CGR - Concepto 0122 de 2020
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0122 de 2020
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
122
CGR–OJ________________2020
80112Bogotá D.C., Señor
ANGEL EDUARDO PÉREZ FAJARDO
Unidad de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría General del Putumayo Calle 17-34B Ciudad Jardín Mocoa Putumayo sejecutiva@contraloria.gov.co aepfx@hotmail.com
REFERENCIA: Radicado Interno: 2020ER0056480
TEMA: PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Nulidades. - Recursos DAÑO FISCAL. Desviación de dineros públicos.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCAL.
.
Respetado Señor Pérez Fajardo: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual respondemos a continuación:
1. Antecedentes El peticionario interroga sobre varios temas relacionados con el Proceso de Responsabilidad Fiscal y la contratación pública originada en la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, en los siguientes términos: “1. Dado el caso que dentro del término de traslado que trata el artículo 50 de la Ley 610, uno de los implicados presente argumentos de defensa y dentro de estos una solicitud de nulidad, y esta actuación la realiza antes del vencimiento del término de traslado, se pregunta 1: ¿el término de cinco (5) días que trata el artículo 109 de la Ley 1474/2011 para resolver esa nulidad debe contarse a partir del vencimiento del traslado que trata el artículo 50 de la Ley 610, o este
término cuenta a partir de la presentación del escrito de argumentos de defensa que lleva inmersa la solicitud de nulidad? 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2º, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.
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fiscal de recursos que era 2 (…)
2. Dentro del contexto de un ficto proceso que se adelantare en una contraloría territorial por el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal de única instancia, se tiene que en la audiencia de descargos un implicado presenta una solicitud de nulidad la cual es resuelta y negada en la misma audiencia, se pregunta 2: ¿Qué recursos proceden frente a la decisión que niega la nulidad: Reposición y en subsidio apelación conforme al inciso 2do del artículo 102; o solo el recurso de reposición conforme al inciso 4to del artículo 102 y por respeto a la naturaleza de la instancia (única) en que se encuentre la actuación de conformidad con el artículo 110 de la Ley 1474/2011?
(…)
3. Dentro del contexto de un ficto proceso que se adelantare en una contraloría territorial por el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal de única
instancia, se tiene que en la audiencia de descargos se deniega la práctica de pruebas solicitada por un implicado, se pregunta 3: ¿Qué recursos proceden frente a la decisión que deniega la práctica de una prueba: Reposición y en subsidio apelación conforme al inciso 2do del artículo 102, o solo el recurso de reposición conforme al inciso 4to del artículo 102 y por respeto a la naturaleza de la instancia (única) en que se encuentre la actuación de conformidad con el artículo 110 de la Ley 1474/2011 ? 4 (...)
4. Dentro del contexto de un ficto proceso que se adelantare en una contraloría territorial por el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal de única instancia, se tiene que en la audiencia de descargos notifica del auto que ordena una medida cautelar en contra de un implicado, se pregunta ¿Qué recursos proceden frente a la decisión que ordena esta medida cautelar: Reposición y en subsidio apelación conforme al inciso 2do del artículo 102, o solo el recurso de reposición conforme al inciso 4to del artículo 102 y por respeto a la naturaleza de la instancia (única) en que se encuentre la actuación de conformidad con el artículo 110 de la Ley 1474/2011 ?
