CGR - Concepto 0125 de 2020
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0125 de 2020
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
125
CGR–OJ________________2020
80112Bogotá D.C., Señor
JOHN JAIRO CALDERÓN CALDERÓN
jhoncalderoncalderon@gmail.com
Referencia: Radicado Interno: 2020ER0060612
Tema: SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Control fiscal Respetado señor Calderón, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual se procede a responder a continuación:
1. Antecedentes El peticionario formula las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es el marco normativo y jurisprudencial que regula el control fiscal de las Sociedades de Economía Mixta en la República de Colombia? 2. ¿Teniendo en cuenta el principio de legalidad, si una Sociedad de Economía Mixta no recauda, administra, maneja, dispone o invierte en fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos, se encontraría excluida del control fiscal y vigilancia por parte de la Contraloría General de la República y/o de las Contralorías Territoriales? 3. ¿Si el Estado únicamente realizó aportes al momento de la constitución de la Sociedad de Economía Mixta y no ha vuelto a inyectarle capital y la Sociedad no recauda, administra, maneja, dispone o invierte en fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos, la vigilancia y control fiscal se hará únicamente sobre tales aportes y sobre las utilidades o rendimientos que genere la Sociedad en el porcentaje de participación que tiene el Estado o en toda la operación de la Sociedad? 4. ¿El porcentaje de participación estatal en una Sociedad de Economía Mixta, incide
en la determinación de ser sujeto de control fiscal? 5. ¿Si el porcentaje de participación estatal en la Sociedad de Economía Mixta es inferior al 50%, esta debe ser objeto de control fiscal? 6. ¿Si el porcentaje de participación estatal en la Sociedad de Economía Mixta es superior al 50% pero menor al 90%, esta debe ser objeto de control fiscal? 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2º, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.
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2 7. ¿Si el porcentaje de participación estatal en la Sociedad de Economía Mixta se generó por un aporte en especie (infraestructura, bienes, derechos, etc.), dicho ente corporativo debe ser objeto de control fiscal? 8. ¿En el anterior escenario, se tiene en cuenta la cuantificación del porcentaje para determinar si es o no objeto de control de fiscal, al igual que el alcance de este? 9. ¿El control fiscal de una Sociedad de Economía Mixta es absoluto a pesar del porcentaje de participación estatal en la misma, o se limita a ciertas actividades o gestiones? 10. ¿El control fiscal de la Contraloría General de la República y de las Contralorías Territoriales, puede llegar hasta la participación del privado?
11. ¿Si los estatutos sociales de la Sociedad de Economía Mixta no contemplan a que controles está sujeta en los términos del artículo 462 del Código de Comercio, se entiende que por su acto de creación, no es sujeto de control fiscal? 12. ¿Si una Sociedad de Economía Mixta llegare a ser objeto de control fiscal, qué obligaciones tendría a cargo frente a la Contraloría General de la República y frente a las Contralorías Territoriales? ¿Qué normas debería tener en cuenta para cumplir con tales deberes? 13. ¿La Contraloría General de la República y/o las Contralorías Territoriales pueden interferir en la gestión contractual de una Sociedad de Economía Mixta independientemente de la participación estatal en el ente corporativo? 14. ¿Debería pagar cuota de fiscalización tanto a la Contraloría General de la República como a las Contralorías Territoriales? 15. ¿Si una Sociedad de Economía Mixta llegare a ser objeto de control fiscal, qué información puntual debería remitir, bajo que periodicidad y a través de qué mecanismo a la Contraloría General de la República y frente a las Contralorías Territoriales? 16. ¿El informe contemplado en el parágrafo segundo del artículo 52 del Decreto Ley 403 de 2020, debe elaborarse y remitirse independientemente de la participación estatal en la Sociedad de Economía Mixta? 17. ¿De conformidad con la norma en comento, el informe allí establecido debe hacerse por toda la operación (tanto recursos propios como públicos) o únicamente sobre los recursos aportados por el Estado? 18. ¿De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 52 del Decreto Ley 403
de 2020 y de encontrarnos frente a aportes en especie, cómo debe presentarse el informe? 19. ¿Una Sociedad de Economía Mixta está obligada de manera integral a aplicar el régimen de contabilidad pública? 20. ¿Una Sociedad de Economía Mixta se somete a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto independientemente del porcentaje la participación del estado? 21. ¿Una Sociedad de Economía Mixta debe tener cumplir con algún parámetro puntual para definir su presupuesto de ingresos y gastos? 22. ¿Una Sociedad de Economía Mixta tiene plena autonomía para definir su planta de personal, independientemente del porcentaje de participación del estado? 23. ¿Una Sociedad de Economía Mixta que está en plena competencia en el mercado, tiene algún tratamiento especial o diferencial frente a la aplicabilidad del marco normativo que regula su contratación, contabilidad, estructura organizacional, presupuesto y cualquier otro componente asociado a su funcionamiento, independientemente del porcentaje la participación del estado? 24. ¿Qué reportes de información de cualquier naturaleza debe hacer una Sociedad de Economía y ante qué entes públicos y privados?
