CGR - Concepto 0131 de 2018
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0131 de 2018
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2018
O Contraloría General de la Republica SOD 10-09-2018 12:46
Al Contestar Cite Este No.: 2018EE0107755 Fol:6 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / IVAN DARIO GUAUQUE TORRES
CONTRALORÍA DESTINO JOHN BYRON ZAPATA ATEHORTÚA GENERAL DE LA REP¿IBLICA OAS BU SN TO RESPUESTA AL RADICADO 2018ER0076414, SIPAR 2018-141538 - 131 2018EE0107755(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111
CGR – OJ - de 2018
80112Bogotá D.C., Señor
JOHN BYRON ZAPATA ATEHORTÚA
Carrera 13 Bis # 122 - 60 Torre 1 Apto 1402
Pereira - Risaralda Referencia: Respuesta al radicado 2018ER0076414, Sipar 2018-141538
Tema: (cid:9) Impuesto de Industria y Comercio - Ingresos Corrientes de Libre
Destinación.
Respetado señor: Esta oficina recibió el oficio por el cual formula consulta' jurídica, el cual fue trasladado por la Dirección de Atención Ciudadana de la Contraloría General de la República para resolver el punto cuatro de dicha consulta, toda vez que la misma Dirección de Atención Ciudadana efectúo el correspondiente traslado de su petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por ser el ente competente para atender los diversos puntos de su consulta. En este sentido se atendió de forma preliminar
la solicitud de información de conceptos mediante el oficio 2018EE0094604 del 10 de agosto de 2018 mediante el cual esta oficina remitió a usted copia de los conceptos: 1.- Concepto 80112-2232 de 6 de julio de 2001, Asunto: "IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" Anticipo; 2.- Concepto CGR-OJ-217-2016, radicado 2016EE0143667 de 11 de noviembre de 2016, "INVERSIÓN RECURSOS PÚBLICOS EN UNIDADES RESIDENCIALES Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA"; 3.- Concepto con radicado 2015EE0040187 de 7 de abril de 2016, Asunto: "Personerías — Presupuesto — Gastos de Funcionamiento. I.C.L.D." y 4.- Concepto con radicado 2014EE0163020 Asunto: LEY 617 DE 2000. 1.(cid:9) Antecedentes. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 11 O CONTRALOR IA GENERAL DE LA REPUBLICA En esta oportunidad, de acuerdo a lo señalado en el oficio n.° 2018EE0094604 del
10 de agosto de 2018, se atenderá el punto cuatro de la consulta, en el que preguntó: "4. ¿Puede un municipio tratar como ingresos corrientes de libre destinación el impuesto de industria y comercio a pesar de no haber establecido en el acuerdo que adopta el plan de desarrollo decisión alguna en su articulado para que fuese ICLD? ¿Qué responsabilidades asumen o se producen en el evento de registrarlo como ICLD? ¿Qué ocurriría con la categorización y los salarios pagados de más, si ello genera ubicarse en una categoría menos? ¿Qué ocurriría con las mayores transferencias realizadas a la Contraloría, personería y Concejo municipal? ¿Se configura con ello un detrimento patrimonial y daño fiscal?" 2.(cid:9) Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica. La competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la Contraloría General de la República, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generat'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que
rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorarjurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, ésta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43, numeral 4. 2 Decreto Ley 267 de 2000. artículo 43, numeral 5. 3 4 Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43, numeral 12. Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43, numeral 11. 5 Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43, numeral 14. 6 Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43. "Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las 7 dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
Página 2 de 11 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Una vez valorado el asunto puesto a consideración, es procedente indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución8, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. 3.(cid:9) Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica 3.1. En el concepto 80112-2232 de fecha 6 de julio de 2001, asunto: "IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" - Anticipo, esta Oficina se pronunció en el siguiente sentido: "Según la Ley 14 de 1983 por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales, y se dictan otras disposiciones, al legislar sobre el impuesto de industria y comercio señala que es una renta de propiedad exclusiva de la entidades territoriales. Se trata entonces, de un impuesto a favor de los distritos y municipios; la regulación de sus tarifas se hace por medio de acuerdos expedidos por los concejos. El hecho gravado en este impuesto consiste en la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios en un determinado territorio. La base imponible consiste en el ingreso que se percibe como consecuencia de tal actividad.