5 (…)
5. Dentro del contexto de un ficto proceso que se adelantare en una contraloría territorial por el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal de DOBLE INSTANCIA, se tiene que en la audiencia de descargos un implicado solicita la acumulación de actuaciones y el director de la Audiencia la deniega, se pregunta 5: ¿Qué recursos proceden frente a esta decisión si el
proceso es de doble instancia? (…)
6. Dentro del contexto de un ficto proceso auditor, se tiene plenamente probado que una entidad territorial destinó recursos públicos para dar una destinación diferente a la que prevé la Ley, empero el bien, obra o servicio se prestó, ejecutó y/o realizó y está cumpliendo el fin para el cual se contrató, se pregunta 5: ¿el hecho de que la entidad territorial haya realizado la desviación
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7. Dentro del contexto de un ficto proceso auditor realizado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto – Ley 403/2020 se concluye la existencia clara, real, cierta y cuantificable de un hecho generador del daño al patrimonio público, de ejecución instantánea, realizado en el año 2012, se pregunta 6: ¿Qué termino de caducidad debe aplicarse al caso, cinco (5) o diez (10) años?, ¿Qué norma debe aplicarse respecto a la caducidad de la acción fiscal, la Ley 610 de 2000 artículo 9 o el Decreto – Ley 403 de 2020 artículo 127?, ¿en el ficto caso planteado se presenta el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal o se está dentro de término para ordenar la apertura del proceso de responsabilidad fiscal?
…
8. Sobre la base de lo anterior se pregunta 7: Por el hecho notorio
denominado Coronavirus Covid 19, ¿a qué figura deben recurrir los alcaldes y gobernadores para hacerle frente a la misma?, ¿calamidad pública?, ¿urgencia manifiesta?, ¿cualquiera de las dos?”.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el
2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No.4435 Piso 15 ● Código Postal 111071 ● PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co ● www.contraloria.gov.co ● Bogotá D.C., Colombia fiscal de recursos que era 4 control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque según el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas.
3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica La Oficina Jurídica mediante los siguientes conceptos se ha pronunciado sobre los temas objeto de su consulta: -CGR-OJ-061-de 28-03-2017 con Radicado No. 2017EE0040331 -CGR-OJ-141-de 20-10-2016 con Radicado No. 2016EE0105013 -Radicado 2014IE0147679 de 20-102014 -Radicado 2014IE0029122 de 20-02-2014 -Radicado 2015EE0021297 de 2602-2015, los cuales puede consultar en la página web, contraloría.gov.co
4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problemas jurídicos: Teniendo en cuenta la consulta, se tomarán como problemas jurídicos las preguntas planteadas por el peticionario. ¿El término de cinco (5) días que trata el artículo 109 de la Ley 1474/2011 para resolver esa nulidad debe contarse a partir del vencimiento del traslado que trata el artículo 50 de la Ley 610, o este término cuenta a partir de la presentación del escrito de argumentos de defensa que lleva inmersa la solicitud de nulidad? ¿Qué recursos proceden frente a la decisión que niega la nulidad: Reposición y en subsidio apelación conforme al inciso 2do del artículo 102; o solo el recurso de reposición conforme al inciso 4to del artículo 102 y por respeto a la naturaleza de la instancia (única) en que se encuentre la actuación de conformidad con el artículo 110 de la Ley 1474/2011? ¿Qué recursos proceden frente a la decisión que deniega la práctica de una prueba: Reposición y en subsidio apelación conforme al inciso 2do del artículo 102, o solo el recurso de reposición conforme al inciso 4to del artículo 102 y por respeto a la naturaleza de la instancia (única) en que se encuentre la actuación de conformidad con el artículo 110 de la Ley 1474/2011 ? 4 ¿Qué recursos proceden frente a la decisión que ordena esta medida cautelar: Reposición y en subsidio apelación conforme al inciso 2do del artículo 102, o solo el recurso de reposición 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000
