CGR - Concepto 0119 de 2019
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0119 de 2019
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2019
O CONTRALORÍA Contraloria General de la Republica SGD 23-08-2019 11:16
Al Contestar Cite Este No.: 2019EE0103439 Fo1:7 Anex:0 FA:0
GENERAL DE LA REPÚBLICA ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA! JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ
DESTINO CARLOS ALFARO FONSECA
ASUNTO CONCEPTO
OBS 119
CGR - OJ - de 2019
2019EE0103439(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 80112Bogotá D.C., Señor
CARLOS ALFARO FONSECA
carlosalfaroabg@hotmail.com Calle 19 # 32 — 45 Apartamento 704 Edificio Santorini, Barrio San Alfonso Bucaramanga - Santander Referencia: Respuesta a su oficio electrónico radicado en la CGR bajo el SIGEDOC 2019ER0069717 y SIPAR 2019-160692-82111-00
Tema: (cid:9) Medida cautelar - Boletín de responsables fiscales Respetado señor: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedente Mediante su oficio, expone: "1.-Si una persona aparece sancionada en el certificado de Responsabilidad Fiscal y la misma interpone el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se le decreta la medida cautelar contra el acto administrativo de Responsabilidad Fiscal sancionatorio, esta sanción disciplinaria ya se encuentra debidamente
ejecutoriada?. 2.- 0 en otras palabras si la anotación que aparece en el certificado de antecedentes de Responsabilidad Fiscal de cualquier persona ya se encuentra debidamente ejecutodiaria (sic). Si la persona con el antecedente de Responsabilidad Fiscal anteriormente mencionado interpone el medio de control de nulidad y establecimiento (sic) del derecho solicitando la medida cautelar y la misma es decretada por qué en el certificado de antecedentes de Responsabilidad ' Ley 1437 de 2011, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 14 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Fiscal no se mencionan o no se registra la suspensión que aparece en el certificado de Responsabilidad Fiscal. 3.- Cuando queda debidamente ejecutoriada una medida sancionatoria de Responsabilidad Fiscal." Contexto bajo el cual formula la siguiente solicitud: "Por todo lo anterior solicito (...) Certifique Cuando (sic) queda debidamente ejecutoriada una medida sancionatoria de Responsabilidad Fiscal."
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos,
ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"' y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley
2 1755 de 2015. Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de 8 una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 14 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica En relación con los efectos del fallo con responsabilidad fiscal y sus efectos de inscripción en el Boletín de responsables fiscales, prohibición e inhabilidad, se encuentra el concepto CGR-OJ-74-2017 radicado 2017EE0043558, que puede consultar en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página institucional: www.contraloria.gov.co.
4. Consideraciones Jurídicas En primer lugar resulta importante realizar algunas precisiones respecto de las
consecuencias del fallo con responsabilidad fiscal, en tanto que el solicitante parece confundir o integrar con el fallo con responsabilidad fiscal otros conceptos que si bien están asociados son distintos, como cuando refiere: "sancionada en el certificado de Responsabilidad Fiscal", "medida sancionatoria de Responsabilidad Fiscal", "acto administrativo de Responsabilidad Fiscal sancionatorio", "acto administrativo de Responsabilidad Fiscal sancionatorio, esta sanción disciplinaría". Luego de lo cual se abordarán los problemas jurídicos de fondo que plantea la consulta que son: ¿si en desarrollo del medio de control judicial, de nulidad y restablecimiento contra el fallo con responsabilidad fiscal, el Juez ordena la suspensión del acto administrativo, la medida cautelar de suspensión afecta la ejecutividad del acto demandado? y ¿debe mencionarse o