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CGR - Concepto 0128 de 2021

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0128 de 2021
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

Contraloria General de la Republica :: SGD 05-08-202110:36

Al Contestar Cite Este No.: 2021I E0062003 Fol:1O Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ

DESTINO 80012-UNIDAD DE COOPERACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL DE PREVENCIÓN,

INVESTIGACIÓN E INCAUTACIÓN DE BIENES / PAULA ANDREA LOPEZ DOMINGUEZ

ASUNTO CONCEPTO

OBS

2021 IE0062003 1111111111111111 I II II IIIIIII 111111111111111 III

80112128 CGR - OJ - ______ de 2021 o.e., Bogotá Doctora PAULA ANDREA LÓPEZ DOMÍNGUEZ Jefe Unidad de Cooperación Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e Incautación de Bienes Contraloría General de la República paula.lopez@contraloria.qov.co Referencia: Respuesta a su oficio SIGEDOC 2021 IE0033014

Tema: PROCESOS RESPONSABILIDAD FISCAL - PROCESOS DE FISCALES DE COBRO COACTIVO - INFORMACIÓN TRIBUTARIA DEL PRESUNTO RESPONABLE FISCAL O DEL DEUDOR FISCALEXCEPCIÓN O INAPLICACIÓN DE LA RESERVA Respetada Doctora Paula Andrea: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación electrónica citada en la referencia, que procedemos a responder a

continuación:

1. Antecedentes.

En su oficio 2021 IE0033014, señala: "Mediante oficio 2021E E0038455 la Gerencia Departamental colegiada del

Amazonas solicito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las declaraciones de renta y complementarios, respecto de varios responsabilizados fiscales a los cuales se les adelanta proceso de cobro coactivo, con el fin de utilizar esta información para la ubicación de bienes, según los señalado en el manual para el cobro coactivo CODIGO: RFJ-82113-M-04 / VERSION: 2.1. A esta solicitud la D IAN dio respuesta mediante oficio 14 7 49022225108 en el cual si informa "que no es procedente el suministro de la misma por cuanto goza de reserva conforme lo previsto en el artículo 583 del Estatuto Tributario el cual señala: "La Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 19 información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada ... " En el mismo documento señalan que "El artículo 584 del mismo Ordenamiento, señala que cualquier persona podrá examinar las declaraciones cuando se encuentre en las oficinas de impuestos, siempre y cuando se encuentre debidamente autorizada por el contribuyente, mediante escrito presentado personalmente ante un funcionario administrativo judicial. o Así mismo la entonces Oficina Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en su oficio No. 057336 del 23 de agosto de 2005, estableció que: ". ..p or regla general las bases gravab/es y la determinación privada de los impuestos

consignados en las declaraciones tributarias son consideradas como información reservada, reserva que se levanta en los casos y para los fines específicos autorizados por la ley, tales como los establecidos en los artículos 583 a 587 y 7461 del Estatuto Tributario, la Ley 1 de 1983 y la Ley 789 de 2002." La Corte Constitucional se ha manifestado respecto a la reserva de la información tributaria en los siguientes términos: ". ..E n consecuencia, los funcionarios están autorizados para no permitir et acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda atentar contra secretos protegidos por la ley, tales como los concernientes a la defensa y seguridad nacionales, a investigaciones de carácter penal, fiscal aduanero cambiario, así como los secretos comerciales e industriales. Por o a razones obvias, el acceso no es tampoco permitido cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta vigente ... "(Corte Constitucional, sentencia T-473 de julio 28 de 1992). Es de precisar que la información que suministran los contribuyentes, tanto en las declaraciones, como en los registros tributarios, goza de especial protección constitucional y legal, hecho que obliga a la administración tributaria a garantizar su reserva, salvo en los casos en que las mismas normas autoricen su entrega o intercambio. Finalmente, teniendo en cuenta el Oficio No. 0645 del 28 de agosto de 2013 emitido por la entonces Oficina de Normativa y Doctrina de esta Entidad, no es viable la entrega de la información, toda vez que, las excepciones a las reservas de