Las disposiciones legales que regulan el impuesto distrital y municipal de industria y comercio distinguen entre período gravable y el año fiscal. Por período gravable se entiende el año o el bimestre en el cual se causa el impuesto y por año fiscal aquél en el cual el tributo se convierte en un recurso para el fisco respectivo." 3.2. En concepto radicado 2015EE0040187 de fecha 7 de abril de 2016, asunto: "Personerías — Presupuesto — Gastos de Funcionamiento. I.C.L.D.", esta Oficina frente a las transferencias a las Personerías municipales concluyó que: "Se concluye entonces que, la Personería en cada caso, debe revisar que la transferencia municipal sea suficiente para atender sus gastos de conformidad con su propio presupuesto y dentro de los límites de la Ley 617 de 2000. En caso de superarse dichos límites es necesario considerar la realización de un Programa de Saneamiento fiscal y financiero integral. De todos modos, las transferencias deben ser ejecutadas, dentro de los límites legales." 81.,ey 1755 de 2015, artículo 28. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraioria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 11 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA 4.(cid:9) Consideraciones jurídicas De los interrogantes que trata el punto cuarto de la consulta se encuentra que el problema jurídico a tratar es si existe exigencia legal que obligue a los entes territoriales del orden municipal a instituir mediante Acuerdo del Concejo Municipal
que los ingresos propios originados en impuesto de industria y comercio son ingresos corrientes de libre destinación -ICLD-. Para lo cual se ilustrarán algunas generalidades, que pueden contribuir a dilucidar el asunto de su interés. 4.1. Ingresos corrientes de libre destinación -ICLD-. Respecto a este primer asunto, en el texto "Metodología oficial de cálculo: Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) e indicadores de gasto para entidades territoriales" de Julio de 2014, elaborado por la Contraloría General de la República se señaló: "1.1.1 Los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) Los ingresos corrientes de libre destinación' nacieron como una clasificación operativa de las rentas fiscales en las entidades territoriales, prevista en la Ley 617 de 2000, con la cual se estableció un referente para ajustar los niveles de gasto de los departamentos, distritos y municipios, a fin de que no superaran los ingresos disponibles para su pago, reconociendo las inflexibilidades creadas por las rentas de destinación específica y la aleatoriedad de los recursos de capital. La Ley 617 de 2000 contiene una serie de reglas fiscales propuestas por el Gobierno Nacional al Congreso a fin de impedir efectos macroeconómicos del gasto territorial y evitar contingencias que afecten las finanzas del estado, buscando la sostenibilidad fiscal, tanto del gasto territorial como del nacional, por los riesgos que representa. Bajo este contexto, se concibió que adecuar la categoría de las entidades territoriales a la capacidad de generación de rentas de libre destinación, era operativamente la mejor forma de controlar los gastos y hacer sostenible la gestión
de departamentos, distritos y municipios. Al examinar entonces la naturaleza de los ingresos corrientes de libre destinación, se evidencia que su existencia está referida al cumplimiento de una doble condición: • Se originan en los ingresos corrientes, por lo que cualquier renta que no cumpla con las condiciones de ser "corriente" (desde el punto de vista presupuestal), no puede ser considerada ingresos corrientes de libre destinación. La Ley 136 de 1994, anterior categorización de Municipios establecía de forma genérica "Ingresos Anuales". 9 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 11 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA • Jurídicamente, la destinación de una renta se determina por la existencia o no de una ley o acto administrativo10, que fija el uso del ingreso recaudado para financiar una determinada actividad o sector específico. La primera condición para evaluar la existencia de un Ingreso Corriente de Libre Destinación, implica examinar la clasificación presupuestal de los ingresos que ha definido la normatividad vigente. En el Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996), en su artículo 11, se señala lo siguiente: (...) "Articulo 11. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes: a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas
por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional" (...) De esta manera, se puede señalar que el presupuesto de rentas a nivel territorial (departamentos, distritos y municipios) estaría compuesto por: ingresos corrientes, fondos especiales" y recursos de capital, en tanto que el Legislador no ha autorizado contribuciones parafiscales para ser administradas por el nivel territorial. En cuanto a los ingresos corrientes, su clasificación está contenida en el artículo 27 del Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996): "Articulo 27. Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas (Ley 38/89, artículo
