CGR - Concepto 0121 de 2018
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0121 de 2018
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2018
O
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA 1
(cid:9) ---121 Contraloria General de la RepubNca SGD 10-08.201814:44
Al Contestar Cite Este No.: 20181E0059831 Fot:12 Anex:0 FA:0
CGR-OJORIGEN 80112-0FICIIA JURÍDICA /IVAN DARIO GUAU:ME TORRES
DESTINO 82115-DIRECCIÓN DE JUICIOS RSCALES / MARISOL MILLAN HERNANDEZ
2018 ASUNTO CONCEPTO
08S 80112 — 20181E0059831(cid:9) 111111111111111111111111111111111111111111111111 Bogotá, D.C. Doctora
MARISOL MILLÁN HERNÁNDEZ
Directora de Juicios Fiscales Contraloría General de la República Bogotá, D.C.
Referencia: Respuesta al radicado No. 20181E0047323
Tema(cid:9) Delegación administrativa-requisitos / Resarcimiento al patrimonio público originado en fallos con responsabilidad fiscal / Principio de unidad de caja-excepciones / recursos recuperados a través de control fiscal excepcional / recursos de destinación específica.
Respetada doctora Marisol: Esta Oficina recibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a
responder a continuación:
1. Antecedente Pone usted de manifiesto que esa Dirección ha recibido solicitudes de devolución de dineros remitidas por la Dirección General de Crédito Público y el Tesoro Nacional, presentadas a esa entidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 de la Reáolución 338 de 2006, proferida por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Los dineros señalados corresponden a recursos consignados a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, por personas declaradas responsables fiscales en procesos adelantados por la Contraloría General de la República —CGR-, en las Gerencias Departamentales Colegiadas, en primera instancia y en la Dirección de Juicios Fiscales, en segunda instancia. Indica, además, que los conceptos de las devoluciones no son procedentes, en razón al criterio por el cual se solicita la devolución. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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Señala también esa Dirección, que el tema es remitido a esta Oficina Asesora, en razón a que no se hace diferencia alguna sobre la clase de recursos que se deben devolver en consideración a la entidad afectada. Sobre este último aspecto menciona en el oficio radicado No. 2018EE0075683, dirigido al Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, que frente a los recursos de los cuales se solicita devolución de la cuenta de la DTN, dada la naturaleza de la entidad o de los recursos
públicos que pueden tener destinación específica, deben ser entregados a la entidad y no al Tesoro Nacional para formar unidad de caja con los demás recursos del Estado.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos
de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. 2 Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. 3 art. 43, numeral 4 del Decreto ley 267 de 2000. 4 art. 43, numeral 5 del Decreto ley 267 de 2000. 5 art. 43, numeral 12 del Decreto ley 267 de 2000. 6 art. 43, numeral 11 del Decreto ley 267 de 2000. art. 43, numeral 14 del Decreto ley 267 de 2000. 7 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 (cid:9) cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 7'51
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Finalmente se aclara que no todos los conceptos de esta Oficina Jurídica implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Artículo 43, numeral 168 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica La Oficina Jurídica de la CGR se pronunció mediante concepto CGR-OJ-1552017, radicado 2017EE0088380 de 24 de julio de 2017, en el cual se indicó que para efectos de determinar el destino de los recursos recaudados con ocasión de
la declaratoria de responsabilidad fiscal, debe tenerse en cuenta el origen de los mismos, si estos fueran del orden nacional, deberán consignarse en la DTN y si fueran endógenos a las entidades territoriales, lo propio es su consignación a quien haga sus veces en el orden territorial.