información no implican el suministro indiscriminado de la información exógena o tributaria, ya que proceder en este sentido afectaría las garantías constitucionales; de manera que, tan solo debe proveerse la información concreta que requieren las autoridades públicas para el adecuado desarro//o de sus funciones, es decir, tratándose de la Contrataría de Bogotá D. C. se limitará la necesaria para la a investigación o proceso de responsabilidad fiscal en trámite. Debido a esto la gerencia se (sic) Amazonas se puso en contacto con la UNCOPI con el fin de solicitar de nuestros oficios para obtener esta información, para lo cual se podría explorar la posibilidad de llegar a un acercamiento con la DIAN para establecer un canal para la obtención de esta información. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 19 En virtud a lo anterior queremos obtener concepto jurídico con el fin de definir si es posible obtener información relacionada con declaraciones de renta y complementarios con destino a procesos de Cobro Coactivo con el fin de identificar la propiedad de responsables fiscales sobre bienes susceptibles de ser objeto de medidas cautelares. Este concepto es indispensable definir la posición institucional a fin de proceder de conformidad con la misma en cualquier acercamiento que se adelante con la DIAN."

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni

el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la Repúb/ica"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de 1 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley

1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 19 conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) depende'ncia(s) implicada(s). Dada su importancia se coordinó el presente concepto con la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas de la Contraloría general de la República, fijando posición institucional.

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Mediante concepto CGR-OJ-104-2020 radicado 2020IE0044600 de fecha 28 de julio de 2020, esta Oficina atendió consulta de la UNCOPI sobre las disposiciones del Decreto Ley 403 de 2020, frente al acceso a los sistemas de información y bases de datos. Respecto de la naturaleza constitucional del ejercicio de la jurisdicción coactiva fiscal por parte de la CGR se pronunció esta Oficina en concepto CGR-OJ-0017-2018 radicado 2018IE0011755 de fecha 13 de febrero de 2018, cuyos argumentos se

retomarán con los ajustes que proceden con ocasión del Acto Legislativo 004 de 2019 y del Decreto Ley 403 de 2020.

4. Consideraciones Jurídicas.

En primer lugar, es de resaltar que a través de las consultas jurídicas no se resuelven situaciones particulares, en arreglo con la Circular 018 del 22 de noviembre de 2016 a través de la cual el señor Contralor General de la República impartió instrucciones a los funcionarios de la CGR, sobre la función consultiva de la Oficina Jurídica, determinando que los asuntos particulares y concretos deben ser decididos por los funcionarios competentes en cada área. No obstante, se observa que son contradictorios los argumentos de las respuestas presentadas como antecedentes de la consultaª. 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 8 Así mientras que en un primer oficio se señala:". .. la DIAN dio respuesta mediante oficio 14749022225108 en el cual si informa "que no es procedente el suministro de la misma por cuanto goza de reserva conforme lo previsto en el artículo 583 del Estatuto Tributario el cual señala: "La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada ... ", en un segundo oficio se responde:

". .. el Oficio No. 0645 del 28 de agosto de 2013 emitido por la entonces Oficina de Normativa y Doctrina de esta Entidad, no es viable la entrega de la información, toda vez que, las excepciones a las reservas de información no implican el suministro indiscriminado de la información exógena o tributaria, ya que proceder en este sentido afectaría las garantías constitucionales; de manera que, tan solo debe proveerse la información concreta que requieren las autoridades públicas para el adecuado desarrollo de sus funciones, es decir, tratándose de la Contraloría de Bogotá D.C. se limitará a la necesaria para la investigación o proceso de responsabílídad fiscal en trámite."{ Negrilla fuera de texto). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 19 En tal sentido, el presente concepto se plantea de manera general y abstracta retomando el análisis de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del artículo 27 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que regula en qué casos no son oponibles o aplicables las excepciones de reserva de la información respecto de autoridades judiciales, legislativas, o autoridades administrativas, última clase de sujetos calificados dentro de los cuales la Corte Constitucional ubica en su análisis a los órganos de control, Ministerio Público y Contraloría General de la República. 4.1. Problema jurídico: De la consulta formulada se establecen los siguientes problemas jurídicos:

