CGR - Concepto 0130 de 2022
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0130 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
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Al Contestar Cite Este No.: 20221E0062755 Fol:6 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO SlCARD
DESTINO 80231-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA/ MARTHA AURELIA
SEGURA FAYAD
ASUNTO CONCEPTO EMERGENCIA ECONÓMICA Y SANITARIA COVID 19.-CAUSAL DE
OBS 20221E0062755 ll l lllll lll ll lll1 11111111111111111111111111111 Contraloria General de la Republlca :: SGD 06-07-202215:23
Al Contestar Cite Este No.: 2022IE0062774 Fol:6 Anex:0 FA:0
80112ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD
DESTINO 80233-GRUPO DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE CÓRDOBA/ LEIDIS CARMENZA PE
RACERO 130 ASUNTO CONCEPTO EMERGENCIA ECONÓMICA Y SANITARIA COVID 19.-CAUSAL DE CGR - OJ - de 2022 OBS
20221E00.62774 lll llll l llllllll l lll l llllll l 111111111111111111 Bogotá D.C., Doctora
MARTHA AURELIA SEGURA FAYAD
Gerente Departamental Colegiada Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba
Contraloría General de la República martha,segura@contraloría.gov.co Referencia: Respuesta a su consulta radicada en la CGR mediante
SIGEDOC No. 2022IE0046423.
Tema: EMERGENCIA ECONÓMICA Y SANITARIA COVID 19.
CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN
PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL.
Respetada Doctora Martha: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió mediante memorial, el día diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), la comunicación citada en la referencia, la cual procedemos a responder a continuación:
1. Antecedentes.
Indica en su escrito que, actuando como Sustanciadora de los Procesos Administrativos Sancionatorios Fiscales, de la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba, se permite consultar: "(. .. ) Hasta qué punto es causal de exonerac,on de responsabilidad a los Representantes Legales de las Entidades implicadas en los PASF, la Emergencia económica, y, Sanitaria, causada por el Virus COVID 19."
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la Republica, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 11
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2 así , como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contra/oría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Revisada la base de datos Normatividad y Relatoría, se encuentra que esta Oficina se pronunció respecto del estado de emergencia sanitaria generada por el COVID 19, como un caso de fuerza mayor, mediante concepto CGR-OJ-062-2020 con radicación 2020EE0054901 y en relación al Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, a través del concepto CGR-OJ-083-2021 con radicación 2021E E0090915, cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta, los cuales pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.contraloria.qov.co.
4. Consideraciones Jurídicas 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica
de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloriagov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 11 4.1. Problema jurídico Conforme a lo anterior, se abordará de fondo la consulta encaminada a resolver como problema jurídico; ¿La Emergencia Económica y Sanitaria, causada por el virus COVID 19 es causal de exoneración de responsabilidad, como caso fortuito o fuerza mayor, para los Representantes Legales de las entidades implicadas en los Procesos Administrativos Sancionatorios Fiscales iniciados por la omisión de suministro de información de manera oportuna? De esta manera, a fin de brindar elementos de juicio que permitan al consultante dilucidar la problemática planteada, se abordarán los siguientes temas: 4.2. Proceso Administrativo Sancionatorio FiscalDecreto Ley 403 de 2020 El Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal posee una naturaleza especial, cuyo propósito es dotar a las contralorías de herramientas que le permitan la realización de un eficiente y eficaz ejercicio del Control Fiscal. De esta manera, la Corte Constitucional en Sentencia SU-431 del nueve (9) de julio de 2015, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez, amplio el criterio de diferenciación del Proceso Administrativo Sancionatorio de la Contraloría General de la Republica, respecto a otros procedimientos sancionatorios: "( ... ) A diferencia de lo que ocurre con el propósito meramente resarcitorio de la acción de responsabilidad fiscal, los procesos administrativos de carácter
