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CGR - Concepto 0123 de 2022

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0123 de 2022
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

Contraloria General de la Republica :: SGD 22-06-202214:35

Al Contestar Cite Este No.: 2022IE0058240 Fol:7 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD

DESTINO 80521-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL DE NARIÑO/ CARLOS ERNESTO

CHAVES BRAVO

ASUNTO CONCEPTO REPRESENTANTE LEGAL DE UN TERRITORIO INDÍGENA. MANEJO DEL(

08S 20221 E0058240 ll l lllll llll llll l ll ll lll lll I1111111I1I11I lllll 80112123

CGR -OJ - de 2022

o.e., Bogotá Doctor

CARLOS ERNESTO CHÁVEZ BRAVO

Gerente Departamental ( E ) Gerencia Departamental Colegiada de Nariño carios. chavezb@contraloria.gov.c o Referencia: Respuesta a su consulta radicada en la CGR mediante SIGEDOC 20221 E0052868

Tema: REPRESENTANTE LEGAL DE UN TERRITORIO INDÍGENA. MANEJC

LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIOI

(SGP). SUJETO PASIVO DEL DERECHO DISCIPLINARIO.

Respetado Doctor Chávez, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-recibió mediante memorial, el día siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022), la comunicación citada en la referencia, la cual procedemos a responder a continuación:

1. Antecedentes.

De manera inicial indica que, el presente escrito tiene como propósito la emisión de

un concepto jurídico con destino al grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Colegiada de Nariño de la Contraloría General de la República, en relación a los siguientes postulados: La Constitución Política de Colombia artículos 246, 286, 287, 329 y 330, señalan que los cabildos indígenas son una entidad atípica, que cumple las funciones previstas en la Constitución y en las Leyes; además el artículo 25 de la Ley 734 del 2002 señala los referentes a los sujetos disciplinables específicamente inciso 2 de este artículo y las sentencias de corte constitucional C-127 de 2003, C-151 de 2003, C-694 de 2003 condicionando su alcance. El Decreto Ley 1953 de 2014, dispone un régimen para los territorios indígenas por el cual se considera a los mismos como entidades públicas y las asociaciones para la administración de los recursos (SGP) son consideradas como personas jurídicas de Derecho Público Especial (artículos 1-4 Decreto Ley 1953 de 2014). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gDv.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página I de 13 En este sentido, la autoridad que gobierna tales territorios en calidad de representante legal desempeña funciones y competencias públicas; conforme al artículo 9 del decreto ley en comento, dicha capacidad se le atribuye en función a que representa a una entidad estatal como lo es el territorio indígena. Así la cosas, se evidencia que el Gobernador del Resguardo cuando esté certificado para el

manejo de los recursos SGP, oficia como ordenador del gasto, en tal virtud adelanta el proceso precontractual y de contratación y por tanto sus actuaciones se rigen por el Estatuto General de la Contratación, presupuesto y la contabilidad pública. En este contexto, se consulta: ¿El Representante legal del territorio indígena es sujeto pasivo del Derecho Disciplinario en el entendido que cumple funciones públicas y está sujeto al cumplimiento del Estatuto General y demás normas de contratación, contabilidad pública y presupuesto?

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución 1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2 así , como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as consultas de orden

jurídico que le sean formuladas a la Contra/oría General de la República"4 En este . orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo so/iciten"6 . 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia" Página 2 de 13 Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición instituci:onal de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 esta calidad , sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Revisada la base de datos Normatividad y Relatoría, se encuentra que esta Oficina se pronunció respecto de la vinculación de los Cabildos Indígenas al Proceso de Responsabilidad Fiscal mediante concepto CGR-OJ-222-2020 con radicación 2020IE0086025 y en relación a las sanciones aplicables a un representante legal de un resguardo indígena en un Proceso Administrativo Sancionatorio mediante concepto CGR-OJ-0029-2020, cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta, los cuales pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.contraloria.gov.co.