¿Es posible obtener información relacionada con declaraciones de renta y complementarios con destino a Procesos Fiscales de Cobro Coactivo con el fin de identificar la propiedad de responsables fiscales sobre bienes susceptibles de ser objeto de medidas cautelares? 4.2. Artículo 583 del Estatuto Tributario. El artículo 583 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 89 de la Ley 488 de 1998, dispone: "ARTICULO 583. RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1> sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística. En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 19 General de Impuestos Nacionales9 conozcan las informaciones y demás datos de , carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la

información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes. PARAGRAFO. Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos." (Negrilla y subraya fuera de texto) El aparte subrayado, esto es la expresión "penales" del inciso 2° de artículo 583 del Estatuto Tributario transcrito, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en º, la Sentencia No. C-489 de 19951 con reiteración en Sentencia C-981 de 200511 la consideración de la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: "Al respecto, es preciso tener en cuenta lo considerado por la Corte en Sentencia C489 de 1995, que ya había abordado el estudio del artículo 583 del Estatuto Tributario, parcialmente acusado, donde se declaró exequible la expresión "penales" contenida en el inciso 2º de dicho artículo bajo el entendido de que la ley podrá en cualquier momento disponer el levantamiento de la reserva de la declaración tributaria en otros procesos judiciales. En esta decisión, esta Corporación refirió: "La Constitución consagra, en favor del Legislador, la facultad para regµlar la v presentación de libros de contabilidad demás documentos privados {C.P. .

art. 15). La mayor extensión de la regulación legal, significará para el derecho a la intimidad económica, un menor ámbito. El desarrollo de la anotada reserva,. puede concretarse en un tratamiento integral de .la materia. o en /a progresiva inclusión de hipótesis en las que opere el levantamiento iydicial de la reserva. De una o de otra manera, el balance entre el derecho a la intimidad económica y el derecho al debido proceso - en particular el derecho a solicitar, presentar y controvertir pruebas fi, que explícita o implícitamente se haga en la ley, debe inspirarse en los principios y valores constitucionales. Desde luego, sin desconocer que, en punto a la reserva tributaria, la declaración de renta equivale a una confesión del contribuyente y que, 9 Mediante el Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880 de 27 de junio de 1991, se organiza la Dirección de Impuestos Nacionales como Unidad Administrativa Especial. Posteriormente mediante el Decreto 2117 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40. 703, de 31 de diciembre de 1992, se fusiona la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 'º Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. 11 Magistrada Ponente, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 6 de 19 por consiguiente, su indiscriminada supresión podría conducir a una situación de virtual autoincriminación (C.P., art. 33), lo mismo que al vaciamiento del núcleo esencial del derecho a la intimidad. Por vía de ilustración, la ley podrá optar por levantar el sigilo fiscal en las causas en las que se debata la existencia de una relación laboral o de una obligación alimentaria, en cuyo caso se restringe legítimamente el alcance del derecho a la intimidad económica. Al hacerlo, respecto de los procesos penales, no se ha renunciado a ordenar legislativamente el levantamiento de la reserva en otros procesos, lo que bien podrá decidirse en el futuro". Otras normas se limitan solo a disponer que la información se suministre en medios magnéticos y la previsión de especificaciones técnicas al respecto, las que por lo tanto tampoco corresponden a la reserva de ley estatutaria. Y otras, como los artículos 622 y 633 del Estatuto Tributario, que sin lugar a dudas, son materias indudablemente propias de regulación legal ordinaria al referirse a la obligación de las entidades financieras de informar a sus ahorradores el valor no gravado de los rendimientos financieros. Por todo lo anterior, atendiendo que las materias contenidas en las disposiciones legales acusadas no requieren de regulación legal estatutaria por cuanto no se orientan a configurar elementos esenciales o estructurales del derecho fundamental al habeas data, esta Corte declarará la exequibilidad de las disposiciones acusadas, únicamente en relación con este cargo." (Subrayas y negrillas fuera de texto) 4.3. Ley 1755 de 2015 -Artículo 27 de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 27 de la Ley 1437 de 201 1, modificado por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, dispone: "ARTÍCULO 27. INAPLICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo." (Negrillas y subrayas fuera de texto) Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 201412 , sentencia de la cual destacamos la explicación de la Corte constitucional sobre la inaplicabilidad o inoponibilidad de las excepciones de reserva 12Magistrada Ponente, Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 19 para el acceso de la información o documentos, no sólo cuando se trate de autoridades judiciales, sino también, cuando se trate de autoridades administrativas entendidas como autoridades de control, entre ellas el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, para el desarrollo de sus funciones constitucionales. Después de analizar esta norma trascrita, la Corte Constitucional, mediante Sentencia

