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CGR - Concepto 0120 de 2022

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0120 de 2022
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

Contraloria General de la Republica :: SGD 15-06-202215:33

Al Contestar Cite Este No.: 2022EE0104125 Fol:6 Anex:O FA:O

ORIGEN 80112-0FICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD

DESTINO DIANA CAROLINA FERNANDEZ RAMIREZ / CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL

HUILA

ASUNTO CONCEPTO

08S 80112 - 2022EE0104125 ll l lllll llll 1111111111111111111111111111111111 120

CGR -OJ ---------- de 2022

Bogotá D.G., Doctora

DIANA CAROLINA FERNÁNDEZ RAMÍREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica Contraloría Departamental del Huila info@contraloriahuila.gov.co notificacionesjudiciales@contraloriahuila.gov.co

Referencia: Respuesta al SIGEDOC No. 2022ER0069841

Tema: PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - GRADO DE

CONSULTA - RECURSOS - TRÁMITE Respetada Doctora Fernández Ramírez: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1 , que procedemos a responder a continuación:

1. Antecedente Con ocasIon de la inexequibilidad del artículo 132 del Decreto 403 de 2020, que modificaba el artículo 18 de la Ley 61o de 2000, solicita: "... pronunciamiento frente al trámite a seguir para la notificación de los actos administrativos, fallos con y sin responsabilidad fiscal, autos de archivo, recursos de

reposición y autos de cesación de la acción fiscal en primera instancia, lo anterior, como quiera que de la interpretación del artículo 18 de la Ley 61 O de 2000 se ha creado un vacío jurídico en el término de traslado a grado de consulta al indicarse literalmente en la normativa lo siguiente: "Para efectos de la consulta. el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su 1Para la atención de peticiones y consultas, mediante la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0064 del 30 de marzo de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5º del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página I de 1 t superior funcional o ierárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador". de la lectura de las líneas en comento, éste podría interpretarse en qué, proferido el acto administrativo, éste deberá enviarse dentro de los tres (3) días siguientes sin que se surta trámite de notificación alguna en primera instancia, circunstancia que a todas luces nos inquieta la notificación de los actos proferidos en primera instancia. Si bien, el artículo 132 del Decreto 403 de 2020 que modificó el artículo 18 de la Ley

61 O de 2000, dejó claridad frente al término de traslado a grado de consulta, el mismo fue declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional en jurisprudencia reciente, avivando lo fijado en el artículo 18 inicial. De esta manera planteamos la solicitud de concepto para así despejar nuestras dudas e inquietudes."

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf' así 3 , como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contra/oría Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que Je sean formuladas a la Contraloría General de la República" 5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la

Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . 2 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011 , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 11 Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Respecto de la notificación de los recursos y grado de consulta en el proceso de responsabilidad fiscal, se pronunció esta Oficina en los conceptos CGR-OJ-053-2019

de fecha 25 de abril de 2019 bajo SIGEDOC 2019EE0047325, y CGR-OJ-062-2019 de fecha 17-05-2019 bajo SIGEDOC 2019EE0057860, previo a las modificaciones del Decreto Ley 403 de 2022. Pronunciamiento que recobra vigencia, con ocasión de la Sentencia C-090-2022 de la Corte Constitucional, a través de la cual se declararon inexequibles los artículos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020, operando la reviviscencia de los artículos de las leyes 61o de 2000 y 1474 de 2011 que habían sido modificados o adicionados por los artículos declarados inexequibles. Concepto cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta.

4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico De la consulta se derivan como problema jurídico el siguiente: ¿A partir de lo reglado en el artículo 18 de la Ley 61O de 2000 es viable inferir qué, proferido el acto administrativo, éste deberá enviarse dentro de los tres (3) días siguientes sin que se surta trámite de notificación alguna en primera instancia? 4.2. Naturaleza y características del grado de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal.