4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico Conforme a lo anterior, se abordará de fondo la consulta encaminada a resolver como problema jurídico; El Representante Legal de un territorio indígena, facultado para manejar los recursos del Sistema General de Participaciones, cuyas actuaciones se rigen por el Estatuto General de la Contratación, Presupuesto y la Contabilidad Pública, ¿es sujeto pasivo

del Derecho Disciplinario? De esta manera, a fin de brindar elementos de juicio que permitan al consultante dilucidar la problemática planteada, se abordarán los siguientes temas: 4.2. Los Resguardos Indígenas El Decreto 2164 de 1995, por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y

saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio fue compilado en el Decreto 1071 de 2015. 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contralorfa General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 13 Se establece en esta disposición legal la naturaleza jurídica de los Resguardos Indígenas cuando señala en el artículo 2.14.7.5.1. que los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. El mismo Decreto los define como una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de éste y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.8 En cuanto a su manejo y administración se indica que los resguardos Indígenas serán

manejadas y administradas por lo respectivos cabildos o autoridades tradicionales de las comunidades, de acuerdo con sus usos y costumbres, la legislación especial referida a la materia y a las normas que sobre este particular se adopten por aquellas.9 4.3. Los Territorios Indígenas. Desarrollo legal y jurisprudencia! La Constitución Política de 1991 señala en su artículo 286º, como entidades territoriales, los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. Dicho reconocimiento les proporciona la posibilidad de gozar de cierta autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley; y les otorga el derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y participar en las rentas nacionales (art. 287º C.P.). La Constitución Política·en el artículo 329º, determina: "ARTICULO 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte. PARAGRAFO. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos

indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo." 8 Decreto 2164 de 1995, art.21 9 Decreto 1075 de 2015, Artículo 2.14.7 .5.2 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 13 Contexto bajo el cual en la Constitución de 1991, se dictó el artículo 56º transitorio, el cual establece que : "mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades. territoriales." En aplicación de la norma antes indicada, fue proferido el Decreto Ley 1 088 de 1993, "Por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas." Indica esta disposición legal en su artículo 1 que, "Los º Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en representación de sus respectivos territorios indígenas", podrán conformar asociaciones de conformidad con el presente Decreto y en su artículo 2º, se determina que: "las asociaciones de que trata el presente Decreto, son entidades de Derecho Público de carácter especial, con

personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa". Frente a las autoridades que gobiernan los territorios indígenas, señala el artículo 330º constitucional que, "/os territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán entre otras la función de Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren." Explicado la Corte Constitucional sobre la organización de los territorios indígenas, lo siguiente. "A nivel de organización territorial, dispuso que los territorios indígenas son entidades territoriales (Art. 286)55, las cuales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. Para tal efecto, son titulares de los siguientes derechos: (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) participar en las rentas nacionales (Art. 287). Igualmente, el marco constitucional prevé que la conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial. Dichos territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades,

correspondiéndoles: (i) velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y doblamiento de sus territorios; (ii) diseñar las políticas y planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el plan nacional de desarrollo; (iii) promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución; (iv) percibir y distribuir sus recursos; (v) velar por la preservación de los recursos naturales; (vi) coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio; (vii) colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instituciones y disposiciones del Gobierno Nacional; (viii) representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 13 1 se integren; y (ix) las demás que les señalen la Constitución y la ley (Art. 330)." º (Resaltado fuera de texto) Ahora bien, en cumplimiento con la obligatoriedad del Estado Colombiano de garantizar el funcionamiento de los Territorios Indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales, se expidió el Decreto 1953 de 2014, en aras de crear un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas. En tal decreto, se les reconoce a los Territorios Indígenas su condición de

organización político administrativa de carácter especial, que les permite el ejercicio de las competencias y funciones públicas establecidas, a través de sus autoridades propias. Bajo tales presupuestos el Decreto 1953 de 2014, creó un régimen especial para poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas y con ello establecer funciones, mecanismos de financiación, control y vigilancia, que conducen a la protección de sus derechos y del respeto y protección a la diversidad étnica y cultural; dicha norma indica las condiciones generales con sujeción a las cuales los Territorios Indígenas ejercen las funciones públicas que les son atribuidas, y administran y ejecutan los recursos dispuestos para su financiación.11 4.4. Los Territorios Indígenas - Administradores de Recursos del Sistema General de Participaciones. La Asignación Especial para los Resguardos Indígenas AESGPRI El Sistema General de Participaciones, está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios. Los artículos 356º y 357°de la Constitución Política, fueron modificados por el Acto Legislativo 01 de 2001, así: "Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