4. Consideraciones jurídicas 4.1. Problema jurídico El tema puesto en conocimiento de esta Oficina suscita varios problemas jurídicos, a saber: ¿Es procedente la delegación de una competencia atribuida a una entidad de la Rama Ejecutiva del poder público en cabeza de la Contraloría General de la República, como órgano de control fiscal? ¿Cuál es la regla a seguir para determinar el destinatario del pago realizado en virtud de fallos con responsabilidad fiscal proferidos por la CGR? ¿Al no existir una disposición legal expresa que determine el destino de los dineros que la CGR recupera a través de la acción fiscal, los mismos deben consignarse en la Dirección General del Tesoro, en aplicación de las normas generales de presupuesto, o debe tenerse en cuenta el origen de los mismos, si estos fueran del orden nacional, deberían consignarse en la DTN y si fueren endógenos a las entidades territoriales, en la Secretaría de Hacienda Territorial o quien haga sus veces? ¿En aplicación del principio de la unidad de caja, los recursos que se recuperan a través del proceso de responsabilidad fiscal, deben ser consignados en la Dirección General del Tesoro? 8 art. 43. oficina jurídica. son funciones de la oficina jurídica: (...) 16. coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la contraloría
general de la república en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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Como se denota de la norma señalada, la delegación a la que se refiere la disposición, es la facultad conferida al Presidente de la República para delegar funciones en las autoridades de la Rama Ejecutiva del nivel central y descentralizado. Por su parte la Ley 489 de 1998, en el artículo 9 dispone que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con esta normativa, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Analizada la norma, se denota que la delegación procede en los subalternos del delegante o en otras autoridades, pero con funciones afines o complementarias. Realiza la Corte Constitucional el análisis del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, frente a lo dispuesto por la Constitución Política en el artículo 211, y la diferencia entre la delegación y desconcentración y al respecto, señala: "A juicio de la Corte, también la Ley 489 de 1998 parece admitir esta posición, según la cual en principio la desconcentración y la delegación obedecen a los conceptos descritos, es decir la desconcentración se da dentro del seno de un
organismo y respecto de las funciones del mismo, al paso que la delegación significa la transferencia de funciones de los órganos o cargos también dentro de la misma persona jurídica; pero este principio admite excepciones que dan cabida a la desconcentración o delegación entre personas jurídicas y respecto de funciones en general sin diferenciar si ellas son del organismo o del órgano. Así, dos disposiciones parecen sugerir el principio general: (i) el primer inciso del artículo 8°, según el cual "la desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa", expresión que lleva a pensar que efectivamente el legislador concibió el mecanismo para que operara por dentro de una entidad que tiene distintas sedes territoriales, respecto de sus funciones propias, y (ii) el primer inciso del artículo 9° que al regular la delegación se refiere a las funciones "de las autoridades administrativas". Empero, no obstante ser este el principio general, diversas disposiciones y expresiones de la Ley demandada, entre ellas el segmento ahora bajo examen del artículo 9°, hacen que esta regla no sea inflexible, y toleran delegación de funciones de los organismos o desconcentración de funciones de los órganos, y la operancia de estos mecanismos de organización administrativa entre distintas personas jurídicas, lo cual, como se dijo, al no estar expresamente prohibido por la Constitución, es del resorte de la libertad de configuración legislativa.
12. En cuanto a este mismo tema, la Corte encuentra además que las diferencias teóricas anotadas entre las figuras de la desconcentración y la delegación en el punto de si la transferencia de funciones recae en el primer
caso sobre aquellas del organismo administrativo, al paso que en el segundo tiene por objeto las del órgano o cargo específico,. es asunto que resulta irrelevante desde un punto de vista práctico, toda vez que, tratándose de las funciones de los organismos y entidades, tales entes no pueden actuar por sí Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia .79 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUDLICA Página 6 de 25 solos, sino que lo hacen a través de los funcíonarios que temporalmente ocupan los cargos en la entidad. Así, y en relación expresa con el segmento acusado que ahora se examina, cuando la norma dispone que los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones "a ellas asignadas", es decir funciones de la entidad, implícitamente se ubica dentro del principio general antes mencionado, pues el titular natural de las funciones de tales entidades, no es otro que el mismo representante legal.