registrarse en el certificado de antecedentes de Responsabilidad Fiscal la suspensión? Para lo señalado se abordarán los siguientes temas: 4.1. Naturaleza y consecuencias del fallo con responsabilidad fiscal El proceso de responsabilidad fiscal, es de origen constitucional, al estar dispuesto por el artículo 268-5 del Constitución Política que dispone: "5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma", tramitándose por un procedimiento administrativo, inicialmente regulado en la ley 42 de 1993 para el ámbito financiero y después por la Ley 610 de 2000 para todos los casos, con las modificaciones
efectuadas por la Ley 1474 de 2011, definido como el conjunto de actuaciones materiales y jurídicas que, con la observancia plena de las garantías propias del debido proceso, le compete adelantar a las contralorías a fin de determinar la responsabilidad que les asiste a los servidores públicos y a los particulares, por la mala administración o manejo de los dineros o bienes públicos a su cargo, a través todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 14 CONTRALO RÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA del mencionado proceso, se persigue pues una declaración jurídica mediante la cual se defina que un determinado servidor público, ex-servidor o particular, debe responder patrimonialmente por la conducta dolosa o gravemente culposa en la realización de su gestión fiscal. Es de resaltar que, el fallo con responsabilidad fiscal, es de naturaleza resarcitoria, por lo cual no tiene un carácter sancionatorio ni penal. Así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia C-131 de 20039: "En sucesivos pronunciamientos la Corte Constitucional ha reiterado el criterio según el cual la responsabilidad fiscal "no tiene un carácter sancionatorio ni penal". al respecto ha sostenido la corte que "la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la
indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos."10" (Negrillas fuera de texto) Ahora bien, del fallo con responsabilidad fiscal se desprenden consecuencias que si bien están relacionadas por su origen y finalidades tienen características que las diferencian: (cid:226) Jurisdicción coactiva: Señalada por los artículos 90 y siguientes de la Ley 42 de 1993, para el cobro de los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente, ejecutoriadas, así como de las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas qu'e se integren a fallos con responsabilidad fiscal. > Boletín de responsables fiscales: Señalada en los incisos 1 y 2 del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, debiéndose inscribir y publicar por parte de la Contraloría General de la República los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él. Par tal fin se debe informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción
de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. Respecto de las finalidades de la anotación en el boletín de responsables fiscales, en sentencia C -101 de 201811 se hizo una reseña de la línea jurisprudencial por M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 1° Corte Constitucional, sentencias SU-620 de 1996 y C-046 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 14 CONTRALO RÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA parte de la Corte Constitucional, de la cual extraemos el siguiente aparte por su pertinencia para atender la consulta: "En caso de encontrar configurada la responsabilidad fiscal del funcionario o particular sometido al proceso, la Ley 610 de 2000 fija dos consecuencias. La primera de ellas es la efectividad de la decisión, pues presta mérito ejecutivo, de tal manera que el monto del daño sea recuperable a través de la jurisdicción coactiva ejercida por las contralorías, con lo cual se satisface el propósito resarcitorio del proceso de responsabilidad fiscal12 y se restablece el patrimonio público. La segunda es la inclusión del nombre del funcionario o particular, según sea el caso, en el boletín de responsables fiscales.
