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CGR - Concepto 0123 de 2019

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0123 de 2019
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2019

Contraloria General de la Republica SGD 04-09-2019 11:55 CONTRALORÍA Al Contestar Cite Este No.: 2019EE0109750 Fol:5 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA 1 JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ

GENERAL DE LA REPÚBLICA DESTINO RAUL ENRIQUE VERGARA ALVIZ

ASUNTO CONCEPTO

OBS (cid:9) 123

CGR-OJ- - 2019 201 9EE01 09750(cid:9) 1111111111111111111111111111111 111111111111 III

80112Bogotá D.C., Señor

RAUL ENRIQUE VERGARA ALVIZ

conciliacionyarbitraje17@gmail.com Carrera 16 # 24 -15 Calle Cruz de Colorado Sincelejo - Sucre Referencia: Respuesta a su oficio SIGEDOC 2019ER0076111; SIPAR 2019-161654-82111-00

Tema: (cid:9) Control fiscal a aportes y participaciones del Estado.

Respetado señor Vergara: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a

continuación:

1. Antecedente Mediante su oficio, pregunta: "Teniendo En cuenta que, la sentencia C-372 de la Corte Constitucional. MP.

Vladimiro Naranjo Mesa, declaró inexequible el artículo 6° del Decreto 130 de 1976, "Por el cual se dictan normas sobre sociedades de Economía Mixta".

Se pregunta: Los efectos de esta sentencia rigen solo hacia futuro, o también

tiene efectos hacia el pasado, sobre aquellas donaciones o auxilios que el estado (sic) hizo a personas jurídicas sin ánimo de lucro. En el evento que la respuesta es que la sentencia solo tiene efectos hacía el futuro, aquellas donaciones o auxilios que se dieron en el pasado al amparo del artículo I Ley 1437 de 2011, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 9 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 6° de la Ley 130 de 1976, la vigilancia fiscal solo se limita hasta la entrega de los fondos?."

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se

limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica 2 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000

5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de 8 una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 9 O CONTRALO,RÍA GENERAL DE LA REPICA Además de la respuesta precedente dada al mismo peticionario en el concepto CGR-OJ-094-2019 bajo radicado 2019EE0084983 de fecha 27 de mayo de

2019. Esta Oficina se ha pronunciado sobre temas relacionados con la consulta mediante el concepto CGR-OJ-055-2017 bajo radicado 2017EE0038823 de fecha 27 de marzo de 2017, y el concepto CGR-OJ-068-2019 bajo radicado

2019EE0062541 de fecha 27 de mayo de 2019, con el asunto: Control fiscal a aportes y participaciones del Estado. Conceptos cuya copia puede consultar en nuestra página web www.contraloria.gov.co, en el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y

Relataría).

4. Consideraciones jurídicas La consulta formulada plantea el problema de si ¿la vigilancia de los recursos públicos sobre donaciones o auxilios realizados bajo el artículo 6 ° del Decreto 130 de 1976 está condicionada a los efectos de la sentencia C-372 de 1994 de la Corte

Constitucional? Para dilucidar el problema planteado, se pasa a abordar los siguientes temas: 4.1. Efectos de las sentencias de constitucionalidad El artículo 45 de la Ley 270 de 1996 señala que las sentencias que profiera la corte constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la constitución política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario9. En tal sentido los efectos de la sentencia son los expresados en la misma C-372 de 1994. - 4.2. El Decreto 130 de 1976 El Decreto 130 de 1976, "Por el cual se dictan normas sobre sociedades de economía mixta", que fue derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 199810, contemplaba en su artículo 6, previamente declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-372 de 1994, que: Artículo 6. De las corporaciones y fundaciones de participación mixta. Sin perjuicio de lo que normas especiales tengan establecido para algunas de ellas, las personas jurídicas que se crean para fines de interés público o social, sin ánimo de lucro, con recursos o participación de entidades públicas y de 9 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.

10 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 9 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA particulares, se someterán a las normas previstas para las corporaciones o fundaciones, según el caso, en el Código Civil y demás disposiciones pertinentes." (Negrillas y subrayas fuera de texto) Norma que operó en vigencia de la Constitución Política de 1886, la cual al igual que la Constitución de 1991 traía previsiones de prohibición de erogaciones a título gratuito o donaciones tal como lo mencionan sus artículos 78, 206 y 207, a saber: "Artículo 78. Es prohibido al Congreso, y a cada una de sus Cámaras:

5. Decretar a favor de ninguna persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra erogación que no esté destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente, salvo lo dispuesto en el Artículo 76, inciso 18.11 (...) Artículo 206. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el Presupuesto de Rentas, ni hacer erogación del Tesoro que no se halle incluida en el de Gastos.