13. En efecto, la doctrina moderna en torno de la naturaleza jurídica de la personalidad jurídica pública, acoge la teoría del órgano, que dejando de lado la idea de la representación, intenta explicar las relaciones entre el organismo y el órgano a partir de la idea de que ambos son expresión de una misma realidad que es la persona jurídica. En este sentido, el profesor Juan Carlos Cassagne, expone lo siguiente: "Dicha teoría intenta explicar, en el derecho público, la existencia material del Estado, dado que el órgano deriva de la propia constitución de la persona
jurídica, integrando su estructura. De ese modo, cuando actúa el órgano es como si actuara la propia persona jurídica, no existiendo vínculos de representación entre ambos. "Es evidente que esta teoría explica de un modo más satisfactorio que las concepciones antes señaladas, los vínculos que existen entre la persona jurídica y quienes, al expresar su voluntad, imputan la respectiva declaración o hecho material, a la entidad. El órgano no actúa en base a un vínculo exterior con la persona jurídica estatal sino que la integra, formando parte de la organización, generándose una relación de tipo institucional, que emana de la propia organización y constitución del Estado o de la persona jurídica pública estatal." Resaltado del texto original)
14. Por último, respecto del cargo adicional que formula la demanda, según el cual el aparte demandado del artículo 9°, desconoce el artículo 211 de la Constitución en cuanto permite a los representantes legales de las entidades descentralizadas transferir las funciones de las entidades a su cargo, cuando esa facultad corresponde exclusivamente a las autoridades que crean a dichas entidades, la Corte pone de presente que la delegación la que se refiere la norma en comento, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, debe estar tan solo señalada por la ley, la cual según lo indica la Constitución debe fijar las condiciones de la misma, cosa que es exactamente lo que hace el artículo 9° parcialmente acusado que precisamente autoriza a los representantes legales de las entidades descentralizadas, para delegar funciones de conformidad con las condiciones que se indican en los artículos inmediatamente siguientes de la misma Ley 489 de 1998. De la Constitución no
se desprende que sea necesario que la ley señale expresamente qué funciones van a ser delegadas por dichas autoridades, determinación que puede ser hecha por el delegante. La Carta sólo exige autorización legal general para llevar a cabo tal delegación y fijación igualmente legal de las condiciones de la misma.9 Corte Constitucional C-727 de 2000. 9 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 (cid:9) cgrOcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 71
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Cabe precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este orden jurídico, la Resolución No. 338 de 2006 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se presume legal. No ocurre lo mismo con la invocación de la facultad de delegación prevista en el artículo 2 de dicha Resolución, ejercida con destino a la Contraloría General de la República. La delegación dirigida a la Contraloría General de la República por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de en la Resolución 338 de 2006, se considera contraria a derecho, en razón a que la Constitución Política establece en el artículo 117 que la Contraloría General de la
República es un órgano de control y el artículo 119 ejusdem señala, que ésta tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración, de igual forma, el artículo 267 establece que la Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. La Corte Constitucional en la sentencia C-534 de 1993, señaló la independencia de la CGR, frente a otras entidades del Estado, así: "La Constitución Política, en desarrollo del esencial principio de la separación de poderes, dispuso que son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial; con lo cual se entiende la determinación superior del constituyente, de especializar la toma de las decisiones y las acciones del poder público, con el propósito no sólo de buscar mayor eficiencia en el logro de los fines que le son propios, sino también, para que esas competencias así determinadas, en sus límites, se constituyeran en controles automáticos de las distintas ramas entre sí, y, para, según la afirmación clásica, defender la libertad del individuo y de la persona humana. Agrega la Constitución, en su lógica distributiva de las funciones públicas que, además de los órganos que integran a aquellas Ramas del poder público, existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, (art. 113 C.N.), denominados "órganos de control", entre los que se encuentran, además del Ministerio Público, la Contraloría General de la República (artículo 117), a cuyo cargo está la vigilancia de la gestión fiscal y el
control de resultados de la administración. Esta lógica de separación, independencia y autonomía otorgada a la Contraloría General de la Nación, anuncia por sí misma, la concepción que se consagra en la nueva Constitución, del control fiscal, separado, de manera rotunda, del anterior de la Carta de 1886, que lo involucraba en el proceso gerencial de la administración. De donde se desprende que el texto constitucional posibilita la reorientación del control fiscal que, además de la protección del patrimonio público y la exactitud de las operaciones y de su legalidad, se deberá ocupar del "control de Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 7/4 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 8 de 25 resultados", que comprende las funciones destinadas a asegurar que los recursos económicos se utilicen de manera adecuada para garantizar los fines del Estado previstos en el artículo 20. de la norma constitucional. Igualmente, se termina con la coadministración que se ejercía mediante el control fiscal previo; se introducen en la marcha del Estado criterios de racionalidad, y se dispone el control de los fines u objetivos del poder público. La función pública del control fiscal, fue atribuida a la Contraloría General de la República (art. 267), y, en los departamentos, distritos y municipios se adelantará por sus contralorías, y en caso de que la ley no determine autonomía del orden municipal en el control fiscal, la vigilancia de los municipios incumbe a
