos de nuevas pruebas o pruebas falsas, conllevaría un desconocimiento del orden justo y del principio de prevalencia del interés general, en la medida que se estaría ignorando la finalidad específica que persigue la función de control fiscal, cual es la reparación del patrimonio público derivado del mal uso y disposición ilegal del mismo. De igual manera, conduciría a legitimar operaciones fraudulentas o irregulares, frente al manejo de dineros públicos, que por razones no imputables a los órganos de control fiscal no pudieron ser conocidas, advertidas o detectadas en el curso y término de las respectivas instancias, atentando contra el imperio de la justicia, la verdad material y el orden justo, como
fines esenciales del Estado. Sobre esto último, puede ocurrir, por ejemplo, que quien es objeto de control fiscal apele a maniobras engañosas para inducir en error al fiscalizador, como también darse el caso que en desarrollo de la función de vigilancia quien la llevó a cabo no pudo inferir, por falta de pruebas, las graves irregularidades en el manejo de las cuentas. Tales situaciones no pueden ser reversadas sino mediante la relativización de la decisión de archivo, para así impedir un posible detrimento patrimonial del Estado y evitar la impunidad en la reparación económica del daño por cuenta de los responsables.... (...) De acuerdo con lo expuesto, concluye la Corte que la reapertura de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, en las condiciones previstas en la norma acusada, no viola las garantías del debido proceso, particularmente, la que propugnan por un proceso sin dilaciones injustificadas. Según quedó explicado, dicha medida (i) es dictada por el legislador dentro del marco amplio de sus competencias constitucionales, (ii) por su intermedio se persigue un fin legítimo -la justicia material y la defensa del orden justo y del patrimonio público-, (iii) la misma es razonable y no arbitraria, toda vez que opera conforme a causales específicas constitucionalmente admisibles y dentro de unos términos previamente establecidos en la ley: el consagrado para la caducidad y la prescripción, y, finalmente, (iv) es también una medida proporcional, pues si bien consagra una excepción al principio de cosa juzgada, redunda en beneficio de valores y fines constitucionales de mayor jerarquía como la justicia y el orden
justo." (Negrillas fuera de texto). 4.2.2. Plazos para la práctica de pruebas en la indagación preliminar El artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, regula dos aspectos de los términos para la práctica de pruebas en los procesos de responsabilidad fiscal, el primero es el de la preclusividad de los plazos para la práctica de pruebas en la indagación preliminar y en los procesos de responsabilidad fiscal, mientras que el segundo es el de la fijación del plazo para la práctica de pruebas en los procesos ordinario y verbal de responsabilidad fiscal, respecto al primer tema que es el de interés para la presente consulta, el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 27 de julio de 2017", Radicación: 11001-03-15-000-2016-03829-00 explicó que: '1 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 10 CONTRALO RIA GENERAL DE LA REPÚBLICA "a) El indicado precepto12, como se aprecia, en la parte inicial establece la preclusividad de los términos fijados en la ley para la práctica de pruebas tanto en la etapa preprocesal de la indagación preliminar, como en la etapa procesal de investigación y, como consecuencia de ello, determina que las pruebas practicadas por fuera de dichos términos carecerán de valor, lo cual significa que no pueden ser consideradas para la adopción de las decisiones relacionadas con la apertura de la investigación, con la formulación de la
imputación de responsabilidad fiscal o con el archivo de la actuación, por cuanto ello desconocería la preclusividad allí señalada." 4.2.3. Término de la indagación preliminar Para el análisis del vencimiento del término de la indagación preliminar, se encuentra que la Corte Constitucional ha realizado un estudio en diferentes sentencias de este mismo asunto tratándose de procesos sancionatorios (penal, disciplinario), que por su naturaleza presentan grado mayor de protección al debido proceso y garantías fundamentales de los implicados, ello en relación con el proceso resarcitorio que desarrolla la Contraloría General de la República, de tales análisis destacamos el siguiente, efectuado a través de la sentencia SU 901 de 200513, en la cual la Corte señaló: "De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez. Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional. De
allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación. De este modo, aparte de la eventual falta disciplinaria en que pueda incurrir (cid:9) el servidor que incumplió ese término, él se halla en el deber de tomar una decisión con base en la actuación cumplida hasta el momento en que el vencimiento de ese término operó. Si en tal momento existen dudas, éstas se tornen insalvables y surge la obligación de archivar la actuación; pero si tales dudas no existen, esto es, si aparecen cumplidos los objetivos pretendidos con la "Se refiere al artículo 107 de la Ley 1474 de 2011. 13 M.P. Jaime Córdoba Triviño. C(cid:9) arrera 69-No.(cid:9) 44-35 Piso 1 •-Código(cid:9) Postal 111071- • PBX(cid:9) 516 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA indagación preliminar, nada se opone a que se abra investigación disciplinaria pues precisamente esta es una de las decisiones que se pueden tomar en tal