8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (…) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4435 Piso 15 ● Código Postal 111071 ● PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co ● www.contraloria.gov.co ● Bogotá D.C., Colombia fiscal de recursos que era 5 conforme al inciso 4to del artículo 102 y por respeto a la naturaleza de la instancia (única) en que se encuentre la actuación de conformidad con el artículo 110 de la Ley 1474/2011 ? 5 ¿Qué recursos proceden frente a esta decisión si el proceso es de doble instancia? ¿El hecho de que la entidad territorial haya realizado la desviación de recursos públicos o destinación diferente a la prevista en la ley puede catalogarse por sí mismo como hecho generador del daño al patrimonio público? ¿Qué termino de caducidad debe aplicarse al caso, cinco (5) o diez (10) años?, ¿Qué norma debe aplicarse respecto a la caducidad de la acción fiscal, la Ley 610 de 2000 artículo 9 o el Decreto – Ley 403 de 2020 artículo 127?, ¿en el ficto caso planteado se presenta el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal o se está dentro de término para ordenar la apertura del proceso de responsabilidad fiscal? ¿A qué figura deben recurrir los alcaldes y gobernadores para hacerle frente a la pandemia
del COVID 19 ¿calamidad pública?, ¿urgencia manifiesta?, ¿cualquiera de las dos?”. 4.2. Proceso de responsabilidad fiscal. – La norma que regula el proceso de responsabilidad fiscal, es la Ley 610 de 2000, modificada por el Decreto 403 de 2020 y, de igual forma con las innovaciones introducidas por la 1474 de 2011, la cual crea el Procedimiento Verbal de Responsabilidad Fiscal y realiza modificaciones específicas al Procedimiento Ordinario de Responsabilidad Fiscal e incluye disposiciones comunes a ambos procedimientos. En este orden jurídico, el proceso de responsabilidad fiscal, puede adelantarse por el trámite ordinario o verbal. Para dar paso al proceso de responsabilidad fiscal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 610 de 2000, debe estar establecido la existencia de un daño patrimonial al Estado, e indicios serios sobre los posibles autores del mismo. Por consiguiente, para proferir el auto de apertura del proceso, entre otros requisitos deberán identificarse la entidad afectada y los presuntos responsables, y determinarse el daño patrimonial y la estimación de su cuantía. Dicho auto, además, debe contener el decreto de las pruebas que se estimen conducentes y pertinentes, el decreto de las medidas cautelares que deberán practicarse antes de la notificación, y la orden de practicar después de ellas, la notificación respectiva. (Artículo 41 de la Ley 610 e 200). En el mismo sentido, el artículo 97 de la Ley 1474 de 2011, señala que el proceso de responsabilidad fiscal se tramitará por el procedimiento verbal, cuando estén dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación. 9
9 Requisitos del auto de apertura. L 610/00, art 41. El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal deberá contener lo siguiente: Carrera 69 No.4435 Piso 15 ● Código Postal 111071 ● PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co ● www.contraloria.gov.co ● Bogotá D.C., Colombia fiscal de recursos que era 6 En este orden, la Ley 1474 de 2011, funde en un solo momento procesal la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, la formulación de cargos y la vinculación del garante siempre que estén dados los elementos probatorios para ello, tales como la existencia del daño, y los elementos de juicio que apunten a la responsabilidad del servidor público o particular que presuntamente haya ocasionado el detrimento patrimonial. Como se denota de lo expuesto, para abrir el proceso de responsabilidad fiscal deben tenerse en cuenta los elementos necesarios para su apertura, bien sea por el trámite ordinario o verbal. 4.2.1. Nulidad Es importante advertir que la nulidad es un mecanismo extremo al cual debe recurrir el funcionario competente, para subsanar irregularidades o vicios presentados en el proceso, cuya magnitud y trascendencia sean tales que afecten el proceso en su estructura o contrasten con las garantías fundamentales previstas en el Artículo 29 de la Carta Política. La Ley 610 de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011 y el Decreto Ley 403 de 2020, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, de competencia de las contralorías”, reglamenta las nulidades en estos procesos, en los
siguientes términos: En el artículo 36 establece que son causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal la falta de competencia del funcionario para conocer y fallar; la
1. Competencia del funcionario de conocimiento.
2. Fundamentos de hecho.
3. Fundamentos de derecho.
4. Identificación de la entidad estatal afectada y de los presuntos responsables fiscales.
5. Determinación del daño patrimonial al Estado y estimación de su cuantía.
6. Decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes.
7. Decreto de las medidas cautelares a que hubiere lugar, las cuales deberán hacerse efectivas antes de la notificación del auto de apertura a los presuntos responsables.
