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CGR - Concepto 0127 de 2021

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0127 de 2021
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

127

CGR-OJ-______2021

80112Bogotá D.C., Doctora

ADRIANA CAROLINA NIETO CAMPOS

Jefe Oficina Jurídica Contraloría Municipal de Tunja info@contraloriatunja.gov.co Referencia: Radicados Internos: 2021 ER0060112-2021E R0060119 2021 IE0042863 - 2021E E0087082

Tema: PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL. - Audiencia de descargos. - Acuerdo de pago.

Respetada doctora Adriana Carolina, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, trasladada por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá, la cual se procede a responder a continuación:

1. Antecedentes La peticionaria pregunta lo siguiente: "De manera atenta, me permito solicitar concepto jurídico de su Despacho en relación con la aplicación del Artículo 99 numeral 4. De la Ley 1474 de 2011 que a

la letra expone: ARTÍCULO 99. AUDIENCIA DE DESCARGOS. La Audiencia de Descargos deberá iniciarse en la fecha y hora determinada en el auto de apertura e imputación del proceso. La audiencia de descargos tiene como finalidad que los sujetos procesales puedan intervenir, con todas las garantías procesales, y que se realicen las siguientes actuaciones: (. . .)

4. Aceptar los cargos y proponer el resarcimiento del daño la celebración de un o

acuerdo de pago. (. . .) 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia

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2 Ahora bien, es menester para este despacho conocer el concepto de su entidad frente a los siguientes interrogantes que surgen al momento de entrar a decidir sobre la aprobación de un acuerdo de pago, así: 1 . ¿Al realizar la aprobación del acuerdo de pago, en qué estado debe quedar la audiencia de descargos?

2. Realizado el acuerdo de pago, ¿se debe fallar con responsabilidad fiscal y ante el incumplimiento pasar directamente a jurisdicción coactiva?

3. Sobre que fundamento legal se puede negar el acuerdo de pago? 4. ¿Debe el implicado, declararse responsable fiscal para poder conceder un acuerdo de pago? 5. realizado y aprobado el acuerdo de pago ¿se entiende entonces que las demás etapas procesales se han surtido? 6. ante el incumplimiento del acuerdo de pago? Qué actuación procesal se debe realizar".

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni

el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para faciÍitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contra/orí a General de la República"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisoaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos Jo soliciten"7 . 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000

5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá o.e., Colombia

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3 Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencía(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante conceptos tales como el 149 de 2017 y 005 de 2019, los cuales podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional:

www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187 000 Ext. 15204, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas Problemas jurídicos: Corresponden a las preguntas planteadas por la peticionaria.

A continuación, se responden las preguntas: 1. "¿Al realizar la aprobación del acuerdo de pago, en qué estado debe quedar la audiencia de descargos?

2. Realizado el acuerdo de pago, ¿se debe fallar con responsabilidad fiscal y ante el

incumplimiento pasar directamente a jurisdicción coactiva?

3. Sobre que fundamento legal se puede negar el acuerdo de pago? 4. ¿Debe el implicado, declararse responsable fiscal para poder conceder un acuerdo de pago? 5. realizado y aprobado el acuerdo de pago ¿se entiende entonces que las demás etapas procesales se han surtido? 6. ante el incumplimiento del acuerdo de pago? Qué actuación procesal se debe realizar".

El proceso de responsabilidad fiscal está regulado en la Ley 61 O de 2000, el cual fue modificado por la Ley 1474 de 2011, y más recientemente, por el Decreto Ley 403 de 2020. Ha indicado el Consejo de Estado, sobre las características del proceso de responsabilidad fisca, lo siguiente: "La responsabilidad fiscal es una responsabilidad autónoma y por tanto, distinta de la responsabilidad penal y de la disciplinaria. ( ... ) Es importante destacar que el objeto de la responsabilidad fiscal es lograr el resarcimiento pleno de los 8 Art. 43 OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia ,

