CGR - Concepto 0129 de 2020
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0129 de 2020
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
129
CGR-OJ----------- 2020
80112 Bogotá D.C., Doctora
SANDRA CAROLINA ZARAMA MONCAYO
Gerente Gerencia Departamental Colegiada de Nariño sandra.zarama@contraloria.gov.co Referencia: Radicado Interno: 2020IE0029059 de 2020
Tema: PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL Defensor de oficio Respetada Doctora Sandra Carolina, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia 1, la cual se procede a responder a continuación:
1. Antecedentes Contexto: "En orden a lo preceptuado en el artículo 23 del Decreto Ley No. 2037 del 7 de noviembre de 20192 , la Contraloría General de la República, para garantizar la defensa técnica, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio, cuando el presunto responsable no cuente con abogado de confianza y, la Defensoría del Pueblo no se lo asigne, podrá acudir a los consultorios jurídicos para que sus estudiantes actúen como defensores de oficio.
3 En virtud de los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 , que regulan los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales que se siguen en la Contraloría General de la República, el llamado a responder conoce que se adelantará este tipo de actuación tras las siguientes etapas: i) cuando se concluyen las averiguaciones preliminares y se le comunica al interesado que existe mérito para adelantar un procedimiento en su contra; ii) al notificarle el auto de cargos; iii) al
notificarle el auto que decide el periodo probatorio; iv) al correr traslado por diez (1 O) 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". 2 Por medio del cual, el Presidente de la República, modifica la planta de empleos de la Contraloría General de la República, se crea la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata y otras dependencias requeridas para el funcionamiento de la Entidad (Diario Oficial, consulta en página web el 13 de abril de 2020: http://svrpubindc.imprenta.gov .co/diario/index.xhtml;jsessionid=4ed337640710901630a417955f dd). 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá o.e., Colombia 2 días para los alegatos respectivos; v) al notificar la decisión final de archivo o sanción y; vi) al notificar los recursos de ley procedentes". La peticionaria pregunta lo siguiente: "¿Cuál es el momento procesal oportuno para acudir a los consultorios jurídicos de la región y solicitar la designación de un estudiante de derecho para nombrarlo como
abogado de oficio del llamado a responder dentro de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal?".
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución4 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'5 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'6 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"7 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'8 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos Jo soliciten"9
. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de según el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 200010 , esta calidad • Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. 5 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 ' Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 9 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 ,o Art. 43 OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Conlraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 3 sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica
Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante Conceptos tales como el 00579 de 2002, 1819 de 2003, 25010 de 2005, y 134 y 0174 de 2018, los cuales podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional: www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187 000 Ext. 15204, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.
4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: ¿En qué casos debe designarse defensor de oficio dentro de un proceso administrativo sancionatorio y en qué etapa procesal?
