CGR - Concepto 0119 de 2020
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0119 de 2020
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
CONTRALORIA
GENERAL OE LA REPÚBLICA
119
CGR-OJ-______2020
80112o.e., Bogotá Señor
ANDRÉS MAURICIO ORJUELA UMAÑA
amorjuelau@ut.edu.co
Referencia: Radicado Interno: 2020ER0055454 DEL 16 DE JUNIO DE 2020
Tema: PRECEDENTE LEGAL Y JURISPRUDENCIAL - Artículo 1 O de la Ley 1437 de 2011. Aplicación en el proceso de responsabilidad fiscal Respetado señor Orjuela, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-recibió la consulta citada en la referencia1, donde el peticionario solicita lo siguiente:
1. Antecedentes 1. "Indicar si al momento de expedir los diferentes actos administrativos dentro del proceso de responsabilidad existe aplicación del precedente administrativo establecido en el articulo 1 O de la Ley 1437 de 2011, en el entendido si existe una aplicación del precedente uniforme frente a casos iguales o similares fallados con anterioridad.
2. En caso de ser afirmativa la anterior petición, informar cuales han sido los casos en los que se ha dado aplicación a la figura del precedente administrativo.
3. Indicar si al momento de expedir un fallo con o sin responsabilidad o cualquier otro acto administrativo que le ponga fin al proceso, existe algún tipo de obligatoriedad frente a lo decidido por la ustedes como Contraloría General de la Republica en casos similares o iguales frente a las Contralorías Territoriales".
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de
carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. ' Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2º, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia ,
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2 En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3 así como las , formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5
. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a /as entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de según el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante Conceptos tales como el 2013EE0049535 del 2013,
2015EE0065595 del 2015 y 043 de 2019, los cuales podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional: www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187000 Ext. 15204, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.
4. Consideraciones jurídicas 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto L,ey 267 de 2000 • Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000
6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 • Art. 43 OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:(. .. ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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Problema jurídico: ¿La CGR al expedir actos administrativos dentro de un proceso de responsabilidad fiscal aplica el precedente legal y jurisprudencia! en los términos del artículo 10 del CPACA? ¿Los fallos de responsabilidad fiscal de la CGR constituyen precedente de obligatoria aplicación por las contralorías territoriales?
A continuación se responderá cada una de las preguntas: 1. "Indicar si al momento de expedir los diferentes actos administrativos dentro del proceso de responsabilidad existe aplicación del precedente administrativo establecido en el articulo 1 O de la Ley 1437 de 2011, en el entendido si existe una aplicación del precedente uniforme frente a casos iguales o similares fallados con anterioridad". Dispone el artículo 1O de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: "Artículo 1 O. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. <artículo
condicionalmente exequible9> Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencia! del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas". En primera instancia resulta pertinente aclarar que la norma alude a un precedente de orden legal o jurisprudencia!, mas no a precedentes de actos administrativos como los que expide la Contraloría General de la República, dentro de un proceso de responsabilidad fiscal. Esta norma encuentra su fundamento en otras que tienen rango constitucional tales como el artículo 4 de la Carta Política que establece que "la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.", y el artículo 6 que señala que /os particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De otra parte el artículo 13 Constitucional consagra el derecho a la igualdad decantado en reiterada jurisprudencia al señalar que se trata de una igualdad material y no formal, lo cual supone dar un trato igual entre iguales por lo que puede ser alegado de tener
9 Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634-11 de 24 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, 'en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencia! proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.' Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá o.e., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 lugar un trato diferenciado e injustificado1 °. Señala la norma que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. En consonancia con la norma en cita, se encuentra el artículo 3 del CPACA, al disponer que todas las autoridades deben interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a principios como la igualdad en virtud del cual las autoridades deben dar el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento.
