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CGR - Concepto 0131 de 2021

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0131 de 2021
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

131

CGR-OJ---------- 2021

80112o.e., Bogotá Doctora

SARA LUCÍA GONZÁLEZ PACHECO

Asesora Jurídica Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia Calle 99 No. 49-78, Edificio Castellana 99, Oficina 305 o.e. Bogotá, contacto@cpiq.org.co

Referencia: Radicado Interno: 2021 ER0065778

Tema: CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERÍA QUÍMICA DE COLOMBIA.

Respetada doctora Sara Lucía:

1. Antecedentes Indica en su comunicación que el Consejo Profesional de Ingeniería Química - CPIQ es un organismo público del orden nacional, creado por la Ley 18 de 1976 y que por disposición e interpretación del Consejo de Estado pertenece a la Rama Ejecutiva. El CPIQ es una entidad que goza de autonomía administrativa y financiera, es decir, cuenta con patrimonio autónomo y no pertenece al Presupuesto General de la Nación.

Señala también que la Contraloría General de la República, el 29 de abril de 2021 expidió la Resolución 0047 de 2021 que adiciona el Capítulo IV a la Resolución 042 de 2020, regulando en dicho capítulo la información de acción de repetición a entidades públicas. Manifiesta que el artículo 59B de dicho acto administrativo, establece los responsables del reporte ante el SIRECI, consagrando que "Son responsables de la rendición de la información de los fallos judiciales pagados con dineros públicos: los representantes legales

de los sujetos de control que conforman el Presupuesto General de la Nación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, cuya composición accionaria sea igual o superior al 50 por ciento con capital público". Finalmente anota que siendo que el CPIQ no es una entidad que pertenezca al Presupuesto General de la Nación, es importante tener claridad sobre las entidades

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 públicas que no están obligadas a realizar dicho reporte ante el SIRECI, o si por el contrario, también están cobijadas por esta responsabilidad. En este contexto, consulta: 1. ¿El Consejo Profesional de Ingeniería Química - CPIQ como entidad pública que NO pertenece al Presupuesto General de la Nación es responsable del reporte contenido en el Capítulo IV de la Resolución 047 de 2020, concerniente con la acción de repetición de las entidades públicas? Sí o No.

2. De ser responsable del reporte ante SIRECI, ¿existe un formato especial que debe diligenciarse? ¿Cuál es?

3. Para hacer el reporte del año 2020 ¿cuál es el plazo para hacerlo?"

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el

carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría General'º, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contrataría General'º y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contrataría General de la República'14 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que n'gen para la vigilancia de la gestión fisca/'15 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos Jo soliciten "6 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque según el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20007 esta calidad sólo , 1 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000

3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas.

3. Precedente doctrinal Revisado la relatoría de la Oficina Jurídica no se encontró concepto sobre el tema consultado.

4. Consideraciones Jurídicas 4.1 Problema Jurídico ¿Está obligado el Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia, a rendir a la Contraloría General de la República, la Información de la Acción de Repetición de las Entidades Públicas, ¿reglamentada en la REG-ORG-0047 de 2021? 4.2 Naturaleza jurídica del Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia. - CPIQ Mediante la Ley 18 de 1976, "Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero

Químico en el país, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional", se creó el Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia, se fijó como miembros del Consejo, al Ministro de Desarrollo Económico, hoy Ministro de Comercio, Industria y Turismo; al Ministro de Educación Nacional; al Ministro de Minas y Energía, o sus viceministros o quienes se encuentren delegados; a un miembro de la Sociedad Colombiana de Ingenieros Químicos y a un representante de las universidades que otorguen títulos de ingenieros químicos en el país. El artículo 14 de esta disposición legal establece las funciones de dicho Consejo, así: "Artículo catorce. El Consejo Profesional de Ingeniería Química tendrá su sede permanente en Bogotá, D. E. y sus funciones serán las siguientes: a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia Secretaría Ejecutiva y fijar sus formas de financiación; b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos y llevarla al Registro Profesional correspondiente; c) Fijar los derechos de expedición de la matrícula profesional y el presupuesto de inversión de estos fondos; ( ... )" Mediante el Decreto 371 de 1982, "Por el cual se reglamenta la Ley 18 de 1976 sobre el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico, el gobierno nacional estableció nuevamente la integración del Consejo Profesional de Ingeniería Química de aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