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2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el
carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de según el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica
Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante Conceptos tales como el 161 de 2017, 176 de 2018 y 0071 de 2019, teniendo precaución en lo relacionado con la referencia que se hace a la Resolución Reglamentaria Orgánica 007 de 2016, derogada por la No.32 de 2019, derogada por la No.35 de 2020, los cuales podrá consultar a través de la Relatoría en la página 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (…) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.
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4 institucional: www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187 000 Ext. 15204, o
a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.
4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: ¿Las sociedades de economía mixta son sujetos de control fiscal independientemente del porcentaje correspondiente al aporte estatal?
Adicionalmente al problema jurídico, todas las preguntas de su consulta, se responderán en su orden, así: 4.1. 1. ¿Cuál es el marco normativo y jurisprudencial que regula el control fiscal de las Sociedades de Economía Mixta en la República de Colombia? 2. ¿Teniendo en cuenta el principio de legalidad, si una Sociedad de Economía Mixta no recauda, administra, maneja, dispone o invierte en fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos, se encontraría excluida del control fiscal y vigilancia por parte de la Contraloría General de la República y/o de las Contralorías Territoriales? 3. ¿Si el Estado únicamente realizó aportes al momento de la constitución de la Sociedad de Economía Mixta y no ha vuelto a inyectarle capital y la Sociedad no recauda, administra, maneja, dispone o invierte en fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos, la vigilancia y control fiscal se hará únicamente sobre tales aportes y sobre las utilidades o rendimientos que genere la Sociedad en el porcentaje de participación que tiene el Estado o en toda la operación de la Sociedad? 4. ¿El porcentaje de participación estatal en una Sociedad de Economía Mixta, incide en la determinación de ser sujeto de control fiscal? 5. ¿Si el porcentaje de participación estatal en la Sociedad de Economía Mixta es inferior al 50%, esta debe ser objeto de control fiscal?
6. ¿Si el porcentaje de participación estatal en la Sociedad de Economía Mixta es superior al 50% pero menor al 90%, esta debe ser objeto de control fiscal? 7. ¿Si el porcentaje de participación estatal en la Sociedad de Economía Mixta se generó por un aporte en especie (infraestructura, bienes, derechos, etc.), dicho ente corporativo debe ser objeto de control fiscal? 8. ¿En el anterior escenario, se tiene en cuenta la cuantificación del porcentaje para determinar si es o no objeto de control de fiscal, al igual que el alcance de este? 9. ¿El control fiscal de una Sociedad de Economía Mixta es absoluto a pesar del porcentaje de participación estatal en la misma, o se limita a ciertas actividades o gestiones? 10. ¿El control fiscal de la Contraloría General de la República y de las Contralorías Territoriales, puede llegar hasta la participación del privado? 11. ¿Si los estatutos sociales de la Sociedad de Economía Mixta no contemplan a que controles está sujeta en los términos del artículo 462 del Código de Comercio, se entiende que por su acto de creación, no es sujeto de control fiscal? 12. ¿Si una Sociedad de Economía Mixta llegare a ser objeto de control fiscal, qué obligaciones tendría a cargo frente a la Contraloría General de la República y frente a las Contralorías Territoriales? ¿Qué normas debería tener en cuenta para cumplir con tales deberes?