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 daños ocasionados al patrimonio público por la conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos que desarrollan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participan en la causación de tales daños. ( ... ) Por otra parte, en relación con los elementos de la responsabilidad fiscal, que vienen a ser los mismos de cualquier otra responsabilidad, por identidad de la institución jurídica proveniente del derecho romano, el Decreto Ley 403 de 2020 introdujo una modificación al ampliar la noción del agente responsable. Antes, la conducta dolosa o gravemente culposa era atribuida únicamente a la persona que realizaba gestión fiscal, pero con la modificación, esta conducta también es atribuible a quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del daño patrimonial al Estado. ( ... ) En síntesis, ( ... ) fa noción de daño patrimonial al Estado consiste en la lesión del patrimonio público en los términos legales mencionados, la cual constituye el objeto de la investigación del proceso junto con la responsabilidad fiscal, la cual se debe derivar de una conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de los servidores públicos o particulares que participaron en la causación del daño. Lo anterior, se encuentra en concordancia con lo preceptuado por los artículos 23, 53 y 54 de la Ley 61 O de 2000, que establecen la procedencia legal para dictar los fallos con o sin responsabilidad fiscal, de acuerdo con el acervo probatorio que obre en el proceso"9 . Sobre el contenido del fallo con responsabilidad fiscal, señaló la misma

Corporación, lo siguiente: "(.,.) La Sala llama la atención sobre el hecho de que el citado artículo 53 prevé claramente que los fallos con responsabilidad fiscal, deben determinar "de. forma precisa" la cuantía del daño causado al patrimonio público, de manera que esta constituye la suma que los órganos de control fiscal deben cobrar a los responsables fiscales. La Corte Constitucional ha destacado la importancia que tiene dentro de la función del control fiscal, el proceso de responsabilidad fiscal, su finalidad resarcitoria para recuperar la suma equivalente al detrimento o al daño patrimonial del Estado debido a un comportamiento irregular de un servidor público o un particular que maneja fondos públicos, y sus características. ( ... ) En síntesis, el proceso de responsabilidad fiscal se orienta a determinar si hubo o no detrimento patrimonial del Estado y si la persona o las personas investigadas son o no responsables fiscales, de modo que si el funcionario competente del órgano de control fiscal les dicta fallo con responsabilidad fiscal, el mismo órgano debe realizar todas las gestiones y procedimientos necesarios para lograr el pago total de la suma fijada en el fallo y de esta forma, conseguir el resarcimiento integral del detrimento sufrido por el patrimonio público". La ley 1474 de 2011, introdujo el tramite verbal para efectos de adelantar el proceso de responsabilidad fiscal, toda vez que la Ley 61 O de 2000, solo contemplaba el trámite ordinario. En este orden, el artículo 97 del Estatuto Anticorrupción, establece que el proceso de responsabilidad fiscal se tramitará por el procedimiento verbal que crea esta ley cuando del análisis del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la 9 Consejo de Estado, Sala e Consulta y Servicio Civil, Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00001-00(2442), 28de mayo de 2020.

de 2020. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 aplicación de cualquiera de los sistemas de control, se determine que están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación. En todos los demás casos se continuará aplicando el trámite previsto en la Ley 61O de 2000.EI procedimiento verbal se someterá a las normas generales de responsabilidad fiscal previstas en la Ley 61 O de 2000 y en especial por las disposiciones de dicha ley. El proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta por el tramite verbal responde a principios como celeridad y economía procesal. Sobre el propósito del legislador de establecer el tramite verbal en el proceso de responsabilidad fiscal, el Consejo de Estado, señaló: "El procedimiento verbal de responsabilidad fiscal se creó para aquellos casos en los cuales se observa que con el dictamen de un proceso auditor, la denuncia o la aplicación de cualquier sistema de control, se encuentran configurados los elementos para dictar de una vez, el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal y la imputación de responsabilidad fiscal a los implicados. En estos eventos no se requiere una indagación preliminar que, luego de su tramitación, dé origen al auto de apertura y su consecuente desarrollo para determinar la procedencia o no de dictar el auto de imputación a los presuntos responsables, los cuales son etapas propias de los procesos ordinarios de responsabilidad fiscal ( ... ). En el caso del proceso verbal, por