A su vez, el artículo 209 Constitucional, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en el principio de igualdad. Cabe resaltar que las normas constitucionales irradian todo el ordenamiento jurídico y que al tenor de lo consignado en el artículo 4 de la C.P., la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. De otra parte el artículo 113 Constitucional, advierte sobre la colaboración que debe existir entre las ramas del Poder Público, los órganos que las integran y los órganos autónomos e independientes, entre los que se encuentra la CGR, para el cumplimiento de las funciones del Estado y la realización de sus fines. Retomando el artículo 1 O del CPACA, la Corte Constitucional, en su análisis de constitucionalidad, señaló lo siguiente: "9. Adicionalmente, en lo relacionado con el alcance del precepto, la Sala advierte que tiene un carácter de deber general de la administración pública, esto es, que sirve de principio rector para su funcionamiento. En efecto, el precepto hace parte del título sobre disposiciones generales y, entre ellas, los derechos, deberes, prohibiciones, impedimentos y recusaciones de la administración. Esta naturaleza legal de la disposición es importante, puesto que ese carácter general distingue al precepto de otros, que son desarrollos específicos dentro de la misma normatividad, del deber de
considerar la jurisprudencia de los fallos de unificación del Consejo de Estado. Sobre el particular, el artículo 1 Q2lfil regula el procedimiento administrativo para que las personas soliciten a las autoridades que extiendan los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencia! dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, en aquellos casos que el interesado acredite que cumple los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y la pretensión judicial no haya caducado. A su vez, el artículo 269lfil señala el procedimiento jurisdiccional para que, en los casos 'º Corte Constitucional. Sentencia C 250 de 2012. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 que la administración niegue la extensión de los efectos de la sentencias de unificación, o la autoridad guarde silencio al respecto, el interesado pueda obtener el reconocimiento de esa extensión por parte de decisión del Consejo de Estado. A partir de estas disposiciones, la Sala observa que el legislador ha optado por vincular a las autoridades administrativas a las decisiones de unificación del Consejo de Estado, con el fin de evitar que ante la identidad de presupuestos fácticos y jurídicos, las personas deban acudir a la jurisdicción para obtener el reconocimiento de derechos que en sede judicial ya han sido aceptados. Para ello, impone un deber general de observancia de las decisiones de unificación por parte de las autoridades administrativas, contenido en la norma demandada, y crea herramientas específicas
para la extensión de los efectos de esas sentencias. Estos instrumentos están circunscritos a aquellos fallos que reconocen derechos, y comprenden tanto un trámite administrativo como la revisión judicial del acto que niega la extensión de efectos o cuando se está ante el silencio administrativo sobre ese particular. Con todo, debe también resaltarse que la instancia administrativa y judicial de extensión de efectos difiere del deber general de observancia de la jurisprudencia, en tanto aquella no es oficiosa. Ello debido a que en los términos del artículo 102 de la Ley 1437/ 11, corresponde al interesado realizar la petición de extensión de efectos de la sentencia, cumplimentando los requisitos previstos en esa disposición. 1 O. Conforme lo expuesto, la regla de derecho objeto de análisis de constitucionalidad en el presente proceso consiste en un deber general para las autoridades administrativas de observar, en el ejercicio de sus competencias, las decisiones de unificación proferidas por el Consejo de Estado, cuando deban aplicar normas constitucionales, legales y reglamentarios, cuyo alcance en casos concretos haya sido fijado por dichas decisiones judiciales y, a su vez, la autoridad deba resolver un asunto que guarde identidad de presupuestos fácticos y jurídicos". En otro pronunciamiento, la Corporación en relación con la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución, a la Ley y los precedentes de las Altas Cortes, señaló lo siguiente: "La Corte reitera nuevamente el mandato superior de sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y por ende al precedente judicial de las Altas Cortes, en desarrollo del Estado Social y Constitucional de Derecho -art.1 CP;
los fines esenciales del Estado-art.2-; la jerarquía superior de la Constitución -art.4-; la sujeción de las autoridades públicas a la Constitución -artículos 6º 121 y 123 CP-; el debido proceso y principio de legalidad -art.29 CP: el derecho a la igualdad -art.13 CP-; la buena fé de las autoridades públicas -art.83 CP-: los principios de la función administrativa -art. 209 CP-; la tuerza vinculante del precedente judicial -artículo 230 superior-; y la fuerza vinculante de las decisiones de constitucionalidad -artículo 241 de la Carta Política-, En desarrollo de estos preceptos constitucionales, la Sala reitera igualmente, las regias jurisprudenciales expuestas en detalle en la parte motiva y considerativa de esta sentencia, que han sido fijadas y desarrolladas en múltiples pronunciamientos de esta Corporación. entre las más importantes las siguientes: (i) todas las autoridades públicas administrativas se encuentran sometidas al imperio de la Constitución y la ley, por expreso mandato constitucional, lo cual implica el necesario acatamiento del precedente judicial emanado de las Altas Cortes: (ii) el entendimiento del imperio de la ley, a la que están sujetas las autoridades administrativas y judiciales, debe entenderse como referido a ¡a aplicación del Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia /
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la interpretación
jurisprudencia! de los máximos órganos judiciales; (iii) todas las autoridades administrativas se encuentran obligadas a interpretar y aplicar las normas a los casos concretos de conformidad con la Constitución y la ley"11 . Ahora bien, teniendo claro que las autoridades están sujetas al precedente de las Altas Cortes, es preciso señalar en estricto sentido que parte de dicho precedente resulta de obligatoria observancia, para lo cual se hará referencia a un Concepto12 proferido por esta Oficina que delimita el campo de aplicación de tales precedentes: "La Corte Constitucional ha definido criterios con base en los cuales es posible identificar las decisiones judiciales que deben considerarse precedente y cuáles son las partes de la sentencia que deben tomarse como tal. Así, mediante sentencia SU1300 de 2001, la Corte expuso que en toda sentencia es preciso distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y los obiter dicta. El decisum, es el fallo o "la resolución concreta del caso", y según el tipo de proceso de que se trate tendrá efectos erga omnes o interpartes. El decisum, según se explica en la sentencia en cuestión, no tiene el carácter de precedente. La ratio decidendi constituye la "formulación general del principio, regla o razón general que constituyen la base necesaria de la concreción normativa del alcance de las disposiciones jurídicas". Esta parte de las decisiones pone de presente qué es aquello que el derecho prohíbe, permite, ordena o habilita para cierto tipo de casos; corresponde a la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa, esto es, los principios y reglas jurídicas que hacen parte de la razón de la decisión1 3 .
La ratio decidendi, según explica la Corte Constitucional, en la referida sentencia, es la parte de las decisiones judiciales que constituye precedente judicial. Los obiter dicta se definen por la Corte como una parte de la sentencia que "no tiene poder vinculante, sino una "fuerza persuasiva" que depende del prestigio y jerarquía del Tribunal, y constituye criterio auxiliar de interpretación". Estos son _afirmaciones generales y abstractas, que cumplen un papel secundario en la fundamentación de la forma de resolver el caso. Además, de lo anterior, y con el fin de garantizar la justicia material, la Corte Constitucional ha admitido que todo precedente puede ser inaplicado y modificado. Sobre el punto puede verse, lo expresado en la sentencia C-836 de 2001, según la cual un juez, puede apartarse de precedente, pero para ello, "está obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión" y para ello deberá tener en cuenta los criterios definidos como límites para el ejercicio de dicha potestad, en la sentencia en comento. El breve recuento que se ha efectuado en los párrafos anteriores alude a la evolución de la figura del precedente judicial en la jurisprudencia constitucional y a su " Corte Constitucional. Sentencia C-539/11. 12 Oficina Jurídica. Concepto 43 de 2019. 13 C-836 de 2001 Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 reconocimiento como obligatorio, con las particularidades ya descritas, en el ejercicio de la función judicial. En el caso de las autoridades públicas de carácter administrativo, condición que tienen, entre otros, todas las entidades estatales de la rama ejecutiva, en sus distintos órdenes y los organismos de control como las contralorías territoriales, el artículo 270 del C.P. A.C.A. introdujo una importante modificación al consagrar el deber de aplicación uniforme de normas y jurisprudencia, en virtud del cual, las autoridades, al resolver los asuntos de su competencia, aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, para lo cual, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencia! del Consejo de Estado en las que interpreten y apliquen dichas normas. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-634 de 2011, declaró la exequibilidad condicionada de esta disposición, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencia! proferidas por el Consejo de Estado, y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Para fundar su decisión, la Corte Constitucional tuvo en cuenta i) el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa (arts. 29, 121 y 122 C.P.); (ii) el contenido y alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado válida
y legítimamente por las altas cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) el desconocimiento del precedente y con ello del principio de legalidad implica la responsabilidad de los servidores públicos (arts. 6º y 90 C.P.) y (v) las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley (art. 13 C.P.). Así mismo, consideró lo siguiente: "el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al dejar de señalar que las autoridades administrativas deben tener en cuenta en la adopción de sus decisiones, no solo las reglas de derecho expresadas por las sentencias de unificación que adopte el Consejo de Estado, lo cual resulta plenamente compatible con la Constitución, sino también a la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad abstracto y concreto, merced a la vigencia del principio de supremacía constitucional (art. 4º C.P.) y los efectos de la cosa juzgada constitucional regulados en el artículo 243 de la Carta Política. Entender lo contrario significaría desconocer el artículo 241 superior, precepto que confía a esta Corporación la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. No se advierte una razón suficiente para que el legislador haya omitido el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional en el caso analizado. Por lo tanto se está frente a una distinción injustificada, la cual se funda en el desconocimiento del papel que