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5 13. ¿La Contraloría General de la República y/o las Contralorías Territoriales pueden interferir en la gestión contractual de una Sociedad de Economía Mixta independientemente de la participación estatal en el ente corporativo? 14. ¿Debería pagar cuota de fiscalización tanto a la Contraloría General de la República como a las Contralorías Territoriales? 15. ¿Si una Sociedad de Economía Mixta llegare a ser objeto de control fiscal, qué información puntual debería remitir, bajo que periodicidad y a través de qué mecanismo a la Contraloría General de la República y frente a las Contralorías Territoriales? 16. ¿El informe contemplado en el parágrafo segundo del artículo 52 del Decreto Ley 403 de 2020, debe elaborarse y remitirse independientemente de la participación estatal en la Sociedad de Economía Mixta? 17. ¿De conformidad con la norma en comento, el informe allí establecido debe hacerse por toda la operación (tanto recursos propios como públicos) o únicamente sobre los recursos aportados por el Estado? 18. ¿De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 52 del Decreto Ley 403 de 2020 y de encontrarnos frente a aportes en especie, ¿cómo debe presentarse el informe? 24. ¿Qué reportes de información de cualquier naturaleza debe hacer una Sociedad de Economía y ante qué entes públicos y privados? El numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política, establece que corresponde al Congreso hacer las leyes y determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional,
señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta. Por su parte, el literal f) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, señala que las sociedades de economía mixta hacen parte del sector descentralizado por servicios dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Advierte el parágrafo del precitado artículo que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. Más adelante el artículo 68 de la Ley en cita, dispone que son entidades descentralizadas del orden nacional cuyo objeto principal puede ser el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de
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6 autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. El artículo 97, define las sociedades de economía mixta como organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con participación estatal y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. Paso seguido, el artículo 98, en cuanto a la participación del Estado en el capital social de estas empresas, indica que en el acto de constitución de toda sociedad de economía mixta se deben señalar las condiciones para dicha participación que contenga la disposición que autorice su creación, el carácter nacional, departamental, distrital o municipal de la sociedad; así como su vinculación a los distintos organismos para efectos del control que ha de ejercerse sobre ella. De conformidad con lo expuesto, las sociedades de economía mixta pertenecen a la administración pública y hacen parte de la Rama Ejecutiva y tal como lo dispone el artículo 98 antes señalado, en el acto de creación se determinará el orden al cual pertenecen aspecto este preponderante para establecer la competencia del organismo de control fiscal, sin perjuicio de las nuevas atribuciones conferidas a la Contraloría General de la República. Ha indicado el Consejo de Estado que “En relación con el Congreso, la Corte Constitucional precisó que la ley correspondiente habrá de definir asuntos como “la cuantía de los recursos públicos que se aportarán a la sociedad, su objeto, su domicilio, su duración,
la proporción del capital público y privado, lo mismo que el grado de tutela por parte de la administración, y a qué dependencia corresponde ejercerla”. Interpretó también que la ley autoriza la creación de la sociedad, pero no la crea, en tanto que para la creación es indispensable “el contrato de sociedad que se celebra con los particulares, pues sin el aporte de estos no puede hablarse de este tipo de sociedad”11. La Sala aprecia que las sociedades de economía mixta de índole nacional, departamental o municipal, en forma alguna pueden ser calificadas como personas jurídicas de derecho privado, dado que resulta por completo ajeno a la creación de las personas jurídicas de derecho privado la exigencia, por parte del ordenamiento jurídico, de una ley, ordenanza o acuerdo que de manera expresa y particular autorice su creación o la participación del Estado en tales personas jurídicas para su conversión12. No obstante, en atención a que se encuentran sujetas a las normas civiles y comerciales en su administración y actividades tal y como de manera suficiente se ha expuesto a lo largo de este concepto, su calificación categórica como entidades públicas no ha resultado pacífica en el transcurso de su evolución legislativa y jurisprudencial.” 9(Subrayado fuera de texto) 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. No. 11001-03-06-000-2014-00136-00.