20. Ley 179/94, artículo 55, inciso 10 y artículos 67 y 71)" Como elementos conceptuales que caracterizan los ingresos corrientes, la Corte Constitucional, en la sentencia C-423 de 1995. M. P.: Fabio Morón Diaz, señaló: (...) "Los ingresos corrientes, además de la regularidad, presentan otras características que sirven para definirlos y distinguirlos, entre ellas: - Su base de cálculo y su trayectoria histórica permiten predecir el volumen de ingresos públicos con cierto grado de certidumbre. - Si bien constituyen una base aproximada, es una base cierta, que sirve de referente, para la elaboración del presupuesto anual. 1° "Por acto administrativo se hace referencia únicamente a ordenanzas departamentales o acuerdos
municipales, de conformidad con la Sentencia C-579/01. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. El presente documento incluye la categoría prevista en la ley, de fondos especiales en el ingreso como grupo que contiene las rentas de destinación específica y los fondos cuenta." 11 El presente documento incluye la categoría prevista en la ley, de fondos especiales en el ingreso como grupo que contiene las rentas de destinación específica y los fondos cuenta. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 11 j CONTRALORÍA GEFiERAL DE LA REPUBLICA - En consecuencia, constituyen disponibilidades normales del Estado, que como tales se destinan a atender actividades rutinarias" (...) Sin embargo, incluyendo los elementos señalados, los ingresos corrientes se encuentran conformados por los recursos que en forma permanente y en razón de sus funciones y competencias obtiene la entidad territorial, que pertenecen a la vigencia y que no se originan por efectos contables o presupuestales, por variación en el patrimonio o por la creación de un pasivo. Estos recursos los percibe la entidad territorial en desarrollo de lo establecido en las disposiciones legales, por concepto de la aplicación de los impuestos, tasas, multas y contribuciones, siempre que no sean ocasionales. De acuerdo con su origen se identifican como tributarios y no tributarios. Los primeros se clasifican en impuestos directos e indirectos. Los segundos, incluyen presupuestalmentel2 las tasas y multas.
(...) En cuanto a la destinación de los ingresos corrientes, la forma de separar la "libre destinación" de la "destinación específica", es que esta última sólo se obtiene en virtud de Leyes, ordenanzas departamentales o acuerdos municipales. La destinación específica no se configura entonces por la pignoración de rentas o cualquier otro tipo de documentos o contratos. Así, de esta manera el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 617 de 2000, definió los ICLD como: (...) "Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo" a un fin determinado" ( ...) Es importante anotar que aunque no existe ley o acto administrativo que le establezca la destinación específica, existen recursos que por su naturaleza lo son, es el caso de las tasas y contribuciones, las cuales son creadas para cubrir los costos de la prestación de un servicio público específico o la realización de una obra, razón por la cual se consideran para efectos de Ley 617 de 2000, como rentas o ingresos de destinación específica." De lo anterior se concluye que contrario a lo que plantea el consultante en cuanto a la destinación de los ingresos corrientes, la forma de separar la "libre destinación" de la "destinación específica", es que esta última sólo se obtiene en virtud de Leyes, En el derecho presupuestal Colombiano por definición legal, las tasas son ingresos no tributarios, mientras 12
el derecho tributario las ha considerado una especie del género "Tributo". 13 La frase "o acto administrativo" fue declarada exequible condicionada a que solo cobija aquellos actos administrativos válidamente expedidos por las corporaciones públicas del nivel territorial —asambleas y concejos— Sentencia C-579 del 5 de junio de 2001. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 11 O CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPÚBLICA ordenanzas departamentales o acuerdos municipales; entonces, si el ingreso corriente no tiene una destinación asignada por tales normas será un ingreso corriente de libre destinación —ICLD-, conforme al parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 617 de 2000. 4.2. Impuesto de industria y comercio e ingresos corrientes de libre destinaciónICLD-. La Corte Constitucional en la sentencia C-495/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell, al tratar el examen de constitucionalidad de la destinación de rango legal sobre el Impuesto de Industria y Comercio con respecto al señalamiento que dicha destinación por parte del legislador quebranta la autonomía fiscal de las entidades territoriales, realiza una exposición sobre el tema de la autonomía fiscal de los entes territoriales indicando que "cuando la ley ha autorizado tributos en favor de las entidades territoriales, éstas gozan de entera autonomía para hacerlos efectivos o dejarlos de aplicar, y para realizar los actos de destinación y de disposición, manejo