las contralorías departamentales (art. 272 C.N.). En el marco de la democracia participativa adoptada como elemento esencial de la República, se dispuso la intervención ciudadana mediante ley, que organizará las formas y los sistemas de participación, que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados (art. 270 C.N.)". (Subrayado fuera de texto) Tal como se colige de las disposiciones constitucionales y de la jurisprudencia, la Contraloría General de la República, es un órgano independiente y autónomo y a su vez, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pertenece a la Rama Ejecutiva, razón por la cual no se dan los presupuestos constitucionales ni legales para que opere la pretendida delegación de ese Ministerio a la CGR de una función que le es propia. De otro lado, la Resolución 338 de 2006 fue expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 246 de 2004, el cual determina la estructura orgánica de ese Ministerio. Cabe precisar que el ente generador del ingreso no es la Contraloría General de la República, sino la entidad pública afectada. Adicionalmente, la norma reglamentaria se expide en razón a las facultades conferidas por ese Decreto en el artículo 3, el que dispone las funciones del Ministerio, y específicamente en los numerales 4 y 16 de dicho artículo, que señalan las facultades de esa entidad en cuanto a la preparación de los proyectos de decreto y la expedición de las resoluciones, circulares y demás actos administrativos de
carácter general o particular, necesarios para el cumplimiento de sus funciones y la administración del Tesoro Nacional y atención del pago de las obligaciones a cargo de la Nación, a través de los órganos ejecutores o directamente, en la medida en que se desarrolle la Cuenta Única Nacional. De otro lado, nótese que el artículo 2 de la Resolución 338 de 2006, está referido a dos supuestos de hecho que ameritan la devolución de ingresos: i) la consignación en exceso, y ii) consignación errónea. Recuérdese que la función fiscalizadora, no implica una participación en la toma de decisiones de la administración, en el manejo de sus recursos, fondos, bienes o Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 9 de 25 valores, sino del examen y control de ésta, al tiempo o después de su ejecución; la misma Constitución adopta el principio de la no intervención de la Contraloría en las actividades de la administración, cuando estipula en el inciso 4° del artículo 267 de la Carta: "La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.", razón demás para considerar improcedente la delegación anunciada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en sus comunicaciones, la cual no ha sido concretada en un acto administrativo notificado a
la CGR y, aun de existir ese acto, respecto del mismo procedería la excepción de inconstitucionalidad, por los argumentos expuestos. 4.3. Facultad consultiva de la Oficina Jurídica de la CGR De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, la Oficina Jurídica de la CGR es competente para emitir conceptos relacionados con el ejercicio del control fiscal, razón por la cual no le está permitido pronunciarse en temas presupuestales que no se relacionen directamente con sus funciones de vigilancia y control fiscal. Así las cosas, se considera que el tema objeto de consulta está referido a asuntos de orden presupuestal, razón por la cual la autoridad competente para pronunciarse es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En vista de lo anterior, este Despacho procede a realizar el análisis del tema relacionado con la viabilidad de consignar en la Dirección del Tesoro Nacional, los recursos recuperados a título de resarcimiento con ocasión de la acción fiscal, cuando los mismos son de destinación específica y también aquellos que ingresan al Tesoro Nacional por el ejercicio del control fiscal excepcional, no sin antes aclarar que el tema debe ser escalado al interior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Oficina Jurídica de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Efectuada la anterior precisión, se señala que tal como se indicó en el acápite pertinente, esta Oficina sobre el tema se pronunció mediante concepto CGR-OJ155-2017, radicado 2017EE0088380 de 24 de julio de 2017, concepto del cual destacamos los aspectos más relevantes, así:
"3.4.1. Dineros de origen nacional ejecutados en el orden territorial. Para efectos del análisis del tema, considera este Despacho primero referirse a los recursos del orden nacional cuya competencia para el ejercicio del control fiscal, corresponde a la Contraloría General de la República. De igual manera, se considera importante hacer referencia al principio de la unidad de caja. (...) Ahora bien, no debe perderse de vista que una facultad constitucional de las contralorías es realizar las acciones tendientes a lograr el resarcimiento del detrimento causado al Erario, por las acciones u omisiones de los servidores Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA DENERAL DE LA REPÚBLICA Página 10 de 25 públicos o particulares con ocasión de una gestión fiscal antieconómica, ineficiente e ineficaz. Bajo estos parámetros, es importante realizar el análisis de los recursos del orden nacional que administran las entidades territoriales. (.-.) En este orden jurídico, es importante recordar las fuentes de financiación de las entidades territoriales, las cuales se dividen en endógenos y exógenos, según de donde provengan. Son los primeros los recursos denominados propios, toda vez, que se generan en la explotación de los bienes de su propiedad, tales como las rentas tributarias. Los segundos corresponde al derecho constitucional de participar en las rentas nacionales, rentas cedidas, regalías y las compensaciones, además de los recursos transferidos a título de cofinanciación, como se analizó en el acápite inmediatamente anterior.
