🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CGR - Concepto 0125 de 2022

Contraloría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CGR - Concepto 0125 de 2022
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

Contraloria General de la Republica :: SGD 28-06-202216;02

Al Contestar Cite Este No.: 2022EE0110250 Fol:9 Anex:O FA:O

ORIGEN 80112-0F!CINA JURÍDICA f LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD

DESTINO JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO

ASUNTO RESPUESTA SOBRETASA BOMBERIL. RESPONSABILIDAD FISCAL DE LOS GESTORES

OBS 2022EE0110250 lll lllllllllllll 111111111111111111111111111111 80112125

CGR - OJ de 2022

o.e., Bogotá Señor

JORGE ALBERTO NÚÑEZ SARMIENTO

abogadojorgenunez@gmail.com Referencia: Respuesta a su consulta radicada en la CGR mediante SIGEDOC 2022ER007 4863

Tema: SOBRETASA BOMBERIL. RESPONSABILIDAD FISCAL DE

GESTORES FISCALES. ALCALDES MUNICIPALES O DISTRITALES.

Respetado Señor Núñez: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió mediante memorial, el día dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), la comunicación citada en la referencia, la cual procedemos a responder a continuación:

1. Antecedentes.

En su escrito de manera inicial, se efectúa una relación de los fundamentos que sustentan los interrogantes objeto de presente consulta, a saber: "PRIMERO: La Ley 1575 del 2012, determino que el servicio bomberil es un servicio público esencial a cargo del Estado y que de conformidad con el artículo

03 de dicha ley, la obligación de su prestación de manera eficiente y eficaz se encuentra en cabeza de los Distritos y Municipios.

SEGUNDO: Por competencia determinada en la Constitución Política de Colombia, en concordancia con las leyes aplicables a la materia, al ente de control de la Contraloría le asiste la competencia y función de realizar investigaciones y sanciones Fiscales a los Alcaldes de los Municipios y Distritos de todo el territorio colombiano.

TERCERO: Ante el Incumplimiento de las obligaciones de garantizar la adecuada, eficiente y eficaz prestación del servicio bomberil en el Municipio o Distrito, el ente de control, debe iniciar proceso sancionatorio (sic) Fiscal, por la inversión y utilización de recursos públicos, ya sean Recursos Propios o Sobretasas Bomberiles, en servicios bomberiles prestados de manera ineficiente e ineficaz.

CUARTO: La Resolución 0661 del 2014 en su artículo G7 determina:

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111 071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C, Colombia Página I de 17 ARTÍCULO 7o. Los Entes Territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales o quien haga sus veces, las Entidades Descentralizadas, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, así como otros en su jurisdicción, deben tener en cuenta para determinar el valor para contratar o celebrar convenios con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, los análisis de amenaza y vulnerabilidad para orientar la gestión del desarrollo municipal en función del

riesgo, bajo la visión de causas y consecuencias a fin de dar respuesta a las emergencias e incidentes en su jurisdicción, con la finalidad que el servicio de gestión integral de riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estén acordes a los planes de gestión del riesgo de desastres y la estrategia a la respuesta de emergencia, y con sujeción al Plan de Desarrollo, el Plan de Ordenamiento Territorial ("POT"), los presupuestos y la inversión pública, entre otros." En consecuencia, procede a efectuar los cuestionamientos esbozados a renglón seguido, ello es: "PRIMERO: ¿Puede incurrir un alcalde de Municipio o Distrito en falta Fiscal, por la no prestación del servicio bomberil en su territorio, durante su mandato, existiendo Sobretasa Bomberil como fuente de financiación del servicio?

SEGUNDO: ¿Cual o cuales son las faltas fiscales en las que puede incurrir un alcalde de Municipio o Distrito que no garantice la prestación del servicio bomberil en su territorio, pese a existir fuentes de financiación Municipal del servicio como la recaudada por sobretasa bomberil?

TERCERO: ¿Puede, incurrir un alcalde de Municipio o Distrito en falta o faltas Fiscales, por contratar e invertir los recursos del Municipio o distrito para prestar un servicio bomberil que no sea eficiente y/o eficaz de conformidad con la necesidad del servicio y las condiciones técnica operativas que se requieran en su Municipio o Distrito?