Los Distritos tendrán las mismas competencias que los munic1p1os y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-601/ 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-001 del catorce (4) de enero de dos mil diecinueve (2019). M.P. Cristina Pardo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 13 Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena." (Subrayado del texto original) (Resaltado fuera de texto) Í-.. )" En desarrollo del Acto Legislativo 01 de 2001, se expidió la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias, para organizar entre otros, la prestación de los servicios de educación y salud. En el año 2007, mediante el Acto Legislativo 04 del mismo año, se expidió la Ley 1176 de 2007, la cual modificó algunos artículos de la Ley 715 de 2001. Establece el artículo 83º de la Ley 715 de 2001, que los recursos para los resguardos indígenas se distribuirán en proporción a la participación de la población de la entidad o resguardo indígena, en el total de población indígena reportada por el INCORA12 al

DANE. Los recursos asignados a los resguardos indígenas, serán administrados por el Municipio en el que se encuentra el resguardo indígena. Cuando este quede en jurisdicción de varios municipios, los recursos serán girados a cada uno de los municipios en proporción a la población indígena que comprenda. Sin embargo, deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecución deberá celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente. Copia de dicho contrato se enviará antes del 20 de enero al Ministerio del Interior. Señala la misma normativa, que cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán directamente la transferencia. Así las cosas, solo en el año 2014, se expidió el Decreto 1953, con el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los territorios indígenas en lo relativo a la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas, el cual prescribe en su parte considerativa que "aun cuando el Decreto 1088 de 1993 constituye un primer paso en el reconocimiento de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, en dicho Decreto no se están dictando las normas para poner en funcionamiento los Territorios Indígenas, ni su coordinación con las demás entidades territoriales lo y que anterior permite concluir, definitivamente, que el legislador aún no ha ejercido la facultad establecida en el artículo 329 de la Constitución." También se lee en la parte considerativa del citado Decreto que: "el desarrollo de los

Territorios Indígenas requiere un marco jurídico que permita que los pueblos y 12

Hoy INCODER

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 13 comunidades indígenas desarrollen la autonomía que les otorga la Constitución y el Convenio 169 de 1989, adoptado mediante la Ley 21 de 1991 mediante la atribución de competencias para prestar los servicios y ejercer las funciones públicas de manera directa dentro de su territorio y que /a puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas supone, entre otras, la atribución de competencias en materia de salud y educación, agua potable y saneamiento básico, y el otorgamiento de los recursos necesarios para ejercerlas de manera directa, tal y como lo establecen el numeral 1 del artículo 25 y los numerales 2 y 3 del artículo 27 de la Ley 21 de 1991, mediante la cual se aprueba el Convenio número 169 la O/T." de En el artículo primero del Decreto 1953 de 2014, se disponen las condiciones generales con sujeción a las cuales los Territorios Indígenas, ejercerán las funciones públicas que les son atribuidas, y administrarán y ejecutarán los recursos dispuestos para su financiación. Por ello, el artículo 9º prescribe que, para los efectos del desempeño de las funciones públicas y de la consecuente ejecución de recursos, los Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos

del SGP, serán consideradas entidades estatales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993. Dicha capacidad será ejercida a través de su representante legal, conforme a lo dispuesto en esa normativa. De igual manera, el artículo 28 de este Decreto, determina que los resguardos indígenas o las asociaciones de Resguardos podrán asumir, administrar y ejecutar directamente los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, previo cumplimiento de los requisitos previstos para tal efecto. Igualmente, el numeral 2 del Artículo 29 del citado Decreto, establece que dentro de los requisitos que deberán cumplir los resguardos indígenas o las asociaciones de Resguardos para asumir, administrar y ejecutar directamente los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, está la entrega de un documento mediante el cual se acredite la experiencia y/o buenas prácticas en la ejecución de recursos de cualquier fuente de financiamiento. En este sentido, se expidió el Decreto 2719 de 2014, "Por el cual se definen los parámetros y el procedimiento que los Resguardos indígenas deberán cumplir para acreditar la experiencia y/o buenas prácticas como requisito para la ejecución directa de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones", compilado por el Decreto 1 071 de 2015. Establece este Decreto, que los Resguardos Indígenas que decidan presentar la solicitud de verificación de requisitos para la administración de los recursos de la asignación especial, podrán abstenerse de suscribir contrato de administración