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4 Colombia y sus funciones, sin hacer modificación alguna a lo dicho por la Ley 18 de 1976. Para dilucidar varios aspectos de este Consejo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, elevó consulta al Consejo de Estado, y este se pronunció a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el cual es procedente traer a colación, toda vez que se encuentran vigentes las disposiciones de la Ley 18 de 1976. Así indicó, esta Corporación: "Los Consejos Profesionales, por regla general, son organismos creados por la ley, sin personería jurídica, adscritos a un ministerio, los cuales se conforman con autoridades administrativas y personas particulares en representación de quienes ejercen la respectiva profesión, y a los que se confieren atribuciones de inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, pues tanto en la vigencia de la Constitución de 1886 y sus reformas, como en la Constitución Política de 1991, el derecho a escoger profesión u oficio ha sido consagrado como una libertad para la elección, pero sujeta en su ejercicio a la regulación legal y a la inspección y vigilancia de las autoridades. Estatuye el artículo 26 de la Carta vigente: Frente a la personería Jurídica del Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia, señaló esa Corporación, en el mismo concepto: El Consejo Profesional de Ingeniería Química no tiene personería jurídica y

tampoco capacidad para contratar. Siendo de naturaleza pública, la carencia de personería jurídica lo ubica como parte del sector central de la administración pública nacional, conforme a las reglas generales contenidas en la ley 489 de 1998, artículo 38 e incisos primero y tercero del artículo 39. El artículo 39 en cita se ocupa de la integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, estableciendo los sectores central y descentralizado, en el primero de los cuales enlista los organismos que no tienen personería jurídica, y en el segundo los que sí la tienen. Por su parte, los incisos primero y tercero del artículo 39 estatuyen: Artículo 39. Integración de la administración pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. ( ... )" Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia

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5 Respecto de los organismos del sector central de la administración nacional, es la Nación la persona jurídica de derecho público, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones No obstante, organismos sin personería jurídica pueden tener capacidad para contratar, tal como lo tiene dispuesto la ley 80 de 1993, en el artículo 2°, literal b), y en ciertos casos pueden también ser parte en los procesos judiciales, de conformidad con el artículo 149 del código contencioso administrativo. En el presente caso, el Estatuto General de Contratación de la Administración, no incluye a los consejos que vigilan las profesiones, como posibles partes contractuales, ni el código contencioso administrativo como partes en los juicios, de manera que para estos efectos deben proceder a través del ministerio del que formen parte." Frente al Sector del que hace parte, dijo el Consejo de Estado: "La ley 18 de 1976 expresamente no adscribe el Consejo Profesional en estudio, a ningún sector administrativo; no obstante, el control de sus decisiones en la vía gubernativa está asignado al Departamento Jurídico del Ministerio de Desarrollo Económico, como segunda instancia, y a este mismo Departamento le compete conocer del incumplimiento de la ley 18 en comento. No cabe duda de la intención del legislador en el sentido de adscribirlo a ese Ministerio, que hoy, por disposición del artículo de la ley 790 del 2002, corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo." Frente a la capacidad para ser parte en un proceso Judicial, señaló el Consejo de Estado: En el presente caso, el Estatuto General de Contratación de la Administración, no