8. Solicitud a la entidad donde el servidor público esté o haya estado vinculado, para que ésta informe sobre el salario devengado para la época de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su última dirección conocida o registrada; e igualmente para enterarla del inicio de las diligencias fiscales.
9. Orden de notificar a los presuntos responsables esta decisión.
Auto de imputación de responsabilidad fiscal. Ley 610/00. Art. 48. El funcionario competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados. El auto de imputación deberá contener:
1. La identificación plena de los presuntos responsables, de la entidad afectada y de la compañía aseguradora, del número de póliza y del valor asegurado.
2. La indicación y valoración de las pruebas practicadas.
3. La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal y la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado.
Carrera 69 No.4435 Piso 15 ● Código Postal 111071 ● PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co ● www.contraloria.gov.co ● Bogotá D.C., Colombia fiscal de recursos que era 7 violación del derecho de defensa del implicado; o la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La nulidad será decretada por el funcionario de conocimiento del proceso. Por su parte, el artículo 37 del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 134 del Decreto Ley 403 de 2020, señala que en cualquier etapa del proceso que el funcionario de conocimiento advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo antes señalado, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado. Las pruebas y medidas cautelares practicadas legalmente conservarán su plena validez. En relación con la falta de competencia del funcionario para conocer el proceso, se dispone que lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al competente; pero si se hubiere dictado fallo, este se declarará nulo. En cuanto al término para proponer nulidades establece el artículo 38 de la Ley 610 de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011 y el Decreto Ley 403 de 2020, que
podrán proponerse causales de nulidad hasta antes de proferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará la causal invocada y se expondrán las razones que la sustenten. Sólo se podrá formular otra solicitud de nulidad por la misma causal por hechos posteriores o por causal diferente. Contra el auto que resuelva las nulidades procederán los recursos de reposición y apelación. Este artículo fue subrogado por el artículo 109 de la Ley 1474 de 2011, en donde señala que la solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de proferirse la decisión final, (Decisión de la primera instancia). Veamos la norma: “ARTÍCULO 109. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD. La solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de proferirse la decisión final, la cual se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su presentación. Contra el auto que decida sobre la solicitud de nulidad procederá el recurso de apelación, que se surtirá ante el superior del funcionario que profirió la decisión.” Sea lo primero aclarar que esta disposición aplica en los Procesos que se tramiten por el procedimiento ordinario y tal como lo señala la disposición legal la solicitud de nulidad se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su presentación. Para los procesos que se tramiten por el procedimiento verbal se aplica lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley 1474 de 2011 así: “ARTÍCULO 99. AUDIENCIA DE DESCARGOS. La Audiencia de Descargos deberá iniciarse en la fecha y hora determinada en el auto de apertura e