CUARTO: ¿Cual o cuales son las faltas Fiscales en las que puede incurrir un

alcalde de Municipio o Distrito que garantice una prestación del servicio bomberil en su Municipio y/o distrito, con los recursos o dineros del Municipio, sin que se cumplan con dicho servicio con las necesidades del servicio, ni tampoco condiciones técnico, operativas, administrativas y financieras adecuadas?

QUINTO: ¿En qué falta Fiscal se incurre por el Alcalde de Municipio o Distrito, así como los Gobernadores de los Departamentos que inviertan recursos públicos en la prestación del servicio bomberil, sin que dichas inversiones obedezcan a políticas, estrategias, programas, proyectos y faltando a la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública, de conformidad con la Ley 1575 del 2012 Artículo 03?

SEXTO: ¿Quién es el funcionario competente para conocer en primera instancia las investigaciones Fiscales en contra de los alcaldes de Municipio o Distrito, que incumplan con lo determinado en la Ley 1575 del 2012?

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 17

SEPTIMO: ¿Cuánto tiempo tiene el funcionario competente para iniciar con la investigación de las posibles faltas Fiscales?

OCTAVO: ¿Ante que autoridad y cargo, se puede denunciar al funcionario competente para iniciar con la investigación de las posibles faltas Fiscales de los Alcalde de Municipio o Distrito, que incumplan con lo determinado en la Ley 1575 del2012?

NOVENO: ¿Los secretarios de despachos Municipales 'y/o Distritales, pueden incurrir en faltas Fiscales por la no prestación del servicio bomberil en su Municipio o Distrito, pese a existir recursos para ello?

DECIMO: ¿Los secretarios de despachos Municipales y/o Distritales, pueden incurrir en faltas Fiscales, por la inversión de recursos del Municipio o Distrito, en un Servicio Bomberil que no sea eficiente y/o eficaz, de conformidad con la necesidad del servicio y las condiciones técnica operativas que se requieran en su Municipio o Distrito?

DECIMO PRIMERO: De existir alguna falta Fiscal de los secretarios de Despacho Municipal o Distrital, ¿En cuál o cuáles faltas incurrirían dichos funcionarios?

DECIMO SEGUNDO: ¿Se incurre en falta Fiscal por el alcalde de Municipio o Distrito, que celebre contratos y/o convenios con Cuerpos de Bomberos, ya sean voluntarios y/o oficiales, sin existir análisis y/o estudios técnico operativos/jurídicos que determinen las necesidades del servicio de su municipio, las condiciones técnico operativas, administrativas y financieras que se requieren para el mismo, a la luz de lo determinado en la Resolución 0661 del 2014, artículo 07?

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Revisada la base de datos Normatividad y Relatoría, se encuentra que esta Oficina se pronunció respecto del Control Fiscal de la sobretasa bomberil respecto de los cuerpos de bomberos voluntarios, mediante concepto CG R-OJ-144 de 2020 con radicación 2020EE0108255, cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la

presente respuesta, los cuales pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.contraloria.qov.co.

4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico Conforme a lo anterior, se abordará de fondo la consulta encaminada a resolver como problema jurídico; los interrogantes elevados en el escrito petitorio. Por ello, a fin de brindar elementos de juicio que permitan al consultante dilucidar. la problemática

planteada, se abordarán los siguientes temas: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 17 4.2. Ley General de Bomberos de Colombia. Características La Ley 1575 de 2012 "Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia", indica en su artículo 1º : ARTÍCULO 1 o. RESPONSABILIDAD COMPARTIDA. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, en especial, los municipios, o quien haga sus veces, los departamentos y la Nación. Esto sin perjuicio de las atribuciones de las demás entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. ( ... )" Señala igualmente que, es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes el territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos

Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos.1 Por lo cual, al ostentar la calidad de un servicio público esencial, este se prestará con fundamentos en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288º de la Constitución. A su vez, a Ley 1575 de 2012, señala en su artículo 3º, las competencias del nivel nacional y territorial en la prestación del este servicio público, a saber: "( ... ) Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación, las regulaciones generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos. Los departamentos ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos. Los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas. estrategias. programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública. Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios. En cumplimiento del principio de subsidiariedad, los municipios de menos de 20.000 habitantes 1 Artículo 2 inciso 2 de la Ley 1575 de 2012.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 17 contarán con el apoyo técnico del departamento y la financiación del fondo departamental y/o nacional de bomberos para asegurar la prestación de este servicio. (. .. ) (Resaltado fuera del texto)" Resaltando así, la obligación en cabeza de los entes territoriales de garantizar la inclusión de las políticas y demás con carácter integral, para la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la suscripción de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios. La prestación de este servicio público, se podrá realizar mediante los cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios y aeronáuticos, los cuales están definidos en el artículo 182 de la mencionada norma. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos constituyen un servicio público esencial cuya prestación debe garantizar el Estado. 4.2.1. Financiación del servicio público correspondiente a la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligroso. En lo referente a las fuentes de financiación de este servicio público, la Ley 1575 de 2012, establece la integración de diferentes recursos, en concordancia a la destinación de los mismos. De tal forma, que se prevé la creación del "Fondo Departamental de Bomberos" como una cuenta especial del departamento, con

independencia patrimonial, administrativa contable y estadística con fines de interés público y asistencia social y destinada a la financiación de la actividad de la delegación departamental de bomberos y al fortalecimiento de las instituciones Bomberiles de la respectiva jurisdicción, para lo cual podrán establecer estampillas, tasas o sobretasas a contratos de obras públicas, interventorías, o demás que sean de competencia del orden departamental y/o donaciones y contribuciones públicas o privadas, nacionales y extranjeras.3 Asimismo, se instituye la creación del "Fondo Nacional de Bomberos", como una cuenta especial de la nación, manejada por la Dirección Nacional de Bomberos, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística con fines de interés 2 "a) Cuerpos de Bomberos Oficiales: Son aquellos que crean los concejos distritales o municipales, para el cumplimiento del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos a su cargo en su respectiva jurisdicción. b) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios: Son aquellos organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los términos del artículo segundo de la presente ley y con certificado de

cumplimiento expedido por la dirección Nacional de Bomberos. c) Los Bomberos Aeronáuticos: son aquellos cuerpos de bomberos especializados y a cargo de los explotadores públicos y privados de aeropuertos, vigilados por la Autoridad Aeronáutica Colombiana y organizados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos y demás calamidades conexas propias del sector aeronáutico. 3 Artículo 14 de la Ley 1575 de 2012. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 17 público y asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativas y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos para fortalecer los cuerpos de bomberos. Los recursos del fondo serán distribuidos a nivel de los cuerpos de bomberos de acuerdo a los proyectos aprobados por la Junta Nacional, 41os cuales serán financiados: "1. Toda compañía aseguradora que otorgue pólizas de seguros en los ramos del hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo, o la denominación que en su portafolio de pólizas esté registrada ante la Superintendencia Financiera y que tengan que ver con los ramos antes señalados, deberá aportar al fondo nacional de bomberos una suma equivalente al dos por ciento (2%) liquidada sobre el valor de la póliza de seguros; este valor deberá ser girado al fondo nacional de

bomberos dentro de los primeros diez (1 O) días del mes siguiente a la adquisición de las mencionadas pólizas.

2. En cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional apropiará en el presupuesto general de la nación con destino al fondo nacional de bomberos, como mínimo, la suma de veinticinco mil millones de pesos, cifra que será ajustada anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor. Estos recursos se destinarán para financiar proyectos de inversión.