Artículo 207. No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales, ni transferirse ningún crédito a un objeto no provisto en el respectivo presupuesto. (»(cid:9) ) Con excepción de los aportes regionales para planteles educativos o de beneficencia pública oficialmente reconocidos o autorizados y de las juntas de acción comunal, que también vigilará el Gobierno, ninguno podrá destinarse a entidades privadas." Por ende, en vigencia de la Constitución Política de 1886 no resultaba posible la entrega a título gratuito o donación de recursos públicos a favor de ninguna persona o entidad, salvo lo dispuesto en el Artículo 76, inciso 18 constitucional, por lo cual, la previsión del artículo 6 del Decreto 130 de 1976 debía leerse de forma restrictiva esto es la destinación de recursos o participación de entidades públicas estaba dirigida a fines de interés público o social, con entidades creadas para el cumplimiento de tales fines y que fueran carentes de ánimo de lucro, esto es que la norma per se no conllevaba la desnaturalización del carácter público de los recursos entregados como aporte o participación del Estado, sino que fue la corrupción en su operación, entonces abrigada bajo la lógica del derecho privado, la que produjo en su momento la desviación de los recursos públicos. Constitución Política de 1886. 71 "Artículo 76. Es función del Congreso reformar la Constitución por medio de actos legislativos, hacer las leyes y ejercer el control político sobre los actos de Gobierno y de la administración de acuerdo con los numerales 3° y 4° del artículo 103.

18. Aprobar o improbar los tratados o convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. "

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 9 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Además, en dicho momento histórico, se encontraba también vigente la Ley 42 de 1923, alusiva a la organización de la contabilidad oficial y la creación del Departamento de Contraloría, que disponía el control sobre los recursos públicos independiente del tipo de persona que los manejaran, así en los artículos 15, 33 y 40, se observa: "Artículo 15. Hará el examen e inspección de los libros, registros y documentos relativos a la contabilidad nacional; efectuara la revisión y fenecimiento de las cuentas de todas las personas que manejen caudales del Tesoro Público o bienes nacionales; examinara y revisara todas las deudas y reclamaciones de la clase que fueren, que el Gobierno de la República deba satisfacer en cualquiera de sus ramos, lo mismo que los créditos existentes a favor de él. (... Artículo 33. Son atribuciones de los Auditores Seccionales: Examinar e inspeccionar las oficinas de toda persona encargada del manejo de caudales o bienes del Gobierno Nacional en la zona que les corresponda; transmitir las órdenes y disposiciones del Contralor a dicha persona; dar instrucciones con respecto a la manera de formular las cuentas e informes; recibir y revisar las cuentas, y dar aviso al Contralor de cualquier fraude que observen en

la recaudación de contribuciones o derechos. Artículo 40. Las personas responsables de fondos del Gobierno deberán responder de todas las pérdidas que resulten del depósito, uso o empleo ilegales de los mismos y de todas las perdidas provenientes de negligencia en la custodia de aquellos." (Subrayas fuera de texto) Conforme lo anterior, el control fiscal sobre este tipo de recursos no estaba excluido bajo el esquema jurídico que precedió a la Constitución Política de 1991, pero se encontraba debilitado por la dispersión de los recursos fuera de las entidades centrales y descentralizadas que eran efectivamente controladas en el anterior esquema del control fiscal. Ello, así como que las entidades creadas se sometieron no a las reglas del derecho público sino a las reglas del derecho privado, sumado a los malos manejos para la asignación y utilización de los recursos estatales con la corrupción de algunos sectores públicos, que ya contravenían los intereses y finalidades públicas del Estado en vigor de la Constitución Política de 1886, fueron parte del escenario evidenciado en las motivaciones de la Corte Constitucional que bajo el nuevo esquema constitucional determinó que la norma demandada contravenía la prohibición de auxilios y donaciones señalada en el artículo 35512 de la Constitución Política de 1991. Explicando cual es el razonamiento que debe guiar el uso de los recursos públicos de la siguiente forma: 12 A partir del inciso 2° del artículo 355 de la Constitución Política, se han dispuesto desarrollos normativos como son el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 92 de 2017 (derogatorio del Decreto 777 de 1992, del Decreto 1403 de 1992 y del