El proceso administrativo sancionatorio, en los términos de la Corte Constitucional, resulta ser la expresión de la facultad sancionatoria administrativa que se encuentra regulada en la Ley 42 de 1993 y que fue conferida a la Contraloría General de la República como instrumento de control fiscal que Je corresponde por expreso mandato constitucional. Sólo puede obedecer a circunstancias propias de la gestión fiscal y tiene por finalidad constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que tienen los sujetos de control fiscal y demás entidades obligadas a reportar información semejante 11 . Se trata entonces de una actuación eminentemente administrativa a cargo del órgano de control fiscal y por tanto debe adelantarse con plena observancia de todos los elementos que hacen parte del derecho al debido proceso. Dispone el artículo 29 de la Constitución Política, lo siguiente: "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a 11 Corte Constitucional. Sentencia SU431/15. M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá D.C., 9 de julio de 2015. ·--------------------------------- Carrera 69 No .44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 4 controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". En relación al derecho de defensa al que alude la precitada norma y su aplicación en los procesos administrativos, la misma Corporación en reiterados pronunciamientos, señaló lo siguiente: "Sobre este último punto, resulta particularmente relevante recordar que el derecho al debido proceso, en general, tiene una relación inescindible con el derecho de defensa, como ya lo ha reconocido una decantada y consistente jurisprudencia constitucionallfill. Los ciudadanos afectados con las decisiones judiciales o
administrativas deben tener la oportunidad procesal de enterarse debidamente de los procesos en curso y de sus decisiones; de presentar, solicitar y controvertir pruebas; de intervenir en igualdad de condiciones de los demás actores y en general, de hacer efectivo tal derecho de defensal§fil_ En la sentencia C-980 de 201 O, la Sala Plena de esta Corporación señaló, entre otras garantías al debido proceso administrativo que debían incluirse para asegurar la defensa de los administrados, las siguientes: "[L]os derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y a impugnar las (ix) decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso". ( ... ) En estas materias, la Corte ha reconocido que los procesos administrativos no tienen la misma rigurosidad que otro tipo de procesos, en cuanto a las exigencias de defensa técnica. Por ende, en principio, no es estrictamente necesario contar con un apoderado judicial en todas las instancias de los procesos administrativos descritos, aunque claramente, ante la inasistencia plena del imputado, es perentorio
nombrar un abogado de oficio, dada la necesidad de asegurar materialmente el 12 derecho de defensa del investigado" . (Negrita fuera de texto). En otro pronunciamiento, la Corte señaló que la defensa técnica, requisito esencial en los procesos penales, no se hace extensiva a otro tipo de procesos e incluso hace referencia a lo que sucede con el proceso de responsabilidad fiscal donde aquella reviste un carácter facultativo en eventos como el contemplado en el artículo 43 de la Ley 610 de 2000. "El artículo 29 constitucional consagra el derecho fundamental al debido proceso. En el inciso primero establece una cláusula general que extiende la cobertura de ese derecho a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y en virtud de ella 12 Corte Constitucional. Sentencia C-083/15. M. P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Bogotá D. C., 24 de febrero de 2015. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ------------------··-----···--------·------·-------------- ----- /
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 ningún ámbito de solución de controversias y de aplicación del derecho sustancial está sustraído de la obligación de observar estrictamente ese derecho fundamental. Y en los incisos dos a cinco consagra una serie de principios que desarrollan el derecho fundamental al debido proceso entre los que se encuentran los principios de legalidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa, derecho a la defensa técnica, a un proceso sin dilaciones injustificadas,
a aportar y contradecir pruebas, a la impugnación de la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso. A diferencia del alcance ilimitado de la cláusula general contenida en el inciso primero, el constituyente circunscribió el alcance de algunos de los principios que integran el debido proceso. Lo hizo, por ejemplo, en el inciso segundo al referir expresamente que lo allí indicado rige en materia penal. Lo expuesto es relevante porque entre los contenidos del derecho al debido proceso cuya cobertura ha sido circunscrita a la materia penal se encuentra precisamente el derecho a la defensa técnica, esto es, aquella que se dinamiza con el concurso de un apoderado que concurre al proceso para defender los intereses del investigado. Así, el artículo 29 del Texto