El artículo 18 de la Ley 61O de 20009 establece la regulación del grado de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal, de la siguiente forma: 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas

aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica 9d e cualquier orden. La modificación del artículo 18 de la ley 61o de 2000 por parte del artículo 132 del Decreto Ley 403 de 2020 fue declarada inexequible por la Sentencia C-090-2022 de la Corte Constitucional, de acuerdo con el Comunicado de Prensa 07 de fecha marzo 9 y 10 de 2022, en el cual la Corte Constitucional comunicó: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 11 "Artículo 18. Grado de consulta. Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso." Como consecuencia, el Grado de Consulta procede cuando: i) cuando se dicta auto

de archivo, ii) cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal y iii) cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado haya estado representado por un defensor de oficio. En relación con las características y naturaleza del grado de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional, en fallo de tutela T-005 del 11 de enero de 20131º, las explicó en los siguientes términos: "4.5.8. Al proceder la consulta, en su trámite la Contralora General de la República tiene amplia competencia para tomar las decisiones que estime conveniente. Sobre la consulta es relevante traer a cuento lo dicho por la Corte en la Sentencia C-968 de 2003, reiterada en la Sentencia C-670 de 2004, en el cual se la califica como un control automático, oficioso y sin límites, al punto de que no se le aplica el principio de la no reforma en perjuicio. También son relevantes las Sentencia C055 de 1993 y C-583 de 1997, como pasa a verse. 4.5.9. En la Sentencia C-055 de 1993, al distinguir entre el recurso de apelación y la consulta, dice la Corte: A diferencia de la apelación, no es un recurso. Por eso no hay apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y aún revocar el proveído sometido a su conocimiento. Pero, desde luego, habrá de tenerse en

"2. Decisión Declarar INEXEQUIBLES los artículos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020, '[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal", por cuanto regulan materias ajenas a las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República por el parágrafo transitorio del artículo 268 del A(. c. .t)o Legislativo 04 de 2019. 3.4. Efectos de la decisión En lo que concierne a los efectos temporales, la Sala aclaró que lo decidido, de acuerdo con la regla general dispuesta en el artícualo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaari a de la Administración de Justicia, tiene efectos inmediatos y hacia el futuro. Asf mismo, efectos de evitar un vacío respecto la regulación del proceso de responsabilidad fiscal, lo cual afectaría las garantías del debido proceso, la Corte consideró necesario precisar que eon el presente caso opera la reviviscencia de los art/cu/os de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 que habían sido modificados adicionados por los artfculos declarados inexequibles." 10

Referencia: expediente T-3.567.924; MP Dr. Mauricio González Cuervo.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 11 cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las caracteristicas propias que ofrece en

las distintas jurisdicciones, hasta dónde podría llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión. 4.5.1 O. En la Sentencia C-583 de 1997, al analizar la consulta en materia penal, precisa la Corte: Siendo así, cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna." (Negrillas fuera de texto) Así, en desarrollo del grado de consulta se podrá revisar integralmente la actuación, para modificarla, confirmarla o revocarla, tomando la respectiva decisión sustitutiva u ordenando motivadamente a la primera instancia proseguir la investigación con miras a proteger el patrimonio público, en consecuencia, en este mecanismo el superior está provisto de plenas facultades de revisar integralmente el fallo proferido por el inferior jerárquico o funcional, tanto por aspectos de hecho como de derecho, lo que supone la capacidad de modificar, confirmar o revocar el fallo de primera instancia, incluso si ello conlleva las decisiones de ordenar un fallo con responsabilidad fiscal al inferior jerárquico, o proferir tal fallo directamente, de acuerdo con la discrecionalidad que le permite este mecanismo de revisión oficioso. En el caso de la revisión en grado de consulta de un proceso de responsabilidad fiscal,