e inversión. De manera que las expresiones "rentas tributarias" o "no tributarias", contenidas en el artículo 362, hacen relación a las provenientes de impuestos, multas, tasas o contribuciones que entran a forman parte de la propiedad de las entidades territoriales por haber ingresado definitivamente a su patrimonio (Sentencia C-219/97)14. La misma sentencia aclara además que, no obstante la autonomía de los departamentos, distritos y municipios, ella no constituye una barrera infranqueable válida para enervar o paralizar en forma absoluta la facultad del legislador al punto de impedirle revocar, reducir o revisar un tributo decretado en favor de aquéllos, señalando de forma ulterior el siguiente análisis frente a la destinación del Impuesto de Industria y Comercio: "3. Solución al problema planteado. 14 En la sentencia C-506/95 se pronunció la Corte sobre el particular, así: "Es decir, la facultad de las asambleas y concejos para imponer contribuciones no es originaria, sino que está subordinada a la Constitución y a la ley; no obstante, las entidades territoriales gozan de autonomía, tanto para la decisión sobre el establecimiento o supresión de impuestos de carácter local, autorizados en forma genérica por la ley, como para la libre administración de todos los tributos que hagan parte de sus propios recursos (arts. 287-3 y 313-4 C.N.)". (--) "Sin embargo, el poder impositivo del Congreso se halla también limitado, en la medida en que no puede afectar los bienes y rentas de propiedad de las entidades territoriales, los cuales gozan de las mismas garantías que la
propiedad y renta de los particulares, ni puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de éstas". "Dicha prohibición no se presenta con la cesión que en un momento dado haga el legislador a los municipios, del producto de un impuesto de carácter nacional, caso en el cual la atribución sigue siendo del Congreso, y éste podrá derogar el tributo; pero no puede disponer del producto ya cedido, el cual será libremente administrado por la entidad territorial beneficiaria". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 11 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 3.2. No obstante, es procedente el análisis de los cargos, desde la perspectiva general que domina la acusación, en el sentido de que con el señalamiento de la destinación de los ingresos por el legislador, se quebranta la autonomía fiscal de las entidades territoriales. 3.3. Todas las normas acusadas tienen por objetivo la creación de rentas con destino a los fiscos municipales y distritales, pero pocas de ellas se considerar ingresos tributarios y, en general, salvo algún caso, los ingresos son del orden territorial. En tal virtud, procede la Corte a examinar su constitucionalidad agrupándolas por su afinidad, es decir, teniendo en cuenta su temática o contenido, así: 3.3.1. Normas impositivas. Impuesto de industria y comercio. La ley 14 de 1983 fortaleció los fiscos de las entidades territoriales al regular en un
estatuto único lo concerniente a la tributación municipal y departamental. Específicamente en relación con el impuesto de industria y comercio, una de las principales fuentes de ingresos locales, el artículo 48 de dicha ley dispuso que la totalidad del incremento que se logre cada municipio en el recaudo del referido impuesto, se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal determine una asignación diferente. La norma en cuestión fue recogida íntegra y textualmente por el artículo 213 del decreto 1333 de 1986. Por consiguiente hay que entender que no se varió el contenido material del texto acusado, y ello obliga a considerarlo como materia de la sentencia, no obstante que la demandante no hizo específicamente esta referencia. En los términos en que está concebida la disposición no se aprecia desconocimiento de la autonomía fiscal municipal, porque ella toma en cuenta, con carácter determinante, la percepción y asignación de mayores ingresos por el recaudo del impuesto, según las previsiones del plan de desarrollo municipal, sólo en defecto de éste se podrán destinar tales recursos a gastos de inversión. La destinación legal no es imperativa, es supletiva, y en esas condiciones no se vulnera el fuero municipal en el manejo de sus rentas. Por consiguiente, la Corte declarará exequible dicha disposición." (Subraya fuera de texto). De la anterior sentencia se extraen al menos tres postulados:
1. El impuesto de industria y comercio es un ingreso propio de las entidades territoriales, por consiguiente, ellas gozan de entera autonomía para hacerlos
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2. La autonomía de los departamentos, distritos y municipios, no constituye una barrera infranqueable válida para enervar o paralizar en forma absoluta la facultad del legislador al punto de impedirle revocar, reducir o revisar un tributo decretado en favor de aquéllos.
3. El artículo 48 de la Ley 14 de 1983 recogido íntegra y textualmente por el artículo 213 del Decreto 1333 de 1986, dispuso que el incremento que logre cada municipio en el recaudo del referido impuesto, se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal determine una asignación diferente. Destinación que la Corte Constitucional declaró exequible en la sentencia C-495/98, en el entendido que: "La destinación legal no es imperativa, es supletiva, y en esas condiciones no se vulnera el fuero municipal en el manejo de sus rentas". 4.3. Certificación de los ingresos corrientes de libre destinación -ICLD-.