Dicho registro es un listado de aquellas personas que causaron un daño no resarcido, y que por ello no pueden ser nombrados, posesionados o designados contratistas por parte de ningún nominador o representante legal de entidades estatales. Es obligación de la Contraloría General de la República publicar trimestralmente los nombres de las personas naturales o jurídicas "(...) a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenída en U", a partir de la información propia, como de aquella recaudada a través de las contralorías territoriales. Esta Corporación, a través de la Sentencia C-877 de 2005, al analizar el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, respecto del posible compromiso del derecho al habeas data y la consecuente necesidad de que dicha disposición tuviera rango estatutario, señaló que el objetivo de dicho boletín es "(...) facilitar al Estado el conocimiento de las personas a quienes se les haya dictado fallo de responsabilidad fiscal (boletín de responsables fiscales)" sin recuperación patrimonial. Los datos que reposan en el boletín, son el resultado del proceso de responsabilidad fiscal que se logra mediante el respeto por el debido proceso14. Una vez emitida la decisión de fondo, todo lo atinente a la responsabilidad de la persona implicada sale de su fuero interno y de su intimidad, para convertirse en un asunto público. Posteriormente, la Sentencia C-651 de 2006 precisó que la finalidad de dicho boletín es "(...) presionar legítimamente para lograr el pago por los daños y perjuicios ocasionados al Estado" y de este modo lograr el objetivo mismo del
proceso de responsabilidad fiscal, mediante el deber de abstención de las entidades públicas para "iniciar o mantener relaciones jurídicas con quienes hayan sido declarados responsables de tal detrimento". 12 Ley 610 de 2000, artículo 58. 13 Ley 610 de 2000. Artículo 60, inciso 1°. 14 Sentencia C-1083 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. La inclusión en el boletín de responsables fiscales, "significa que, por una parte, se ha adelantado un proceso administrativo en el que la persona ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 14 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Esa providencia reiteró la Sentencia T-1031 de 200315, en el sentido de que los fallos de responsabilidad fiscal, genera la inclusión obligatoria en este boletín, lo cual "(...) no implica la vulneración de los derechos fundamentales de los procesados, en tanto busca razonablemente proteger la integridad patrimonial del Estado, mediante el mecanismo de la publicidad de los nombres de los sujetos que han resultado responsables por faltas de esta naturaleza". Posteriormente, en un caso análogo, la Sentencia T-241 de 200816 precisó además que el boletín trimestral actualizado, debe servir como soporte para los certificados de antecedentes fiscales emitido por la Contraloría General de la República, pues su finalidad es la de "contar al momento de decidir [sobre el
nombramiento, la posesión o la firma de los contratos estatales] con suficiente información fidedigna y actual de unas calidades, que garanticen (...) las mayores probabilidades de rectitud e idoneidad" en el manejo del patrimonio público." (Negrillas fuera de texto) (cid:226) Prohibición: Señalada en el inciso 3 del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 200617 preciso: "La medida establecida por el legislador es adecuada al fin propuesto en la norma, pues se trata de defender el interés general representado por la necesidad de actuar en favor del patrimonio público; la medida es necesaria, pues al cabo de un juicio fiscal adelantado con observancia de las reglas propias del debido proceso, el Estado cuenta con un medio idóneo y eficaz para recavar el pago de las obligaciones a su favor y, finalmente, la medida es proporcional en sí misma en cuanto no sacrifica valores ni principios que, como los de prevalencia del interés general, imparcialidad, moralidad, eficiencia y eficacia de la administración pública, resultan válidamente protegidos. Por lo tanto, no puede afirmarse que la norma acusada vulnere el derecho a la igualdad. (... Además, el inciso 3° del artículo 60 de la ley 610 de 2000, no trasgrede el texto de los artículos 25 y 40-7 de la Constitución Política, toda vez que mediante esta
norma el legislador estableció límites al ejercicio del derecho al trabajo y a acceder al ejercicio de funciones públicas, con el propósito de garantizar principios constitucionalmente válidos, sin que tal restricción implique supresión o afectación del núcleo esencial de los derechos mencionados por el demandante. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Analizó el caso de una persona a quien la Contraloría General de Antioquía, con el fallo 15 de responsabilidad fiscal en su contra, la incluyó en el boletín de responsables fiscales. El accionante alegaba el compromiso de sus derechos al buen nombre y al trabajo, como quiera que se le impedía trabajar y contratar con la administración pública. MM.PP. Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 14 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Por lo anterior, tampoco puede aducirse que la norma acusada deje de promover el interés general, ni la prosperidad, ni el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, porque como quedó expuesto la inclusión en el boletín de responsables fiscales ocurre una vez se ha agotado todo el procedimiento para tal declaración, en el cual el responsable a ejercido su derecho de defensa. En suma, la Corte declarará exequible el inciso 3° del artículo 60 de la ley 610 de 2000, en relación con los cargos formulados por el ciudadano José Cipriano León