o de decisión de archivo, el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 22 de octubre de 201511, señaló que, la decisión que resuelve la consulta, si bien requiere de notificación para que ésta produzca efectos, no es susceptible de recursos, porque la decisión definitiva ya ha sido tomada dentro de la actuación administrativa y la cual es justamente materia del grado de consulta. Al respecto esta Corporación, señaló: "7.1.5.- De lo consagrado en la referida disposición legal se colige que el grado de consulta es el mecanismo creado por el legislador para que, en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, el superior de quien profiere una decisión que consista en el archivo, fallo sin responsabilidad fiscal o fallo con responsabilidad fiscal, según sea el caso, la modifique, confirme o revoque. 7.1.6.- En esta perspectiva resulta evidente que el competente para resolver el grado de consulta es el superior jerárquico o funcional de quien profirió la decisión. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha precisado que "mediante el grado de consulta se otorga competencia al superior del funcionario 11 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, de 22 de octubre de 2015, con radicación número 063001-23-31-0002008-00156-01, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Marta Inés Martínez Arias. Demandado: Municipio de Armenia. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 5 de 11 para revisar oficiosamente los actos administrativos por los cuales se ha resuelto definitivamente la actuación administrativa o han hecho imposible continuar su trámite. El objeto de la consulta, precisamente, es lograr que tales decisiones definitivas sean revisadas, en el evento-en que contra ellas no se interponga en tiempo el recurso de apelación, como ocurre con el grado jurisdiccional regulado por el artículo 184 del C.C.A. En consecuencia, la decisión que resuelve la consulta, si bien requiere de notificación para que ésta produzca efectos, no es susceptible de recursos, porque la decisión definitiva ya ha sido tomada dentro de la actuación administrativa y la cual es justamente materia del grado de consulta." (Negrillas fuera de texto) 4.3. Notificaciones y recursos en el proceso de responsabilidad fiscal Dispone la Ley 61O de 2000, lo siguiente: "Artículo 55. NOTIFICACIÓN DEL FALLO. La providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados, interpuestos y debidamente sustentados por quienes tengan interés jurídico, ante los funcionarios competentes". "Artículo 57. SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el proceso, el funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. El funcionario de segunda instancia podrá decretar de oficio la práctica de las pruebas que considere necesarias para decidir la apelación, por un término máximo de diez 12 (1 O) días hábiles, libres de distancia, pudiendo comisionar para su práctica" . Señala el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, que:

"Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. ( ... )." La Ley 1474 de 2011 dispone el procedimiento de responsabilidad fiscal distinguiendo el proceso de trámite verbal del ordinario, así los artículos 102, 104 (procedimiento verbal) , 106 (procedimiento ordinario) y 11O (disposición común a los procedimientos verbal y ordinario) señalan: "Artículo 102. Recursos. Contra los actos que se profieran en el proceso verbal de responsabilidad fiscal, proceden los siguientes recursos:

12 El texto modificado por el artículo 140 del Decreto Ley 403 de 2020 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-090-22 según Comunicado de Prensa de 9 y 1O de marzo de 2022. Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocam o. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 11 ( ...) Contra el fallo con responsabilidad fiscal proferido en audiencia proceden los recursos de reposición o apelación dependiendo de la cuantía determinada en el auto de apertura e imputación. El recurso de reposición procede cuando la cuantía del presunto daño patrimonial

estimado en el auto de apertura e imputación, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la entidad afectada con los hechos y tendrá recurso de apelación cuando supere la suma señalada. Estos recursos se ·interpondrán en la audiencia de decisión y serán resueltos dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del día siguiente a la sustentación del mismo.". "Artículo 104. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. Las decisiones que se profieran en el curso del proceso verbal de responsabilidad fiscal, se notificarán en forma personal, por aviso, por estrados o por conducta concluyente, con los siguientes procedimientos: a) Se notificará personalmente al presunto responsable fiscal o a su apoderado o defensor de oficio, según el caso, el auto de apertura e imputación y la providencia que resuelve los recursos de reposición o de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal. La notificación personal se efectuará en la forma prevista en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011, y si ella no fuere posible se recurrirá a la notificación por aviso establecida en el artículo 69 de la misma ley; b) Las decisiones que se adopten en audiencia, se entenderán notificadas a los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes en la audiencia. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se profirió la decisión, caso en el cual la notificación se realizará al día