Una de las funciones de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas es producir la Certificación de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre estos determinar el porcentaje representado por los gastos de funcionamiento (GF), así como el
cálculo del límite del gasto para las corporaciones públicas y entes de control de las entidades territoriales. En este sentido puede observarse el texto: "Método oficial de cálculo: Ingresos Corrientes de Libre Destinación y límite de gastos - Ley 617 de 2000", versión 1.1., publicado en febrero de 2018 por la Contraloría General de la Republica15. Texto en el cual se aclara que el soporte oficial para la expedición de dicha certificación es la información presupuestal rendida por las entidades del sector central territorial, a través de la plataforma CHIP - categoría CGR Presupuestalcorrespondiente al cuarto trimestre de la vigencia a analizar16, transmitida con los requisitos de calidad y oportunidad necesarios en los términos establecidos por la Resolución Reglamentaria Orgánica 0007 de 201617. 15 El cual se puede consultar en: https://www.contraloria.gov.co/documents/463406/474614/M%C3%A9todo+de+c%C3%A1 lculo+para+certifica r+ICLD+y+limites+de+gasto-+Vesi%C3%B3n+1.1.pdf/46f72b74-3e24-4f03-b75d-1a2826db70a9 16 El Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP) es el sistema de información que conforme al artículo 4 de la Resolución Reglamentaria Orgánica 0007 de 2016, constituye el único medio de reporte de la información presupuestal para las entidades territoriales. 17 "Artículo 3°. RESPONSABLES DE LA RENDICIÓN DE INFORMACIÓN. Los responsables de presentar a la Contraloría General de la República la información de que trata la presente Resolución, son los representantes
legales de las respectivas entidades. Para el caso de los fondos sin personería jurídica denominados Especiales o Cuenta, creados por ley o con-autorización de ésta, el responsable de reportar la información es el ordenador del gasto. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 11 () CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA La Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, previo análisis de la información presupuestal suministrada por las entidades territoriales, solicitará a la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras y a las Gerencias Departamentales Colegiadas de la CGR, conforme al ámbito de su jurisdicción, la verificación de la mencionada información, en los siguientes casos: • Cuando existan divergencias en las cifras entre la administración y la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas de la CGR, respecto a la información reportada para cada vigencia. • Cuando se hayan detectado recurrentes fallas en la información suministrada por un ente territorial y sea preciso dar pautas de corrección y mejoramiento. La CGR verificará que las entidades territoriales cumplan con los límites de gasto establecidos en las Leyes 617 de 2000 y 1416 de 2010. En caso de incumplimiento, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 617 de 2000 y realizará la vigilancia y control fiscal en los mismos términos en que lo ejerce
para la Nación. 5.(cid:9) Conclusiones: 1.- Contrario a lo que plantea el consultante en cuanto a la destinación de los ingresos corrientes, la forma de separar la "libre destinación" de la "destinación específica", es que esta última sólo se obtiene en virtud de Leyes, ordenanzas departamentales o acuerdos municipales, entonces si el ingreso corriente no tiene una destinación asignada por tales normas será un ingreso corriente de libre destinación —ICLD-, conforme al parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 617 de 2000. 2.- De la sentencia de la Corte Constitucional C-495/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell se extraen tres postulados: 2.1. El impuesto de industria y comercio es un ingreso propio de las entidades territoriales, por consiguiente, ellas gozan de entera autonomía para hacerlos efectivos o dejarlos de aplicar, y para realizar los actos de destinación y de disposición, manejo e inversión. 2.2. La autonomía de los departamentos, distritos y municipios, no constituye una barrera infranqueable válida para enervar o paralizar en forma absoluta la facultad Parágrafo. CALIDAD DE LA INFORMACIÓN. La información se reportará en los plazos establecidos, y los responsables de la rendición velarán por la aplicación de los procesos y procedimientos necesarios a fin de garantizar la exactitud de los datos, que reflejen la realidad de la situación financiera, económica y presupuestal de la entidad." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 11 O CONTRALORÍA del legislador al punto de impedirle revocar, reducir o revisar un tributo decretado en favor de aquéllos. 2.3. El artículo 48 de la Ley 14 de 1983 recogido íntegra y textualmente por el artículo 213 del Decreto 1333 de 1986, dispuso que el incremento que logre cada municipio en el recaudo del referido impuesto, se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal determine una asignación diferente. Destinación que la Corte Constitucional declaró exequible en la sentencia C-495/98, en el entendido que: "La destinación legal no es imperativa, es supletiva, y en esas condiciones no se vulnera el fuero municipal en el manejo de sus rentas". 3.- Cada entidad territorial es responsable de la información reportada oficialmente a través de la plataforma CHIP - categoría CGR Presupuestal, para que la CGR pueda expedir o no la Certificación de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) recaudados efectivamente en la vigenci
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