momento." (Subrayas y negrillas fuera de texto) De lo anterior, se colige que si bien es cierto que el término probatorio es de carácter preclusivo al tenor del artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, en determinados casos, persiste-el-deber de-ratificar la-indagación preliminar aún por fuera el término legal, con base en la actuación cumplida hasta el momento en que el vencimiento de ese término operó, sin perjuicio de investigar la eventual falta disciplinaria en que pueda incurrir el servidouqueAncumplió ese término (cid:9) 4.3. Complementación de los hallazgos y de las indagaciones preliminares En la medida que no haya operado la caducidad de la acción o la prescripción de la responsabilidad fiscal o el principio de cosa juzgada, la Contraloría General de la República puede ejercer la vigilancia y control fiscal a través de los procedimientos y sistemas establecidos en la ley. En tal sentido el parágrafo 2° del artículo 10 de la Resolución Orgánica de 5500 de 200314, modificado por el artículo 2 de la Resolución Orgánica 6497 de 2012, señala: "Parágrafo 2o. Los hallazgos con incidencia fiscal y las indagaciones preliminares fiscales que se adelanten por las Contralorías Delegadas para la Vigilancia Fiscal Sectorial y los Grupos de Vigilancia Fiscal de las Gerencias Departamentales, deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 40 y 41 de la Ley 610 de 2000 para iniciar proceso de responsabilidad fiscal; en caso contrario, dichas actuaciones serán devueltas para que se obre de
conformidad." En este orden jurídico, cuando cumplidas las etapas que anteceden al proceso de responsabilidad fiscal, no se aporta prueba de que se haya producido un daño patrimonial a los bienes públicos, ni se individualiza a los presuntos responsables, ni se cumplen con los demás requisitos de los artículos 40 y 41 de la ley 610 de 2000 para el procedimiento ordinario, o los señalados en los artículos 97 y 98 de la Ley 1474 de 2011 para el procedimiento verbal, no se cumple entonces con los elementos impuestos por la ley para el inicio del proceso de responsabilidad fiscal, porlo-que se debe-proceder de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segundo, del artículo segundo de la Resolución Orgánica 6497 de 2012. 4.4. Causales para abrir el proceso de responsabilidad fiscal. De acuerdo al artículo 8 de la Ley 610 de 2000, el proceso de responsabilidad fiscal podrá iniciarse de oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal-por parte de las propias contralorías, de la-solicitud que en tal sentido formulen 14 Derogada en forma parcial por la Resolución Orgánica 6541 de 2012. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 10 CONTRALO RÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA las entidades vigiladas o de las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana. En el mismo sentido, el artículo 40 de la Ley 610 de 2000, señala que se dará
apertura al proceso de responsabilidad fiscal, cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, disponiendo como consecuencia de lo anterior que, el funcionario competente ordene la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Concordante con lo anterior, el artículo 97 de la Ley 1474 de 2011, dispone que el proceso de responsabilidad fiscal se tramitará por el procedimiento verbal cuando del análisis del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la aplicación de cualquiera de los sistemas de control, se determine que están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación. —De tal suerte, el proceso-de responsabilidad fiscal podrá iniciarse-además de los hallazgos con incidencia fiscal que se obtienen como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias contralorías, por otras causales que en la entidad se denominan comúnmente antecedentes, como son entre otras, la solicitudes que formulen las entidades vigiladas, las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana. Esto es que, la disposición legal establece diversos insumos para dar paso al proceso de responsabilidad fiscal, que deberán ser evaluados en debida forma con el fin de determinar la viabilidad de la acción fiscal o el traslado a otras autoridades bien sea al interior de la CGR o externas como la Fiscalía o Procuraduría General de la Nación. Entonces, para la apertura del proceso de responsabilidad fiscal por el procedimiento ordinario se deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 41
de la Ley 610 de 2000, mientras que de acuerdo a los artículos 97 y 98 de la Ley 1474 de 2011, se implementará el procedimiento verbal cuando se determine que están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación, esto es que cuando se cumplan los requisitos señalados en los artículos 41 y 48 de la Ley 610 de 2000 y contener además la formulación individualizada de cargos a los presuntos responsables y los motivos por los cuales se vincula al garante.