siguiente de haberse aceptado la justificación. En el mismo término se deberá hacer uso de los recursos, sí a ello hubiere lugar; c) Cuando no se hubiere realizado la notificación o esta fuera irregular, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, cuando el sujeto procesal dándose por suficientemente enterado, se manifiesta respecto de la decisión, o cuando él mismo utiliza en tiempo los recursos procedentes. Dentro del expediente se incluirá un registro con la constancia de las notificaciones realizadas tanto en audiencia como fuera de ella, para lo cual se podrá utilizar los medios técnicos idóneos; Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 11 d) La vinculación del garante, en calidad de tercero civilmente responsable, se realizará mediante el envío de una comunicación. Cuando sea procedente la desvinculación del garante se llevará a cabo en la misma forma en que se vincula." (Negrilla fuera de texto) "Artículo 106. NOTIFICACIONES. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 61 O de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley i 437 de 201 i. Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso

serán notificadas por estado." (Negrilla fuera de texto y subraya fuera de texto) "Artículo i i O. INSTANCIAS. El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada"13 . Conforme lo anterior, el artículo 18 de la ley 61O de 2000 dispone que procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. Sin embargo, debe observarse que para el fallo con o sin responsabilidad fiscal, según sea de única o doble instancia, procedan los recursos de reposición y/o apelación, correspondiendo al funcionario de conocimiento notificar tales providencias contempladas en el artículo 18 de la Ley 61 O de 2000 y habilitar el término legal para la interposición de los recursos en garantía del debido proceso. En ese orden, ampliando lo indicado en el CGR-OJ-053-2019 de fecha 25 de abril de 2019, el funcionario de la primera instancia tendrá que resolver el recurso de reposición si se presentó, y luego, si se mantienen los requisitos del grado de consulta y del recurso de apelación, enviar el expediente para que el superior resuelva el grado de consulta y la apelación. Así en el concepto CGR-OJ-053-2019, se señaló que:

se indicó en concepto CGR-OJ-252-2017, en el evento de presentarse la 'Ta/ como situación en que el funcionario de segunda instancia deba conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra del fallo con responsabilidad fiscal -sea que se trate del proceso ordinario del proceso verbal-y su vez tenga que surtir el grado o a de consulta, porque la decisión de primera instancia sea un fallo mixto, es decir, con 13 El texto modificado por el artículo 143 del Decreto Ley 403 de 2020 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-090-22 según Comunicado de Prensa de 9 y 1 O de marzo de 2022. Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocam o. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 11 responsabilidad fiscal para unos y sin responsabilidad fiscal para otros presuntos responsables, porque alguno de los fallados con responsabilidad fiscal haya estado o representado por defensor de oficio; en virtud del principio de economía procesal se desatan unos y otro mediante una misma providencia. Esta ha sido la posición adoptada por el ente de control, sin que sea forzoso realizar/o de tal manera. El orden en el cual se deben resolver se fija en el mismo concepto, esto es, que se resuelve en primer lugar el grado de consulta y si se confirma la decisión, en et mismo auto se resuelve el recurso de apelación. En caso de revocarse la providencia como resultado del examen hecho al trámite en sede de consulta, el recurso de apelación por sustracción de materia no se estudia.