sancionatorio son una manifestación propia del poder punitivo del Estado que resulta necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines. Se trata de una potestad que se eiercita a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas con una cierta finalidad preventiva. la cual se funda en el hecho de promover un cuadro sancionador junto al conjunto de prescripciones normativas, con el obietivo de que se atienda pacífica y voluntariamente el cumplimiento de aquellas. (Subrayado y negrilla fuera del texto). ( ... )" "( ... ) Desde esta perspectiva, la facultad sancionadorá de la Administración Pública se diferencia de las demás especies del derecho sancionador, particularmente por las siguientes características ( ... ): "( ... ) (i) La actividad sancionatoria de la Administración "persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública a los que alude el artículo 209 de la Carta ( ... )" (ii) La sanción administrativa, constituye la "respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 11 o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la Administración ( ... )" (iii) Dicha potestad, se ejerce "a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas, pero que, no obstante, ese contenido represivo presenta una
cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador, junto al conjunto de prescripciones de una norma, lo cual implica una amenaza latente para quien sin atender pacífica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente." (iv) En relación con la sanción aplicable, "dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido." (v) Y, finalmente, "la decisión sancionatoria adoptada por la Administración está sujeta a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". Es así que, el Decreto Ley 403 de 20208 en sus artículos 78 a 88, regula lo , concerniente al Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, estableciendo de forma inicial que el mismo, es de naturaleza especial, el cual propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal. Siendo de especial relevancia, lo consagrado en el artículo 81 ibídem, en donde se prevén como conductas sancionables, las reseñadas a renglón seguido: "a) Incurrir en violación de los principios constitucionales y legales del control o de la gestión fiscal, cuando así se concluya de los resultados de la vigilancia y del control fiscal. b) Omitir o no asegurar oportunamente fondos, valores o bienes o no lo hicieren en la cuantía requerida, teniendo el deber legal, reglamentario, contractual o
estatutario de hacerlo. c) Omitir adelantar las acciones tendientes a subsanar las deficiencias asociadas a la gestión fiscal previamente señaladas por los órganos de control fiscal. d) No cumplir con las obligaciones fiscales, entre ellas las previstas en las normas orgánicas del presupuesto y las asociadas a la destinación y entrega oportuna de los recursos fiscales o parafiscales recaudados con un fin legal específico. e) Dar utilización diferente a la prevista en la ley, los reglamentos o la regulación a los bienes, fondos o recursos fiscales, o parafiscales, incluidos los bienes adquiridos con recursos públicos. 8 Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloriagov.co • www.contraloriagov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 11 f) Incurrir en errores relevantes que generen glosas en la revisión de las cuentas y que afecten el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal. g) No rendir o presentar las cuentas e informes exigidos ordinariamente, o no hacerlo en la forma y oportunidad establecidas por los órganos de control fiscal en desarrollo de sus competencias. h) Omitir o no suministrar oportunamente las informaciones solicitadas por los órganos de control incluyendo aquellas requeridas en el procedimiento de cobro coactivo. (Subrayado y negrilla propio). i) Reportar o registrar datos o informaciones inexactas, en las plataformas,
bases de datos o sistemas de información de los órganos de control o aquellos que contribuyan a la vigilancia y al control fiscal. j) No comparecer oportunamente a las citaciones que hagan los órganos de control fiscal. k) No atender los requerimientos o solicitud de documentos, libros registrados, contabilidad o información en el marco de ejercicios de vigilancia y control fiscal, de las indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal. La sanción para esta conducta también aplicará en tratándose de contratistas, proveedores, interventores y en general a las personas que hayan pa,rticipado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación. 1) No atender, en el caso de personas o entidades dedicadas a actividades industriales, comerciales o de servicios, los requerimientos de los órganos de control fiscal para el suministro de copias o la exhibición de libros, comprobantes y documentos de contabilidad, o cualquier información que permita realizar estudios de mercado que sirvan como prueba para la determinación de sobrecostos en la venta de bienes y servicios a las entidades públicas o privadas que administren recursos públicos, o que desconozcan la inoponibilidad de la reserva de la información a órganos de control fiscal, en el debido ejercicio de sus funciones. m) Obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten los órganos de control fiscal, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos. Mencionando a su vez que, las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a título de imputación de culpa o dolo.