Castañeda, por no vulneración de los artículos 13, 25, 40-7, 125, 209 de la Constitución." (Negrilla fuera de texto) > Inhabilidad: Señalada en el artículo 38 -numeral 4° y el parágrafo 1°- de la Ley 734 de 2002, se constituye en inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta por el término descrito en el parágrafo. En la misma sentencia C -101 de 201818 se aborda la diferenciación de la inhabilidad consagrada en el artículo 38 -numeral 4° y el parágrafo 1°- de la Ley 734 de 2002, en la cual la Corte Constitucional tras analizar el concepto de inhabilidad a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que: "En conclusión, para este Tribunal las inhabilidades son circunstancias negativas que buscan asegurar que, quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública, ostenten ciertas cualidades o condiciones que aseguren su gestión con observancia de criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad y además, garanticen la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales." Luego, la Corte Constitucional pasa a explicar que, mientras que hay algunas inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del Estado, hay otras restricciones que no tienen origen sancionador. En tal sentido, las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del Estado, se aplican en el marco del derecho penal, disciplinario,
contravencional, correccional y de punición por indignidad política19, donde al haber incurrido en la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y adiciona una más, la inhabilidad, que le impide al individuo investigado ejercer una determinada actividad pública. Mientras que las otras, es decir, las restricciones que no tienen origen sancionador, no están relacionadas con delitos o faltas, sino que "(..) corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados"20. 18 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. " Sentencia C-348 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Ibídem. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 14 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Contexto en el cual la Corte, sobre las restricciones que no tienen origen sancionador, precisa que: "Conforme a lo anterior, se trata de limitaciones que impiden a determinados individuos ejercer actividades específicas, debido a la oposición entre sus beneficios personales y el interés general, los cuales estarían comprometidos en el ejercicio de la función pública21.La restricción se impone como una garantía de
que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad, trasparencia, confianza y moralidad del aspirante. (...) Adicionalmente, también ha precisado que las mencionadas restricciones pueden tener naturaleza sancionatoria, es decir, cuando provienen del ejercicio del derecho punitivo del Estado, o tener un origen distinto porque se estructuran a partir de elementos objetivos atribuibles al candidato a ocupar el cargo público y hacen incompatible su ejercicio con la satisfacción del interés general."22 Siendo de competencia del Legislador el regular la función pública, de acuerdo con los artículos 123 y 150.23 de la Constitución, es decir, todos los requisitos, exigencias, condiciones, calidades e inhabilidades, entre otros, que deben acreditar las personas que desean ingresar al servicio del Estado. Potestad que se encuentra sujeta a límites, específicamente los valores, principios y derechos establecidos en la Carta. De esta manera, al momento de establecer prohibiciones o determinar causales de inhabilidad o de incompatibilidad no puede desconocer criterios de razonabilidad y de proporcionalidad23. Cabe agregar que el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B en sentencia de Junio 21 de 201224, en radicación número: 25000-23-24-000-201200362-01(AC), aclara que la anotación en el Boletín de responsables fiscales no es una pena imprescriptible. Allí se expresó que para la Sala no es de recibo el argumento esgrimido por el peticionario en el sentido que dicha anotación constituye
una sanción imprescriptible, toda vez que del mismo texto del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 se extrae con claridad que aquélla permanecerá hasta el momento en que la obligación sea satisfecha. Lo anterior quiere decir que la anotación en el boletín que emite la Contraloría General de la República es una medida que depende completamente de la conducta del responsable fiscal, quien puede lograr su exclusión del boletín a través del pago de las sumas de dinero que adeuda al Estado. En tal medida, resulta evidente que la mencionada anotación no representa una pena intemporal, ni mucho menos una sanción imprescriptible que desconozca la prohibición consagrada en el inciso tercero del artículo 28 constitucional. 4.2. Características y contenido del dato en el boletín de responsables fiscales
Sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
21 Corte Constitucional. Sentencia C -101 de 2018. 22 Cfr. Sentencias C-194 de 1995 y C-617 y C-618 de 1997. 23 24 C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 14 CONTRALOR ÍA GENERAL DE LA En desarrollo de este punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2006 ya enunciada, señaló: "En relación con el contenido, objeto y características del dato reportado en el boletín de responsables fiscales creado mediante el artículo 60 de la ley 610 de 2000, la Corporación ha expuesto:
"4.1.1. Su contenido. Crea un boletín de responsables fiscales a cargo de la Contraloría General de la República que contendrá los nombres de las personas -naturales o jurídicasa quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y que no hayan satisfecho la obligación contenida en él. El boletín se publica con periodicidad trimestral y es alimentado con la información suministrada por las contralorías territoriales que consiste en una relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, las que hubieren acreditado el pago correspondiente, los fallos que hayan sido anulados por la jurisdicción contenciosa y las revocatorias directas que se hayan proferido, ello con el fin de incluir o retirar sus nombres del boletín. Contempla, además, que los nominadores y demás funcionarios competentes deberán abstenerse de nombrar o posesionar a quienes allí aparezcan. 4.1.2. El objeto del boletín. La finalidad de dicho boletín es proteger la integridad patrimonial del Estado25 y contribuir a la eficacia de las funciones que competen a la Contraloría General de la República26 como instrumento de verificación identificando a los sujetos que han ocasionado detrimento patrimonial. 4.1.3. Características del dato. El dato que allí se incluye corresponde al resultado de un proceso fiscal en el cual, con la plenitud de las formas del debido proceso, se ha discutido la existencia o no de una responsabilidad de carácter fiscal. De lo anterior resulta que antes de finalizar el proceso de responsabilidad fiscal los datos de la persona corresponden a su ámbito interno. Pero, luego de que el
proceso termina con el correspondiente fallo de responsabilidad, esos datos trascienden del campo de lo privado al público"27. Además la Corte, en la sentencia C-1083 de 2005 citada consideró: "Debe señalarse finalmente que la situación derivada del Boletín de Deudores Morosos del Estado, de que trata la expresión acusada, es distinta de la derivada del Boletín de Responsables Fiscales regulado en el Art. 60 de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de 25 En la Sentencia T-1031 del 30 de octubre de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte manifestó que la "introducción en el mencionado boletín, por sí misma, no implica la vulneración de los derechos fundamentales de los procesados, en tanto busca razonablemente proteger la integridad patrimonial del Estado, mediante el mecanismo de la publicidad de los nombres de los sujetos que han resultado responsables por faltas de esta naturaleza". 26 Según el artículo 267 de la Carta Política a la Contraloría le corresponde vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Esa vigilancia incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. 27 Corte Constitucional, sentencia C-877 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.goy.co • Bogotá, D. C., Colombia
Página 9 de 14 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA competencia de las contralorías28, ya que en este último caso el boletín contiene "los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él", lo cual significa que, por una parte, se ha adelantado un proceso administrativo en el que la persona ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y, por otra parte, la declaración de responsabilidad se fundamenta en malos manejos de bienes públicos. En cambio, en el caso del Boletín de Deudores Morosos del Estado no ocurre ni lo uno ni lo otro"29." 4.3. Medidas cautelares El inciso 2° del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, que es concordante y complementa la Ley 42 de 1993, contempla la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo "1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". Igualmente, la Ley 1437 de 2011 contempla a partir del artículo 229 y siguientes lo correspondiente a la procedencia, el contenido y alcance de las medidas cautelares, así el artículo 230 en su numeral 3° contempla que: "Artículo 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o
varias de las siguientes medidas: (...)
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo." A su turno, se encuentra que el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia 00291 de 2018, de fecha 7 de mayo de 2018, en el expediente 1100103-24-000-2016-00291-00, explicó: "11.3.- La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto acusado En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo procedimiento contencioso administrativo8 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los actos administrat
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