Sobre los recursos de las entidades territoriales ha enseñado la Corte Constitucional en diversas providencias que los recursos endógenos resultan mucho más resistentes frente a la intervención del legislador. En cambio los que tienen su origen en las fuentes exógenas de financiación, admiten un mayor grado de injerencia por parte del nivel central de gobierno.10 Los recursos correspondientes al Sistema General de Participaciones son girados a las entidades territoriales para su ejecución, lo cual no implica que pierdan su carácter de nacionales. En tal sentido, frente al control fiscal, se presenta un control prevalente de la CGR. Es importante indicar que el numeral 6 del artículo 5 del Decreto Ley 267 de 2000, establece que "Para el cumplimiento de su misión y de sus objetivos, en desarrollo de las disposiciones consagradas en la Constitución Política, le corresponde a la Contraloría General de la República: (...) 6. Ejercer de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones legales. Así las cosas, debe existir coordinación entre la CGR y las contralorías territoriales para la fiscalización de tales recursos, lo cual está reglamentado por el Contralor General de la República en la Resolución Orgánica No. 5678 de 2005, por medio de la cual se establece el Sistema de Vigilancia Especial al Sistema General de Participaciones para la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales. (...) De acuerdo con lo expuesto, respecto de los recursos de origen nacional, existe
prevalencia del control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. Mientras que sobre el control concurrente, el mismo existe y se presenta entre el nivel nacional con el territorial, el cual debe darse bajo un criterio de coordinación entre los diferentes niveles de la administración. Tal como se indicó, para ejercer Corte Constitucional, Sentencias C-447 de 1998, C-720 de 1999, C-845 de 2000, C-579 de 2001, C-1112 de 2001, C-427 1° de 2002, C-251 de 2003, C-385 de 2003, C-925 de 2006, y C-321 de 2009. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia • CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 11 de 25 el control fiscal a dichos recursos, la CGR, expidió la Resolución Orgánica No. 5678 de 2005. En síntesis, independientemente de quien ejerza el control fiscal a los recursos del SGP, bien sea la Contraloría General de la República o una contraloría del orden territorial, en caso de abrirse un proceso de responsabilidad fiscal y declararse la misma, a través del respectivo fallo, los dineros que se recuperen deberán consignarse en la Dirección Nacional del Tesoro, por tratarse de recursos originados en la Nación." Frente a los recursos de origen territorial fiscalizados por las contralorías territoriales, se indicó en dicho pronunciamiento: "De acuerdo con lo expuesto, las entidades territoriales, tienen autonomía para el
manejo de los recursos endógenos o recursos propios y de igual forma su fiscalización se realiza en los términos del artículo 272 de la Constitución Política, el cual determina que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde existan contralorías, se realizará por éstas. En este orden, si una contraloría municipal adelanta un proceso de responsabilidad fiscal por el manejo de recursos propios del ente territorial, o sea endógenos, al declararse la responsabilidad fiscal, la consignación del valor del daño fiscal debe hacerse en el fisco del mismo orden, es decir municipal." Efectuadas las anteriores precisiones, pasa este Despacho a examinar otros tópicos del tema, como lo sería el caso de los dineros correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y aquellos que se recuperen con ocasión del control fiscal excepcional. 4.4. Control fiscal excepcional. Consignación de los recursos recuperados. El artículo 267 de la Constitución Política establece que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. En los casos excepcionales, previstos en la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. El inciso tercero d
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