imputación del proceso. La audiencia de descargos tiene como finalidad que los sujetos procesales puedan intervenir, con todas las garantías procesales, y que se realicen las siguientes actuaciones: Carrera 69 No.4435 Piso 15 ● Código Postal 111071 ● PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co ● www.contraloria.gov.co ● Bogotá D.C., Colombia fiscal de recursos que era 8 (…) 11. Interponer y resolver nulidades. (…)” Por ello, en el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, las solicitudes de nulidad interpuestas por los sujetos procesales, son decididas por el operador jurídico en la audiencia de descargos. De otra parte, el artículo 50 de la Ley 610 de 2000, modificado por el artículo 139 del Decreto 403 de 2020 establece: “ARTICULO 50. TRASLADO. <Artículo modificado por el artículo 139 del Decreto Ley 403 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los presuntos responsables fiscales dispondrán de un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación personal del auto de imputación o por aviso o en la página web de la entidad, según corresponda, para presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en el auto y solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer. Durante este término el expediente permanecerá disponible en la Secretaría. Tal como lo determina la disposición legal, los presuntos responsables fiscales dispondrán de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación personal del auto de imputación o del aviso o en la página web de la entidad, para
presentar sus argumentos de defensa frente a las imputaciones y solicitar y aportar las pruebas que se pretenda hacer valer, nótese que mientras este término corre el expediente debe permanecer disponible para los implicados en la secretaría. Así entonces, el expediente no está en el Despacho del funcionario de conocimiento, sino que está a disposición de los presuntos implicados para su consulta, luego si se interpone una nulidad en este término, es decir dentro de los diez (10) días que el expediente está en la secretaria, deberá esperarse a que culmine este término, para resolverla, en el plazo que establece el artículo 109 de la Ley 1474 de 2011 y una vez expedida la respectiva constancia secretarial. A menos que sea uno solo el implicado y este renuncie a términos y solicite que le resuelvan la nulidad. En este punto queremos recabar en el carácter especial de las nulidades que definimos al inicio del presente análisis, que por tratarse de un mecanismo establecido para subsanar irregularidades que afectan la estructura del proceso, se le otorgó un tratamiento especial de prontitud en su definición. En el procedimiento ordinario, pudiéndose presentar en cualquier momento antes del fallo e imponiendo al operador jurídico su resolución dentro de los cinco días siguientes a su presentación; y en el procedimiento verbal, su solicitud dentro de la audiencia de descargos, dentro de la cual también debe decidirlas el operador jurídico. 4.2.2. Recursos que proceden en el Proceso de responsabilidad fiscal Carrera 69 No.4435 Piso 15 ● Código Postal 111071 ● PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co ● www.contraloria.gov.co ● Bogotá D.C., Colombia
fiscal de recursos que era 9 El artículo 102 del Estatuto Anticorrupción, reglamenta los recursos que proceden contra los actos proferidos en el proceso verbal de responsabilidad fiscal, así: “ARTÍCULO 102. RECURSOS. Contra los actos que se profieran en el proceso verbal de responsabilidad fiscal, proceden los siguientes recursos: El recurso de reposición procede contra el rechazo a la petición de negar la acumulación de actuaciones. El recurso de reposición en subsidio el recurso de apelación procede contra la decisión que resuelve las solicitudes de nulidad, la que deniegue la práctica de pruebas y contra el auto que decrete medidas cautelares, en este último caso el recurso se otorgará en el efecto devolutivo. Contra el fallo con responsabilidad fiscal proferido en audiencia proceden los recursos de reposición o apelación dependiendo de la cuantía determinada en el auto de apertura e imputación. El recurso de reposición procede cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la entidad afectada con los hechos y tendrá recurso de apelación cuando supere la suma señalada. Estos recursos se interpondrán en la audiencia de decisión y serán resueltos dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del día siguiente a la sustentación del mismo.” La anterior norma hace referencia a los recursos que es posible impetrar en el procedimiento verbal contra las nulidades; práctica de pruebas, medidas cautelares y fallo con responsabilidad fiscal.