Fundamental, después de consagrar para la materia penal el principio de favorabilidad, aborda varios principios y, tras la alusión al principio de presunción de inocencia, afirma que "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él durante la investigación y el juzgamiento". Nótese cómo la asistencia de abogado durante la investigación y el juzgamiento se presta al sindicado, esto es, al sujeto pasivo de la acción penal. De igual manera, al indicar que esa asistencia debe prestarse durante la investigación y el juzgamiento, el constituyente tiene en cuenta la estructura básica del proceso penal mixto con tendencia acusatoria por él consagrado. También se advierte que la referencia constitucional al derecho de defensa técnica le imprime a la defensa el carácter de una pretensión contraria a la acusación, pretensiones éstas
promovidas por partes opuestas y sujetas a la decisión de un juez superior e imparcial. De lo dicho se infiere que la exigencia de la defensa técnica como derecho fundamental ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y ello es comprensible pues la responsabilidad penal involucra la afección directa de derechos fundamentalespiénsese por ejemplo, en la privación de la libertad permitida para muchos delitos, ya como pena, ya como medida de aseguramiento -, circunstancia que conduce a que se intensifiquen al máximo las garantías contenidas en el debido proceso puesto que se trata de dotar al ciudadano de las herramientas que requiera para colocarse en una situación de equilibrio ante el ejercicio del poder más drástico de que es titular el Estado. ( ... ) De lo expuesto se deduce, entonces, que la exigencia constitucional de defensa técnica ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos como es el caso del proceso de responsabilidad fiscal. De allí que la sola invocación de la referencia constitucional al derecho a la defensa técnica contenida en el artículo 29 de la Carta no baste para acreditar la inexequibilidad de una norma que le ha asignado carácter facultativo al derecho a la defensa técnica en la diligencia de exposición libre y espontánea que se rinde en el 13 proceso de responsabilidad fiscal" . 13 Corte Constitucional. Sentencia C-131/02. M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Bogotá o.e., 26 de febrero de 2002. ------------- -------------------------------------------- Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ----····-·-·-··-·····-·---····-- ·-----···-·-·····--·-·-···-·-· --- 6 En cuanto a la regulación del proceso administrativo sancionatorio, a través del Decreto Ley 403 de 2020, "por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal", se buscó agrupar las diferentes disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las Leyes 42 de 1993, 1474 de 2011 y 1955 de 2019, lo cual se plasmó en el Título IX. El tema de la competencia para el conocimiento del Proceso Administrativo Sancionatorio, será el establecido en la Resolución Reglamentaria Orgánica No.0039 de 2020 de la Contraloría General de la República. En el Decreto Ley 403 de 2020 en cuanto al procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se regula su naturaleza, la competencia, el ámbito de aplicación, las conductas sancionables, las sanciones, los criterios para la imposición de las sanciones, el registro de las sanciones administrativas fiscales, el pago de la multa, la graduación de la sanción y respecto a su trámite remite al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dispone el artículo 88 del Decreto Ley, que e/ procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se tramitará en lo no previsto en el presente Decreto Ley, por lo dispuesto en el Parte Primera, Título 111, Capítulo III del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. El Decreto en mención si bien regula el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, no señala lo correspondiente a la defensa técnica, pero en cuanto al procedimiento hace un renvío a la Parte Primera, Título 111, Capítulo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden es procedente traer a colación lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, cuyo artículo 47, dispone lo siguiente: "Artículo 47. Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. (Subrayado fuera de texto). Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelan_tar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra
esta decisión no procede recurso.
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7 Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos. presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia". El precitado cuerpo normativo tampoco hace referencia a la figura del defensor de oficio dentro del proceso administrativo sancionatorio. Al respecto ha precisado la Corte Constitucional: "( ...) las actuaciones adelantadas ante las autoridades administrativas de oficio o a petición de parte, no requieren de abogado inscrito, salvo en aquellos casos en que la propia ley lo diga. Así lo señala expresamente el artículo 35 del decreto 196 de 1971, e igualmente se deduce de las disposiciones contenidas en el Código 14 Contencioso Administrativo, que desarrollan el procedimiento administrativo" De otra parte, el artículo 23 del Decreto Ley 2037 de 2019, "por el cual se desarrolla la estructura de la Contraloría General de la República, se crea la Dirección de información, Análisis y Reacción Inmediata y otras dependencias requeridas para el