estar ya demostrado el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existir pruebas que comprometen la responsabilidad de los implicados, se profiere el auto de apertura e imputación y se adelanta el procedimiento con mayor celeridad. ( ... )"10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1474 de 2011, el proceso verbal de responsabilidad fiscal, comprende las siguientes etapas: "a) Cuando se encuentre objetivamente establecida la existencia del daño patrimonial al Estado y exista prueba que comprometa la responsabilidad del gestor fiscal, el funcionario competente expedirá un auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 41 y 48 de la Ley 610 de 2000 y contener además la formulación individualizada de cargos a los presuntos responsables y los motivos por los cuales se vincula al garante. El auto de apertura e imputación indicará el lugar, fecha y hora para dar inicio a la audiencia de descargos. Al día hábil siguiente a la expedición del auto de apertura se remitirá la citación para notificar personalmente esta providencia. Luego de surtida la notificación se citará a audiencia de descargos a los presuntos responsables fiscales, a sus apoderados, o al defensor de oficio si lo tuviere y al garante; b) El proceso para establecer la responsabilidad fiscal se desarrollará en dos (2) audiencias públicas, la primera denominada de Descargos y la segunda denominada de Decisión.(. .. )". (Resaltado fuera de texto) 10 ídem Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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'¾,ttw,,• 6 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley en cita, la Audiencia de Descargos deberá iniciarse en la fecha y hora determinada en el auto de apertura e imputación del proceso. La audiencia de descargos tiene como finalidad que los sujetos procesales puedan intervenir, con todas las garantías procesales, y que se realicen las siguientes actuaciones: ( ... )

4. Aceptar los cargos y proponer el resarcimiento del daño o la celebración de un acuerdo de pago.( ...) " (Resaltado fuera de texto) El numeral 4 de la norma en cita, contiene dos supuestos en cabeza del presunto responsable, de una parte, la aceptación voluntaria de los cargos que se imputan, es decir que se declara responsable fiscal; de otra parte, la formulación de la propuesta de resarcimiento del daño o celebración del acuerdo de pago.

Desde ahora es necesario precisar, que no por tener lugar el segundo supuesto del numeral en mención, cesa la acción fiscal, pues la normatividad que contempla dicho evento establece como causal el pago propiamente dicho, mas no el acuerdo de pago. Es importante precisar para la aplicación de esta figura jurídica que, para el caso de la adecuación típica en el derecho penal se exige por regla general, salvo contadas excepciones, que una sola persona lesione o ponga en peligro un bien jurídicamente tutelado por el legislador, no así en la imputación de responsabilidad fiscal, no obstante ser esta personal y que por tanto debe ser individualizada, puede suceder que al configurarla no es procedente escindir la participación de los implicados, en la

toma de decisiones administrativas que conllevaron a la iniciación de la acción fiscal. En tal virtud y dado el carácter sui - generis que distingue el proceso de responsabilidad fiscal, correspondería al operador jurídico determinar si la aceptación de los cargos por uno de los implicados cuando la imputación fuere múltiple, afecta o no, la imputación de responsabilidad fiscal, en cuanto a la determinación de su valor, y por tanto, deberá proceder de acuerdo a los parámetros legales correspondientes. Así, el artículo 111 de la Ley 1474 de 2011, señala que cesa la acción fiscal cuando se acredita el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada. En el mismo sentido, establece el artículo 16 de la Ley 61O de 2000, modificado por el artículo 131 del Decreto 403 de 2020, que en cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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7 Nótese que para que se produzca el archivo del proceso de responsabilidad fiscal el daño debe haberse reparado en forma íntegra, en consecuencia, debe darse en forma total y absoluta la reparación del daño causado al erario.

También dispone el artículo 4711 de la Ley 61 O de 2000, que habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio. En consecuencia, la aceptación de cargos y la propuesta de acuerdo de pago por parte del implicado no dan lugar a la cesación de la acción fiscal, pero cuando ocurre lo primero, queda establecida la responsabilidad fiscal, por ende, se debe proceder a dictar fallo con responsabilidad fiscal el cual se proferirá en los términos de lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 99 de la Ley 1474 de 2011. En este orden, si el implicado de manera voluntaria acepta los cargos imputados, el órgano de control procede a establecer la responsabilidad fiscal, lo que lleva como consecuencia exigir el monto determinado en el fallo con su debida indexación a fin de que se realice la reparación integral del daño. Ha indicado el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio civil: "Como se vio, el Decreto Ley 403 de 2020 modificó mediante su artículo 126, el artículo 6° de la Ley 61 O de 2000, y continuó con la definición de "daño patrimonial al Estado", en el sentido de que este consiste en "la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, ( ... )" Por consiguiente, recuperar la suma equivalente al detrimento o al daño patrimonial del Estado significa claramente recuperar el patrimonio público, de manera que las