5. Conclusiones 5.1. Los eventos de reapertura de la indagación preliminar están señalados en el artículo 17 de la Ley 610 de 2000, cuando después de proferido el auto de archivo, aparecen o se aportan nuevas pruebas que acrediten la existencia de un daño patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor fiscal, o se demostrare que la decisión se basó en prueba falsa.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Posibilitando el aporte y análisis de nuevas pruebas que acrediten la existencia de un daño(cid:9) patrimonial alEstado o lresponsabilidad del gestor fiscal. Por otra parte, el artículo 17 de la Ley 610 de 2000 indica que, la reapertura de la indagación, no procederá si después de proferido el auto de archivo, ha operado la caducidad de la acción o la prescripción de la responsabilidad fiscal. 5_2 El artículo 107 de la Ley 1174 de 2011, establece la preclusividad de los plazos
para la práctica de pruebas en la indagación preliminar y en los procesos de responsabilidad fiscal, donde la interpretación de la Sección Primera del Consejo de Estado, sentencia del 27 de julio de 2017, es que las "pruebas practicadas por fuera de dichos términos carecerán de valor, lo cual significa que no pueden ser consideradas para la adopción de las decisiones". 5.3. Igualmente, se encuentra que la Corte Constitucional en la sentencia SU 901 de 2005, respecto de procesos administrativos de carácter sancionatorio, ha señalado que "el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez", por lo que en cada oportunidad corresponderá que "se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación". 5.4. De los artículos 8 y 40 de la ley 610 de 2000, así como del artículo 97 de la Ley 1474 de 2011, se colige que el proceso de responsabilidad fiscal podrá iniciarse además del resultado de las indagaciones preliminares, también como resultado de los hallazgos con incidencia fiscal, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, así como por otras noticias, como son las solicitudes que formulen las entidades vigiladas, las denuncias o quejas
presentadas por cualquier persona u organización ciudadana. Esto quiere decir que la disposición legal establece diversos insumos para dar paso al proceso de responsabilidad fiscal, que deberán ser evaluados en debida forma con el fin de determinar la viabilidad de la acción fiscal, siempre que de los mismos se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo. Apertura del proceso de responsabilidad fiscal que se dará por el procedimiento ordinario cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 41 de la Ley 610 de 2000, mientras que de acuerdo a los artículos 97 y 98 de la Ley 1474 de 2011, se implementará el procedimiento verbal cuando se determine que están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación, señalados en los artículos 41 y 48 de la Ley 610 de 2000 con la formulación individualizada de cargos a los presuntos responsables y los motivos por los cuales se vincula al garante. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contralona.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 10 CONTRALO RÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 5.5. Si al finalizar las etapas que anteceden al proceso de responsabilidad fiscal, no se aporta prueba de que se haya producido un daño patrimonial a los bienes públicos, ni se individualiza a los presuntos responsables, ni se cumplen con los demás requisitos de los artículos 40 y 41 de la ley 610 de 2000 o los señalados en los artículos 97 y 98 de la Ley 1474 de 201, no se cumple entonces con los
elementos impuestos por la ley para el inicio del proceso de responsabilidad fiscal, correspondiendo entonces observar la aplicabilidad del parágrafo segundo, del artículo segundo de la Resolución Orgánica 6497 de 2012, de acuerdo a Ea-situación propia de cada caso concreto. Caso en el cual, tendrá que establecerse si se requiere activar otro tipo de actuación fiscal, si lo que falta es una prueba que permita determinar el daño lo propio sería analizar cuál es la prueba conducente y pertinente, verbigracia estudios de mercado, e incluso si debe iniciarse la acción sancionatoria de que tratan los artículos 99 y siguientes de la Ley 42 de 1993, ante la obstaculización de las investigaciones y actuaciones que adelante la Contraloría, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos. Cabe advertir que la inactividad, así como la inminencia del vencimiento de términos para desarrollar los procesos y procedimientos de vigilancia y control fiscal del asunto compele exclusivamente a esa Gerencia Departamental y a los funcionarios designados para el trámite del asunto. Casos en los cuales corresponderá a los Directivos de la Gerencia dar traslado a la Oficina de Control Disciplinario en los términos de la Circular 021 de 2008 del Contralor General de la República. Finalmente, se reitera que el presente concepto no fija la posición institucional sobre el tema, siendo responsabilidad exclusiva del funcionario competente tomar las decisiones que correspondan en cada caso concreto en respeto de la Constitución y la ley. Cordialmente,
JULIÁN MAURIC
Director Oficina Jurídica
Proyectó: Andrés Rolando Ramírel Guacaneme
Revisó: (cid:9) Lucenith Muñoz Arenasjonv\ N.R. 20191E0058109 'TDR 80112-033 Conceptos Jurídicos
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