funcionamiento de la Entidad", dispone lo siguiente: "Artículo 23. La Contraloría General de la República, podrá celebrar convenios con Instituciones de Educación Superior, para que sus estudiantes realicen las prácticas académicas de formación profesional o empresarial, pasantía, servicio social obligatorio, judicatura o consultorio jurídico en cargos de auxiliar ad honorem, en la Contraloría General de la República, para apoyar la gestión misional y administrativa, bajo la supervisión y orientación académica de sus directores de práctica académica y los responsables de las dependencias al interior de la Entidad. Las prácticas se realizarán en los términos que rigen para la rama ejecutiva. Parágrafo. La Contraloría General de la República, para garantizar la defensa técnica en los procesos de responsabilidad fiscal y los administrativos de carácter sancionatorio, cuando el presunto responsable no cuente con abogado de confianza, y la Defensoría del Pueblo no se lo asigne, acudir a los consultorios jurídicos podrá para que sus estudiantes actúen como defensores de oficio. Cuando los procesos se surtan en el nivel desconcentrado y no existan facultades de derecho que puedan asignar estudiantes, dicho servicio podrá prestarse desde el nivel central a través del uso de los medios tecnológicos y/o despachos comisarios". (Resaltado fuera de texto) Conforme a una interpretación armónica y sistemática, de la precitada norma se infiere que la CGR, podrá celebrar convenios con Instituciones de Educación Superior, para que sus estudiantes realicen las prácticas académicas de formación
profesional o empresarial, pasantía, servicio social obligatorio, judicatura o consultorio jurídico en cargos de auxiliar ad honorem, en la Contraloría General de la República y en el marco de los mismos según lo previsto en el parágrafo cuando 14 Corte Constitucional, Sent. T-414 de 1995, M.P. José Gregario Hernández ----------------------· -------·-------------------- Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ·------·----·--·-------·-·-··-------- 8 un implicado o presunto responsable no cuente con los servicios profesionales de un apoderado, o, con un defensor de oficio titulado, podrá recurrir a estudiantes de consultorios jurídicos para garantizar su defensa, para el efecto según los términos del convenio se podrá propender para que le sea asignado, sin que dicha disposición modifique la naturaleza y la regulación existente de los correspondientes procesos de responsabilidad fiscal y los administrativos de carácter sancionatorio. En el caso del proceso de responsabilidad fiscal, se contempla la figura del defensor de oficio de manera expresa en el artículo 43 de la Ley 610 de 2000 modificado por el articulo 137 del Decreto 403 de 2020; norma a la cual también se debe remitir el operador jurídico del proceso de responsabilidad fiscal para su aplicación, mientras que en el proceso administrativo sancionatorio fiscal solo hasta la expedición del artículo 23 del Decreto Ley 2037 de 2019 se hace referencia al defensor de oficio. Ahora bien, en el caso del proceso administrativo sancionatorio fiscal, de acuerdo
con la normativa y la jurisprudencia que sobre el particular se ha expedido, en las actuaciones adelantadas ante las autoridades administrativas de oficio o a petición de parte, no requieren que las personas naturales o jurídicas interesadas acudan con abogados inscritos, salvo en aquellos casos en que la propia ley lo diga como sucede en el proceso de responsabilidad fiscal, pero al no existir una norma expresa que así lo disponga en el proceso administrativo sancionatorio fiscal, como ya expuso en anterioridad, la aplicabilidad del defensor de oficio se rige por las reglas generales, conforme a las cuales es facultativo para el vinculado en el proceso optar por el acompañamiento de un abogado de confianza y en caso de no tenerlo puede optar por la designación de un abogado de oficio. En este orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Decreto Ley 2037 de 2019 afirmar precisamente que existe una obligación de nombrar apoderado de oficio en los procesos administrativos sancionatorios fiscales, no es la posición mas adecuada como lo veremos enseguida. Se limita en realidad el precepto establecido en el parágrafo del artículo 23 del Decreto Ley 2037 de 2019 es recordar que en los procesos de carácter administrativo, como en el sancionatorio deben guardarse las reglas del debido proceso administrativo, sin que aludan en modo alguno al nombramiento de apoderado de oficio en forma imperativa, puesto como la Corte Constitucional lo ha mencionado no se predican respecto de las mismas, la sola e insistente invocación del derecho de defensa no basta para fundar obligaciones a cargo de quien conduce el proceso.