C-951 de 2014, concluyó que: "el levantamiento de la reserva de cierta información y documentos autorizado a las autoridades judiciales, administrativas y legislativas competentes para el debido ejercicio de sus funciones, no se opone a la Constitución y por ende, el artículo 27 del proyecto de ley estatutaria revisado, será declarado exequible". En tal sentido, en la Sentencia C-951 de 2014 se expone que, si bien la inaplicabilidad de la reserva plantea una tensión entre distintos derechos fundamentales, para resolverla debe acudirse a la normatividad superior, para lo cual la Corte Constitucional desarrolló una serie de reglas de aplicación normativa, de las cuales, por su pertinencia para la consulta, extraemos las siguientes: • En cuanto al acceso a la información y documentos públicos, debe reiterarse que se rige por el principio de máxima publicidad, el cual se deriva del derecho fundamental reconocido en el artículo 74 de la Carta, de libre acceso a dicha información y documentos, por parte de cualquier persona. • Así como la restricción del acceso a la información pública requiere de una norma constitucional o legal que la establezca, de igual manera, el legislador bien puede llegar a suprimir de manera válida, con fundamento en el artículo 74 de la Carta, la reserva respecto de ciertos asuntos o como en este caso, en relación con determinadas autoridades, en razón de las funciones que les corresponden. • De todas maneras, hay que resaltar que el levantamiento de la reserva para dichas autoridades no implica que la información y documentos a los que acceden pierdan su carácter de confidencialidad, toda vez que el funcionario está obligado a mantener la reserva, como lo dispone la parte final del artículo.27 en revisión.

  • Ahora bien, cuando se trate de solicitud de acceso a información y documentos privados hay que tener en. cuenta la garantía consagrada. en el artículo 15 de la Constitución y el derecho de habe.as data. toda vez que se trata de una información que no es de acceso público. La solicitud de las autoridades de información y .documentos tiene un ámbito más restringido, según las previsiones de la.norma constitucional, como se verá en el acápite siguiente. • En primer lugar, no se trata de la solicitud de cualquier autoridad, sino de aquella facultada de forma específica para ello. La aparente generalidad con que la disposición se refiere a autoridades "judiciales, legislativas y administrativas", no lo es en realidad, toda vez que la misma norma estatutaria estipula que la solicitud de información o documentos reservados debe provenir de autoridades (i) constitucional y

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 19 legalmente competentes para ello y que (ii) debe tener conexidad con el ejercicio de las funciones de estas autoridades. En otras palabras, no es que la inoponibilidad de la reserva pueda invocarse por cualquier autoridad judicial, legislativa o administrativa para cualquier asunto y sin mayor motivación; por el contrario, el levantamiento de la reserva que implica la solicitud de tales funcionarios exige que se trate de cuestiones relacionadas con sus funciones, esto es, con las competencias que ostentan y que dicha información la requieren para su debido ejercicio. • En cuanto al primer requisito, referente a la competencia de la autoridad, hay que

distinguir entre las dos categorías de información: pública y privada, en la medida que el acceso a la información pública configura un derecho fundamental consagrado en el artículo 74 de la Constitución, que se rige por el principio de máxima publicidad y su restricción es una excepción, mientras que la información y documentos privados, como su denominación lo indica, no son de acceso público, en virtud de lo estipulado en el artículo 15 de la Carta Política y solo en las situaciones previstas en este precepto es posible acceder a dicha información y documentos. • En efecto, el artículo 15 de la Constitución consagra la inviolabilidad de los documentos privados en consonancia con el derecho a la intimidad. Al mismo tiempo, establece tres supuestos en los cuales no se puede oponer a las autoridades la reserva sobre documentos privados, cuales son, los requeridos para efectos: 1) tributarios; 2) judiciales; e 3) inspección, vigilancia e intervención del Estado. Esto significa, que constitucionalmente, las autoridades que pueden tener ese acceso privilegiado a información y documentos reservados, son únicamente las autoridades tributarias, las que ejercen funciones judiciales y aquellas autoridades administrativas que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control. Al respecto, cabe observar que la expresión "autoridades administrativas" contenida en el artículo 27 corresponde a un género dentro de la administración pública que incluye a los organismos de control. Así lo ha establecido esta Corporación cuando dispuso que "La Procuraduría General de la Nación es un organismo de control. independiente y autónomo. de carácter administrativo, por lo tanto está suíeta a los principios de orden constitucional que rigen