El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, los mecanismos de control y vigilancia para el giro oportuno y real de los recursos previstos en este artículo. PARÁGRAFO 1 o. El fondo nacional también podrá financiarse con recursos aportados por personas naturales y/o jurídicas de derecho público o privado nacional o extranjero. PARÁGRAFO 2o. El control fiscal de los recursos que hagan parte del Fondo Nacional de bomberos será competente la Contraloría General de la República conforme a los principios del Control Fiscal." Por otro lado, el artículo 37°, establece que, los distritos, departamentos y municipios podrán aportar recursos, encaminados a la financiación de este servicio público, en los siguientes términos: "a) De los Municipiofi Los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil. b) De los Departamentos Las asambleas, a iniciativa de los gobernadores, podrán establecer estampillas.

tasas o sobretasas a contratos, obras públicas, interventorías, concesiones o 4 Artículo 34 de la Ley 1575 de 2012 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 17 demás que sean de competencia del orden departamental y/o donaciones y contribuciones. PARÁGRAFO. Las sobretasas o recargos a los impuestos que hayan sido otorgados para financiar la actividad bomberil por los concejos municipales y distritales bajo el imperio de las leyes anteriores, seguirán vigentes y conservarán su fuerza legal." En suma, la actividad bomberil es un servicio público esencial que los Departamentos, Distritos y municipios deben garantizar a todos sus habitantes, ya sea por medio de cuerpos de bomberos oficiales o por medio de cuerpos de bomberos voluntarios. La financiación de dicho servicio público esencial y, por lo tanto, de la actividad bomberil, corresponde a la Nación y a las entidades territoriales, tal como se indicó en el acápite anterior. 4.3. Marco Constitucional del Control Fiscal ° A través del artículo 1 del Acto Legislativo 04 de 2019, se efectúa una modificación al artículo 267° superior, en donde se dispone que, la vigilancia y el control fiscal son una función pública ejercida por la Contraloría General de la República, la cual vigilará la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos.

"En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, tiene como finalidad "(i) proteger el patrimonio público, (ii) garantizar la transparencia en las operaciones relacionadas con los bienes y recursos públicos, y (iii) asegurar la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado", siempre que se presente "administración o manejo de tales bienes [o fondos públicos], en sus diferentes. y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión o disposición". De esa manera, es posible asegurar que los recursos públicos se destinen a los planes y programas para los cuales fueron asignados y, en consecuencia, se dé cumplimiento a dichos fines esenciales. Habida cuenta de su finalidad, el control fiscal tiene un carácter amplio e integral. Es amplio, en relación con los sujetos objeto de control y con el alcance de este último. La calidad de sujeto de control fiscal no es dada por la naturaleza pública o privada de la entidad, sino de forma exclusiva en que su gestión fiscal involucre recursos públicos o patrimonio del Estado". De otro lado, el control fiscal es integral, pues cubre todo el proceso de gestión de los recursos públicos, es decir, abarca tanto la verificación del "manejo de los bienes y recursos públicos en las etapas de recaudo, gasto, inversión, disposición, conservación, enajenación" como "la valoración del logro de los resultados para los cuales fueron destinados, con el propósito de determinar si Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 7 de 17 su gestión se hizo acorde con los principios y fines constitucionales asignados a 5 cada entidad o autoridad". Así, en el numeral 5° del artículo 268° de la Constitución Política de Colombia, se establecen como atribuciones del Contralor General de la República, la de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, función que se hace extensiva a los contralores departamentales, distritales y municipales por remisión del artículo 272, destacando que la jurisprudencia constitucional ha advertido que, en virtud de lo previsto por el artículo 267 de la Constitución, "ningún ente que directa o indirectamente maneje o administre fondos o bienes de la Nación o de entidades territoriales, es decir, sujeto de responsabilidad fiscal, puede eximirse del control fisca/"6 Es así que, el control fiscal es un instrumento necesario e idóneo para garantizar el cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado, cuyo propósito fundamental es la preservación y buen manejo de los bienes que pertenecen a todos, con independencia de la naturaleza jurídica de las entidades o personas que hagan uso de ellos. 4.3.1 Proceso de Responsabilidad Fiscal. Naturaleza Jurídica En el marco de las atribuciones conferidas al Contralor General de la República y los contralores, en sus respectivos ordenes, se encuentra la de establecer la responsabilidad fiscal que se derive de la gestión fiscal, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de ésta. Esa responsabilidad fue reglamentada en la Ley 61 O de 2000 y su objetivo primordial es el resarcimiento