incluye a los consejos que vigilan las profesiones, como posibles partes contractuales, ni el código contencioso administrativo como partes en los juicios, de manera que para estos efectos deben proceder a través del ministerio del que formen parte."8 (Resaltado fuera de texto) Sobre la naturaleza de públicos de los recursos que maneja el Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia, explicó esa mismo Tribunal: Como en la ley 18 de 1976 expresamente está autorizado al Consejo Profesional de Ingeniería Química el recaudo de dineros por expedición de la matrícula profesional y esta función es de naturaleza pública, debe entenderse que estos recursos son igualmente públicos. La jurisprudencia constitucional es abundante en la distinción de los conceptos de contribuciones parafiscales y tasas, así como los conceptos de la Sala de Consulta 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Rad. 11001-0306-000-2006-00029-00 (1730) de 4 de mayo de 2006. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 y Servicio Civil, entre otros, el concepto de fecha 14 de octubre del 2004, radicación 1.590 que sobre el particular expresa: Los recursos provenientes del pago por la expedición de tarjetas profesionales, licencias, constancias, etc, son considerados como tasa--, entendidas éstas como aquellos ingresos que se establecen unilateralmente

por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que los presta/ A menudo las tasas se confunden con los recursos parafiscales, pero los últimos son cobrados a una parte de la población, destinados específicamente a cubrir intereses de un grupo gravad, no engrosan el monto global del presupuesto, son extraídos en forma obligatoria de un sector económico para ser invertidos en el propio sector con exclusión del resto de la sociedad, y el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribuciones."9 De lo dicho por el Consejo de Estado, el Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia, es una entidad creada por la ley para el ejercicio de una función pública; pertenece al nivel central de la administración nacional; hace parte del Sector Administrativo de Comercio, Industria y Turismo; no posee personería jurídica y por consiguiente, los actos que impliquen ejercicio de derechos y adquisición de obligaciones, debe ejecutarlos a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin que ello reste a sus facultades decisorias respecto de los actos que le autorice la ley y sus reglamentos dado el caso, como son las Matrículas de la Ingenieros Químicos para la expedición de las Tarjetas Profesionales para el ejercicio de la profesión. En cuanto a los recursos que maneja por concepto de cobro de tarifas, teniendo en cuenta su calidad de tasas, deben incorporarse al Presupuesto General de la Nación,

como lo ha indicado el Consejo de Estado y consiguientemente, son objeto de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. Por lo anterior, la Resolución Reglamentaria Orgánica REG-EJE-088 de 11 de junio de 2021, "Por la cual se actualiza la sectorización de los sujetos de control fiscal y se asignan competencias a las contralorías Delegadas Sectoriales para ejercer la vigilancia y el control fiscal", fija la competencia a la Contraloría Delegada para el Sector Minas y Energía para que adelante la fiscalización al Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia. 4.3. Rendición de la Información de la Acción de Repetición de las Entidades Públicas La Ley 2063 de 2020 "por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 O de enero al 31 de diciembre de 2021" ordenó en el artículo 65 que las entidades públicas obligadas a ejercer la acción de 9 Ídem Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 repetición contenida en el artículo 41 de la Ley 678 de 2001, semestralmente reportarán a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, cada uno de los fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el

período respectivo, anexando la correspondiente certificación del Comité de Conciliación, donde conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las respectivas acciones de repetición. Establece también que dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión del Comité de Conciliación, se remitirán a los organismos de control mencionados, las constancias de radicación de las respectivas acciones ante el funcionario judicial competente y dispone que lo ordenado tendrá efecto para todos los fallos que se hayan pagado a la entrada en vigencia de dicha ley y que aún no hayan sido objeto de acción de repetición. Habida cuenta que tal información ya era remitida a la Contraloría General de la República, pero que era necesario precisar las condiciones de su reporte, la Contraloría General de la República, mediante Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0047 de 2021, adicionó el Título 111 de la Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0042 de 25 de agosto de 2020, que establece la rendición electrónica de la cuenta, los informes y otra información que realizan los sujetos de vigilancia y control fiscal a la Contraloría General de la República a través del Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informes y otra información, SI RECI. La mencionada Resolución REG-ORG-0047, incluyó la denominada Información de la Acción de Repetición de las Entidades Públicas, que definió en el artículo 59A como la información sobre las Acciones de Repetición y demás aspectos que se relacionan con las mismas, y que corresponde rendir a la Contraloría General de la República.