Lo que postula el derecho de defensa es la posibilidad u oportunidad de que el implicado ejerza su actividad de defensa, de ser oído, que responda el pliego de cargos y demás actuaciones necesarias para su ejercicio de contradicción. No se reduce pues ese derecho a la simple designación de un apoderado de oficio. El goce efectivo del derecho de defensa -como de todos los demás que posibilita el orden jurídico queda facultativamente a cuidado del implicado; su no comparecencia o inactividad se refleja en la pérdida de la ventaja que su ejercicio le permite. No existe pues un deber de defenderse, de alegar u de ofrecer pruebas, pues el ·------------------------------------------------------------------- Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,
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GENERAL OE LA REPÚBLICA 9 derecho de defensa queda suficientemente salvaguardado aún en el caso de que el interesado no haga uso de él. Conforme a las anteriores consideraciones jurídicas, se impone indicar que la presencia de defensa técnica (apoderados de oficio o de confianza) en los procesos administrativos sancionatorios fiscales es facultativa; y en el orden establecido, no será obligatoria la designación de defensa técnica por el operador del proceso, recuérdese que la disposición legal utiliza la expresión "podrá" lo cual implica el derecho a la discrecionalidad, pues de ser imperativa la norma así habría dispuesto. Lo anterior, es una inferencia lógica de lo establecido en al artículo 23 del Decreto Ley 2037 de 2019, pues la disposición señala que, en los procesos administrativos
de carácter sancionatorio, cuando el implicado no cuente con abogado de confianza, y la Defensoría del Pueblo no se lo asigne, la CGR acudir a los consultorios podrá jurídicos para que sus estudiantes actúen como defensores de oficio, lo cual no implica en manera alguna obligatoriedad para el operador jurídico fiscal. Ha indicado el Consejo de Estado que en el ejercicio del proceso debido algunos principios rigen en forma plena y otros en forma matizada, entre estos últimos, el de nombrarse abogado de oficio, así lo dijo: "En principio, todos los derechos que integran el debido proceso deben ser aplicables en materia administrativa, porque el mandato constitucional quiso extender, sin distinciones, este haz de garantías al campo administrativo. Esta idea no es más que la aplicación del principio del efecto útil en la interpretación de las normas, a la vez que una forma de realizar el mandato constitucional de manera efectiva. No obstante lo anterior, es forzoso aceptar que i) muchos de esos principios rigen en materia administrativa en forma plena y absoluta, ii) mientras que otros lo hacen en forma matizada, es decir. que no es posible hacer una trasferencia de ellos de la materia judicial a la administrativa. sin que sufran cambios y se transforme su estructura original. Pertenecen, por ejemplo, al primer grupo, el derecho a ser investigado o sancionado por la autoridad competente, a que se observen las formas propias del procedimiento, a que no se dilate injustificadamente el procedimiento, a que se presuma la inocencia, la posibilidad de controvertir las pruebas y que se tome por nula la obtenida con violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la
posibilidad de impugnar la decisión condenatoria, el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, el principio de la favorabilidad y el derecho a que no se agrave la sanción impuesta cuando el apelante sea único.
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10 Pertenecen al segundo grupo otros, muy pocos: el principio de legalidad de la falta y de la sanción y la posibilidad de estar asistido por un abogado durante el procedimiento. Lo anterior no significa que, en algunos procedimientos administrativos, tales principios no rijan en forma plena.15(Subrayado fuera de texto) También enfatiza esa Corporación que ''En cuanto al derecho a la asistencia de abogado durante el procedimiento, esta garantía no se ha trasladado al común de los procedimientos administrativos, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional -por ejemplo, en la sentencia C-071 de 1995-, quien asegura que este derecho no es predicable, como regla general, en los procedimi
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