sumas que deben pagar los deudores por los fallos de responsabilidad fiscal, deben ingresar al patrimonio público, pues constituyen el resarcimiento de dineros o recursos públicos."12 Se señala entonces que, una vez aceptados los cargos, se debe proceder a proferir el fallo con responsabilidad fiscal, y así debe indicarse en la parte resolutiva de dicho acto administrativo. De igual manera, deberá consignarse o insertarse en este el acuerdo de pago propuesto, o de hacerse en forma separada indicarse que hace parte integral del mismo. Deben quedar claros, el plazo en que se cancelará la deuda y las garantías que la amparan, las cuales deben ser suficientes y exigibles por el órgano de control fiscal, para lo cual el funcionario competente deberá analizar y tomar las medidas necesarias para proteger el patrimonio público. 11 Artículo 47. AUTO DE ARCHIVO. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimoniar o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma. 12 Consejo de Estado, Sala e Consulta y Servicio Civil, Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00001-00(2442), 28de mayo de 2020 Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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8 Debe ordenarse en la misma providencia el traslado a la dependencia que deba conocer del proceso de Jurisdicción Coactiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5813 de la Ley 61 O de 2000, ya que el fallo con responsabilidad fiscal es un acto administrativo que constituye un título ejecutivo y debe ser remitido a dicha Jurisdicción para su exigibilidad, lo cual se hará si se presenta el incumplimiento del acuerdo de pago. Es así como, de conformidad con el numeral 1 º del artículo 11O del Decreto 403 de 2020, los fallos de responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas, constituyen títulos ejecutivos fiscales y, por ende, prestan mérito ejecutivo. En igual sentido, se deben consignar en esta providencia todas las previsiones que sean necesarias para asegurar la conformidad del fallo con responsabilidad fiscal a la Constitución Política, la Ley de la responsabilidad fiscal y demás normatividad al respecto. Aquí resulta importante precisar que aun cuando se suscriba un acuerdo de pago, es procedente la correspondiente anotación en el boletín de responsables fiscales, razón por la cual, con el fin de poder materializar el beneficio contemplado en el artículo 121 del Decreto 403 de 2020, a solicitud del deudor, necesariamente el acuerdo consignado en el fallo con responsabilidad fiscal, deberá hacer tránsito a la Jurisdicción Coactiva.

Reza la norma: "Artículo 121. Acuerdos de pago. En cualquier etapa del proceso de jurisdicción

coactiva el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con el organismo de control fiscal, en cuyo caso se suspenderá el proceso y las medidas preventivas que hubieren sido decretadas. Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento de pago, deberá reanudarse el proceso si aquéllas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda. La suscripción de acuerdo de pago suspenderá la anotación en el boletín de responsables fiscales y la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 o las normas que la modifiquen o sustituyan. En caso de incumplimiento, se restablecerá inmediatamente la anotación y la inhabilidad, y el acuerdo de pago se entenderá terminado por ministerio de la ley. Parágrafo. El Contralor General de la República desarrollará los términos y condiciones generales para la suscripción de acuerdos de pago en sede de jurisdicción coactiva". (Negrita fuera de texto). 13 Artículo 58. MERITO EJECUTIVO. Una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las Contralorías. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,

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9 En desarrollo de la precitada norma, la Contraloría General de la República, profirió

la Resolución Reglamentaria Orgánica No.043 de 2020, la cual reseña el contenido de los acuerdos de pago en el artículo 3: "Artículo 3. Contenido del acuerdo de pago. El acuerdo de pago será suscrito por el funcionario ejecutor y el deudor y en él constarán las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se realizarán los pagos, con expresa indicación de los siguientes aspectos:

1. Plazo que se concede;

2. Proyección de pagos y cuantía;

3. Fecha de los pagos;

4. Acreditación de los pagos ante la Contraloría General de la República;

5. Valor que se imputa a capital, a intereses y a gastos procesales de ejecución, si los hay;

6. Las garantías que soportan el acuerdo de pago cuando sean necesarias;

7. Cláusula aceleratoria en caso de incumplimiento del acuerdo de pago;

8. Consecuencias en caso de incumplimiento, en especial la cláusula aceleratoria, la terminación inmediata del acuerdo de pago, el restablecimiento de la anotación en el Boletín de Responsables Fiscales y la inhabilidad;

9. La orden de suspender el proceso de cobro coactivo; 1 O. La orden de registro del acuerdo en el Boletín de Responsables Fiscales, la suspensión de la anotación en el registro y de la inhabilidad prevista en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 734 de 2002;