Número interno: 2217. 11 de septiembre de 2014, Consejero Ponente: Alvaro Namén Vargas
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7 En cuanto al control fiscal a las sociedades de economía mixta, la Constitución Política, en los artículos 267 y 268 modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019, regula el ámbito de la vigilancia de la gestión fiscal del Estado como función pública a cargo de la Contraloría General de la República y las atribuciones que radican en cabeza del Contralor General de la República. Por su parte, el artículo 272 Constitucional, se ocupa de lo atinente a la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde existan Contralorías. Dicho control fiscal se ejerce sobre los sujetos señalados en el artículo 4 del Decreto 267 de 2000, “por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 2 del Decreto 405 de 2020, “por el cual se modifica la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República”, y son los siguientes: “Artículo 2. Modificar el artículo 4 del Decreto Ley 267 de 2000, el cual quedará así: "Artículo 4. Sujetos de vigilancia y control fiscal. Son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, y las demás entidades públicas en todos los niveles
administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con éstos. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las competencias de las contralorías territoriales y la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, prevalencia y subsidiariedad, de conformidad con la ley. (…)”. El control fiscal será de competencia de la Contraloría General de la República, si la sociedad de economía mixta pertenece al orden nacional, y lo será de las territoriales, si dicha sociedad es departamental, distrital o municipal. Esto sin perjuicio de la aplicación de los principios mencionados en la precitada norma. De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 403 de 2020, “por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, tales principios son definidos de la siguiente manera: a) Eficiencia: En virtud de este principio, se debe buscar la máxima racionalidad en la relación costo-beneficio en el uso del recurso público, de manera que la gestión fiscal debe propender por maximizar los resultados, con costos iguales o menores.
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8 b) Eficacia: En virtud de este principio, los resultados de la gestión fiscal deben guardar relación con sus objetivos y metas y lograrse en la oportunidad, costos y
condiciones previstos. c) Equidad: En virtud de este principio, la vigilancia fiscal debe propender por medir el impacto redistributivo que tiene la gestión fiscal, tanto para los receptores del bien o servicio público considerados de manera individual, colectivo, o por sector económico o social, como para las entidades o sectores que asumen su costo. d) Economía: En virtud de este principio, la gestión fiscal debe realizarse con austeridad y eficiencia, optimizando el uso del tiempo y de los demás recursos públicos, procurando el más alto nivel de calidad en sus resultados. e) Concurrencia: En virtud de este principio, la Contraloría General de la República comparte la competencia de la vigilancia y control fiscal sobre los sujetos y objetos de control fiscal de las contralorías territoriales en los términos definidos por la ley. f) Coordinación. En virtud de este principio, el ejercicio de competencias concurrentes se hace de manera armónica y colaborativa, de modo que las acciones entre la Contraloría General de la República y los demás órganos de control fiscal resulten complementarias y conducentes al logro de los fines estatales y, en especial, de la vigilancia y el control fiscal. Por su parte, el artículo 4 del precitado Decreto, dispone lo siguiente: “Artículo 4. Ámbito de competencia de las contralorías territoriales. Las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la
Constitución y en la ley; en forma concurrente con la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley y en las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. En todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, de manera prevalente, la vigilancia y control fiscal de los recursos de la Nación transferidos a cualquier título a entidades territoriales, así como las rentas cedidas a éstas por la Nación, competencia que ejercerá de conformidad con lo dispuesto en normas especiales, en el presente Decreto Ley en lo que corresponda, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad”. Antes de la expedición del Decreto 403 de 2020, el control fiscal a las sociedades de economía mixta estaba regulado en el artículo 22 de la Ley 42 de 1993, norma derogada por el artículo 166 de este último ordenamiento. El consejo de Estado al referirse al artículo 21 de la Ley 42 de 1993, señaló que “En relación con las sociedades de economía mixta y con aquellas “diferentes a las de economía mixta en que el Estado participe”, la Ley 42 de 1993 señala que la vigilancia de su gestión fiscal por parte de la contraloría “se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita
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9 determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 8 de la presente ley” (artículo 21).”10 Ahora el artículo 52 del Decreto 403 de 2020, dispone: “ARTÍCULO 52. Aplicación de los sistemas de control fiscal en sociedades con participación estatal. La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios de la gestión fiscal. Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al aporte estatal. (…)” Señala el Consejo de Estado, sobre el ejercicio del control fiscal en las sociedades de economía mixta que “Los principios en cuestión corresponden a la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales con los cuales se deben administrar y gestionar los recursos públicos, de cuya aplicación ha de resultar que, en un momento determinado, sea posible concluir: que la asignación de los recursos ha sido la más adecuada para la optimización de resultados; que los bienes y servicios se han obtenido al menor costo en atención a sus condiciones de calidad; que los resultados se han logrado oportunamente en correspondencia con los objetivos y metas planteados; que se han identificado los receptores de la acción económica, con análisis de la distribución de costos y beneficios entre sectores económicos y sociales y entre entidades territoriales; que se ha cuantificado el impacto del uso de los recursos naturales y el ambiente, o su deterioro, con la debida gestión
para su protección, conservación, uso y explotación.” (…) Finalmente, en el caso concreto se presenta una conjunción de fuentes de derecho privado y derecho público que resulta armónica, puesto que unas y otras reconocen que la vigilancia de la gestión fiscal ha de tener lugar en los términos legales y estatutarios dispuestos, de manera que la función de la Contraloría se circunscribirá en virtud del principio de legalidad a las actividades expresamente encomendadas. No se presenta pues contraposición en las normas de las dos ramas fundamentales del derecho, ni del interés particular de la sociedad con la utilidad pública y el interés social del conglomerado.”11 Ahora bien, debe diferenciarse el aporte de la participación, para tal efecto el mismo artículo 52 del Decreto Ley 403 de 2020, señala: “(…) PARÁGRAFO 1º. La vigilancia fiscal en las entidades de que trata el artículo 94, 95 y 96 de la Ley 489 de 1998, se hará teniendo en cuenta si se trata de aporte o participación del Estado. En el primer caso se limitará la vigilancia 10 Ídem 11 Ídem
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10 hasta la entrega del aporte, en el segundo se aplicará lo previsto en inciso primero del presente artículo. PARÁGRAFO 2º. Lo dispuesto en este artículo se realizará sin perjuicio de la revisoría fiscal que se ejerce en ellas.” La diferencia entre aporte y participación, la señaló la Corte Constitucional cuando dijo
que “por participación se debe entender la entrega de dineros u otros recursos que el Estado efectúa para integrar el capital social y para convertirse en socio de una entidad, mientras que el término aporte hace referencia a aquellas entregas de dineros o recursos estatales que no entran a formar el capital social sino que se efectúan para el cumplimiento de un proyecto o programa específico, es decir de un contrato. Esta interpretación no sólo recoge la voluntad histórica del Legislador, sino que, además, es la que permite darle efectos a la disposición. Se deduce que cuando la norma dice que en el caso de las participaciones estatales la vigilancia fiscal se llevará a cabo teniendo en cuenta lo previsto en el artículo anterior, esto es la forma como se lleva a cabo la vigilancia fiscal en las sociedades de economía mixta, debemos entender que se está refiriendo a aquellas entidades en que el Estado ha entregado dineros que vienen a formar parte del capital de la entidad, cosa que sucede en las sociedades constituidas entre entidades públicas, las asociaciones entre entidades públicas y las corporaciones y fundaciones de participación mixta, constituidas antes de la sentencia C-372 de 1994. Cuando, por el cont
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