A su turno, el artículo 59B, de esta Resolución, precisa qué entidades son responsables de su cumplimiento: "Responsables. Son responsables de la rendición de la información de los fallos judiciales pagados con dineros públicos: los representantes legales de los sujetos de control que conforman el Presupuesto General de la Nación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, cuya composición accionaria sea igual o superior al 50% con capital público". Es claro que el Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia, es de naturaleza pública, que hace parte del sector central de la administración pública nacional, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998. En igual sentido, carece de personería jurídica, por tanto, no tiene capacidad legal para contratar, así tampoco, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo lo incluye como partes en los juicios, de manera que para estos efectos deben proceder a través del Ministerio del que forma parte." Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,

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8 Al respecto señaló el Consejo de Estado en una Sentencia de Unificación: Por un lado, la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis,

a saber, demandante o demandado. Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (v.gr. art. 2° ley 80 de 1993), para ser parte de cualquier relación jurídica. Así pues, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, llamada capacidad de goce, es el género de la capacidad para ser parte en el proceso, que no es más que una especie de aquélla. Así las cosas, es claro que la categoría que subyace al concepto de capacidad para ser parte es la de la personalidad jurídica o de una habilitación legal expresa, por cuanto a partir de ella se erige la capacidad como uno de sus atributos principales, por ende, en principio, son las personas las únicas que pueden ser parte del proceso. ( ... ) en lo que se refiere al proceso contencioso administrativo, se pueden constituir como partes, las personas jurídicas de derecho público, pues su capacidad para ser parte del proceso proviene de su personería jurídica, a contrario sensu, las entidades u órganos que carecen de tal atributo no pueden ser parte procesal, salvo que exista una ley que autorice de manera expresa su habilitación procesal (v.gr. entidades señaladas en el artículo 2° de la ley 80 de 1993). ( ...) en tratándose de las entidades de derecho público, sólo aquellas que tengan personería jurídica pueden constituirse como partes en el proceso contencioso administrativo ( ... ) los órganos que hacen parte de las ramas del poder público y, en general, todos aquellos que no tengan personería jurídica propia no

pueden ser parte del proceso contencioso administrativo. ( ... ) las personas, por regla general, pueden ser parte en el proceso, y por ende, cuando se está en presencia de hechos que se dirigen a uno de los órganos del Estado, carentes de personería, el daño debe ser imputado a la persona jurídica de la que aquél hace parte, que en muchos casos es la Nación, que es la persona jurídica de derecho público por antonomasia.10 (Resaltado fuera de texto) Teniendo en cuenta como lo ha indicado el Consejo de Estado que el Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia carece de personería jurídica, ello no es óbice para que puedan ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional; pero, pero se vincula es a la persona jurídica de la cual hacen parte, es decir al Ministerio correspondiente que en este caso es el de Comercio, Industria y Turismo, razón por la cual es este Ministerio el responsable de rendir a la Contraloría General de la República, la información de la Acción de Repetición de las Entidades Públicas, de que trata la Resolución REG-ORG-0047 de 2021 , que adicionó la Resolución REG­ ORG-042 de 2020. 4.CONCLUSIÓN El Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia, no es responsable de rendir la Información de la Acción de Repetición de las Entidades Públicas, de que 1° Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05033-01 (20420), 25 de septiembre de 2013 Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 trata la Resolución REG-ORG-0047 de 2021, que adicionó la Resolución REG-ORG042 de 2020. Cordialmente, .-fi fi fi

JULIÁN MAURIClfiIZ ROfi

Director Oficina Jurídica (e) iufi e.e. Dra. Vanessa Varón Garrido, Directora Oficina de Planeación.

Proyectó: Gloria Leonor Torres Gutiérrez.

N.R. 2021 ER0065778

TRD. 80112-033-Conceptos jurídicos. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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