11. La previsión de la interrupción del término de pérdida de ejecutoriedad14 para los acuerdos de pago que se celebren antes del mandamiento de pago, y de interrupción de la prescripción cuando se haya notificado el mandamiento de pago;

12. Firmas del funcionario ejecutor y del deudor. La aceptación del acuerdo de pago por parte del deudor podrá manifestarse por medios electrónicos siempre y cuando pueda establecerse de manera inequívoca que el consentimiento procede del deudor o de un tercero en su nombre;

13. Cláusula que indique que el acuerdo de pago suscrito presta mérito ejecutivo;

14. Dirección, teléfono, correo electrónico y demás datos de ubicación del deudor.

En los procesos en los que haya pluralidad de deudores, la celebración de un acuerdo de pago con uno o varios de ellos no suspende el proceso de cobro contra los demás, ni impide la aplicación de medidas ejecutivas en su contra. En el caso de las obligaciones solidarías los pagos realizados por el deudor que haya celebrado el acuerdo de pago favorecerán a los demás deudores pero no implicará la suspensión de la ejecución a su favor ni su exclusión del Boletín de Responsables Fiscales. Los acuerdos de pago celebrados con uno o varios deudores en los procesos de cobro coactivo no impedirán la intervención de la Contraloría General de la 14 "Artículo 112. Pérdida de ejecutoríedad y prescripción. Los títulos ejecutivos a los que se refiere el presente Título, perderán ejecutoriedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9114 de la Ley 1437 de 2011, el término allí establecido se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. Los procesos de cobro coactivo adelantados por los órganos de control fiscal prescribirán en el término de diez (1 O) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago. La prescripción se interrumpirá por la celebración de acuerdos de

pago. Parágrafo transitorio. El término de prescripción dispuesto en el presente artículo aplicará a los procesos de cobro coactivo en los que el mandamiento de pago sea expedido con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley". Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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10 República en actuaciones o procesos de intervención administrativa, reorganización de pasivos o liquidación forzosa o voluntaria, cuando a ello haya lugar en virtud de lo dispuesto por el artículo 109 del Decreto Ley 403 de 2020. Parágrafo 1º. En caso de celebrase el acuerdo de pago con un tercero diferente al deudor, en el mismo se incluirá una cláusula que contenga el compromiso expreso del tercero en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del acuerdo, así como de manera solidaria de la obligación principal contenida en el título ejecutivo en caso de incumplimiento. Parágrafo 2º. Los pagos que se establezcan en el acuerdo deberán realizarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha prevista y allegar copia de la consignación en el Nivel Central a las Direcciones de Cobro Coactivo y en el Nivel Desconcentrado al Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo dentro del término señalado. Paso seguido, el artículo 4 de la Resolución, estipula como plazo maxImo del acuerdo de pago, cinco (5) años contados a partir de su firma o aceptación.

De otra parte, es importante señalar que no es procedente la suspensión del proceso cuando acaece la situación descrita en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 1474 de 2011, ya que dicho evento no está contemplado entre las causales que trae para tal efecto el artículo 1315 de la Ley 61 O de 2000, razón por la cual lo procedente es proferir el fallo con responsabilidad fiscal. Ahora bien, lo que sí es jurídicamente viable es la suspensión de las audiencias del proceso de responsabilidad fiscal de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 100 de la Ley 1474 de 2011, el cual establece que cuando exista causa debidamente justificada, se podrán disponer suspensiones o aplazamientos de audiencias por un término prudencial, señalándose el lugar, día y hora para su reanudación o continuación, según el caso. En consonancia con lo anterior, se encuentra el pronunciamiento de la Corte Constitucional, el cual señala que "en este sentido resalta la Sala, que el literal d) del artículo 100 de la Ley 1474 de 2011 dispone que cuando exista causal debidamente justificada, se podrán suspender o aplazar las audiencias por un término prudencial, señalándose el día y hora para su reanudación o continuación, según el caso. De este modo, si bien el proceso verbal se surte en dos audiencias, pueden éstas verse suspendidas y retomadas por variedad de razones, como el decreto de pruebas, la interposición de recursos, la presentación de excusas de asistencia justificadas, etc. "16. 15 Artículo 13. Modificado por el artículo 129 del Decreto 403 de 2020. Suspensión de términos. El cómputo de los términos

previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudació

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