Decreto 2459 de 1993), que regulan la celebración de contratos/convenios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 9 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA "El espíritu del Constituyente en este caso es claro: se establece un mecanismo jurídico para que las entidades de derecho privado, que reciban aportes del Estado y que persigan un fin de interés público o social -como es el caso de las fundaciones creadas en virtud del artículo 6o. del Decreto 130 de 1976cuenten con la posibilidad de seguir realizando las loables actividades que contribuyen al bienestar general. Es así como los contratos a los que se refiere el inciso segundo del artículo 355 superior, constituyen una garantía para la sociedad sobre el adecuado manejo de los dineros y bienes públicos, evitándose el riesgo de una desviación del interés público hacia el interés hedonista. Por ello, el inciso comentado cambia el criterio de liberalidad por el de justicia, en el sentido de establecer un vínculo jurídico que obligue a la persona natural o jurídica que recibe los aportes, a cumplir con los términos del contrato y, a la vez, a someterse al control efectivo del Estado, tanto previo, de ejecución y posterior, con lo que se asegura el cumplimiento de la justicia distributiva, y la prevalencia

del interés general. Además, debe señalarse que si las entidades sometidas a un régimen de derecho privado -como las fundaciones mixtas de que trata la norma acusadano se vinculan y retribuyen a la sociedad de alguna forma, se contradiría en forma manifiesta el inciso primero del artículo 355 de la Carta, que prohibe decretar donaciones o auxilios a tales entidades. La razón de ello es sencilla: si los bienes públicos tienen una destinación de interés general, propio -se insistede la justicia distributiva, entonces la norma acusada permite un contrasentido, pues el interés general se regularía con criterios privados, los cuales son propios, no de la va referida iusticia distributiva, sino de la conmutativa, es decir, de la que regula los intereses privados." (Negrillas y subrayas fuera de texto). Complementando lo expuesto, en el actual sistema de vigilancia y control fiscal, previsto a partir de la Constitución Política de 1991, se atiende al origen de los recursos como factor preponderante para determinar los sujetos de control fiscal de la CGR, de acuerdo con lo establecido en los artículos 267, 268 de la Constitución Política en armonía con lo dispuesto en la Ley 42 de 1993 y el Decreto ley 267 de 200013. También cabe precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 130 de 1976, declarado inexequible, se viabilizaba la entrega de dineros públicos a las corporaciones y fundaciones de participación mixta, las entidades así constituidas, no han desaparecido del mundo jurídico y los recursos que le fueron

entregados de acuerdo con esta disposición son objeto de control fiscal, si a la fecha dichos recursos se mantienen en las mismas, cualquiera que haya sido la forma para su entrega. Así las cosas, aquellas donaciones o auxilios que se dieron en el pasado al amparo del artículo 6° de la Ley 130 de 1976, son objeto de control fiscal y la vigilancia Conforme al artículo 4° del Decreto Ley 267 de 2000: 13 "Son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República: (.-.)

11. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones mixtas cuando quiera que administren recursos de la Nación;

12. Los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen bienes o recursos de la Nación."

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrgcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 9 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA fiscal se realizará de acuerdo con los ordenamientos legales que en cada caso le apliquen. En tal virtud, habrá de analizarse cada caso en particular. 4.3. Vigilancia y control fiscal sobre "Aportes" y "Participación" en clausulas oscuras - Artículo 22 de la Ley 42 de 1993 Ahora bien, respecto de la vigilancia y control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República sobre aportes y participaciones estatales, como se anotó en el concepto CGR-OJ-094-2019, la Corte Constitucional en sentencia C-065 de

199714, declaró condicionalmente exequible el artículo 22 de la Ley 42 de 199315, con sujeción a las circunstancias descritas en dicha sentencia, en el entendido que la norma se interprete en consonancia con el artículo 25 que consagra la vigilancia fiscal sobre todos los contratos celebrados con fundamento en el artículo 35516 de la Constitución Política y con el artículo 267 de la misma Constitución en cuanto que el control fiscal recae sobre toda entidad que maneja fondos o bienes de la Nación. También, resulta importante destacar que en dicha sentencia la Corte Constitucional observó que era oscura la interpretación que se desprende de los términos "aporte" y "participación" insertados en el artículo 21 de la Ley 42 de 1993, la cual era importante aclarar para comprender el sentido del artículo 22 de la misma Ley por la remisión que sobre estos conceptos existe en las dos normas, concluyendo que: "Por todo lo anterior, esta Corte considera que únicamente para efectos de este artículo, por participación se debe entender la entrega de dineros u otros recursos que el Estado efectúa para integrar el capital social y para convertirse en socio de una entidad, mientras que el término aporte hace referencia a aquellas entregas de dineros o recursos estatales que no entran a formar el capital social sino que se efectúan para el cumplimiento de un proyecto o programa específico, es decir de un contrato. En efecto esta interpretación no sólo recoge la voluntad histórica del Legislador sino que, además, es la que permite darle efectos a la disposición; y es conocido el principio que establece que las normas deben ser interpretadas en el sentido en el que producen efectos y no en el que no

