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CGR - Concepto 0126 de 2021

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0126 de 2021
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

126

CGR-OJ- --------- 2021

80112Bogotá D.G., Señor

CRISTIAN EDUARDO SÁNCHEZ ESCOBAR

csanchezescobar84@gmail.com

Referencia: Radicado Interno: 2021 ER0065239

Tema: AUTO DE ARCHIVO DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. - Grado de consulta. - Improcedencia de recursos.

Respetado señor Sánchez, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1 , la cual se procede a responder a continuación:

1. Antecedentes Indica en su comunicación que el artículo 55 de la ley 61 O de 2000 establece que las providencias que decidan el proceso de responsabilidad fiscal les proceden los recursos señalados en la ley 1437 de 2011. Esta norma indica de manera general que las providencia que resuelvan el proceso, sin discriminar si son fallos o auto de archivo, son susceptibles de recurso.

Señala que, al respecto, la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado en concepto No. 1497 de 2006, indicó: "De lo anterior resulta claro para la Sala que todos los actos administrativos mediante los cuales se resuelva el proceso de responsabilidad fiscal, entendiendo por tales aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o los de trámite que hacen imposible continuar la actuación administrativa, en armonía con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo - aplicable al proceso de responsabilidad fiscal por remisión del artículo 66 de la ley 610-, deben ser

notificados en la forma y términos allí previstos para que produzca efectos la decisión adoptada (art. 48 del C.C.A.) y para garantizar el derecho de defensa 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 mediante la interposición de los recursos legalmente procedentes, esto es, el de reposición, apelación y queja (art. 50). (. ..) -Los-actos definitivos respecto de los cuales procede el grado de consulta - el que deduce responsabilidad fiscal, el fallo sin responsabilidad fiscal, el auto de archivodeben notificarse conforme al artículo 55 de la ley 61O de 2000, en armonía con las normas pertinentes del e.e.A. El término de tres (3) días establecido en el artículo 18 de la ley 61O de 2000 para el envío del expediente al superior de quien dicta el acto administrativo objeto de la consulta, ha de contabilizarse con posterioridad a la ejecutoria del auto que así lo disponga. Dentro del término de ejecutoria podrán interponerse los recursos de ley. La interposición oportuna del recurso de apelación enerva el trámite del grado de

consulta, a menos que verse sobre materias distintas a las propias del grado de consulta, conforme a lo expuesto en las consideraciones." De acuerdo con lo anterior, contra el auto de archivo procederían los recursos de ley. En este contexto, consulta: 1- ¿Son procedentes los recursos de reposición y/o apelación en contra de un auto de archivo dentro del trámite del proceso de responsabilidad fiscal? 2- ¿Previo a enviar el expediente a surtir grado de consulta de un auto de archivo, se deben garantizar los 5 días de ejecutoria? 3- ¿A partir de que fecha se empiezan a contar los términos para enviar el auto de archivo a surtir el grado de consulta?

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante conceptos tales como el 2014IE000511 O del 15 de enero de 2014 y el 083 de 2017, los cuales podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional: www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187 000 Ext. 15204, o

a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas Problemas jurídicos: Corresponden a las preguntas planteadas por el peticionario. 1- ¿Son procedentes los recursos de reposición y/o apelación en contra de un auto de archivo dentro del trámite del proceso de responsabilidad fiscal? 2- ¿Previo a enviar el expediente a surtir grado de consulta de un auto de archivo, se deben garantizar los 5 días de ejecutoria? 3- ¿A partir de que fecha se empiezan a contar los términos para enviar el auto de archivo a surtir el grado de consulta? 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:(. .. ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.

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4 Este tema ha sido abordado en varias ocasiones por esta Oficina. Se señaló en el Concepto 2014IE0005110 del 15 de enero de 2014, lo siguiente: "El legislador, haciendo uso de su facultad de configuración no consagró recurso alguno frente a la decisión de archivo. Tal libertad de configuración ha sido reconocida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-315 del 2 de mayo de 2012 en donde señaló: "En lo que a los recursos se refiere, la Corte ha determinado que corresponde al legislador establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades administrativas diseñando las reglas dentro dé las cuales determinado recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos que deben darse para su ejercicio. Para esta Corporación, los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en la que el Legislador tiene una amplia libertad de configuración, salvo ciertas referencias explícitas de la Carta, como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (arts. 29 y 86, CP). Sobre este aspecto, en la Sentencia C-742 de 1999, la Corte sostuvo: "(. .. ] el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por

tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio. ( ... ) En cuanto se refiere a la consagración de mecanismos para controvertir decisiones judiciales .o administrativas, en la sentencia C-005 de 1996, la Corporación señaló que si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Asimismo, con la misma limitación, también puede suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política." Por tanto, dado el amplio margen de configuración con que cuenta el legislador para determinar los recursos que proceden frente a las decisiones administrativas, no puede el operador fiscal, so pretexto de interpretación Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 conceder recursos frente a una decisión cuando el legislador no los ha establecido. ( ... ). Se concluye entonces, que en uso de su facultad de configuración el legislador no consagró recursos frente a la decisión de archivo proferida en favor de

presuntos responsables fiscales, por cuanto previó que al surtirse el grado de consulta ante el superior jerárquico o funcional y enviarse la totalidad del expediente para su examen, se está garantizando las dos instancias, los derechos legalmente protegidos de todos los vinculados tanto de los que se benefician del archivo como de quienes siguen vinculados al proceso así como la salvaguarda del interés público involucrado en el proceso de responsabilidad fiscal. Recursos adicionales no están contemplados en la norma especial y no se hace necesario concederlos con base en las normas supletorias porque en virtud del grado de consulta el superior jerárquico se encuentra facultado para examinar integralmente el proceso y garantizar el respeto de los derechos del Estado y de los investigados". En otro Concepto9 , esta Oficina, concluyó lo siguiente: "Sea lo primero señalar, que "los recursos administrativos constituyen: por un lado, una posibilidad para los sujetos pasivos del acto administrativo de ejercer su derecho de contradicción cuestionando ante la administración el contenido de su decisión, con el objetivo de que ésta sea revocada, modificada o aclarada", y; de otro lado, posibilitar un espacio a la autoridad para que revise sus propias actuaciones, de tal manera que se impida un control judicial posterior10 . En este caso, la revisión de la que hablamos surge siempre por iniciativa de aquellos que fueron afectados con la decisión administrativa. Adicionalmente, el debate en sede administrativa constituye un requisito de procedibilidad para acudir al control judicial, de ahí que, el artículo 161.2 de la nueva codificación disponga: "Cuando se pretenda la nulidad de un acto

administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios11 La acción de responsabilidad fiscal es un proceso resarcitorio y no sancionatorio, en el entendido que su razón de ser es obtener el resarcimiento de los daños ocasionados a patrimonio público, una vez se dicte dentro del proceso de responsabilidad fiscal un auto de cesación de la acción fiscal, que según las normas transcritas se presenta: i) cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial investigado o por el cual se ha formulado imputación, y cuando se hayan reintegrado los bienes objeto de pérdida 9 Concepto 083 de 2017. 10 PARADA, Ramón. Derecho Administrativo l. Parte General. Barcelona, Marcial Pons. 2002 11 MEMORIAS, Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Recursos, silencio administrativo y revocatoria directa. Enrique Gil Botero. Pág. 222 Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 investigada o imputada, la decisión de cesac1on de la acc1on fiscal no constituye un acto en contra del investigado y/o presunto responsable fiscal, razón por la cual, éste no tendría interés de contradecir el auto a través de los mecanismos de imputación como son el recurso de reposición y de apelación,

los que además no se encuentran previstos en el procedimiento especial para éste auto en la acción fiscal". Es así como, no son procedentes los recursos contra la decisión de archivar el o proceso de responsabilidad fiscal. El artículo 55 de la Ley 61 de 2000, se refiere a la notificación del fallo, lo que de entrada excluye al auto de archivo, luego se refiere al fallo de responsabilidad fiscal. Además, teniendo en cuenta que el archivo del proceso se entiende como decisión favorable para el vinculado, pues queda exonerado de los cargos que se le imputaron, no se explicaría su inconformidad frente a tal decisión. Señala la norma, lo siguiente: "Artículo 55. Notificación del fallo. La providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados, interpuestos y debidamente sustentados por quienes tengan interés jurídico, ante los funcionarios competentes". (Negrita fuera de texto). La expresión "providencia que decida el proceso", debe entenderse dentro de la estructura del proceso de responsabilidad fiscal, como el acto administrativo que falla con o sin responsabilidad fiscal12 , lo que es igual al fallo definitivo. Dicho en otras palabras, corresponde al fallo de responsabilidad fiscal que es proferido por la primera instancia, el cual es susceptible de los recursos de reposición o apelación según el proceso sea de única o doble instancia. Resulta oportuno traer a colación una Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, la cual no obstante referirse a un proceso disciplinario, aplica al caso en análisis. Sobre el acto administrativo principal ha señalado el Consejo de Estado, lo

siguiente: "Bajo este hilo conductor, y en la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el presente proceso fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el 12 Artículo 53. FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsa-ble fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable. Artículo 54. Fallo sin responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso

disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada"13 . En concordancia con lo anterior, se encuentra el Concepto 110.17.2020 de la Auditoría General de la República, al señalar lo siguiente. "La Ley 61O de 2000 respecto de los recursos frente al fallo en el proceso de responsabilidad fiscal, establece: Artículo 55. Notificación del fallo. La providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el

Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados, interpuestos y debidamente sustentados por quienes tengan interés jurídico, ante los funcionarios competentes. Como se observa, la ley determina la procedencia de recursos contra la decisión del proceso de responsabilidad fiscal, es decir, contra el fallo, bien con responsabilidad fiscal o bien sin responsabilidad fiscal, pues son las únicas formas para decidir el proceso de responsabilidad fiscal teniendo en cuenta que según el artículo 1° de la Ley 61 O de 2000, éste se define como "el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares"( ... )". De otra parte, en los términos del artículo 47 de la Ley 61 O de 2000, dispone que habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00048-01, 31 de julio de 2014. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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8 Esta norma guarda consonancia con lo establecido en el artículo 16 de la misma ley, modificado por el artículo 131 del Decreto 403 de 2020, el cual describe los eventos respecto de los cuales procede la cesación de la acción fiscal y cuya consecuencia es el archivo del expediente. Dicta la norma: "Artículo 16. Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente. ( ... )". Respecto del auto de archivo, quiso el legislador instaurar frente a esta decisión, el grado de consulta, el cual no constituye ni un recurso, ni una instancia procesal. Dispone el artículo 18 de la Ley 61 O de 2000, modificado por el artículo 132 del Decreto 403 de 2020, lo siguiente: "Artículo 18. Grado de consulta. Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un defensor de oficio, en desarrollo del cual se podrá revisar integralmente la actuación, para modificarla, confirmarla o revocarla, tomando la respectiva decisión sustitutiva u ordenando

motivadamente a la primera instancia proseguir la investigación con miras a proteger el patrimonio público. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión deberá enviar el expediente dentro del término de ocho (8) días siguientes a su notificación, a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. Si transcurridos dos (2) meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso. Parágrafo Transitorio. Los términos previstos en el presente artículo se aplicarán a los procesos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley". De acuerdo con la norma en cita, el grado de consulta debe surtirse cuando se profieran las siguientes decisiones: 1 . Auto de archivo.

2. Fallo sin responsabilidad fiscal.

3. Fallo con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio.

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9 La finalidad que persigue el grado de consulta, el cual procede de oficio, es la protección del interés público; la salvaguarda del ordenamiento jurídico, y, el cabal ejercicio y aplicación del derecho fundamental del debido proceso con todas sus garantías. Es así como el superior jerárquico o funcional de aquel que dictó la decisión, hace

una revisión integral del expediente, revestido con la potestad para para modificarla, confirmarla o revocarla, tomando la respectiva decisión sustitutiva u ordenando motivadamente a la primera instancia proseguir la investigación con miras a proteger el patrimonio público. Al respecto, señaló la Corte Constitucional14, lo siguiente: "Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el tallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado". En cuanto al trámite del Grado de Consulta, la norma claramente establece que el funcionario que haya proferido la decisión deberá enviar el expediente dentro del

término de ocho (8) días siguientes a su notificación, a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. Es así como, una vez surtida la notificación del auto de archivo, dentro de los ocho días inmediatamente siguientes, deberá remitirse dicho acto administrativo al superior funcional o jerárquico para que se surta el grado de consulta. Finalmente, como ya quedó establecido contra el auto de archivo del proceso de responsabilidad fiscal, no proceden recursos, por tanto, no resulta aplicable el aludido término de los 5 días de ejecutoria, por parte del peticionario, al que se refiere el numeral 2 del artículo 5615 de la Ley 61 O de 2000. 14 Corte Constitucional. Sentencia C -583 de 1997. M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Bogotá D.C., 13 de noviembre de 1997. 15 Artículo 56. Ejecutoriedad de las providencias. Las providencias quedarán ejecutoriadas: 1. Cuando contra ellas no proceda ningún recurso. 2. Cinco (5) días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos. 3. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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5. Conclusiones 5.1. Frente al auto de archivo del proceso de responsabilidad fiscal, no proceden los recursos de ley, solo procede el Grado de Consulta, en los términos del artículo 18

de la Ley 61 O de 2000, modificado por el artículo 132 del Decreto 403 de 2020. Al no proceder los recursos, no tiene aplicación el numeral 2 del artículo 56 de la Ley 61 O de 2000, en relación con la ejecutoriedad de las providencias. 5.2. El envío del expediente al superior jerárquico o funcional para que se surta el Grado de Consulta, debe enviarse dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la decisión. Cordialmente,

Proyectó: Erika Cure e¡..-,

Revisó: Lucenith Muñoz Arenas fi

Radicado: 2021 ER0065239

TRD. 80112-033 - Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia

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