En esta medida, conforme a los presupuestos instituidos en el artículo 88º de la norma en comento, el procedimiento administrativo sancionatorio. fiscal se tramitará en lo no previsto en dicho Decreto Ley, por lo dispuesto en el Parte Primera, Título 111, Capítulo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 11 Por ello, en aras de establecer las reglas para el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contraloría General de la Republica, se profirió la Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0039 del trece (13) de julio de 2020 y la Guía para la aplicación del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, reseñada con código CMI -03 - GU -001 con fecha de publicación el cinco (5) de mayo de 2021, destacada previamente, en el acápite donde se esbozó lo referente a los principios de este procedimiento. 4.3. Elemento de la Culpabilidad en el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal. Causal eximente de responsabilidad. En el curso del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, al momento de verificar si la conducta por parte del sujeto pasivo, es reprochable, tal análisis se debe realizar bajo la orientación de los principios de legalidad, tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad. Siendo de gran relevancia para el caso que nos avoca, el estudio del elemento de la culpabilidad, es así que, en la Guía para la aplicación del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal expedida por la CGR, en su numeral 5.2.4, se prevé: "( ... ) Tanto la doctrina como la Jurisprudencia, a partir de los principios dispuestos en la Constitución de 1991, han señalado unas directrices específicas que se deben atender, en materia de derecho administrativo sancionatorio. En este sentido, el Consejo de Estado ha manifestado que la culpabilidad debe estar demostrada, como elemento esencial e indispensable para la imposición de sanciones administrativas: "Para la Sala la responsabilidad objetiva está proscrita en materia sancionatoria desde la vigencia de la Constitución de 1991, en donde se hizo extensivo el debido proceso a las actuaciones administrativas. Una sanción no puede imponerse sin observar todas las garantías del debido proceso, entre otras a que se le presuma inocente mientras no se le compruebe su culpabilidad." ( ... ) En virtud de este principio, la Contraloría no puede en ningún caso proferir un acto administrativo de decisión de un sancionatorio, sin realizar la verificación de la existencia del elemento subjetivo de quién realizó la conducta, esto es, de la culpabilidad del implicado, el cual, se materializa en el dolo, y/o la imprudencia, y/o la negligencia, y/o el descuido, y/o la impericia en las conductas activas u omisivas, que lesionen o pongan en peligro el adecuado ejercicio de la función pública de control fiscal a cargo de la CGR ( ... ).
( ... )En aras de mantener un criterio garantista en el procedimiento administrativo sancionatorio, resulta relevante que desde el momento de proferir el auto de apertura, se establezca la presunta culpabilidad con que ha obrado el implicado, de modo que dicho aspecto pueda ser objeto de debate probatorio en el desarrollo de la actividad procesal a fin de que permita que la decisión final cuente con los Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 11 suficientes elementos, para determinar la culpabilidad del sancionado derivada de la existencia o ausencia de circunstancias eximentes de responsabilidad, como la fuerza mayor o el caso fortuito.cSubrayado y negrilla fuera del texto) ( ... )" De esta manera, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de Sentencia 68001233300020130014501 del seis (6) de noviembre de 2020, desarrolló lo 1 concerniente al concepto general de las denominadas causales eximentes o exonerativas de responsabilidad, indicando que: "Son aquellas que tienen la aptitud jurídica de impedir la imputación de un daño a una persona, no porque el juicio de atribución se interrumpa, sino porque en realidad nunca ha existido en relación con el sujeto al que se le atribuye la conducta o hecho· generador del daño. Así, la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar
-desde el punto de vista jurídicola responsabilidad a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo, dejando a salvo aquellos eventos en que por las circunstancias en que se desenvuelve la causación del daño, es posible considerar la intervención del sujeto demandado. Son tres los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesarios para que proceda admitir la configuración de una causal eximente de responsabilidad: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado." 1 4.4. Emergencia Sanitaria causada por el virus COVID 19. Caso de Fuerza Mayor. Los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito, son instituciones propias del derecho civil, de esta forma el artículo 64 del Código Civil dispone que: "Se flama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc." En consonancia, con el diccionario del español jurídico, el caso fortuito es un "hecho que no ha podido preverse, que no hubiera podido preverse o que, previsto, fuera inevitable", y la fuerza mayor es una "circunstancia imprevisible e1 inevitable que altera las condiciones de una obligación", en este entendido se puede resaltar que el elemento característico del caso fortuito es lo imprevisible de la situación, el de la fuerza mayor es lo irresistible. La definición señalada en el Código Civil, ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia civil, y es entendida bajo el concepto de la teoría unitaria de la causa extraña, en la cual se acepta la identidad entre ambas nociones, caso fortuito y fuerza
mayor. En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de lo anterior, la aplicación y el tratamiento de ambas figuras no ha sido monista sino dual, esto es, bajo la consideración dividida e independiente de cada una de esas figuras jurídicas Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 11 hasta el punto de considerar que de éstas sólo la fuerza mayor es causal eximente de la responsabilidad del Estado.9 Es así que, en Sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp 13833, C.P. German Rodríguez Villamizar, la Sección tercera del Consejo de Estado, se precisó frente a los sucesos constitutivos de fuerza mayor: "Para efectos de la distinción, y de acuerdo con la doctrina se entiende que la fuerza mayor debe ser: 1) Exterior: esto es que "está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor". 2) Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que o puede actuar sino del modo que lo ha hecho" 3) imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo A su vez, el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa,
puede ser desconocido y permanecer oculto, En tales condiciones, según la doctrina se confunde con el riesgo profesional y por tanto no constituye una causa de exención de responsabilidad. Se colige en esta medida que, la fuerza mayor es un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño, por el contrario, el caso fortuito, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño. Ahora bien, para el caso que nos avoca, la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional con ocasión a la crisis generada por el coronavirus COVID 19, es una situación que responde a los criterios para ser considerada, un caso de fuerza mayor, al encontrarse presente aspectos como irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, que se materializan en la pandemia y por la cual el Estado Colombiano en ejercicio de su soberanía expidió los actos administrativos de medidas de obligatorio cumplimiento para todos. En esta medida, ante la ocurrencia de este imprevisto, el Contralor General de la Republica, en el marco de sus competencia adopto diferentes medidas transitorias en aras de garantizar la seguridad de la salud de los servidores, la protección de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios e interesados en las actuaciones de la Contraloría General de la República, 9 Corte Constitucional. [CC], agosto 22, 2016.Sentencia SU 499/ 2016 (Colombia). Gaceta de la Corte Constitucional. [G.C.Cj
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 11 adecuando así, las condiciones de prestación del servicio frente a la inminencia de la situación y su posible interrupción. Procediendo entonces, con la expedición de diferentes circulares y resoluciones en aras de propender por la continuidad de las labores por partes de los funcionarios. En este sentido, se expidieron las Circulares 01 O y 011 de 2020, en las que se han consagrado las medidas necesarias para el trabajo en casa, así como para el regreso escalonado al trabajo presencial en aquellos casos que se requiera por la naturaleza de las funciones y las necesidades del servicio, permitiendo levantar de manera escalonada las restricciones y suspensiones emitidas en la emergencia sanitaria. 4.5. Deber de los sujetos de vigilancia y control fiscal de suministrar información. Teniendo en cuenta, el contenido del escrito petitorio de la consulta, es un caso particular y concreto, y que de conformidad con lo dispuesto por el Contralor General de la República en la Circular 018 de 2016, y parágrafo 3 de la Resolución Organizacional No. 789de 2021, le corresponde al funcionario competente tomar las decisiones que en derecho correspondan. Así las cosas, se realizará, entonces un abordaje general de la regulación de este Ente de Control, frente a la obligatoriedad de la rendición de información por parte de los sujetos de control vigilados. A través de la Resolución Reglamentaria Orgánica RES-ORG-0035 del treinta (30) de