hasta tanto sea resuelta la solicitud por parte de DNP. Si el pronunciamiento del DNP es desfavorable, una vez el correspondiente acto administrativo quede en firme, el Resguardo podrá suscribir el contrato de administración con la entidad territorial correspondiente. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 13 En este contexto, las nuevas disposiciones legales establecen la administración directa de los recursos que le pertenecen a los Resguardos Indígenas o a las Asociaciones de Resguardos Indígenas, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas ya indicadas. Así las cosas, si el Departamento Nacional de Planeación expide la respectiva autorización para el manejo directo de los recursos, los resguardos indígenas deberán abstenerse de celebrar convenio con el municipio para el manejo de los mismos; al contrario, sensu, el Resguardo podrá suscribir el convenio de administración con la entidad territorial correspondiente. En consecuencia, hasta la expedición de las normas citadas en precedencia, los recursos correspondientes a la asignación especial del SGP para los resguardos indígenas, eran administradas por el municipio y los departamentos en los que se encuentra el resguardo. Asimismo, el artículo 34 de la Ley 1953 de 2014, establece que en caso que un resguardo indígena no administre la asignación especial del Sistema General de Participaciones, o no se haya asociado con otros para administrarlos, su ejecución se

realizará mediante la celebración de un contrato de administración suscrito entre la entidad territorial respectiva y el representante legal del resguardo designado por las autoridades propias. En este orden la entidad certificadora es el DNP, encargada de comprobar los requisitos solicitados, teniendo en cuenta que los resguardos acreditados deben financiar con sus propios recursos los gastos administrativos que ello genera. En este orden, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1953 de 2014, los resguardos indígenas y los territorios indígenas para mar:iejar los recursos públicos deben estar autorizados y, en consecuencia, pueden manejar en forma autónoma los recursos del SGP que les corresponden. 4.4.1. Sujeción del Régimen de Contratación Estatal por los Territorios Indígenas. El Decreto 1953 de 2014, en su artículo 9, determina: "ARTÍCULO 9o. CAPACIDAD JURÍDICA. Para los efectos del desempeño de las funciones públicas y de la consecuente ejecución de recursos de que trata el presente decreto, los Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del SGP conforme a lo dispuesto por este decreto serán considerados entidades estatales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo go de la Ley 80 de 1993. Dicha capacidad será ejercida a través de su representante legal, conforme a lo dispuesto en el presente decreto." Por esta línea, el artículo 20º de la misma disposición legal, señala que, los actos o contratos que expidan o celebren los Territorios Indígenas, según sea el caso, para la Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 13 ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones, se regirán por las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias, y por las disposiciones vigentes para aquellos sectores en los cuales haya sido certificadO.(Subrayado y negrilla fuera de texto) De esta manera, la Ley 80 de 199313 , en su artículo 2º, define los conceptos de entidades, servidores y servicios públicos, determinando en su numeral 1 º como entidades estatales, a saber: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento {50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Expresando así que, los actos o contratos que expidan o celebren los Territorios Indígenas, según sea el caso, para la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones, se regularan bajo la normatividad dispuesta en el Estatuto General

de Contratación Estatal. Cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2056 de 2020, los pueblos indígenas reciben recursos del Sistema General de Regalías y que la Instancia de Decisión de los Pueblos y Comunidades Indígenas es la responsable de definir los proyectos de inversión susceptibles de financiación con cargo al porcentaje de los recursos de la Asignación para la Inversión Local correspondiente a los Pueblos y Comunidades Indígenas. Esta instancia de decisión viabilizará, priorizará y aprobará los proyectos de inversión y designará la entidad ejecutora, en los términos señalados en la presente ley. 4.4.2. Los Representantes Legales de los Territorios Indígenas. Sujetos Pasivos del Derecho Disciplinario. La Ley 1952 de 2019 "Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario", consagra en su artículo 25º, quienes son considerados destinatarios de la Ley Disciplinaria, expresando: "Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley. 13 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 13 Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de

1998; son servidores públicos disciplinables los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. Los indígenas que ejerzan funciones públicas o administren recursos del Estado, serán disciplinados conforme a este código. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Es así, que respecto de la posibilidad de que los indígenas sean destinatarios de la ley disciplinaria cuando administren recursos públicos, es menester indicar que este asunto ha sido materia de análisis por parte de la Corte Consti

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