En cuanto al término con el cual se cuenta para desatar el grado de consulta y los recursos de apelación, cada figura procesal tiene su propia regulación, esto es, que el lapso para desatar el grado de consulta consagrado por el artículo 18 de la Ley 61 O de 2000, es de un mes y el previsto para resolver los recursos de apelación es de dos meses, según el artículo 102 de la Ley 1474 de 2011. No existe entonces primacía de uno frente al otro, sino que las reglas previstas por el legislador para cada uno, habrán de respetarse por el funcionario de segunda instancia. Cosa distinta es que en el caso en que el operador jurídico decida resolver tanto el grado de consulta como los recursos de apelación mediante una misma providencia, en efecto advertirá la confrontación de dos términos distintos; frente a lo cual no podría pretenderse que el término más largo -ordenado por el artículo 102 de la Ley 1474 de 2011-rigiera para los dos asuntos, toda vez que en dicho caso se violaría el previsto por el artículo 18 de la ley 61 O de 2000 para surtir el grado de consulta y con ello se trasgrediría el ordenamiento jurídico, las reglas procesales y por ende el debido proceso. De esta forma, la única interpretación posible para el evento propuesto -que si bien es cierto acorta el tiempo del cual dispone el tallador de segunda instancia para decidir los recursos de apelaciónes aquella que redunda en la protección de los derechos procesales del implicado, esto es, que se debe respetar el término más corto - previsto por el artículo 18 de la Ley 61 O de 2000y en este sentido la providencia que surte ambos aspectos, debe ser proferida dentro del mes.

En cuanto al momento a partir del cual inicia el conteo del término del mes para adelantar los trámites de segunda instancia, debe ser el consagrado por la misma disposición, pues no sería posible hacerle un esguince a la norma, sino que ésta debe acatarse en todo su contenido literal. Conforme a lo expuesto, el cómputo del término inicia a partir del recibo del expediente en el despacho del superior funcional, para resolver los recursos y el grado de consulta que se le ponen en conocimiento." 4.4. lnexequibilidad de los artículos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020 A través de la Sentencia C-090-2022 de la Corte Constitucional, de acuerdo con el Comunicado de Prensa 07 de fecha marzo 9 y 1 O de 2022, la Corte Constitucional comunicó las siguientes decisiones: "2. Decisión Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 11 Declarar INEXEQUIBLES los artículos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020, "[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal", por cuanto regulan materias ajenas a las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República por el parágrafo transitorio del artículo 268 del Acto Legislativo 04 de 2019. (. . .) 3.4. Efectos de la decisión

En lo que concierne a los efectos temporales, la Sala aclaró que lo decidido, de acuerdo con la regla general dispuesta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tiene efectos inmediatos y hacía el futuro. Así mismo, a efectos de evitar un vacío respecto a la regulación del proceso de responsabilidad fiscal, lo cual afectaría las garantías del debido proceso, la Corte consideró necesario precisar que en el presente caso opera la reviviscencia de los artículos de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 que habían sido modificados o adicionados por los artículos declarados inexequibles." (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta que las decisiones fueron tomadas en sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional del día 1O de marzo de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 64 de la Ley 270 de 1996 y, entre otras, la sentencia T-832 de 2003 (M.P. Jaime Cordoba Triviño), sus efectos y consecuencias jurídicas se producen desde el día siguiente al que la decisión fue tomada por la Sala, siempre que haya sido divulgada por medios ordinarios conocidos para tal fin 4 1 . Luego corresponde a cada operador jurídico, analizar en cada caso particular y concreto el tránsito normativo a aplicar efecto de la Sentencia C-090 de 2022 que otorga efectos a futuro a la inexequibilidad de los artículos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020 con la reviviscencia de los artículos de la Ley 61O de 2000 y de la Ley 1474 de 2011 que habían sido modificados o adicionados por los artículos declarados

inexequibles.

5. Conclusiones Respecto del trámite del grado de consulta, en reviviscencia de los artículos de la Ley

61O de 2000 y de la Ley 1474 de 2011 que habían sido modificados o adicionados por los artículos declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-090-2022, se tiene que: Si bien es cierto, el artículo 18 de la ley 61 O de 2000 dispone que procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio, resulta necesario, observar que para el

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