los producen. De aquí se deduce que cuando la norma sub-exámine dice que en el caso de las participaciones estatales la vigilancia fiscal se llevará a cabo teniendo en cuenta lo previsto en el artículo anterior, esto es la forma como se lleva a cabo la vigilancia fiscal en las sociedades de economía mixta, debemos entender que se está refiriendo a aquellas entidades en 14 M.P. Jorge Arango Mejía y Alejandro Martínez Caballero. 15 Artículo 22 de la Ley 42 de 1993: "La vigilancia fiscal en las entidades de que trata el Decreto 130 de 1976, diferentes a las de economía mixta, se hará teniendo en cuenta si se trata de aporte o participación del Estado. En el primer caso se limitará la vigilancia hasta la entrega del aporte, en el segundo se aplicará lo previsto en el artículo anterior." 16 Ver Decreto 92 de 2017. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.goy.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 9 C O NTRALO RIA GENERAL DE LA REPÚBLICA que el Estado ha entregado dineros que vienen a formar parte del capital de la entidad, cosa que sucede en las sociedades constituidas entre entidades públicas, las asociaciones entre entidades públicas y las corporaciones y fundaciones de participación mixta, constituidas antes de la sentencia C-372 de 1994. Cuando, por el contrario, la norma demandada se refiere al caso de los aportes del Estado, comprende cualquier otra situación en que dineros públicos son entregados para financiar proyectos, caso en el cual, al tenor de la disposición, la vigilancia

fiscal se limita hasta la entrega de los fondos. Determinado así el sentido y alcance de la norma demandada, corresponde examinar si ésta se adecúa a los principios y reglas constitucionales que gobiernan el control fiscal." (Subrayas fuera de texto). Subrayado fuera de texto

5. Conclusiones 1.- Las sentencias que profiere la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario: 2.- La Constitución Política de 1886, traía previsiones que prohibían erogaciones de los recursos estales a título gratuito o donaciones tal como lo mencionan sus artículos 78-5, 206 y 207. Por ende, en vigencia de la Constitución Política de 1886 no resultaba posible la entrega a título gratuito o donación de recursos públicos a favor de ninguna persona o entidad, salvo lo dispuesto en el Artículo 76, inciso 18 constitucional, por lo cual, la previsión del artículo 6 del Decreto 130 de 1976 debía leerse de forma restrictiva esto es la destinación de recursos o participación de entidades públicas estaba dirigida a fines de interés público o social, con entidades creadas para el cumplimiento de tales fines y carentes de ánimo de lucro, lo cual no permite la desnaturalización del carácter público de los recursos entregados como aporte o participación del Estado. Por el contrario, fue la corrupción en su operación, entonces abrigada bajo la lógica del derecho privado, la que produjo en su momento la desviación de los recursos públicos, como constató la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1994.

Así mismo, al tenor de los artículos 15, 33 y 40 de la Ley 42 de 1923, previo a la

Constitución Política de 1991, la Contraloría ya disponía del control sobre los recursos públicos independiente del tipo de persona que los manejaran. Ahora, en vigor de la Constitución Política de 1991, se mantiene la prohibición general de erogaciones a título gratuito o donaciones a particulares, conforme al artículo 355 superior, y se mantiene también el control y la vigilancia fiscal sobre los recursos públicos, por parte de la Contraloría General de la República y las Contralorías territoriales de acuerdo a los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en la Ley 42 de 1993 y el Decreto ley 267 de 2000. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 9 O

CONTRALO,R ÍA.

GENERAL DE LA REPBLICA Ello quiere decir que, con independencia de los efectos de la sentencia C-372 de 1994, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 6 del Decreto 130 de 1976, se preserva incólume la vigilancia y control fiscal sobre los recursos públicos, la cual se implementa de acuerdo a los parámetros constitucionales y legales vigentes. Siendo que actualmente la Ley 42 de 1993 determina la vigilancia de la gestión fiscal respecto de las sociedades de economía mixta en su artículo 21, y sobre las entidades de que trata el Decreto 130 de 1976 diferentes a las de economía mixta en el artículo 22, este último que debe interpretarse bajo los criterios señalados en la sentencia C-065 de 1997 de la Corte

Constitucional. Cordialmente,

JULIÁN MAURICIOIZ

Director Oficina Jurídica

Proyectó: Andrés Rolando RamKez Guacanembe,‹

Revisó: (cid:9) Lucenith Muñoz Arenas-'4-‘-\

, N.R. Sigedoc 2019ER0076111; Spar 2019-161654-82111-CO TDR 80112-033 Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 9

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