abril de 202010 se efectuó la reglamentación de la rendición de información por parte , de las entidades o particulares que manejen fondos o bienes públicos, en todos sus niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos para el seguimiento y el control de las finanzas y contabilidad pública, disponiendo los plazos y medios de envió para la misma. Los plazos enunciados fueron debidamente comunicados a los representantes legales o quien hiciera sus veces, de los sujetos de control de la CGR, a fin de que la información requerida se remitiera de manera oportuna. Por otro lado, mediante la Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0042 del veinticinco (25) de agosto de 2020, se reglamenta la rendición electrónica de la cuenta, los informes y otra información que realizan los sujetos de vigilancia y control fiscal a la Contraloría General de la República a través del Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informes y Otra Información (SIRECI). Estableciendo, a su vez, la fecha límite para la presentación de la cuenta e informes requeridos, plazos de amplio conocimiento por los sujetos vigilados. 10 Modificada por la Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0038 del 26 de junio de 2020, consistente en la adición de un parágrafo al artículo 26 de la REG-ORg-0035-2020. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 11
Ahora bien, si la información que se peticiona, se realiza en el marco de una Auditoria por parte de la CGR, o de algún ejercicio del control y vigilancia fiscal, es factible que el sujeto auditado solicite una prórroga para el suministro de tal información, teniendo en cuenta el respectivo plan de trabajo dispuesto, siendo necesario que, la ampliación se realice antes del vencimiento del plazo inicialmente otorgado. Teniendo en cuenta, los presupuestos esbozados con anterioridad, es claro que al momento de endilgar la culpabilidad al sujeto pasivo por la realización de una conducta sancionada, para este caso, la omisión de suministro de información, debe verificarse si el hecho que se ha generado hace imposible el cumplimiento de las obligaciones, es decir, si existe una relación clara y directa entre el evento de fuerza mayor y la imposibilidad de cumplir con la prestación a cargo del representante legal o quien hiciera sus veces de la entidad obligada de presentar la información requerida por parte del ente de control. De esta forma, la prestación de los servicios por parte de las diferentes autoridades y entidades, desde la expedición de Decreto 491 de 2020,"porel cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidafi para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", se ha ejecutado de manera continua, incorporando la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones, modalidades de atención remota, trabajo en casa o en alternancia, permitiéndole y garantizando a los funcionarios el cabal
cumplimiento de sus labores.
5. Conclusiones Al momento de analizar, los elementos de la conducta reprochable, es necesario que el operador jurídico determine, la culpabilidad del investigado, derivada de la existencia o ausencia de circunstancias eximentes de responsabilidad, como la fuerza mayor o el caso fortuito.
La emergencia sanitar-ia declarada por el Gobierno Nacional generada por el coronavirus COVID 19, es una situación que responde ·a los criterios para ser considerada, un caso de fuerza mayor, al encontrarse presente aspectos claros como irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad. Ante la obligación de los representantes legales de las entidades sujetas de vigilancia y control fiscal, de suministrar oportunamente la información solicitada por parte de la CGR, se ha dispuesto en las diferentes, resoluciones, circulares y comunicados, los respectivos plazos y términos que poseen para la presentación de la misma, los cuales son puestos en su conocimiento con la antelación debida, en aras de que no exista impedimento o justificación para el no reporte de lo solicitado por el ente de control fiscal. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 11 De tal forma, que si bien, la emergencia sanitaria generada por el coronavirus COVID 19, es una situación de fuerza mayor, el operador fiscal, deberá determinar si el hecho que se ha generado hace imposible el cumplimiento de las obligaciones, es decir, si existe una relación clara y directa entre el evento de fuerza mayor y la imposibilidad de cumplir con la prestación a cargo del representante legal o quien hiciera sus veces
de la entidad obligada de presentar la información requerida por parte del ente de control. Cordialmente, ICARD e.e. Leidis Carmenza Petro cero, Profesional universitario grado 02
Proyectó: María Alejandra Cuellar ilva fi
Revisó: Lucenith Muñoz Arena
N.R. SIGEDOC No. 2022I
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