la función administrativa, este organismo está al servicio de los intereses generales. por tal motivo se estableció que los controles realizados en cabeza de los funcionarios públicos. de conformidad con el artículo 209 superior se enmarquen dentro de los imperativos de la igualdad, moralidad, eficacia. economía. celeridad, imparcialidad y publicidad "mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones13 ". (Lo resaltado no es del texto). Estas consideraciones son igualmente predicables de la Defensoría del Pueblo y demás autoridades pertenecientes al Ministerio Público, como también de las autoridades que ejercen el control fiscal, a la cabeza de las cuales está la Contraloría General de la Nación.(sic) De allí que no tengan asidero jurídico las objeciones presentadas por la Defensoría y el señor Procurador en cuanto consideran que el artículo 27 incurre 13 Sentencia C-826 de 2013. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 19 en una omisi.ón legislativa relativa al no enunciar entre las autoridades competentes para acceder a información reservada, a los órgan.os de control. • Con referencia al segundo requisito, debe reiterarse que según lo previsto en la misma norma estatutaria, esta facultad para acceder al ár'Obito privado que se sustrae del conocimiento público. se circunscribe a aquellos asuntos que tengan relación con procesos y actuaciones específicas de las que esté conociendo la

autoridad en desarrollo de sus funciones y no de manera general, indeterminada o integral a todas las materias protegidas por la.reserva. Es decir, que no basta que la petición de información reservada sea efectuada por la autoridad competente, sino también que se refiera a un asunto específico del que esté conociendo dentro de su esfera de competencia, para el cual requiere de dicha información o documentos. En este sentido, la excepción de la reserva establecida por el legislador como un límite de acceso a la información, en el caso concreto, respecto de aquella que no se puede suministrar a quien la solicita en ejercicio del derecho de petición, constituye una garantía fundamental de los derechos a la intimidad, honra, buen nombre, habeas data y debido proceso, que en caso de tensión puede ceder ante fines constitucionalmente legítimos. como son aquellos que se relacionan con cuestiones judiciales, tributarias o de vigilancia, inspección y control del Estado, por .autorización del propio constituyente, las cuales a su vez. deben estar previstas de manera específica en la ley y no afectar de manera irrazonable y desproporcionada el núcleo esencial del derecho fundamental. • A su vez, este Tribunal ha determinado que el derecho de acceso a los documentos públicos tiene algunos límites deben inspirarse "en una objetiva prevalencia del interés general. En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, también cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad14 ". • Al mismo tiempo, el acceso a documentos e información reservada por parte de las autoridades competentes tiene restricciones como las que indicó la jurisprudencia en la sentencia C-981 de 2005, al señalar que:

"Debe distinguirse cuando el dato se pone en circulación al interior del Estado, entre las entidades encargadas de recaudar los impuestos a fin de controlar . la respectiva carga impositiva, lo cual no contraría la Constitución, siempre y cuando se respete el derecho de las personas de conocer, actualizar y rectificar tales datos, Qero sin que deba mediar su autorización para ello pues se trata de 1.a colaboracióo armónica que debe mediar. entre los diferentes órganos del Estado con el fin de proteger el patrimonio público. Datos de las personas recolectados y procesados para fines tributarios, que por lo tanto no pueden circular por fuera del Estado con fines diferentes, es decir, la administración no puede ponerlos en circulación colocándolos en manos de particular.es, so pena de contrariarse la Constitución". 14 Sentencia T-306 de 1993. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 19 Para la Corte, las mismas razones que justifican el establecimiento de la reserva15 como límite al acceso a la información, sirven de fundamento para inaplicar excepciones a la misma, cuales son, las que se encaminan a la consecu

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