de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal.7 Es así que, el artículo 1 º de la Ley 61O de 2000 definió el proceso de responsabilidad fiscal en los siguientes términos: "Artículo 1 º. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa8 un daño al patrimonio del Estado." (Resaltado fuera de texto) Coligiendo que, la responsabilidad fiscal se genera por el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta, y la misma recae sobre los servidores públicos o particulares que realicen gestión fiscal. 5 Corte Constitucional [CC], mayo 3, 2022. Sentencia T-152/22 (Colombia). Gaceta de la Corte Constitucional [G.C.C]. 6 Corte Constitucional [CC], Sentencia SU-431 de 2015. 7 Ibídem 8 La culpa a partir de la cual se imputa la responsabilidad debe ser grave Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 17 El artículo 3º de la Ley 61 O de 2000, define la gestión fiscal en los siguientes términos: "Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de

actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales." De tal manera, que quien ejerce la atribución de gestor fiscal, es aquel que tiene a su cargo el manejo o administración de fondos o bienes públicos, ya sea que se trate de un servidor público o particular. Destacando entonces que, a partir del concepto de gestión fiscal se adelanta la acción fiscal. Por ello, para establecer cuando se está en presencia de la gestión fiscal, trátese de un servidor público o particular, es necesario revisar las funciones asignadas por la ley o el acto que le otorgo dichas facultades, indicando que sí, tales funciones implican la titularidad administrativa o dispositiva del manejo de fondos o bienes públicos materializada mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, inversión y gasto, entre otros, o comprenden actividades de ordenación, control, dirección y coordinación del gasto, se es factible afirmar la configuración de la gestión fiscal. Destacando entonces que, el objeto de la responsabilidad fiscal es lograr el

resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, por la conducta dolosa o gravemente culposa de servidores públicos o particulares que generan tales daños, tal como se consagra en el artículo 4º de la Ley 61 O de 2000, a saber: "La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa9 de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. PARAGRAFO 1o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad." Los elementos de la responsabilidad fiscal, se encuentran previstos en el artículo 5º de la Ley 61 O de 2000, en donde se dispone que, la responsabilidad fiscal estará 9 Culpa rave Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 17 integrada por una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y el respectivo nexo causal entre estos dos (2) elementos. De los anteriores elementos, el mas importante es el daño, pues de no producirse este, la responsabilidad degenera en otra diferente a al fiscal, como la penal o la

disciplinaria. Así, el artículo 6 de la ley 61 O de 2000, define el daño, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 60. DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público." (Resaltado fuera de texto) La preceptiva legal define el daño con el sinónimo lesión, cuyo significado prácticamente reúne los de los sustantivos abstractos que luego relaciona para indicar, de manera reiterada, las formas en las que puede materializarse esa lesión. Adicionalmente se ocupa el legislador de señalar las conductas que, desplegadas en desarrollo de la funcién de realizar gestión fiscal generan el daño, advirtiendo

finalmente que, éste puede operar por acción u omisión del servidor público. Cabe precisar que el daño o lesión puede ser ocasionado por una gestión fiscal antieconómica y según el diccionario de la lengua española, "antieconómico" es lo contrario a la economía, aquello que es muy costoso, y, "economía", la administración de los ingresos y gastos del modo más provechoso, el ahorro de dinero, la reducción de gastos. 4.3.1.2. La gestión fiscal. - Ineficiente, antieconómica. De conformidad con el artículo 209 del Ordenamiento Constitucional, "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (. . .)" Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 17 El artículo 3º10 del Código Contencioso Administrativo define el principio de economía, con arreglo al cual se deben desarrollar las actuaciones administrativas, introduce la expresión "con la menor cantidad de gastos", indicando claramente que los servidores públicos están en el deber de ahorrar, cuando están en juego recursos públicos. A su vez el artículo 3 del Decreto Ley 403 de 2020, determina los principios de la vigilancia fiscal, en los siguientes términos: Artículo 3º. Principios de la vigilancia y el control fiscal. La vigilancia y el control fiscal se fundamentan en los siguientes principios:

Eficiencia: En virtud de este principio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...