cumple dicha jurisprudencia en el sistema de fuentes que prescribe la Carta. En consecuencia, le correspondió a la Corte adoptar una sentencia aditiva que integrara al ordenamiento jurídico el supuesto normativo omitido por el Congreso, referente a Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 las decisiones de la Corte Constitucional, de manera que también vinculen a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus competencias". Además del deber analizado y de forma correlativa a éste, el C.P.A.C.A. consagró el deber de las autoridades de extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencia! del Consejo de Estado en las que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos tácticos y jurídicos. En esas condiciones, es claro que el precedente judicial tiene cabida para las actuaciones administrativas y judiciales. Tratándose de las actuaciones de las entidades públicas su aplicación tiene como sustento una disposición legal cuyos efectos fueron modulados por la Corte Constitucional en los términos expuestos por lo cual, debe aplicarse de ese modo y sobre la base, ya definida por la jurisprudencia judicial, en el sentido de que solo constituye precedente la ratio decidendi de las sentencias. En cualquier caso, y tratándose de jurisprudencia del Consejo de Estado, debe insistirse en que solo serán precedente las sentencias de unificación jurisprudencia!". En ese orden de ideas, la Contraloría General de la República como autoridad
administrativa está sujeta a la ley y a la ratio decidendi de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y las sentencias de unificación del Consejo de Estado, siempre que se trate de los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 2. "En caso de ser afirmativa la anterior petición, informar cuales han sido los casos en los que se ha dado aplicación a la figura del precedente administrativo". Tal como se señaló al comienzo, la norma por la que se indaga no hace referencia a precedentes administrativos y en cuanto a los actos administrativos que se profieren dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, son producto del análisis de los hechos a la luz de la normatividad vigente aplicable, por parte del funcionario de conocimiento. Además, cabe señalar que la responsabilidad fiscal tiene carácter subjetivo lo que implica que deberá determinarse si la conducta fue cometida bajo la modalidad de dolo o de culpa grave de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley 61 O de 2000 y 118 de la Ley 1474 de 2011. Sobre esto, la Corte Constitucional14, ha dicho lo siguiente: "La responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, pues para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa 5 Al respecto, ha dicho la Corte 1 . que en materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, por tanto, la misma debe individualizarse y valorarse a partir de la conducta del agente". 14 Corte Constitucional. Sentencia C-382/08. M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá D.G., 23 de abril de 2008. Bogotá D.C.
15 La culpa debe ser grave. Ver sentencia C-619 de 2002 Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia
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9 En otro pronunciamiento, la misma Corporación16 afirmó lo siguiente: "La responsabilidad fiscal podrá comprender a los directivos de las entidades y demás personas que profieran decisiones que determinen la gestión fiscal, así como a quienes desempeñen funciones de ordenación, control, dirección y coordinación, y a los contratistas y particulares a los cuales se les deduzca responsabilidad dentro del respectivo proceso, en razón de los perjuicios que hubieren causado a los intereses patrimoniales del Estado. Dicha especie de responsabilidad es de carácter subjetivo, porque para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa17 ". La decisión con la que concluye el proceso de responsabilidad fiscal es el fallo y este es un acto administrativo de carácter particular, es decir, una declaración unilateral en virtud de la cual la administración crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, por lo que no puede ser considerado como precedente para otros fallos, salvo en donde exista identidad en los supuestos fácticos y jurídicos, sin perjuicio del análisis particular que deba hacerse del caso concreto.
3. Indicar si al momento de expedir un fallo con o sin responsabilidad o cualquier otro acto administrativo que le ponga fin al proceso, existe algún tipo de obligatoriedad frente a lo decidido por la ustedes como Contraloría General de la Republica en
casos similares o iguales frente a las Contralorías Territoriales". De conformidad con el artículo 272 Constitucional, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. Señala la norma que se trata de entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuesta!. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercen en su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. Es así como, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 268 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019, los contralores territoriales tienen como atribución prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU.620/96 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Bogotá D.G., 13 de noviembre de 1996. Bogotá D.G. 17 La responsabilidad fiscal se imputa a título de dolo culpa grave. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
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10 En consonancia con la precitada normatividad, disponen los artículos 4 y 5 del Decreto 403 de 2020, "por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal", lo siguiente: "Artículo 4. Ámbito de competencia de las contralorías territoriales. Las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley; en forma concurrente con la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley y en las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. En todo caso, corresponde a
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