El inciso quinto ibidem, precisa que las actuaciones descritas serán objeto del recurso de reposición cuando la cuantía del daño sea igual o inferior a la menor cuantía para la contratación de la entidad afectada con los hechos, y que tendrán recurso de apelación cuando el daño supere dicha menor cuantía. El parámetro descrito en el artículo 102 a que nos estamos refiriendo, atinente a los recursos que proceden contra los actos administrativos enunciados, resulta coincidente con el parámetro que define las instancias del proceso de responsabilidad fiscal contenido en el artículo 110, modificado por el artículo 143 del Decreto Ley 403 de 2020, y por consiguiente, independientemente del procedimiento verbal u ordinario que deba seguirse, las instancias procesales y los recursos que pueden interponerse, los define el valor del daño en relación directa con la cuantía, que para efectos contractuales le es aplicable a la entidad afectada. Así entonces, si el valor del daño se equipara o es inferior a la menor cuantía de contratación de la entidad afectada, el proceso de responsabilidad fiscal es de única instancia y contra los actos procesales que deciden la nulidad, la práctica de pruebas, las medidas cautelares y el fallo con responsabilidad fiscal, procede el recurso de reposición; contrario sensu, cuando el daño estimado, se encuentra en el rango de la mayor cuantía de la entidad afectada, el proceso de responsabilidad fiscal es de doble Carrera 69 No.4435 Piso 15 ● Código Postal 111071 ● PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co ● www.contraloria.gov.co ● Bogotá D.C., Colombia fiscal de recursos que era 10 instancia y proceden contra los actos administrativos enunciados, el recurso de
reposición y en subsidio apelación. A la luz de la interpretación que ha definido la Corte Constitucional, respecto de la única instancia y el debido proceso, contenida en la Constitución Política, esta Oficina Jurídica, mediante conceptos 2014IE0095435 de 28 de agosto de 2014 y 2014IE0147679 de 20 de octubre de 2014; 2016-OJ-041 de 19 de junio de 2016, radicación 2016EE0105013 y 2017-OJ-061 de 28 de marzo de 2017 Radicación 2017EE0040331, precisaron que los artículos 110 y 102 del Estatuto Anticorrupción establecieron el criterio de la cuantía del presunto daño, para la determinación de la doble instancia y los recursos que proceden contra algunos actos procesales, sea que el Proceso de Responsabilidad Fiscal se adelante por el trámite ordinario o el verbal. En primero de los conceptos referidos señaló: “El artículo 109 de la Ley 1474 de 2011, lo encontramos inserto en la Subsección II, correspondiente a las modificaciones a la regulación del procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal, lo cual nos indica que esta disposición subroga el artículo 38 de la Ley 610 de 2000. Teniendo en cuenta, lo anterior, se considera que las normas deben ser interpretadas en su contexto, por ende si estamos frente a un proceso de responsabilidad fiscal de única instancia, no puede predicarse de éste, que proceda el recurso de reposición y el de alzada, sin que ello implique en manera alguna vulneración al debido proceso, pues ha sido clara la Corte Constitucional al indicar que el mismo legislador debe prever los mecanismos para garantizar el derecho de contradicción y a la defensa, en
esta clase de procesos. Recordemos que el artículo 102 de la Ley 1474 de 2011, no obstante que el mismo aplica para el proceso de responsabilidad fiscal que se tramita por la vía verbal, prescribe que "El recurso de reposición procede cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la entidad afectada con los hechos y tendrá recurso de apelación cuando supere la suma señalada." Y el concepto 2014IE0147679 de 20 de octubre de 2014, que dio respuesta al interrogante del recurso de nulidad en procesos de única instancia, respondió: “CONCLUSIONES: En el proceso de responsabilidad fiscal, tanto ordinario como verbal, de única instancia, contra la solitud de nulidad, la que niega la solicitud de pruebas, la decisión que profiere fallo y demás actuaciones, solo procede el recurso de reposición, ello conforme a la potestad configurativa otorgada al legislador en la Constitución Política”. 4.2.3. La Doble Instancia. - Recursos Carrera 69 No.4435 Piso 15 ● Código Postal 111071 ● PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co ● www.contraloria.gov.co ● Bogotá D.C., Colombia fiscal de recursos que era 11 El principio de la doble instancia es una garantía constitucional consagrada en la Constitución Política en los artículos 29, 31 y 86, normas que en su conjunto determinan que dicho principio no es absoluto, en el entendido que no toda providencia judicial o administrativa deba contar con la garantía de ser apelada,
facultando en el artículo 31 superior al legislador para determinar las excepciones a tal principio en ejercicio de la facultad configurativa. En el caso del proceso de responsabilidad fiscal, la Ley 1474 de 2011, como ya se señaló introdujo sustanciales modificaciones al proceso de responsabilidad fiscal. Además de crear el
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